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CE-08001-23-31-000-2009-00739-01(1094-12)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00739-01(1094-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCION MORATORIA - Cesantías / CONTRALORIA DISTRITAL - No tiene personería jurídica / DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - Encargado de ejercer la representación judicial / CONDENAS - No está obligado a asumir con su presupuesto El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla -, es el encargado de ejercer la Representación Judicial en el presente asunto, sin embargo, no está obligado a asumir con cargo a su presupuesto, afectando sus finanzas públicas, condenas que sean impuesta a la Contraloría Distrital, pues esta última goza de autonomía administrativa y presupuestal. Por lo anterior, en el sub-examine la Contraloría Distrital de Barranquilla es la entidad encargada de cancelar la condena impuesta, de acuerdo con los presupuestos que rigen la estructura Estatal, más aun teniendo en cuenta que no existe en el presente caso norma alguna que obligue al Distrito de Barranquilla a asumir directamente las obligaciones emanadas de los vínculos laborales originados en una relación legal y reglamentaria, con la Contraloría Distrital.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 / LEY 1416 DE 2010 / LEY 50 DE 1990

SANCION MORATORIA - Caducidad / CADUCIDAD - Término Teniendo en cuenta lo anterior, y al ser la Contraloría Distrital de Barranquilla la entidad encargada de pagar la condena impuesta de acuerdo con los argumentos previamente expuestos, no era procedente que la demandante reclamara ante el Alcalde Distrital de Barranquilla el pago de la indemnización moratoria objeto del

presente asunto, pues su vinculación no era con esta entidad sino con el ente de control demandado. En este orden de ideas, como el acto ficto negativo derivó de la falta de respuesta de la autoridad que no era competente para resolver las pretensiones de la actora, no puede predicarse la existencia de un debido agotamiento de vía gubernativa respecto del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ni mucho menos se puede realizar un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, por lo que, la Sala se declarará inhibida, frente a éste asunto. En conclusión, como existió un vínculo laboral con la Contraloría Distrital de Barranquilla, la actora estaría únicamente facultada para agotar vía gubernativa frente a esta entidad, y no ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quien por disposición legal, si debe acudir al proceso como demandado, por ejercer la Representación Judicial de la Contraloría, por carecer ésta última del atributo de la personalidad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00739-01(1094-12)

Actor: MILENA DEL SOCORRO AYAZO MANOTAS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Y CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto del Oficio SG-0542-08 de 3 de octubre de 2008, y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Milena del Socorro Ayazo Manotas contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. SG-0542-08 de 3 de octubre de 2008, proferido por el Secretario General (E) de la Contraloría Distrital de Barranquilla; y del acto ficto producto del silencio de la administración respecto de la petición radicada ante el Alcalde Distrital de Barranquilla el 29 de enero de 2009 que negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el Decreto No. 1582 de 1998 y en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la sanción moratoria por no haber consignado dentro del término legal las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, y 2007, las cuales fueron canceladas, el 29 de agosto de 2008, esto es, las del año 2007,

y las demás el 31 de octubre de 2008; sumas que deberán ajustarse conforme al artículo 179 del C.C.A tomando como base el Índice de Precios al Consumidor IPC; y se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes HECHOS: La demandante se vinculó a la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de Jefe de Oficina Asesora, Código 115, Grado 01, mediante Resolución No. 0028 de 14 de enero de 2004. A través de la Resolución No. 0289 de marzo de 2004, la señora Ayazo Manotas fue nombrada como Secretaria General, Código 073, Grado 02, a partir de 16 de enero de 2004 hasta el 17 de enero de 2008, fecha en la cual hizo entrega definitiva del cargo. El 3 de marzo de 2008, la actora se notificó de la Resolución No. 0072 proferida por el Contralor Distrital de Barranquilla, donde se le reconocieron las cesantías definitivas teniendo en cuenta el tiempo total laborado. Por ley, la citada autoridad y el Alcalde Distrital tienen la obligación de consignarle en el fondo de cesantías, en este caso en el Fondo Nacional del Ahorro en forma anual, las cesantías correspondientes al año 2004 hasta el 15 de febrero de 2005, y así sucesivamente hasta cuando se terminó su vínculo. Según Certificación expedida por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante Oficio No. SG-01 de 4 de marzo de 2008, la actora

