CE-08001-23-31-000-2009-00771-01(43877)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00771-01(43877)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / ANTICIPO
DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE PAGO DE ANTICIPO DEL
CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL La demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad contractual porque se le coartó su derecho de ejecutar normalmente el contrato, debido al incumplimiento de la demandada, quien nunca entregó el anticipo pactado. En ese contexto, solicitó la reparación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. […] Si la entidad tenía la carga de entregar el anticipo para la ejecución contractual y esta dependía del cumplimiento de esa condición, se abre paso la declaratoria de responsabilidad […]. […] En esa medida, la Sala no comparte la postura del a quo, en tanto, tal como lo afirmó la parte demandada, la ejecución del contrato no se condicionó a la entrega efectiva del anticipo, por el contrario, se pactó que la financiación sería conjunta entre las partes y ello obligaba a la contratista a ejecutarlo, a pesar del anticipo. La imposibilidad de desarrollar el contrato no se dio por la falta de anticipo, sino por decisión de la demandante, quien indebidamente se eximió de atender sus obligaciones, bajo la excusa del incumplimiento de su contraparte, por lo que no se lesionaron los intereses de la actora. Es que el anticipo no era condición necesaria y anterior en el tiempo para que la demandante pudiera cumplir con las obligaciones que eran de su cargo. […] Así las cosas, para que puedan abrirse paso las pretensiones de la demandante era imperioso que demostrara
que cumplió con sus compromisos contractuales hasta la concurrencia de sus obligaciones y que fue la falta de anticipo lo que dio al traste la ejecución del contrato. […] De conformidad con todo lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia, en su lugar negará las pretensiones de la demanda, dado que la demandante no acreditó que la imposibilidad de ejecutar el contrato se haya dado por la falta de anticipo y se exime de estudiar el resto de los asuntos propuestos en la apelación.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Como en el presente asunto fungen como parte el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en Liquidación, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD Como el plazo de ejecución del contrato finalizó el 31 de diciembre de 2007 […], la demanda promovida el 26 de agosto de 2009 […], lo fue dentro de los dos
años de que trata el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, dado que en el presente asunto el contrato está sometido al trámite de liquidación, por tanto, el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento de la oportunidad para liquidar como corresponde a la regla general. Así, las partes contaban con cuatro meses para liquidar bilateralmente entre el 1° de enero de 2008 –día siguiente a la finalización del contrato– y el 1° de mayo de 2008. Vencido ese término, la entidad contaba con dos meses para liquidar unilateralmente entre el 2 de mayo de 2008 y el 2 de julio de 2008. Culminada la oportunidad para liquidar bilateral y unilateralmente, desde el día siguiente, se tenían dos años más para pedir la liquidación judicial, los cuales vencían el 3 de julio de 2010, por lo que es claro que no operó la caducidad de la acción; máxime cuando el término de la caducidad estuvo suspendido entre el 8 de junio de 2009 y 17 de julio siguiente, por motivo del trámite conciliatorio adelantado por las partes […].
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Martín Bermúdez Muñoz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00771-01(43877)
Actor: UNIÓN TEMPORAL CIATEL INPREL
Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: La falta de entrega del anticipo no exime a la contratista de cumplir con sus obligaciones.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte accionada en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 708-724, c. ppal.). SÍNTESIS La Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. y la unión temporal Ciatel Inprel suscribieron un contrato para la adquisición de unos equipos y puesta en funcionamiento de un sistema tecnológico que permitiera a los agentes de tránsito de la entidad imponer multas. Las partes acordaron la entrega de un anticipo, sin embargo este nunca se desembolsó, por lo que la contratista no pudo ejecutar en debida forma el contrato.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 26 de agosto de 2009 (fl. 22, c. ppal.), las sociedades Ciatel S.A. e Inprel S.A., quienes conforman la unión temporal Ciatel Inprel, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentaron demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en Liquidación (Metrotránsito S.A. en Liquidación) (fl. 1-22, c. ppal.).
