CE-08001-23-31-000-2009-00718-01(1682-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00718-01(1682-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Regulación legal.
Pago El plazo de 45 días que el artículo 2 ley 244 de 1995, le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. En el presente caso, se encuentra probado que la liquidación de la cesantía definitiva del actor se produjo mediante la Resolución No. 0166 de 30 de junio de 2006; así mismo, que la entidad pública incumplió el plazo previsto en la Ley 244 de 1995 para proceder al pago del auxilio de cesantías al actor, toda vez que excedió los 45 días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 244 DE 1995 –
ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00718-01(1682-11)
Actor: AGAPITO MOISES DIAZ PACHECO
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLANTICO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 01 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió a las pretensiones de la demanda presentada
por Agapito Díaz Pacheco contra el Municipio de Soledad, Atlántico. ANTECEDENTES El señor Agapito Moisés Díaz Pacheco en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del Oficio STH-057-09, de 03 de febrero de 2009, proferido por la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico), a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por la extemporaneidad en el pago de su cesantía definitiva. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales y por concepto de daño material, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, desde el 03 de octubre de 2006 hasta el 19 de junio de 2008 a razón de $ 88.845,26 pesos diarios debidamente indexados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: .- El señor Agapito Díaz Pacheco laboró como Jefe de la Oficina de Impuestos Código 710 Grado 03 del Municipio de Soledad, del 12 de septiembre de 2005 al 25 de mayo de 2006. .- El último salario devengado por el demandante fue la suma de $ 1’630.268 como asignación básica y $ 1’035.090 por concepto de gastos de representación para un total de $ 2’665.358,oo mensual. .- Mediante Resolución No. 0166 de 30 de junio de 2006, la entidad demandada le reconoció y autorizó el pago de la suma de $ 3’804.206,oo por concepto de cesantías definitivas. .- El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas fue notificado personalmente el 18 de julio de 2006, y cobró ejecutoria el 26 de julio de 2006, por lo tanto, el término de los cuarenta y cinco (45) días previstos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 se cumplió el 03 de octubre de 2006, sin que se hubiera producido el pago. .- El actor presentó demanda ejecutiva laboral en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, en procura de obtener el pago de sus cesantías y sanción moratoria, sin embargo, el Juez sólo libró mandamiento de pago por concepto de cesantías, por considerar que la sanción moratoria debía ser reclamada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. .- El 19 de junio de 2008, la entidad demandada efectuó el pago de las cesantías
reconocidas en la Resolución No. 0166 de junio 30 de 2006. .- El 15 de enero de 2009, el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, petición que fue negada mediante oficio STH-057-09 de 03 de febrero de 2009. .- En cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1285 de 2009, se convocó a la entidad demandada a audiencia de conciliación prejudicial el 11 de agosto de 2009, sin que se hubiera logrado su asistencia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124, 365 De orden legal, artículo 1613 del Código Civil, ley 244 de 1995 artículo 2, reformada por la Ley 1071 de 2006. Al explicar el concepto de violación, sostiene el actor que la entidad demandada al no pagar oportunamente las cesantías definitivas incurrió en falla del servicio y violación del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, lo cual conlleva la responsabilidad de reparar el daño con la indemnización de un día de salario por cada día de mora en el pago de la obligación, desde el 03 de octubre de 2006 hasta el 19 de junio de 2008. Así como los perjuicios morales por la retención de la cesantía definitiva por espacio
de dos años, afectando el sustento de su núcleo familiar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Soledad (Atlántico) no compareció a contestar la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 1 de diciembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 235 a 246) con los siguientes argumentos: El A quo, declaró la nulidad del acto administrativo demandado por considerar que el ente territorial incurrió injustificadamente en mora en el pago de las cesantías definitivas del actor, dando lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Afirmó que el Municipio no atendió el término señalado en la normatividad para cancelar la prestación social, el cual feneció el 03 de octubre de 2006, motivo por el cual ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria hasta el día 19 de junio de 2008, fecha en la que se produjo efectivamente el pago de la cesantía reconocida mediante Resolución No. 0166 de 30 de junio de 2006. En cuanto al restablecimiento del derecho, éste se concretó al reconocimiento y pago de la sanción equivalente a un día de salario ($ 54.342,66), por cada día de mora, causada a partir del 4 de octubre de 2006 y hasta el 19 de junio de 2008, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las cesantías liquidadas mediante la Resolución No. 0166 de 30 de junio de 2006. Sostuvo que los gastos de representación no constituyen base para liquidar la
