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CE-08001-23-31-000-2009-00835-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00835-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL – Afiliados / ATENCION MEDICA A EX SOLDADO – Debe prestarse si lesión es por causa del servicio / FUERZAS MILITARES – Deber de prestar servicio médico a quien ingreso en perfectas condiciones a prestar el servicio Los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, establecen de manera concordante que son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, los miembros de tales instituciones que se encuentren en servicio activo o que hayan sido dados de baja con asignación de retiro o pensión. A contrario sensu, quienes dejen de ser parte del servicio activo y no sean acreedores de las mencionadas prestaciones, pierden la calidad de afiliados y con ella el acceso a los correspondientes servicios de salud. Sin embargo, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional como esta Sala, han analizado la situación de los ex miembros de la Fuerza Pública, que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, quedando con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos se ha señalado de manera general y reiterada, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud estos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias,

como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 de 1989 / DECRETO 1796 de 2000

NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención médica a ex soldados, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 19 de noviembre de 2009, Rad. 200901335(AC), M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Corte Constitucional,

sentencias T-063/07, T-366/07, T-438/07, T-020/08, T-131/08 T-148/08 y T568/08. ATENCION MEDICA A EX SOLDADO – Requisitos El término de cobertura médica por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional, deberá ampliarse en los casos en que quien haya sido retirado padezca quebrantos físicos o mentales, bien sea por que estos: a) hayan sido contraídos durante el servicio con ocasión de actividades propias del mismo, o porque b) se presenten con posterioridad en relación de causalidad con las labores propias de la actividad que desarrolló durante su permanencia en la Institución, siempre que la dolencia ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. En este evento es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande, hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención médica a ex miembros de la fuerza

pública, Corte Constitucional, sentencia T-810 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño REVALORACION DE ACTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ – Procedencia excepcional de la acción de tutela / ACTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE JUNTAS MEDICO LABORALES – Irregularidades pueden vulnerar el derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida digna Bajo consideraciones constitucionales similares a las expuestas para la prorrogación de los servicios médicos al personal de la Fuerza Pública retirado que no adquirió la calidad de afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, la jurisprudencia ha expuesto que, en algunos casos y debido a excepcionales circunstancias, cuando las evaluaciones realizadas por los órganos médico-laborales competentes sobre el estado de salud del demandante, a efectos de fijar el índice de disminución de su capacidad psicofísica, no reflejan de manera justa y adecuada la magnitud de las limitaciones laborales que le aquejan, procede la protección por vía de tutela. Lo anterior porque del índice de discapacidad viene a depender de manera directa el logro o no de una pensión de invalidez, y con ello, la posibilidad de tener mejores condiciones de vida a efectos de poder así cuidar en forma adecuada de su salud. En consecuencia, se ha considerado entonces que esta situación irregular resulta así mismo violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social, además de la vida digna, por lo que en tales casos se justifica ordenar a las autoridades competentes realizar una nueva y completa evaluación del paciente, que tome en cuenta la gravedad de las

afecciones que actualmente sufre, y pueda así resultar precisa a fin de determinar su derecho o no a percibir la anhelada pensión de invalidez. En ese orden de ideas entiende la Sala que en casos especiales, resulta procedente la orden revaloración de la calificación de invalidez, por parte del Juez de tutela, cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio aun cuando estas no se hayan manifestado al momento del retiro de la institución sino de manera posterior, siempre y cuando se logre determinar su relación de causa y efecto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela para solicitar reevaluación de calificación de invalidez: Corte Constitucional, sentencia de 14 de febrero de 2008, Rad. T-131/08, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; Sobre las irregularidades en las actas de calificación de invalidez de las Juntas y Tribunales Médico Militares y de Policía, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de noviembre de 2009, Rad. 2009-01335(AC)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00835-01(AC)

