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CE-08001-23-31-000-2009-00851-01(AC)-2010

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00851-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MADRE CABEZA DE FAMILIA – Concepto / MADRE CABEZA DE FAMILIA – Los beneficios se extienden a padres en igual situación / MADRE CABEZA DE FAMILIA – Beneficios / MADRE CABEZA DE FAMILIA – Protección laboral reforzada / MADRE CABEZA DE FAMILIA – Los beneficios son para los casos específicos determinados por la ley / RETEN SOCIAL – Procesos de reestructuración de la administración pública y liquidación forzosa de la administración En relación con la madre cabeza de familia se expidió la Ley 82 de 1993, que consagró medidas para apoyarla de manera especial, normativa en la que se dispuso que se tendría como tal a aquella mujer que, “siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar” (art. 2). Los beneficios previstos en la mencionada ley, así como en otras disposiciones, para las madres cabeza de familia, se extendieron a los padres que se encontraran en similares circunstancias que ellas mediante las sentencias C-964 y C-1039 de 2003 y SU-389 de 2005 de la Corte Constitucional, con fundamento en el interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política respecto de los derechos fundamentales de los niños. Ahora bien, aunque la Ley 82 de 1993 consagró una serie de beneficios para las madres y padres cabeza de familia, relacionados con el mejoramiento de sus condiciones

de vida y el acceso al sistema de seguridad social, no estableció directamente y de manera general una protección laboral reforzada para ellos, la cual sólo se ha desarrollado en campos específicos, tales como dentro del programa de reestructuración de la administración pública previsto en la Ley 790 de 2002 (art. 12), llamado “retén social”; en el evento previsto en la Ley 797 de 2003 (art. 9 [pár. 3]) y en el caso de la liquidación forzosa administrativa. Como lo ha expresado la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada para las madres y padres cabeza de familia y las personas a punto de pensionarse, al no existir una norma de carácter general que así lo considere, sólo se da en ámbitos específicos, esto es, en el de las Leyes 790 de 2003 y 797 del mismo año y en los casos de liquidación forzosa administrativa. En ese orden de ideas, si bien el artículo 43 de la Constitución Política dispone que el Estado debe apoyar de manera especial a las madres cabeza de familia, beneficio que se extiende a los padres de familia, éstos, por esa sola condición, no cuentan con una protección de estabilidad laboral directa y general, la que se reitera, sólo opera en casos específicos dentro de los cuales no se encuentra el actor, pues, la supresión del cargo que desempeñaba, en provisionalidad, no se dio dentro de un proceso de reestructuración de la administración pública ni de la liquidación forzosa administrativa, ámbito propio de aplicación de la medida de protección laboral denominada “retén social”, sino de reestructuración o reorganización de la Rama Judicial, concretamente de la Dirección Seccional de Administración Judicial de

Barranquilla, ordenada mediante el Acuerdo PSAA09-6182 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1993 – ARTICULO 2 / LEY 790 DE 2002 – ARTICULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: Sobre la extensión de los beneficios de las madres cabeza de familia a los padres cabeza de familia: Corte Constitucional, sentencias de 13 de abril de 2005, Rad. C-1039/05, M.P.: Jaime Araujo Rentaría; Sobre los beneficios de las madres cabeza de familia para los casos de ley: Corte

Constitucional, sentencia T-768 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-2331-000-2009-00851-01

Actor: CARLOS ANDRES ANGULO AGUIRRE Y OTRO

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA RAMA JUDICIAL, SECCIONAL

BARRANQUILLA FALLO Decide la Sala la impugnación del accionante contra la sentencia de 21 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la tutela solicitada. ANTECEDENTES CARLOS ANDRÉS ANGULO AGUIRRE, en nombre propio y en representación de

su hijo ANDRÉS DAVID ANGULO MORENO, formuló acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y los derechos del menor. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Es administrador de empresas especializado en gestión pública y el 11 de noviembre de 2003 ingresó a laborar como asistente administrativo grado cinco (5), en provisionalidad, en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla. El 2 de septiembre de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios Acuerdos de supresión de plantas de personal de las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial, entre las que incluyó la de la ciudad de Barranquilla. El 8 de septiembre de 2009 fue notificado de la Resolución 0999 de 7 de septiembre, que suprimió el cargo que desempeñaba, a pesar de lo cual el Acuerdo PSAA09-6182 del Consejo Superior de la Judicatura mantuvo la planta de personal de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos con un cargo grado once (11), tres grado cinco (5) y un grado tres (3), que antes era grado cinco (5). El mismo 8 de septiembre presentó derecho de petición ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Atlántico para que se abstuviera de declarar insubsistente su cargo, dada su condición de padre cabeza de familia sin alternativa económica distinta al salario que devengaba en la Dirección Seccional,