devengaba como asignación mensual para el año 2004 la suma de $3.659.685; para el 2005, $3.860.968; para el 2006, $4.015.407; y para el 2007 percibía $4.176.023. El Decreto No. 1285 de 15 de agosto de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, en su artículo 1 estableció que los empleadores que no consignen antes del 15 de febrero del año siguiente, pagarán como sanción moratoria un día de salario por cada día de retardo. Los valores de las cesantías correspondientes al año 2007, fueron consignadas el 29 de agosto de 2008, y las de los años 2004, 2005, y 2006, el 31 de octubre de 2008, en la cuenta No. 41063645000 del Banco HSBC. El 29 de enero de 2009, la demandante presentó ante la Alcaldía Distrital, petición solicitando el pago de la sanción moratoria radicada bajo el No. 8798, la cual no ha sido resuelta. Resalta que la Alcaldía a través de la Oficina Jurídica en respuesta a la solicitud de conciliación presentada el 1 de abril de 2009, expidió el Oficio OAJ No. 0964 del 27 de abril de 2009, en el que informó que la Contraloría tiene autonomía presupuestal y administrativa, pues recibe una transferencia equivalente a 1/12 del presupuesto de la vigencia fiscal y al final negó el reconocimiento y pago de la indemnización o sanción moratoria. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas, se citan: el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998; y

numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. El apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 47-56). Propuso como excepciones la de caducidad de la acción, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación. Advierte, que la indemnización moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 se aplica a los servidores públicos por remisión del Decreto No. 1582 de 1998, que reglamenta el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, solo cuando esté vigente la relación laboral, es decir, que una vez terminado el vínculo fenece la obligatoriedad del empleador de consignar las cesantías a un fondo por la de entregar al empleado retirado, las cesantías junto con las demás prestaciones insolutas. Atendiendo a lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, los funcionarios de los diferentes órganos del Estado que empiecen a laborar bajo el régimen anualizado, sus cesantías se causarán a 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de que pago se efectúe con ocasión a la terminación de la relación laboral. En el presente caso, la relación de la demandante feneció el 17 de enero de 2008, y si la actora consideraba que la Contraloría y el Distrito de Barranquilla, debían cancelarle la sanción moratoria, por la no consignación de las cesantías correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, debió entonces terminada la

relación laboral hacer la reclamación judicial ante su nominador para que éste al expedir el acto administrativo que definiera sus cesantías definitivas, se pronunciara al respeto y en caso de que en el acto la administración no se pronunciara conforme a lo pedido por el exfuncionario éste debía agotar la vía gubernativa con los recursos de ley, tal como lo establece el artículo 62 numeral 2 del C.C.A., y acudir dentro de los 4 meses para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Contraloría Distrital, órgano con autonomía financiera y administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 de la Carta Política, no es el Distrito el llamado a responder. Frente a la autonomía administrativa y presupuestal de los órganos de control, citó la Sentencia C-365 de 2 de abril de 2001, en la que la Corte Constitucional consideró que estos órganos no hacen parte de la administración municipal, y que es incuestionable que las Contralorías tienen competencia para ordenar gastos con independencia de lo decidido por el Alcalde. Ineptitud de la demanda - el Acto demandado es de trámite y no de fondofalta de requisitos legales al agotar vía gubernativa. En relación con los actos administrativos, el Consejo de Estado, ha definido la correcta interpretación de los artículos 33 y 50 del C.C.A, en el sentido de establecer, como regla general, que son objeto de control jurisdiccional los actos definitivos, es decir, aquellos con los cuales la administración resuelve el fondo del

asunto y que los actos de trámite, lo son únicamente cuando impiden que la actuación administrativa pueda continuarse. Ni las peticiones elevadas ante la administración con posterioridad a la configuración del término de caducidad, ni las decisiones que sobre ellas recaigan revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones Contenciosas Administrativas, tal y como se dijo en Sentencia de 25 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús María Lemus Bustamante, en la que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto la actora al presentar nuevamente una petición ante la administración lo que pretendía era revivir términos ya más que vencidos, para poder demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, pues había operado el fenómeno de la caducidad respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidaron parcialmente sus cesantías. Caducidad. La demandante solicitó la indemnización por la sanción moratoria de la no consignación en los fondos, y no hubo manifestación expresa de la administración en el acto que reconoció sus prestaciones definitivas, debió entonces dentro de la ejecutoria del acto atacar el mismo para que la administración se pronunciara. Así las cosas, tenía hasta el 3 de julio de 2008, para presentar la respectiva demanda, pero ésta se radicó en el año 2009, fecha en la cual había operado el fenómeno de la caducidad. Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. No le debe a la actora suma alguna, por lo que, no está obligada al reconocimiento