Actor: NARLIS BRAVO PEREZ Y OTRO

Demandado: DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la actora1, contra la sentencia de 15 de octubre de 2009, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por ella, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. EL ESCRITO DE TUTELA Narlis Bravo Pérez, quien actúa como agente oficioso de su hermano Juder Alberto Bravo Pérez, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, contra las entidades mencionadas, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social, salud y dignidad humana. Como fundamento de su acción expuso: Su hermano Juder Alberto Bravo Pérez ingresó al Ejército Nacional el 30 de julio de 1998. Fue enviado al Sur de Bolívar a realizar tareas de control de orden público donde por razón del servicio sufrió lesiones físicas en su mano izquierda y adquirió la enfermedad mental denominada “esquizofrenia paranoide”. El 20 de mayo de 2002 fue retirado del servicio militar sin estar recuperado de las lesiones padecidas durante la prestación del mismo, sin que se le hubiese evaluado su discapacidad psicofísica ni practicado el examen de retiro en la forma como dispone la ley. En razón a lo anterior, instauró acción de tutela contra la entidad accionada, la cual fue decidida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que en sentencia de 25 de noviembre de 2004 ordenó a la Dirección de Sanidad

del Ejército Nacional, calificar la disminución de la capacidad psicofísica de Juder Alberto Bravo Pérez, según los parámetros consagrados en el Decreto 1796 de 2000. Aproximadamente dos años después de proferido dicho fallo y luego de reiteradas peticiones, la entidad accionada requirió a su hermano con el fin de obtener los conceptos médicos de varios especialistas para efectuar la Junta Médico Laboral. 1 Quien actúa como agente oficiosa de su hermano Alberto Bravo Pérez. Así, en Concepto de 19 de abril de 2006 del Dr. Carlos H. Bruges, se determinó que aquel sufre de esquizofrenia paranoide con 4 años de evolución y en el rendido por el Dr. Wilman Gutiérrez, se diagnosticó pérdida de la flexión los 3º,4º y 5º dedos de la mano derecha. El 19 de mayo de 2006 le fue practicada a Juder Alberto la Junta Médico Laboral y mediante Acta Nº 13458, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 29%2. Dicha acta fue impugnada por Juder Alberto Bravo Pérez, quien solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a efectos de que tuviera en cuenta el Concepto de siquiatría proferido por el Dr. Carlos H. Bruges. La audiencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión fue aplazada hasta tanto se realizara un nuevo Concepto psiquiátrico y se oficiara al Ejército Nacional para que remitiera a dicha Corporación, los documentos contentivos del tratamiento

otorgado al Juder Alberto, durante los años que duró vinculado al Ejército Nacional. Sólo hasta el 20 de mayo de 2009, se celebró la mencionada audiencia del Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía en la cual se profirió el Acta No. 3814, que ratificó el Acta de la Junta Médico Laboral No. 13458 de 19 de mayo de 2006, argumentando que la patología psiquiátrica que padece su hermano se presentó luego de 3 años de ocurrido el retiro del servicio. De conformidad con el Decreto 1796 de 2000 y la orden proferida por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 2004, tanto la Junta como el Tribunal Médico Laboral de Revisión, al calificar la disminución de la capacidad psicofísica de Juder Alberto Bravo Pérez, debieron evaluar todos los elementos perturbadores de su salud, en especial la enfermedad mental esquizofrenia paranoide. Las actuaciones de las entidades mencionadas comportan un grave incumplimiento del fallo de tutela antes citado, así como la vulneración de los derechos fundamentales de su hermano, lo cual le genera un perjuicio irremediable3. 2 En dicho acto administrativo se señaló que sólo se evaluó el Concepto dado por servicio de Cirugía Plástica y no se tuvo en cuenta el Concepto de psiquiatría porque la aludida esquizofrenia paranoide fue detectada varios años después de su retiro del servicio. 3 Por cuanto no cuenta con recursos económicos para sobrevivir ni con seguridad social para compensar su enfermedad mental la cual se agrava día a día por falta de medicamentos y además le produce ideas suicidas y alucinaciones auditivas

y visuales, impidiéndole desempeñarse en algún trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la accionada: i) dar cumplimiento al fallo de tutela de 25 de noviembre de 20044, ii) revocar la decisión de la Junta Médico Laboral de 19 de mayo de 2006 así como el Acta No. 3814 de 20 de mayo de 2009 del Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía, iii) realizar una nueva Junta Médico Laboral que evalúe la esquizofrenia paranoide crónica que padece Juder Alberto Bravo Pérez y vi) continuar con el tratamiento médico hasta lograr su recuperación, si ello fuere posible. INFORME RENDIDOS EN EL PROCESO La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no rindió informe dentro de los términos otorgados por el A quo, a pesar de que se le notificó de la existencia de la tutela. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo de 15 de octubre de 2009, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 135 a 145): En el caso bajo estudio, es claro que el señor Juder Alberto Bravo Pérez tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones contenidas en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión, en la cual pudo alegar las violaciones del ordenamiento jurídico que a bien estimara.