1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas
(fl. 8, c. ppal.):
1. Declarar el incumplimiento absoluto y definitivo por parte de las entidades demandadas respecto del contrato estatal n.º 64 de 2007, celebrado el día 4 de septiembre de 2007, entre Metrotránsito S.A. (hoy Metrotránsito S.A. en Liquidación) y la unión temporal Ciatel Inprel, el cual tiene por objeto “La realización de un plan piloto para la asociación con un particular que posibilite el suministro y/o aportación, implementación, operación y mantenimiento de un sistema de comunicaciones y ayudas tecnológicas, destinadas a la dotación institucional y tecnológica de 12 agentes de tránsito, para la imposición y recaudo de multas y el control de las infracciones en la ciudad de Barranquilla”.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, declárese la existencia de un daño antijurídico, producido por el incumplimiento de las demandadas y en consecuencia imputable a estas, sobre el patrimonio de las sociedades demandantes Ciatel S.A. e Inprel S.A., integrantes de la unión temporal Ciatel Inprel.
3. Condenar a las demandadas a la reparación completa de los perjuicios causados a favor de las demandantes, las sociedades Ciatel S.A. e Inprel S.A., los cuales se estiman en la suma de dos mil setecientos cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos pesos ($2.705.749.600), más los demás perjuicios que logren demostrarse en el curso del proceso y las actualizaciones, intereses moratorios y demás
sumas de dinero a que haya lugar conforme a la ley.
4. Condenar a las demandadas al pago de las costas y gastos del proceso. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 2-8, c. ppal.): 3.1. El 27 de julio de 2007, a través de resolución n.º 75, Metrotránsito S.A. dispuso la apertura de la licitación pública n.º 002-2007. El 3 de septiembre de 2007, con resolución n.º 87, dicha entidad adjudicó el contrato a la unión temporal Ciatel Inprel. El 4 de septiembre siguiente, la unión temporal Ciatel Inprel y Metrotránsito S.A. suscribieron el contrato n.º 64, cuyo objeto era: La realización de un plan piloto para la asociación con un particular que posibilite el suministro y/o aportación, implementación, operación y mantenimiento de un sistema de comunicaciones y ayudas tecnológicas, destinadas a la dotación institucional y tecnológica de 12 agentes de tránsito, para la imposición y recaudo de multas y el control de las infracciones en la ciudad de Barranquilla. PARÁGRAFO: ALCANCE DEL OBJETO: Para efectos de la debida ejecución del objeto contractual descrito en la cláusula anterior, el CONTRATISTA deberá suministrar y aportar los bienes descritos en los anexos 1° y 2° del presente contrato, con estricto cumplimiento de las especificaciones técnicas allí detalladas y dentro de los términos y condiciones previstos en el presente contrato y en
los pliegos de condiciones. Este compromiso se extiende de igual forma, a las actividades de implementación, operación y mantenimiento, comprendidas en el objeto del contrato. 3.2. La ejecución del contrato se pactó en dos etapas. En la primera, la contratista debía adquirir los bienes y equipos con el anticipo. En la segunda, debía poner en operación y realizar el mantenimiento de todo el sistema de comunicaciones y ayudas tecnológicas. 3.3. A pesar de los requerimientos efectuados a la empresa, la contratista no recibió los fondos para ejecutar la primera etapa, por lo que debió cubrir el pago de los bienes y equipos con recursos propios y ello le significó perjuicios económicos en la modalidad de daño emergente. Asimismo, la imposibilidad de ejecutar el contrato por el incumplimiento de la demandada privó a la contratista de recibir la utilidad esperada lo que configuró lucro cesante.
2. La contestación de la demanda
4. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (fl. 642-647, c. ppal.) propuso la excepción de “ineptitud sustancial y probatoria de la demanda”, toda vez que la demandante no acreditó los perjuicios que ahora pretende le sean resarcidos, ninguno de los documentos allegados prueba que la actora haya desembolsado algún monto para la ejecución del contrato. Asimismo, promovió la excepción de “nulidad del contrato”, ya que este no contaba con la apropiación presupuestal respectiva ni con compromiso de vigencias futuras, por lo que fue celebrado contra expresa prohibición constitucional y legal.
