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CE-08001-23-31-000-2009-00780-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00780-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TUTELA – Reglas de competencia. Decreto 1382 de 2000 / DECRETO 1382 DE 2000 – Establece reglas de competencia y no simplemente de reparto / DECRETO 1382 DE 2000 – Criterios para determinar la competencia Esta Corporación en varias oportunidades, se ha pronunciado sobre la necesidad e importancia de aplicar las reglas de competencias establecidas en el Decreto 1382 de 2000, aunque la Corte Constitucional mediante auto 124 del 25 de marzo 2009, haya señalado que las únicas normas de competencia para conocer la acción de tutela son las establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, en tanto lo previsto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 son simples pautas de reparto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el decreto 1382 de 2000: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 6 de agosto de 2009, Rad. 2009-00191(AC), 21 de septiembre de 2009, Rad. 2009-00845(AC) y autos de 14 agosto de 2009, Rad. 2009-00808, y 1° de octubre de 2009, Rad. 2009-01104(AC), M.P. Gerardo

Arenas Monsalve. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Naturaleza jurídica / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Competencia de los jueces del circuito para conocer la acción de tutela Respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala

estima pertinente traer a colación algunas consideraciones del Auto 102 de 2008 de la Corte Constitucional, que han sido reiteradas por la misma Corporación en los Autos 167 de 2005 y 037 de 2008, sobre la competencia para conocer de las acciones instauradas contra esta cuenta especial de la Nación: “7. Al estar dirigida esta acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para la Corte la regla de reparto que se debe aplicar en el caso concreto es la prevista en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según la cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. Lo anterior, teniendo que esta corporación en el Auto 167 de 2005, constató la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Estableció que ésta es la de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa. Entre tanto, el Fondo es sólo una cuenta de la Nación y que no ostenta la calidad de ente descentralizado, más quien administra sus dineros y procede al pago de las obligaciones de dicho fondo sí lo es. Se sigue entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas

contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración que motivó la interposición de la acción constitucional”. Lo anterior con el fin de ilustrar, que si bien en el presente proceso no se vinculó de forma directa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que carece personería jurídica propia, sí se hizo lo pertinente con la fiduciaria que se encarga de su administración, cuya naturaleza jurídica es el criterio a partir del cual se ha establecido que las acciones de tutela interpuestas contra esa cuenta especial de la Nación deben ser conocidas en primera instancia por los jueces del circuito o aquellos de la misma categoría.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, auto 102 de 2008.

NULIDAD POR INCOMPETENCIA – Puede declararse si no hay situación de peligro que haga impostergable la resolución de la tutela Prima facie no se evidencia que el actor se encuentre en una situación de peligro o de indefensión que haga impostergable la resolución inmediata de la acción de tutela, o que pueda agravarse por el hecho de remitir ésta al juez competente de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, razón por la cual se declarará la nulidad de todo lo actuado por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, y se ordenará que la acción interpuesta sea repartida para su conocimiento entre los juzgados del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Barranquilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00780-01(AC)

Actor: DALMIRO DE JESUS GARCIA HENRIQUEZ

Demandado: UNION TEMPORAL DEL NORTE REGIONAL 7

1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Dalmiro de Jesús García Henríquez acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, presuntamente vulnerados la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Unión Temporal del Norte Regional 7 (Fls. 1-3).

Sostiene el accionante, que es cotizante al Sistema Especial de Seguridad Social del Magisterio, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., y que en el mes de abril de 2007 le solicitó a la Unión Temporal del Norte que autorizara en su favor la prestación del servicio de salud en la cuidad de Barranquilla. Añade que desde el mes de mayo de 2007 se accedió a la petición elevada, por lo que recibió la asistencia médica requerida en la Clínica General del Norte hasta el 14 de agosto del año en curso, por cuanto en esta fecha la entidad de salud le informó que no podía brindarle los servicios solicitados porque aparecía como bloqueado en el sistema de atención. Solicita, que por su estado de salud y el tratamiento médico que se le estaba

brindado en la Clínica General del Norte de Barranquilla, se le ordene a la Fiduciaria la Previsora S.A. y a la Unión Temporal del Norte garantizar la prestación del servicio de salud en la ciudad antes señalada.

2. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 7 de septiembre de la presente anualidad, admitió la acción de tutela interpuesta contra la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Unión Temporal del Norte Regional 7 (Fl. 15).

3. La Unión Temporal del Norte Regional 7, mediante escrito del 12 de septiembre de 2009 (Fls. 20-23), se opuso a la acción de tutela interpuesta argumentando que si bien es cierto el accionante desde el año 2007 recibía la prestación del servicio de salud en la ciudad de Barranquilla, debe tenerse en cuenta que a partir del contrato que suscribió con la fiduciaria accionada y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que entró a regir el 1° de noviembre de 2008, los servicios médicos asistenciales por regla general se prestan a los docentes en el lugar donde se encuentra nombrados y desempeñan sus funciones.

En virtud de lo anterior la unión temporal afirma, que como quiera que el petente trabaja y se encuentra nombrado en el Departamento de Bolívar es en esa entidad territorial donde puede recibir el servicio de salud de conformidad con el contrato antes señalado, y no en la ciudad de Barranquilla donde actualmente reside, máxime cuando no se encuentra en ninguna de las circunstancias excepcionales que permiten la prestación del servicio en un lugar distinto aquel en el que fue nombrado.

4. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2009 (Fls. 24-31) el Tribunal

Administrativo del Atlántico negó el amparo de los derechos invocados, acogiendo la argumentación expuesta por la unión temporal alrededor de la forma cómo se le debe prestar el servicio de salud al actor, teniendo en cuenta el contrato que suscribió aquélla el 1 de noviembre de 2008 con la fiduciaria accionada y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

5. Contra la sentencia antes señalada, el petente interpuso el recurso de apelación sin indicar los motivos de inconformidad (Fl. 31).

6. Del recuento de los hechos expuestos por la partes se observa, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Unión Temporal del Norte Regional 7, son las autoridades involucradas con la prestación del servicio de salud del accionante.

7. Teniendo en cuenta los aspectos antes descritos estima la Sala pertinente, determinar la competencia del Consejo de Estado del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer la acción de tutela objeto de estudio, para lo cual se expondrá la línea argumentativa que ha sostenido esta Subsección alrededor de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, se realizarán algunas consideraciones sobre los jueces competentes para conocer la acción constitucional cuando se interpone contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para finalmente establecer en el caso de autos cuál es la autoridad judicial encargada de resolver la acción instaurada por el señor Dalmiro de Jesús García Henríquez. 7.1. Sobre la vigencia, carácter vinculante e inaplicación excepcional del Decreto

1382 de 2000. Esta Corporación en varias oportunidades1, se ha pronunciado sobre la necesidad e importancia de aplicar las reglas de competencias establecidas en el Decreto 1382 de 2000, aunque la Corte Constitucional mediante auto 124 del 25 de marzo 2009, haya señalado que las únicas normas de competencia para conocer la acción de tutela son las establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, en tanto lo previsto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 son simples pautas de reparto. Sobre el particular a continuación se transcriben algunas de las consideraciones del auto del 14 de agosto del año en curso2, de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, a propósito del carácter 1 Ver las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B del 6 de agosto (expediente 18001-23-31-000-200900191-01) y 21 de septiembre de 2009 (expediente 05001-23-31-000-2009-00845-01), y los autos del 14 agosto (expediente 05001-23-31-000-2009-00808-01), y del 1° de octubre del mismo año (expediente No. 05001-23-31-000-2009-01104-01), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2

Expediente: No. 05001-23-31-000-2009-00808-01. Actor: Oswaldo Lotero Muñoz vinculante del Decreto 1382 de 2000, la relevancia constitucional de su aplicación y las condiciones excepcionales en las que debe inaplicarse :