de los derechos exigidos en la demanda, debido a que entre la demandante y el Distrito de Barranquilla no existió vinculación laboral contractual ni reglamentaria. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 31 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto del Oficio SG-0542-08 de 3 de octubre de “2010” (sic) 2008, emitido por el Secretario General (E ) de la Contraloría Distrital de Barranquilla, y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Milena del Socorro Ayazo Manotas contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, (fls. 85-100) con la siguiente argumentación: Frente a la excepción de caducidad de la acción, observó el A-quo, que la petición de nulidad del Oficio SG-0542 -08 de 3 de octubre de 2008, no se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual esta excepción respecto del mencionado acto está llamada a prosperar. Solo estudió lo pertinente a la nulidad del acto ficto o presunto demandado; sin embargo, precisó que la mencionada petición contiene los años 2005 y 2006, los cuales la administración se negó a reconocer a través del Oficio SG-0542-08, demandado, el que se encuentra caducado, por lo que, solamente examinó los periodos comprendidos entre 2007 y 2008, pues sobre los anteriores ya hubo pronunciamiento y no se atacaron en el debido tiempo.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, corresponde a la actora escoger el fondo de cesantías para que pueda hacerse la respectiva consignación, pues no se puede exigir el cumplimiento de una obligación por parte de quien tampoco ha cumplido, sin embargo, la demandante no escogió el fondo, o por lo menos no está acreditado en el expediente. Sobre el particular mencionó las Sentencias de 21 de mayo de 2009, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, y de 5 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Teniendo en cuenta las citas jurisprudenciales, y en aras de garantizar el derecho a la igualdad, le asiste razón a la actora al solicitar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, - Contraloría Distrital, le reconozca ese derecho, pues omitió aplicar el artículo 99 previamente señalado, a pesar de su procedencia; vale decir, el retardo en consignar el auxilio de cesantías conlleva a que la entidad demandada, deba reconocer la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo. En consecuencia, se le deberá cancelar un día de salario desde el 16 de febrero de 2007, fecha en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2006, por vencimiento del plazo (15 de febrero de 2007), hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual, según la demanda, se canceló la cesantía del año 2007.

En relación con la mora solicitada correspondiente al año 2007, negó la solicitud, pues de acuerdo con el plenario la actora renunció a su cargo el 17 de enero de 2008, y de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la consignación debió hacerse a más tardar el 15 de febrero del año 2008, entonces mal podría exigirla, pues la accionante ya estaba desvinculada, por lo que, esas cesantías han debido reconocérselas y entregárselas a la ex - empleada, y en el evento de que la entrega no se hubiese realizado dentro del término establecido en la ley, - como ocurrió-, ha de seguirse el procedimiento consagrado en la Ley 244 de 1995, por el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías definitivas. Entonces dicha situación no fue registrada en la demanda, ni fueron citadas como violadas, solo se solicitó la sanción por no consignación, y teniendo en cuenta el carácter rogado de la Jurisdicción, no le es dable asumir un enjuiciamiento oficioso. Con base en lo anterior, ordenó la sanción por no consignación dentro del término establecido en la Ley 50 de 1990, y cancelar un día de salario desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la que se consignó la cesantía correspondiente al año 2006.

EL RECURSO

Del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, interpuso recurso de apelación (fls. 102-111), argumentando lo siguiente:

La indemnización moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos por remisión del Decreto 1582 de 1998, que reglamenta el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, tiene vigencia única y exclusivamente cuando la relación laboral exista, es decir que una vez terminada fenece la obligatoriedad del empleador de consignar las cesantías a un fondo, y por ende, la sanción moratoria que ello conlleva. La indemnización se causa solamente durante el mismo período, porque a partir de la terminación de la relación laboral, cambia la obligación de consignar por la de entregar al empleado retirado, las cesantías junto con las demás prestaciones insolutas. En el caso que nos ocupa, la relación laboral de la demandante feneció el 17 de enero de 2008, si la actora consideraba que la Contraloría y el Distrito le tenían que cancelar la sanción moratoria por la no consignación de la misma correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 debió entonces terminada ésta, hacer la reclamación judicial ante su nominador para que éste al expedir el acto administrativo que definiera sus cesantías definitivas se pronunciara conforme a lo pedido por el ex funcionario como lo preceptúa el artículo 62 del C.C.A, si a pesar de haberse agotado los recursos la situación no era conforme a lo solicitado tenía 4 meses para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de que en sede jurisdiccional se declarara la nulidad del acto que no reconoció la indemnización moratoria. Por lo anterior, no es procedente ni legal que el exfuncionario cuando reclama la