5. La Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A.
en Liquidación1 (fl. 654-661, c. ppal.) propuso las excepciones de “ineptitud sustancial y probatoria de la demanda” y “nulidad del contrato” con idénticos argumentos a los expuestos por el distrito. A más de lo anterior, promovió la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto dicha empresa entró en proceso liquidatorio y carece de la capacidad para cumplir una eventual condena, pues dentro de las funciones del liquidador no se encuentra la de continuar con el objeto social de la empresa en liquidación.
II. SENTENCIA APELADA
6. El a quo desechó las excepciones. Aseguró que la de “ineptitud sustancial y probatoria de la demanda” no correspondía a un medio exceptivo, sino al eje central del debate judicial, por lo que la resolvería con el fondo del asunto. Precisó que la “nulidad del contrato” era una pretensión que debió ser promovida a través de demanda de reconvención y, en todo caso, en la cláusula décima se consignó que el contrato contaba con su respectiva disponibilidad presupuestal. Indicó que la “falta de legitimación en la causa por pasiva” carecía de sustento, las disposiciones que rigen la liquidación de entidades estatales prevén que el 1 La Dirección Distrital de Liquidaciones contestó la demanda como ente liquidador de Metrotránsito S.A. en Liquidación. liquidador puede actuar en los procesos judiciales en los que la entidad en liquidación sea parte hasta su culminación. 6.1. El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, para ello verificó a cuál de las partes del contrato le era oponible la excepción de
contrato no cumplido. Concluyó que la contratista atendió cada una de las obligaciones que el contrato le imponía, no así la empresa contratante, quien en ningún momento desembolsó el anticipo. 6.2. A renglón seguido, calculó la indemnización derivada del incumplimiento para cada etapa del contrato. Respecto de la primera etapa, precisó que las ganancias dejadas de percibir, ante la falta de estipulación de porcentajes destinados a la administración, imprevistos y utilidades del contrato (AIU), ascendían a cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), que correspondía al diez por ciento del valor del contrato. Indexó ese valor desde el 27 de noviembre de 2007 –fecha en que debió terminar la primera etapa del contrato– hasta el 5 de octubre de 20112 –fecha de la sentencia de primera instancia– para un total de cincuenta y dos millones quinientos noventa y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos con cincuenta y tres centavos ($52.594.189,53). 6.3. Aclaró que las ganancias dejadas de percibir para la segunda etapa no estaban acreditadas. Si bien se pactó que los ingresos de esa fase provendrían de las multas impuestas por los agentes de tránsito y la actora presentó una proyección del recaudo que ello significaría, lo cierto es que no allegó la documentación que soporte los valores de dicha proyección. En esa medida, condenó en abstracto para que se determinaran las utilidades de la segunda etapa del contrato. 6.4. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es del
siguiente tenor (fl. 723-724, c. ppal.): 2 Respecto del índice de precios al consumidor, el a quo dejó la siguiente constancia: “Se tomó el IPC del mes de agosto de 2011, por cuanto a la fecha de la sentencia en la página web del DANE aparece como último IPC publicado el de agosto, no se encuentra publicado el IPC del mes de octubre del 2011” (fl. 722, c. ppal.). 1°.- Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado judicial de Metrotránsito S.A., conforme lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. 2°.- Desestímanse las excepciones de nulidad del contrato y la de ineptitud sustancial y probatoria de la demanda propuestas por el apoderado judicial de Metrotránsito S.A. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. 3°.- Declárase que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Metrotránsito S.A. incumplieron el contrato n.º 64 celebrado el 4 de septiembre de 2007 con la sociedad Ciatel Inprel (sic). 4°.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a Metrotránsito S.A. - Distrito de Barranquilla al pago de la suma de cincuenta y dos millones quinientos noventa y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos con cincuenta y tres centavos ($52.594.189,53), a título de utilidades en la fase I del contrato n.º 64 de 2007.