Sin embargo, hay eventos en los que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial el amparo puede invocarse en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe probarse. En el caso concreto, no se evidenció dicho perjuicio porque existe a favor del actor la posibilidad de acudir a los medios ordinarios de defensa. 4 En relación a evaluar la disminución de la capacidad psicofísica de Juder Alberto Bravo Pérez según los parámetros establecidos en el Decreto 1796 de 2000. Frente al eventual incumplimiento del fallo de tutela del Consejo de Estado de 25 de noviembre de 2004, el señor Juder Alberto Bravo Pérez, bien pudo impetrar el correspondiente incidente de desacato. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 3 de noviembre de 2009 (Fl. 209 a 218) Narlis Bravo Pérez, actuando como agente oficiosa de Juder Alberto Bravo Pérez, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Si bien para solicitar la realización de una nueva Junta Médico Laboral que evalúe la esquizofrenia paranoide que padece Juder Alberto Bravo Pérez y la continuación del tratamiento médico requerido, existe otro medio de defensa judicial, éste resulta ineficaz ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales invocados; por ello, se impetró la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, traducido en la enfermedad que sufre su hermano, la cual se caracteriza por ideas suicidas y

alucinaciones auditivas y visuales que se agravan por falta de medicamentos. Dicho perjuicio irremediable, se probó a través de: i) el Concepto psiquiátrico de 19 de abril de 2006 emitido por el doctor Carlos H. Bruges y ii) la Historia Clínica de las Instituciones Médicas donde el actor recibió tratamiento para la esquizofrenia paranoide, que al entender de la Corte Constitucional cuando no es valorada, deja al solicitante en un estado de indefensión que sólo es posible conjurar ordenando una nueva calificación de la perdida de capacidad laboral. Una vez notificada del acta de la Junta Médico Laboral de 19 de mayo de 2006, impetró incidente de desacato por considerar que se estaba incumpliendo el fallo de tutela que favorecía a Juder Alberto Bravo Pérez, sin embargo el Tribunal Administrativo del Atlántico le negó el incidente señalando que al haberse realizado la Junta Médico Laboral, se dio cumplimiento a dicha sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La agente oficiosa a través de su apoderado manifiesta que: i) su hermano actualmente se encuentra imposibilitado para ejercer esta acción por padecer de esquizofrenia paranoide, ii) éste fue desvinculado de la Institución Castrense en el año 2002, por problemas de salud físicos y mentales sin realizarle la respectiva Junta Médico Laboral, iii) ante esto interpuso acción de tutela la cual fue resuelta en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 25 de noviembre de 2004, donde se ordenó a la Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional, calificar la disminución de la capacidad psicofísica, iv) luego de 4 años de haberse proferido el mencionado fallo el Ejército Nacional, a través del Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar y de Policía, mediante Acta N° 3814 de 20 de mayo de 2009, confirmó el acta de la Junta Médico Laboral N° 13458 de 19 de mayo de 2006, tasando la disminución de la capacidad laboral del señor Juder Alberto Bravo Pérez en un 29%, sin tener en cuenta la enfermedad siquiátrica padecida por éste, adquirida durante la prestación del servicio, v) contra la entidad accionada interpuso incidente de desacato a la mencionada sentencia, sin embargo éste fue negado. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales de su hermano el señor Juder Alberto Bravo Pérez, a efectos de que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2004, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En atención a los extensos poderes de interpretación de la demanda de los cuales está investido el Juez de tutela y al principio de iura novit curia, que rige este tipo de acciones, entiende la Sala que, debido a que ya se ejerció el mecanismo otorgado por el ordenamiento jurídico para buscar el cumplimiento de las sentencias de tutela y el Juez competente determinó que no existía desacato, el asunto en debate no comporta el cumplimiento de una providencia judicial, sino que implica una situación de fondo relacionada con la prestación de los servicios