indemnización moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, lo haga con posterioridad al acto administrativo que define sus cesantías definitivas. Los actos demandados fueron expedidos por la Contraloría Distrital de Barranquilla, quien de conformidad con la normatividad vigente, es un organismo con autonomía financiera y administrativa, razón por la cual, la condena deberá ser atendida por la Contraloría y no por el Distrito, en atención a que la vinculación al proceso obedece a que el ente de control no puede acudir directamente sino a través de la Representación Judicial del Distrito de Barranquilla, pero ello no significa que el ente territorial deba responder por las actuaciones u omisiones del órgano de control. Reitera las excepciones de ineptitud de la demanda, caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción propuestas en la contestación de la demanda, bajo los mismos argumentos planteados en aquella oportunidad procesal. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y si resultan ajustados a derecho los actos demandados mediante los cuales, las entidades demandadas, le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007. ACTOS ACUSADOS Oficio No. SG-0542-08 de 3 de octubre de 2008, expedido por el Secretario

General ( E) de la Contraloría Distrital de Barranquilla, que resolvió en forma negativa la petición elevada por la actora el 31 de julio de 2008, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no giro oportuno de sus cesantías durante las vigencias 2005 y 2006. Teniendo en cuenta que no notificó al fondo de cesantías elegido. Acto Administrativo ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la solicitud presentada el 29 de enero de 2009, ante el Alcalde Distrital de Barranquilla, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por concepto del pago atrasado de las cesantías correspondientes a los años 2004-2006 que fueron consignadas el 31 de octubre de 2008. Y se ordene la cancelación de la sanción moratoria del año 2007, causada desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 29 de agosto del mismo año, fecha en la que se efectuó el pago. LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante constancia de 4 de marzo de 2008, expedida por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla, se demostró que la demandante ingresó a la entidad el 16 de enero de 2004 y se retiró el 17 de enero de 2008 (fls.24-27) La actora solicitó el 31 de julio de 2008 ante el Contralor Distrital de Barranquilla, (fls.14-15), el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006, la entidad dio respuesta el 3 de octubre de 2008 mediante Oficio SG0542-08, suscrito por el Secretario General (E) de la Contraloría Distrital de Barranquilla, negando la petición en razón a que la interesada no informó cuál era el fondo de cesantías que había elegido. El 29 de enero de 2009, presentó petición ante el Alcalde Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario, en la que solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por concepto del pago atrasado de las cesantías correspondientes a los años 2004-2006 que fueron consignadas el 31 de octubre de 2008 en su cuenta corriente del Banco HSBC. Y que se ordene la cancelación de la sanción moratoria del año 2007, causada desde el 16 de febrero hasta el 29 de agosto de 2008, fecha en la que operó el último de los pagos, en la mencionada cuenta. Además de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondientes al periodo comprendido desde el 16 de febrero de 2008 y el 29 de agosto del mismo año. A la anterior petición, el Alcalde Distrital no dio respuesta. Mediante Resolución No. 0072 de 3 de marzo de 2008, proferida por el Contralor Distrital de Barranquilla (fls. 7-8), se reconocieron las cesantías definitivas de la demandante, por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2004 y el 17 de enero de 2008, en cuantía de $18.594.393, de los cuales se consignaron en el Fondo Nacional del Ahorro la suma de $5.052.057, correspondientes a la vigencia 2007, quedando un saldo pendiente a su favor de $13.542.336.

ANÁLISIS DE LA SALA

DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL

Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORIA DISTRITAL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, corresponde a las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales organizar las Contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. En igual sentido lo dispuso la Ley 42 de 1993. Sobre el particular, las Contralorías no gozan de personería jurídica para actuar directamente dentro de los procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto, esta Corporación ha dicho1: “La jurisprudencia de la Sección ha precisado que aun cuando las Contralorías Territoriales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello por si solo no les confiere el atributo de la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en el ordenamiento jurídico2. Se ha dicho que “…, no es dable que por vía de interpretación y deducción de algunos elementos, se llegue a la conclusión que un determinado órgano administrativo goza de personalidad jurídica, más cuando con ello se crea una inseguridad jurídica, pues funcionarios similares pueden llegar a conclusiones opuestas. Nuestro ordenamiento jurídico en forma expresa y clara determina cual de sus entidades gozan de personalidad jurídica. En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, no es obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte, con