5°.- Condénase en abstracto a Metrotránsito S.A. - Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en lo que respecta a la indemnización por utilidades en la fase ll del contrato n.º 64 de 2007.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. Los recursos de apelación
7. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó recurso de apelación (fl. 735746, c. ppal.). Advirtió que el a quo debió declarar oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del ente territorial, dado que no fue parte del contrato. 7.1. En todo caso, el a quo debió declarar la excepción de contrato no cumplido a favor de la parte demandada, ya que la contratista omitió acreditar que adquirió los bienes y equipos de la primera etapa del contrato como era su obligación; toda vez que la financiación del proyecto era conjunta, a cargo de ambas partes, por lo que la contratista no dependía del anticipo para poder ejecutar el contrato. 7.2. En esa línea, sino había lugar a declarar el incumplimiento de la demandada en la primera etapa del contrato, por sustracción de materia tampoco era procedente hacerlo en la segunda etapa. Además, la liquidación en abstracto resulta de imposible cumplimiento. Las utilidades para la segunda fase estaban supeditadas al recaudo derivado de las multas impuestas, luego de deducir los gastos necesarios para la operación del sistema; aspectos que nunca podrán definirse.
8. Por su parte, la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en Liquidación (fl. 726-734, c. ppal.), sustentó su recurso de
apelación en iguales términos que el ente territorial, excepto en lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva, sobre lo que guardó silencio.
2. Los alegatos de conclusión
9. Las sociedades Ciatel S.A. e Inprel S.A. (fl. 785-788, c. ppal.) precisaron que la parte demandada no propuso la excepción de contrato no cumplido en la contestación de la demanda, por lo que no podrían promoverla en el recurso de apelación.
10. El agente del Ministerio Público (fl. 790-795, c. ppal.) indicó que las pruebas obrantes en el plenario fueron aportadas en copia simple, lo que impedía su valoración. En consecuencia, las pretensiones carecían de sustento probatorio, por lo que solicitó se revocara la decisión de primera instancia3.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El asunto preliminar
11. El consejero doctor Alberto Montaña Plata manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, porque emitió conceptos fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del presente proceso 3 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en Liquidación guardaron silencio en esta oportunidad procesal. cuando asesoró a la Dirección Distrital de Liquidaciones –liquidador de
Metrotránsito S.A.–.
12. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues el magistrado emitió conceptos relacionados con el litigio de la referencia. En consecuencia, aceptará el impedimento manifestado por el consejero
doctor Alberto Montaña Plata y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto.
2. Los presupuestos procesales 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente
13. Como en el presente asunto fungen como parte el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en Liquidación, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos4.
14. De otro lado, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción procedente, para pedir que se declare el incumplimiento de la parte contratante y el consecuente reconocimiento de perjuicios causados a la contratista, es la de controversias contractuales. 1.2. La legitimación en la causa
15. Las partes se encuentran legitimadas por activa y por pasiva, toda vez que son los extremos de la relación contractual bajo análisis en esta sede judicial. En contraste, como bien lo indicó Barranquilla, DEIP, dicho ente 4 La cuantía del proceso asciende a $2.705.749.600, según las pretensiones incoadas, por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es