“Sobre la aplicación del auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional, la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de agosto de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve3, se separó parcialmente de la referida providencia, en un caso donde la acción de tutela fue decidida por un juez que carecía de competencia de conformidad con las reglas establecidas por el Decreto 1382 de 2000, bajo los siguientes argumentos: “(…) Las constantes remisiones de las cuales ha sido objeto esta acción de tutela, por las razones que a continuación se exponen afectan el ejercicio efectivo del accionante al acceso a la administración de justicia, motivo por el cual la Sala comparte las consideraciones realizadas por el A quo sobre su competencia para conocer el presente asunto con el fin de garantizar el margen de protección expedito y especial brindado por este medio de defensa judicial. No obstante, la Sala advierte que son las condiciones particulares del presente caso las que justifican inaplicar las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000, sin que ello signifique que esta Corporación comparta la interpretación que de esta normatividad realiza la Corte Constitucional, cuando afirma que lo consagrado en ella son simples reglas de reparto en tanto los únicos factores de competencia son el territorial y cuando se dirige contra los medios de comunicación4. Lo anterior, porque el Decreto 1382 de 2000, tiene en cuenta además de los criterios de competencia señalados, la naturaleza de las personas accionadas, su ubicación dentro de la estructura del Estado, y la relación jerárquica

existente entre diferentes entidades, verbigracia, cuando indica que la acción de tutela que se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, cuando señala que se si promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal, e incluso, cuando establece el trámite a seguir al interponerse contra los órganos judiciales de cierre en sus respectivas jurisdicciones. Estas reglas de competencias, permiten que el ejercicio y conocimiento de la acción de tutela no entre en colisión con principios de relevancia constitucional, como la jerarquía y especialidad de los órganos judiciales, y contribuyen a que exista un reparto sistematizado y equilibrado entre todos los jueces de la República de las distintas controversias planteadas mediante este medio de defensa judicial. Por las razones expuestas, la Sala estima que el respeto de las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000 por parte de los jueces y no sólo por las oficinas de reparto, es indispensable para darle un trámite adecuado, proporcionado y coherente a la acción de tutela con los principios antes señalados, so pena de generar más controversias alrededor de su ejercicio, como ocurría si permitiera la revisión de una decisión por un juez que es de una especialidad totalmente distinta al que profirió la providencia controvertida, que un funcionario judicial

de menor categoría reforme, revoque o adicione lo establecido por su superior, o que se propicie una concentración excesiva y desequilibrada de interposición 3 Proceso N° 18001-23-31-000-2009-00191-01. Actor: Simón Claros Álvarez 4 Ver Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. de acciones de tutela en algunas autoridades por los criterios que adoptan en determinados asuntos. Ahora bien, siendo conscientes que dichas reglas a pesar su importancia no pueden ser empleadas para afectar el derecho de acceso a la administración de justicia y desconocer el carácter informal y expedito de la acción de tutela, también se reconoce que su aplicación en casos muy excepcionales -como el que nos ocupa en esta oportunidadpuede resultar desproporcionada, razón por la cual de manera justificada los operadores jurídicos pueden apartarse de las mismas. (…).” Con base en las anteriores consideraciones, se reitera que la aplicación de las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 por parte de los jueces y no sólo por las oficinas de reparto como lo señala Corte Constitucional, es indispensable para salvaguardar los principios de la jerarquía y especialidad de los órganos judiciales, y contribuye a que exista un reparto sistematizado y equilibrado entre todos los jueces de la República de las distintas controversias planteadas mediante la acción de tutela (aspecto íntimamente ligado al principio de desconcentración de la administración de justicia), garantizando de esta manera que no se presente más controversias de las existentes alrededor de su ejercicio. Lo anterior, no obsta para

que en casos excepcionales, los operadores jurídicos de manera motivada se aparten de lo previsto en el referido decreto, cuanto sea evidente por las circunstancias del caso en concreto, que la remisión del asunto al juez competente ciertamente ponga en peligro la efectiva protección de algún derecho fundamental. A las razones expuestas, que justifican la importancia de aplicar las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente añadir las siguientes consideraciones de la sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, C.P. Camilo Arciniegas Andrade5, que al desestimar las suplicas de la demanda relacionadas con la incompetencia del Gobierno Nacional para regular el reparto de la acción de tutela mediante el referido decreto, destacan su carácter vinculante. “Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República, invocando la potestad que le confiere el artículo 189-11 de la Constitución Política, reglamentó el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, estableciendo reglas para el reparto de las acciones de tutela con el fin de «racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas». La acusación central plantea incompetencia del Presidente de la República, ya porque la Constitución Política, en su artículo 152, reserva al Congreso la reglamentación, por medio de leyes estatutarias, de los derechos fundamentales y de los procedimientos y recursos para su protección; ya porque el artículo 150-10 también le asigna la competencia para la expedición de códigos y de las leyes en general.