determinación -a continuaciónde la entidad donde ocurrieron los hechos…, lo cual no significa que se están demandando a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la entidad donde ocurrieron los hechos. … Es cierto que, en caso de acusación de actos proferidos por Contralorías Territoriales, esta Sección ha proferido múltiples providencias en que admite como parte Demandada a la CONTRALORÍA LOCAL reconociéndole la calidad de persona jurídica dados algunos atributos que posee, pero teniendo en cuenta la normatividad señalada y analizada, es de concluir que realmente quien tiene tal calidad es el ENTE TERRITORIAL del cual hace parte la Contraloría pertinente… …se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIAL-CONTRALORÍA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la representación legal la tiene atribuida el CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y en caso de condena será al final la entidad fiscal la que con sus 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. DR. Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008).- Radicación: No. 080012331000200401018 01 Expediente: No. 0507-2006 Actor: MARIO YEPES DEL PORTILLO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES 2 Sección Segunda Auto de marzo 07 de 2002 Exp. No. 1494-01, citado en la Sentencia de 20 de marzo de

2003 Radicación No. 20001-23-21-000-794-99-01 Actor: GUILLERMO ENRIQUE MAESTRE PANTOJA.

Consejero Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro Ref: 3714-01 Autoridades Nacionales. recursos atienda los requerimientos del caso (..) ”3.

Acogiendo la tesis reiterada de la Sala, tenemos entonces que la Contraloría Distrital de Barranquilla es una entidad que carece de personalidad jurídica, por ello el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, debe acudir al proceso para ejercer su Representación Judicial.

DE LA AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL DE LA

CONTRALORIA DISTRITAL.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación argumentando, que los actos demandados fueron expedidos por la Contraloría Distrital de Barranquilla, quien de conformidad con la normatividad vigente, es un organismo con autonomía financiera y administrativa, razón por la cual, la condena deberá ser atendida por la Contraloría y no por el Distrito, teniendo en cuenta que la vinculación al proceso obedece a que el ente de control no puede acudir directamente sino a través de la representación judicial del Distrito de Barranquilla, pero ello no significa que el ente territorial deba responder por las actuaciones u omisiones del órgano de control. Mediante Auto de 24 de septiembre de 2012, el Despacho ordenó poner en conocimiento de la Contraloría Distrital de Barranquilla la causal de nulidad de que

trata el artículo 140, numeral 9 del C.P.C., y una vez notificada dicha providencia, la mencionada entidad territorial no la alegó dentro del término señalado para el efecto, por lo que mediante Providencia de 22 de marzo de 2013, se declaró la citada nulidad, saneada. (fls. 169-170) Hecha la anterior precisión, la Sala manifiesta que de acuerdo con la organización Estatal, en consonancia con el artículo 272 de la Constitución Política, las Contralorías Distritales y Municipales son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, que en ningún caso podrán realizar funciones distintas a las inherentes a su propia organización. 3 Auto de 7 de marzo de 2002 Exp. No. 1494-01-. En tal sentido la Ley 136 de 1994, mediante la cual se profirieron normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los Municipios, en el Capítulo 10 reguló lo referente al Control Fiscal ejercido por las Contralorías Municipales y Distritales, y determinó que los Municipios o Distritos son quienes financian el funcionamiento del ente de control fiscal. Por su parte la Ley 42 de 1993, estableció que las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la misma norma. Les corresponde a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales la organización y funcionamiento de las Contralorías que haya autorizado la ley. El artículo 66 de la citada norma determina que en desarrollo del artículo 272 de la

Constitución Política, las Asambleas y Concejos Distritales y Municipales deberán dotar a las Contralorías de su jurisdicción, de autonomía presupuestal, administrativa, y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas. Posteriormente la Ley 617 de 2000, estableció la financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, en tal sentido deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. El artículo 10 de la Ley 617 de 2000, reguló el valor máximo de los gastos de las Contralorías Distritales y Municipales en el presupuesto global de las Entidades Territoriales. El A quo condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de BarranquillaContraloría Distrital, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 16 de febrero de 2007, hasta el 31 de octubre de 2008, sin que afecte el límite de gastos de funcionamiento de la Contraloría, bajo el argumento de ser el Distrito quien establece las partidas presupuestales del ente de control, es decir, dentro del presupuesto distrital está el de la Contraloría, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1416 de 2010. El artículo 3º de la Ley 1416 de 2010, mediante la cual se dictan normas para el fortalecimiento del control fiscal, señala lo siguiente: “En desarr

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