parte del contrato5, por lo que así habrá de declararse. 15.1. Es preciso advertir que con Decreto 894 del 24 de diciembre de 2008 (fl. 808-823, c. ppal.) se ordenó la liquidación de Metrotránsito S.A., se designó como liquidador a la Dirección Distrital de Liquidaciones y se previó la necesidad de realizar una reserva para atender obligaciones litigiosas que llegaren a hacerse exigibles una vez culminado el proceso liquidatorio6. 15.2. Mediante contrato n.º 3-1-19464 del 3 de diciembre de 2010 se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes PAP Metrotránsito en Liquidación PAR (fl. 852-877, c. ppal.). 15.3. Por medio de la resolución n.º 4011 del 7 de diciembre de 2010, la Dirección Distrital de Liquidaciones declaró terminada la existencia legal de Metrotránsito S.A. en Liquidación (fl. 842-848, c. ppal.). 15.4. Con Decreto 749 del 7 de diciembre de 2010, se asignó a la Dirección Distrital de Liquidaciones “la administración post mortem de las situaciones jurídicas no definidas dentro del proceso de liquidación de Metrotránsito en Liquidación” (fl. 830, c. ppal.) y por ello se dispuso “que la Dirección Distrital de Liquidaciones actúe como fideicomitente sustituto en su condición de administrador de situaciones jurídicas no definidas del proceso de liquidación de Metrotránsito S.A. en Liquidación, sin que ello implique para el establecimiento público adquisición de derechos y obligaciones de la entidad que administró” (fl. 831, c. ppal.) y que “administre
y maneje la defensa extrajudicial y judicial de Metrotránsito S.A. en 5 Sobre la legitimación en la causa en acciones de controversias contractuales, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2017, exp. 37000, CP Danilo Rojas Betancourth. 6 El artículo 41 del Decreto 894 de 2008 reza a la letra: “Reserva para obligaciones condicionales o en litigio. En el evento en que existan obligaciones condicionales o litigiosas, el liquidador se obliga a realizar una reserva adecuada para atender dichas obligaciones si se llegaren a hacer exigibles. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario, con la determinación de la entidad responsable de generar la orden de pago y de las condiciones del mismo, siempre que subsistan recursos para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 del Decreto 2211 de 2004” (fl. 821, c. ppal.). Liquidación dentro de los procesos judiciales que se notificaron antes y durante el proceso liquidatorio” (fl. 832, c. ppal.). 15.5. Con resolución n.º 4010 del 7 de diciembre de 2010, la Dirección Distrital de Liquidaciones asumió “la administración de las situaciones jurídicas no definidas de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en Liquidación (Metrotránsito S.A. en Liquidación)” (fl. 840, c. ppal.). 15.6. Así las cosas, la Dirección Distrital de Liquidaciones es la encargada
de la defensa judicial de los intereses de Metrotránsito en Liquidación, pero la eventual condena que deba asumir la extinta empresa se debe hacer con cargo a los recursos manejados a través del patrimonio autónomo de remanentes PAP Metrotránsito en Liquidación PAR, o bien con cargo a la reserva para obligaciones condicionales o en litigio de que trata el artículo 41 del Decreto 894 de 2008. A pesar de que a dicha dirección se le asignó la defensa judicial no se le transfirió la obligación de asumir con su patrimonio las condenas hechas en contra de Metrotránsito en Liquidación. 1.3. La caducidad
16. Como el plazo de ejecución del contrato finalizó el 31 de diciembre de 2007 (fl. 42, c. ppal.), la demanda promovida el 26 de agosto de 2009 (fl. 1, c. ppal.), lo fue dentro de los dos años de que trata el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 16.1. Lo anterior, dado que en el presente asunto el contrato está sometido al trámite de liquidación, por tanto, el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento de la oportunidad para liquidar como corresponde a la regla general. Así, las partes contaban con cuatro meses para liquidar bilateralmente entre el 1° de enero de 2008 –día siguiente a la finalización del contrato– y el 1° de mayo de 2008. Vencido ese término, la entidad contaba con dos meses para liquidar unilateralmente entre el 2 de mayo de 2008 y el 2 de julio de 2008. Culminada la oportunidad para
liquidar bilateral y unilateralmente, desde el día siguiente, se tenían dos años más para pedir la liquidación judicial, los cuales vencían el 3 de julio de 2010, por lo que es claro que no operó la caducidad de la acción; máxime cuando el término de la caducidad estuvo suspendido entre el 8 de junio de 2009 y 17 de julio siguiente, por motivo del trámite conciliatorio adelantado por las partes (fl. 37, c. ppal.).
3. El problema jurídico
17. La Sala debe verificar si el a quo erró cuando sostuvo que la contratista cumplió con sus obligaciones y ello la hacía acreedora de las ganancias derivadas del contrato, puesto que la demandante no satisfizo sus compromisos contractuales, debió adquirir los bienes de la primera etapa del contrato, sin importar el anticipo.