de salud y los elementos a tener en cuenta para la calificación del grado de invalidez de los ex miembros de la Fuerza Pública. En consecuencia el problema jurídico del presente litigio se circunscribe a determinar si ¿un ex miembro del Ejército Nacional retirado del servicio por padecimientos en su salud, a quien luego de la desvinculación se le diagnostica una enfermedad mental que evolucionó y se hizo visible con posterioridad, tiene derecho a que ésta institución a) le provea los servicios médicos hasta su total recuperación y b) le tenga en cuenta dicho padecimiento al momento de determinar su porcentaje de invalidez? A efectos de decidir sobre el asunto planteado, la Sala: i) examinará brevemente la legitimación de la agente oficiosa; ii) se referirá al marco jurídico aplicable al caso planteado para: a) la prestación de los servicios médicos y b) la reevaluación de las actas de calificación de invalidez, y iii) se referirá al caso concreto, a efectos de determinar si en razón de la situación que enfrenta el señor Juder Alberto Bravo Pérez, tiene derecho a la prestación de los servicios de salud y a que se le tenga en cuenta su afección siquiátrica en el índice de discapacidad laboral. i) Sobre la legitimidad en que obra la agente oficiosa. En el presente caso según se deduce del contenido de la demanda, la señora Narlis Bravo Pérez obra como agente oficiosa de su hermano Juder Alberto Bravo Pérez, vínculo que se encuentra acreditado en el proceso. Del relato de los hechos, como se ha dejado reseñado, se observa que por la

situación psiquiátrica que aqueja al señor Bravo Pérez, éste no se encuentra en condiciones de promover las acciones que la defensa de sus derechos requiere. Ante esta circunstancia la Sala considera suficientemente acreditados los motivos por los cuales la señora Narlis Bravo Pérez presenta esta acción de tutela, esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en concordancia con el 10° del Decreto 2591 de 1991. ii) El marco jurídico aplicable al caso planteado. a. Sobre la prestación de los servicios médicos a los ex miembros de la Fuerza Pública que no son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Los temas relacionados con la evaluación de la capacidad sicofísica de los miembros del Ejército Nacional y sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez se encuentran regulados por el Decreto 094 de 1989, aún parcialmente vigente, y por el Decreto 1796 de 2000, que rige a partir de septiembre 14 de ese año, normas ambas con fuerza material de ley. Estas establecen de manera concordante que son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, los miembros de tales instituciones que se encuentren en servicio activo o que hayan sido dados de baja con asignación de retiro o pensión. A contrario sensu, quienes dejen de ser parte del servicio activo y no sean acreedores de las mencionadas prestaciones, pierden la calidad de afiliados y con ella el acceso a los correspondientes servicios de salud. Sin embargo, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional5 como esta Sala6,

han analizado la situación de los ex miembros de la Fuerza Pública, que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, quedando con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos se ha señalado de manera general y reiterada, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud estos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado7. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha decantado precisas reglas que resulta necesario traer al presente litigio, por cuanto le son aplicables8, siendo estas las siguientes:

1. Es obligación de la Policía y el Ejército Nacional, frente a las personas que están en servicio, atenderlos en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.

2. El término de cobertura médica por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional, deberá ampliarse en los casos en que quien haya sido retirado padezca quebrantos físicos o mentales, bien sea por que estos: a) hayan sido contraídos durante el servicio con ocasión de actividades

5 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 19 de noviembre de 2009. Exp. Nº 2009-01335-01. Acción de tutela. Actor: Rafael Enrique Orozco Yepes. C/. Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional. 7 Igualmente tratándose de miembros de la Fuerza Pública, se ha señalado que los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria mediante la acción de tutela. Ver dentro de esta línea, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de 2007