Para la Sala, la norma reglamentada, esto es, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República con arreglo a la facultad que le confirió el Artículo 5.° Transitorio de la Constitución, tiene fuerza de ley, expresamente reconocida por el Artículo 10 Transitorio a los decretos que se expidieren en ejercicio de tales atribuciones. En consecuencia, el Presidente de la República, mediante el Decreto 1382 de 2000, ejerció la potestad reglamentaria respecto de una norma con fuerza de ley, es decir, dentro del ámbito de la competencia que le asigna el artículo 18911 de la Constitución para «la expedición de los decretos, resoluciones y 5 Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6414-01(6414-6424-6447-6452-6453-6522-6523-6693-67147057). Actores: Franky Urrego Ortiz y otros órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». La Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de 8 de febrero de 20006, tras recapitular la jurisprudencia de la Corporación en esta materia, puso de presente su evolución desde cuando definió que el Presidente de la República puede reglamentar los códigos, hasta dejar sentado que puede ejercer la potestad reglamentaria respecto de todas las leyes en general, sin distingos, que no los hizo la Constitución. Dijo entonces la Sala Plena: «Entonces, según lo establecido en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, corresponde al Presidente, y no de otras autoridades

administrativas, ejercer la potestad de reglamentar la ley mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes, cuando sea necesario para la cumplida ejecución de las leyes; de cualesquiera leyes, que en ello no se hicieron distinciones. Y esa potestad es distinta de la facultad atribuida a muchas autoridades para el cumplimiento de determinadas funciones, aun cuando esas funciones se cumplan mediante la expedición de actos administrativos de carácter general.» En este caso, mediaba una norma con fuerza de ley, como era el Decreto 2591 de 1991, para cuya aplicación el Presidente de la República encontró necesario dictar las normas de carácter general que se contienen en el decreto acusado. Y podía expedirlas en cualquier tiempo, porque emanaban de su potestad para reglamentar las leyes, que es intemporal, según lo previsto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. También esta Sala se ha pronunciado sobre la facultad del Presidente de la República para reglamentar el Decreto 2591 de 1991, como lo hizo mediante el Decreto 306 de 1992. Así, en sentencia de 10 de junio de 19937, precisó: «... la Sala reitera lo manifestado en sentencia de 11 de Diciembre de 1992 , expedientes acumulados 1969 y 1955 (actores: Bernardo Arbeláez Martínez y Pedro Pablo Camargo, Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez) en el sentido de que por haber sido expedido el Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de las facultades a que se refiere el artículo transitorio 5º. literal b.) de la Constitución

Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10. Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial. » Carecen, pues, de fundamento, los cargos por incompetencia. ” En la sentencia objeto de análisis, también se destacó que el Decreto 1382 de 2000 además de expedirse en ejercicio de la facultad reglamentaria, constituye un desarrollo lógico de los principios de respeto a la jerarquía y desconcentración de la Administración de Justicia, lo anterior, al analizar los cargos contra el numeral 1° y el parágrafo 1° del artículo 1°8, las disposiciones relacionadas con el trámite y competencia para conocer las acción de tutela contra las Altas Corporaciones 6 Sala Plena, expediente S-761, Consejero Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno 7 Sección Primera, expediente 3344, Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. Actor: Jaime Enrique Lozano. 8 “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