4. Los hechos probados
18. Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados7, de los que se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: 18.1. El 27 de julio de 2007, con resolución n.º 75, Metrotránsito S.A. dio apertura al proceso licitatorio n.º 2 de 2007, en cuyo pliego de condiciones se estipuló, entre otras cosas, las etapas de ejecución, la forma de financiación y el contenido de los anexos 2A y 2B, así (fl. 116-117, c. ppal.):
1. INSTRUCCIONES PARA LOS PROPONENTES (…)
1.3. ETAPAS DE EJECUCIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL.
El presente proceso licitatorio será ejecutado por la entidad y el
ASOCIADO en dos etapas, denominadas fase I y fase II. En la primera de estas, la entidad contratante, financiará la adquisición de los bienes descritos en el anexo 2A en la forma prevista en el numeral 11 del presente pliego de condiciones. A su turno, el 7 Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 200701081-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro y Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, CP Enrique Gil Botero. ASOCIADO, además de suministrar e implementar en esta etapa los bienes adquiridos con los recursos del contratante, aportará e implementará los equipos descritos en el anexo 2B, de conformidad con el presupuesto oficial y la financiación estimada en el numeral 1.4., y de acuerdo con las especificaciones establecidas en estos pliegos de condiciones. En la fase II se desarrollará la etapa de operación y mantenimiento del sistema, como una obligación exclusiva por parte del ASOCIADO.
1.4. PRESUPUESTO OFICIAL Y FINANCIACIÓN.
La financiación del contrato resultante de la adjudicación se hará de forma conjunta entre la entidad contratante y el ASOCIADO, correspondiéndole a METROTRÁNSITO S.A., en la primera de las fases destinar recursos propios para la adquisición de los bienes descritos en el anexo 2A y al ASOCIADO la aportación de los restantes bienes necesarios para la dotación institucional y tecnológica de los doce (12) agentes de tránsito, según se describe en el anexo 2B. (…)
El presupuesto oficial del presente contrato es indeterminado pero determinable al momento de su liquidación. Para efectos fiscales y legales, el valor del presente contrato se estima en la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000), incluido IVA, como valor estimado de los aportes que hará METROTRÁNSITO S.A., para la puesta en marcha del proyecto. (…)
11. ENTREGA DE APORTES A LA ASOCIACIÓN Durante la fase I la financiación del Proyecto en cuestión estará a cargo de METROTRÁNSITO S.A. y el ASOCIADO, de forma conjunta, en los valores y porcentajes descritos en los anexos 2A y 2B del presente pliego de condiciones, estableciéndose para METROTRÁNSITO S.A., la obligación de entregar el valor que le corresponde, por concepto de los bienes descritos en el anexo 2A de la siguiente manera: 50% del valor en calidad de anticipo y 50% contra entrega a satisfacción, entre tanto, el ASOCIADO aportará, suministrará e instalará a su cuenta y riesgo los bienes descritos en los anexos 2A y 2B. En este último evento METROTRÁNSITO S.A., no responderá directa o indirectamente a los compromisos de crédito que el ASOCIADO pueda hacer con la banca nacional o internacional para el desarrollo del proyecto a que se refiere el presente contrato. (…) Anexo 2A - bienes institucionales N.° Bienes Terminales móviles Wireless de comunicación celular que soporte banda dual 1 para servicio de transmisión de datos y puertos de comunicaciones (12).
Radares de velocidad que permita captar la velocidad y trabajar en paralelo con
2 cámara. Con pantalla LCD y capacidad de almacenamiento, mínimo uno (1). Alcoholímetros con sensor electroquímico de fácil transporte, baterías 3 recargables, mínimo uno (1). Pantallas radar portables (sic) que permita proyectar velocidad de los vehículos identificando la mayor velocidad no importando cuentos vehículos vienen en su 4 dirección. Puertos de conexión, pantalla para visión nocturna y baterías recargables mínimo uno (1) 5 Aplicativo croquis para siniestros desarrollado en equipo de cómputo Tablet PC. 6 Cámara digital con resolución mínima de 3,2 megapíxeles, zoom, memoria expandida, batería recargable, cables y software necesario, mínimo doce (12) cámaras. Tablet PC con capacidad de almacenamiento, tecnología inalámbrica, unidad de 7 lectura y quemadora de CD, mínimo una (1). 8 Equipos GPS para instalar en motos, mínimo doce (12). Motocicletas de 4 tiempos 200 C.C., tipo choper, con los siguientes aditamentos 9 mínimos: luces extrobóticas, sirena, parlantes, micrófonos, baúle
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