8 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2007. Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. propias del mismo, o porque b) se presenten con posterioridad en relación de causalidad con las labores propias de la actividad que desarrolló durante su permanencia en la Institución, siempre que la dolencia ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas9. En este evento es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande, hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. Recapitulando, la jurisprudencia ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido, un menoscabo importante en su estado de salud, que dé lugar a su desvinculación definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance. b. Sobre la re-evaluación de las actas de calificación de invalidez. Bajo consideraciones constitucionales similares a las expuestas para la

prorrogación de los servicios médicos al personal de la Fuerza Pública retirado que no adquirió la calidad de afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, la jurisprudencia ha expuesto que, en algunos casos y debido a excepcionales circunstancias, cuando las evaluaciones realizadas por los órganos médico-laborales competentes sobre el estado de salud del demandante, a efectos de fijar el índice de disminución de su capacidad psicofísica, no reflejan de manera justa y adecuada la magnitud de las limitaciones laborales que le aquejan, procede la protección por vía de tutela. Lo anterior porque del índice de discapacidad viene a depender de manera directa el logro o no de una pensión de invalidez, y con ello, la posibilidad de tener mejores condiciones de vida a efectos de poder así cuidar en forma adecuada de 9 Tomado de la Corte Constitucional, sentencia T-810 de 2004. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. su salud10. En consecuencia, se ha considerado entonces que esta situación irregular resulta así mismo violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social, además de la vida digna, por lo que en tales casos se justifica ordenar a las autoridades competentes realizar una nueva y completa evaluación del paciente, que tome en cuenta la gravedad de las afecciones que actualmente sufre, y pueda así resultar precisa a fin de determinar su derecho o no a percibir la anhelada pensión de invalidez11. En ese orden de ideas entiende la Sala que en casos especiales, resulta procedente la orden re-valoración de la calificación de invalidez, por parte del Juez de tutela, cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la

enfermedad es causa directa de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio aun cuando estas no se hayan manifestado al momento del retiro de la institución sino de manera posterior12, siempre y cuando se logre determinar su relación de causa y efecto13. Así mismo de manera general entiende la Sala como lo ha hecho la mencionada Corte que “debe tenerse en cuenta que hay patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza. Si ese desarrollo eventual se materializa, es claro que no ha sido objeto de protección. Y resultaría claro también, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene amparo constitucional”14. La razón de lo anterior acogiendo la mencionada posición jurisprudencial, es garantizar que los diagnósticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al interés de la ley de proteger así como garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto. 10 Corte Constitucional, sentencia T-131 del 14 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 La Corte ha tomado una decisión de este tipo en las sentencias T-394 de 1993, T-393 de 1999, T-107 de 2000, T-761 de 2001, T-741 de 2004, T-829 de 2005, T-654 de 2006, T-438 de 2007, T-131 y T-568 de 2008. 12 Corte Constitucional, sentencia T-762/98. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. “Así, una circunstancia

en la que se diagnostica una incapacidad del 74.17 % siendo el 75% el límite para acceder a una prestación social, es a todas luces una situación excepcional que impone un criterio médico de valoración muy completo que garantice que las dolencias que padece el actor o existen o no existen de una forma definitiva. Si se omiten entonces reflexiones de ésta índole y procedimientos exhaustivos en situaciones límite, que lleven a la expedición de considerandos contrarios a la precisión técnica que se requiere para que su veracidad sea absoluta, nos encontramos ante la teoría de la irrazonabilidad en la expedición de actos técnicos, que conlleva necesariamente a la incongruencia entre la realidad y la definición del concepto, lo que hace de éste un acto ilegítimo.”. 13 Esta Corporación en lo que a las actas de calificación de invalidez de las Juntas y Tribunales Médico Militares y de Policía se refiere, acogió en la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Exp. Nº 2009-01335-01, un reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el que se expresa la regla según la cual no puede excluirse de la valoración y protección medica las enfermedades o lesiones que si bien no eran evidentes al momento de la desvinculación del servicio, lo fueron con posterioridad y pueden atribuirse al servicio. Esta regla está contenida en la sentencia T-602 de 2009 de la Corte constitucional cuado expresa que “no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda

responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”( Subrayado fuera de texto). 14 Corte Constitucional, sentencia T-493 del 20 de mayo de 2004. Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Así, si se dan las condiciones antes mocionadas la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica al estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar de nuevo, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, s

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