(…) Judiciales, y cuando la misma puede ser conocida por despachos judiciales del mismo nivel y especialidad, veamos: “Para la Sala, el artículo 86 de la Carta encomienda a «los jueces» la protección de los derechos fundamentales, sin establecer regla alguna de competencia, tal como se advierte en la expresión «juez competente», que emplea este artículo al instituir el derecho a la impugnación y que denota cómo el señalamiento de dichas reglas está deferido a otras normas jurídicas. Al propio tiempo, la Constitución estableció en su artículo 228 que el funcionamiento de la Administración de Justicia sería «desconcentrado y autónomo». Y la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), dispuso en su artículo 50 que para desconcentrarla, el territorio nacional se dividiría en distritos judiciales (o distritos judiciales administrativos), y éstos, a su vez, en circuitos, integrados por jurisdicciones municipales. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 reguló la competencia para el conocimiento de la acción de tutela, así: (…) Por su parte, el Decreto 1382 de 2000, en su parte considerativa, señala que esta regla de competencia implica que puedan existir «en un solo lugar», varios Despachos Judiciales con competencia para conocer de una acción de tutela. Tal el lugar donde tengan asiento jueces municipales, del circuito y tribunales superiores o administrativos. Atendiendo a esta circunstancia, el numeral 1. del artículo 1.° acusado distribuyó la competencia entre estos Despachos Judiciales así:

(…) Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva. En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen. En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia «a prevención» al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad. PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser

competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea. (…)” Como queda dicho, el numeral 2° del artículo 1° dispone que las acciones de tutela contra un funcionario o corporación judicial serán repartidas al respectivo superior. Idéntica previsión contiene el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. La acusación recae sobre tres puntos, a saber: a) Asignar a los supremos órganos judiciales la competencia para conocer de las solicitudes de tutela contra sus propias acciones u omisiones; b) Negar, en la práctica, el derecho a la impugnación, por no existir superior jerárquico, cuando la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sentenciasen acciones de tutela formuladas contra sus respectivos inferiores inmediatos. c) Facultar a los máximos órganos judiciales para conformar Salas que decidan acciones de tutela o impugnaciones de fallos. Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como

también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación. Repárese, por ejemplo, en que la ley reserva a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia para los recursos de revisión contra sus propias sentencias (arts. 25-1 y 379 del Código de Procedimiento Civil, y 186 del Código Contencioso Administrativo), lo que descarta de por sí el cargo de violación del Debido Proceso por la supuesta actuación de un «juez y parte», y antes bien, racionaliza el funcionamiento de la Administración de Justicia. El cargo que sostiene que se ha conculcado el derecho a la impugnación contra el fallo de tutela dictado por una corporación sin superior jerárquico, tampoco puede prosperar. Porque resulta, en efecto, un imposible metafísico deferir la impugnación a un superior jerárquico que no existe. Y porque, al confiar la impugnación a otra Sala distinta dentro del propio órgano, se garantiza el derecho a la impugnación y se preserva al mismo tiempo el principio de autonomía de las diversas jurisdicciones, ninguna de las cuales tiene competencia para «revocar» por vía jerárquica los fallos de tutela de las otras, sin perjuicio de que la Corte pueda

invalidarlos por vía de revisión. Síguese de lo expuesto que la conformación de Salas mediante los reglamentos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, obedece a la necesidad de cumplir con sus funciones como jueces de tutela y está dentro del ámbito de sus respectivas competencias. A manera de ejemplo, el artículo 18, inciso segundo, de la LEAJ contempla la creación de Salas Mixtas por parte del Reglamento de la Corte Suprema. Los cargos no prosperan. (…) Como se dijo atrás, los jueces no pueden rechazar por incompetencia ninguna solicitud de tutela. Con esta disposición se garantiza el derecho a ejercer la acción en todo lugar, y el de escoger entre las diversas jurisdicciones. Desde luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la «proporcionalidad de cargas de trabajo» que según el inciso segundo del artículo 50 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida administración de justicia.” (Subrayado fuera de texto). Se han transcrito algunos apartes de la sentencia que estudió la legalidad del Decreto 1382 de 2000, para resaltar su importancia y coherencia con los principios señalados, y para destacar que el mismo no establece simple reglas de reparto como se indica en el Auto 124 de 2009 la Corte Constitucional, más aún cuando el

juez que legal y constitucionalmente le corresponde pronunciarse sobre su legalidad, salvo algunas disposiciones9, lo encontró ajustado ordenamiento jurídico. Por las razones expuestas, se estima que el Decreto 1382 de 2000, es una norma con carácter vinculante que los jueces y no sólo las oficinas de apoyo judicial deben aplicar, y ante cuya inobservancia se deben tomar las medidas pertinentes para garantizar su cumplimiento, sin perjuicio de que en casos excepcionales se inapliq

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