sanción moratoria porque ello no fue previsto en la ley y además porque resulta improcedente una interpretación extensiva que propenda por la inclusión de factores salariales no autorizados expresamente para liquidar sanciones. Por último, aseguró que no hay lugar a la indexación del monto correspondiente a los salarios moratorios, con fundamento en la Sentencia C-448 de 1996, toda vez que la sanción moratoria, no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación (fls. 248 a 249): En síntesis, manifestó el apoderado del ente demandado que el oficio STH-057-09 de 3 de febrero de 2009 no se encuentra afectado de nulidad toda vez que fue expedido con apego a derecho; sostuvo además que dentro del proceso ejecutivo iniciado por el actor, no fue reconocida la sanción moratoria y tampoco fue oportunamente reclamada. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora presentó alegatos de conclusión con los siguientes argumentos: (fls. 279 a 281). En esta oportunidad, la parte actora solicitó modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a los factores salariales que integran la base de liquidación de la sanción moratoria, al considerar que la misma debió incluir todos los factores salariales reconocidos en la Resolución No. 0166 de 30 de junio de 2006, en la que se tomó como último salario la suma de $ 2’666.536,oo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 283 a 285) Destacó que el Municipio de Soledad, Atlántico, le reconoció las cesantías definitivas al actor mediante la Resolución 0166 de 30 de junio de 2006 y tenía plazo para efectuar el pago hasta el 4 de octubre de 2006; sin embargo, el mismo sólo se produjo hasta el 19 de junio de 2008, como consecuencia del mandamiento de pago, incurriendo de esta forma en mora en el pago de la prestación social y con ello, en la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. .- Cuestión Previa En el sub judice la parte demandada, quien obtuvo en primera instancia un pronunciamiento desfavorable, actúa como única apelante, razón por la cual, a pesar de observarse que el actor, en su escrito de alegatos solicitó modificar la sentencia en cuanto a la base de liquidación del monto de la sanción moratoria ordenada, esta Sala no tiene competencia para efectuar consideración al respecto; y, en consecuencia, se sujetará a analizar los aspectos debatidos por la parte apelante. Lo anterior, al tenor de lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., según el cual, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo tanto, el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto
del mismo. Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia, restringiendo de esta forma el poder decisorio del juez de segunda instancia. En punto a la prohibición de la reformatio in pejus, esta Sección1 se pronunció recientemente en el siguiente sentido: “(…) No obstante lo anterior, advierte la Sala que en el caso bajo examen, de acuerdo con la prohibición de la reformatio inpeius, no es posible modificar la decisión del Tribunal en punto del régimen pensional aplicable al señor Mario Socha Barbosa, toda vez que, en el caso concreto figura como apelante único el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, al que eventualmente se le haría más gravosa su situación al tener que reconocer y pagar una pensión de jublicación a favor del actor no desde el momento en que cumplió 55 años de edad 1 Sentencia de 12 de abril de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00800-01(0581-10), Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE sino a partir de los 50 años de edad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945. Bajo estos supuestos, la Sala se abstendrá de modificar las consideraciones hechas por el Tribunal en relación con el régimen pensional aplicable al señor Mario Socha Barbosa, en estricta observancia y aplicación de la prohibición de la reformatio in peius (…)”. Por lo anterior, la Sala se contraerá al análisis de los argumentos expuestos por el
apelante único. 1.- El problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si el señor Agapito Moisés Díaz Pacheco tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 por mora en el pago de sus cesantías definitivas. Definido lo anterior, la Sala deberá establecer si el acto administrativo demandado, por el cual se negó al actor la sanción moratoria, se encuentra afectado de nulidad por violación del ordenamiento jurídico superior. 2.- Marco jurídico y jurisprudencial 2.1. De la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía. La Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíareclamado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado. Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Esta indemnización está prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 así:
“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste” (Negrilla fuera del texto original) El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo
para la consagración de esta sanción. Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó: “…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento
sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2 Consecuente con lo anterior, el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber 2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues el sentido de la norma como ya se dijo, no fue otro distinto que el de proteger al trabajador que queda cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa. 3.- Caso Concreto 3.1. Del acto acusado Lo constituye el Oficio STH-057-09 de febrero 03 de 2009 (fl. 154), por medio del cual se negó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor
del actor, en los siguientes términos: “(…) Nos permitimos dar contesta de fondo, en atención a su derecho de petición, calendado el 15 de enero de 2009, trasladado por competencia a ésta Secretaria de talento Humano, con la cual se amplían los términos en el que Usted, actúa en nombre y representación del peticionario Señor AGAPITO DIAZ PACHECO, solicitando SALARIOS MORATORIOS, producto de la Resolución No. 0166 de fecha 30 de junio de 2006, que según Usted se canceló el día 23 de julio de 2008, informándole que la Alcaldía Municipal de Soledad, no accede a cancelar los presuntos salarios moratorios, por cuanto Usted no incluye en el presunto tiempo adeudado los sesenta y cinco días (65), de que habla el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y Consejo de Estado, ignorando además los dieciocho (18) meses de que habla el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con reiteradas sentencias de nuestra Honorable Corte Constitucional, los cuales no tuvo Usted en cuenta al momento de firmar la petición formulada. Por otro lado, los presuntos Salarios Moratorios deben solicitarse ante Jueces competentes, con intervención del Ministerio Público. (…)” 3.2. De lo probado en el proceso. Mediante la Resolución No. 0166 de 30 de junio de 2006, la Alcaldía de Soledad (Atlántico) reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al señor AGAPITO DIAZ PACHECO, por valor de $ 1’906.809,oo, y demás prestaciones
sociales3, por la suma de $ 1’897.397,oo, para un total de $ 3’804.206,oo, por haber laborado entre el 12 de septiembre de 2005 y el 25 de mayo de 2006 como Jefe de División de Impuestos, adscrito a la Secretaria de Hacienda de dicho ente territorial (fls. 158 y 159). Se corrobora de los documentos allegados al proceso, que como consecuencia del incumplimiento de la obligación dineraria a cargo de la entidad territorial, el actor inició un proceso ejecutivo, con base en la Resolución No. 0166 de 30 de junio de 2006, el que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, librándose mandamiento de pago por la suma de $ 3’804.206 millones de pesos (fls. 19 a 24) y que sólo hasta el 19 de junio de 2008, dicha obligación fue pagada al actor por el ente demandado, de acuerdo con lo expresado en el hecho séptimo de la demanda. Se verificó igualmente que el actor, el 15 de enero de 2009, solicitó a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, aduciendo que el pago se efectuó por fuera del término de los 45 días previstos en la ley, dando lugar a un día de salario por cada día de retraso desde el 3 de octubre de 2006 hasta el 23 de julio de 2008 (fl. 17). 3.3. Análisis Sustancial Para resolver el problema jurídico, la Sala reitera que los artículos 1º y 2º de la
pluricitada Ley 244 de 1995, consagran un plazo para que la administración proceda a expedir el acto de reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías 3 Según liquidación visible a folio 161, al actor le fue reconocida la suma de $ 1’897.397,oo, por concepto de prima de servicios y prima de navidad. y realice el pago efectivo de dicha prestación, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección4, aclarando que cuando la administración ha expedido el acto de reconocimiento del auxilio de cesantías, “(…)la sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (art. 62 del C.C.A.)”. Así las cosas, la normatividad es muy clara al señalar que la sanción se causa cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías previamente liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado. Ahora bien, en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. En el presente caso, se encuentra probado que la liquidación de la cesantía definitiva del actor se produjo mediante la Resolución No. 0166 de 30 de junio de
2006; así mismo, que la entidad pública incumplió el plazo previsto en la Ley 244 de 1995 para proceder al pago del auxilio de cesantías al actor, toda vez que excedió los 45 días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador. En consecuencia, es claro que como el ente demandado no realizó el pago dentro del término estipulado en la norma, debe reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía. A modo de conclusión, se tiene lo siguiente: i) que el acto administrativo mediante el cual se reconoció y se liquidó de forma definitiva el auxilio de cesantías al actor 4 Sentencia de 8 de abril de 2010), Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01302-02(1872-07), Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. se expidió el 30 de junio de 2006, fue notificado el 18 de julio de 2006 y quedó ejecutoriado el 26 de julio de la misma anualidad; ii) que transcurrieron más de 45 días hábiles, desde la expedición y ejecutoria del acto de reconocimiento, sin que la entidad demandada realizara el pago efectivo, los cuales se cumplieron el 03 de octubre de 2006; y iii) que de acuerdo con el hecho séptimo de la demanda, el pago de las cesantías definitivas del actor se realizó el 19 de junio de 20085, sin que se reconociera suma alguna equivalente a la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
Por lo anterior, la Sala considera que se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, en tanto negó el pago de la sanción moratoria causada por el retraso en el pago de la cesantía definitiva del actor, mora que se presentó desde el 04 de octubre de 2006 -(día siguiente al vencimiento del término de los 45 días previstos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995) hasta el 19 de junio de 2008, fecha en que se produjo el pago de la obligación. En consecuencia, la sentencia será confirmada por cuanto se logró establecer que la administración municipal incurrió en mora en el pago del auxilio de cesantías del actor, dando lugar al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 5 Pago que se realizó después de la orden judicial dada dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Municipio de Soledad, Atlántico.
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 01 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad del Oficio STH-057-09 de 3 de febrero de 2009, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor AGAPITO MOISES DIAZ PACHECO y ordenó al Municipio de Soledad (Atlántico), pagar el monto de la sanción ordenada en el
artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.