solicitud que fue negada con el Oficio DES-3972 de 17 de septiembre, notificado el 21 de septiembre. La respuesta al derecho de petición desconoció que está casado hace más de dos (2) años y que su único sustento era el salario que recibía como empleado de la Rama Judicial, remuneración de la que dependían su hijo de dos (2) años y su esposa, quien no labora porque el salario que devengaba el actor no le alcanzaba para contratar una persona que cuidara al menor. En consecuencia, la decisión de suprimir el cargo vulnera los derechos invocados, pues, no tuvo en cuenta el perjuicio que se ocasionaba a la familia al quedar sin posibilidades de subsistir dignamente y sin acceso a seguridad social para el menor. Se vinculó nuevo personal a la planta de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, entre ellos, al cargo que ocupaba el actor, sin que se le diera la oportunidad de mantenerse en el empleo hasta que éste se provea por concurso. Solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución 0999 de 7 de septiembre de 2009 y que se ordenara al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial reintegrarlo al cargo que tenía o a uno de igual o superior categoría. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se ordenó notificar a la entidad accionada. OPOSICIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla solicitó que se rechazara la acción por improcedente, dado que la tutela no es la vía idónea para obtener la suspensión provisional de un acto

administrativo ni el reintegro a un cargo suprimido mediante aquél. Indicó que la entidad no vulneró los derechos de los accionantes, pues, se limitó a cumplir el Acuerdo PSAA09-6182/2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para ajustar la planta de personal a las necesidades del servicio. Expresó que el actor se desempeñaba en provisionalidad, razón por la cual existía la posibilidad de declarar insubsistente el cargo o retirarlo del servicio sin que se generara ilegalidad alguna ni detrimento a sus derechos fundamentales o a los de su familia, por cuanto no ostentaba derechos de carrera judicial, por lo que no era inamovible. Señaló que durante su permanencia en el empleo el actor nunca manifestó ni probó documentalmente su condición de padre cabeza de familia, como lo exigen la Ley 82 de 1993 (art. 2 [pár.]), modificada por la Ley 1232 de 2008 y el Decreto 190 de 2003, según puede verificarse en su hoja de vida; esto es, no dio a conocer oportunamente esta situación antes de que se aplicara la medida de supresión de cargos. Además, manifestó que la profesión del actor le permite acceder a otros ingresos y conseguir otro empleo, a lo que agregó que tampoco se demostró que su cónyuge no tuviera trabajo u otra forma de obtener remuneración ni que la dependencia económica fuera única y sin otra alternativa. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 21 de octubre de 2009, rechazó por improcedente la acción, por cuanto existen otros medios de defensa judicial contra el acto administrativo que el actor considera lesivo de sus derechos.

Estimó que no se vislumbraba un perjuicio irremediable en la medida en que por los medios ordinarios se puede obtener el restablecimiento de los derechos invocados. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, básicamente con los mismos argumentos que adujo en la solicitud de tutela. Insistió en que su situación sí es constitutiva de un perjuicio irremediable porque es padre cabeza de familia, quedó desempleado y su esposa y su hijo dependían de él. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen, CARLOS ANDRÉS ANGULO AGUIRRE impetró la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y los derechos de su menor hijo ANDRÉS DAVID ANGULO MORENO, los cuales consideró vulnerados por la Resolución 0999 de 7 de septiembre del 2009, mediante la cual la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Barranquilla suprimió el cargo que desempeñaba en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. En consecuencia, solicitó que se suspendieran los efectos de la citada resolución y que se ordenara al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial reintegrarlo al cargo que tenía o a uno de igual o superior categoría. Como en el escrito de impugnación el accionante insiste en afirmar que ostenta la condición de padre cabeza de familia, la que considera no fue tenida en cuenta por la Dirección Ejecutiva accionada al suprimir el cargo que allí desempeñaba, la Sala abordará el análisis del tema a la luz de las disposiciones que lo regulan, así: La Constitución Política prevé, en diferentes disposiciones, medidas a favor de ciertos grupos que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Es así como en desarrollo de tales mandatos constitucionales que el legislador ha señalado la existencia de sujetos cuyas relaciones laborales pueden tener una protección especial, como ocurre con los trabajadores que ostentan la condición de madres o padres de familia (artículo 43 C.P.), de los minusválidos (art. 54 ib.) y de las personas de la tercera edad, en lo que tiene que ver con el trabajo y el acceso a sus pensiones (art. 46 ib.). En relación con la madre cabeza de familia se expidió la Ley 82 de 1993, que consagró medidas para apoyarla de manera especial, normativa en la que se dispuso que se tendría como tal a aquella mujer que, “siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos

menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar” (art. 2). Los beneficios previstos en la mencionada ley, así como en otras disposiciones, para las madres cabeza de familia, se extendieron a los padres que se encontraran en similares circunstancias que ellas mediante las sentencias C-964 y C-1039 de 20031 y SU-389 de 20052 de la Corte Constitucional, con fundamento en el interés superior consagrado en el artículo 44 de la Carta Política respecto de los derechos fundamentales de los niños3. Ahora bien, aunque la Ley 82 de 1993 consagró una serie de beneficios para las madres y padres cabeza de familia, relacionados con el mejoramiento de sus condiciones de vida y el acceso al sistema de seguridad social, no estableció directamente y de manera general una protección laboral reforzada para ellos, la cual sólo se ha desarrollado en campos específicos, tales como dentro del programa de reestructuración de la administración pública previsto en la Ley 790 de 2002 (art. 12), llamado “retén social”; en el evento previsto en la Ley 797 de 2003 (art. 9 [pár. 3])4 y en el caso de la liquidación forzosa administrativa. En cuanto a la primera, cuya aplicación reclama el accionante, esto es, la prevista en la Ley 790 de 2002 (artículo 12), se estableció que en desarrollo del programa de renovación de la administración pública y con el fin de evitar la posible

vulneración de derechos fundamentales de quienes resultaran afectados con las medidas, no podrían ser retiradas del servicio las personas en condiciones especialmente desfavorables tales como las madres cabeza de familia sin alternativa económica, quienes tuvieran limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas y los servidores públicos a quienes les faltaran menos de tres (3) años para cumplir los requisitos para jubilarse. Y, como esta ley fue promulgada con el objeto de “renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, 1 Sentencia que declaró exequible el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 “siempre y cuando dicha norma fuera interpretada en el sentido de entender que la protección se aplica también a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”. 2 Sentencia de 13 de abril de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la protección constitucional del artículo 44 de la Carta Política en favor de los "niños" debe entenderse referida a todo menor de dieciocho años. Así lo explicó en la sentencia C-092 de 2002, en la que examinó el alcance de las expresiones niño, adolescente y menor, a que alude la Constitución en diferentes artículos, así como a las referencias que a ellos se hacen en los instrumentos internacionales y en la legislación nacional y concluyó que en Colombia, los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños y que en este sentido todo menor de 18 años tiene derecho a la protección superior establecida en la Carta. La Corte ha

reiterado esta doctrina, entre otras, en las siguientes sentencias: C-247 de 2004, T015 de 2004 y T-853 de 2004. 4 Para los trabajadores particulares o públicos que sólo pueden ser retirados del servicio cuando se garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión. dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998”, la Corte Constitucional ha precisado que es sólo dentro de dicho marco que se aplican los beneficios del llamado “retén social”5. Aplicados los criterios anteriores al caso bajo estudio, concluye la Sala que la sentencia impugnada debe ser confirmada, pues, sin necesidad de entrar en la discusión acerca de la condición de padre cabeza de familia alegada por el actor, es indudable que sobre éste no recaía ninguna de las formas de protección laboral reforzada a las que se ha hecho mención. En efecto, se reitera que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada para las madres y padres cabeza de familia y las personas a punto de pensionarse, al no existir una norma de carácter general que así lo considere, sólo se da en ámbitos específicos, esto es, en el de las Leyes 790 de 2003 y 797 del mismo año y en los casos de liquidación forzosa

administrativa6. En ese orden de ideas, si bien el artículo 43 de la Constitución Política dispone que el Estado debe apoyar de manera especial a las madres cabeza de familia, beneficio que se extiende a los padres de familia, éstos, por esa sola condición, no cuentan con una protección de estabilidad laboral directa y general, la que se reitera, sólo opera en casos específicos dentro de los cuales no se encuentra el actor, pues, la supresión del cargo que desempeñaba, en provisionalidad, no se dio dentro de un proceso de reestructuración de la administración pública ni de la liquidación forzosa administrativa, ámbito propio de aplicación de la medida de protección laboral denominada “retén social”, sino de reestructuración o reorganización de la Rama Judicial, concretamente de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, ordenada mediante el Acuerdo PSAA096182 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, una vez establecido que el accionante no tiene derecho a los beneficios que la Ley 790 de 2002 consagra para las madres y padres cabeza de familia, para la Sala es claro que la tutela es improcedente, en razón de que para obtener las pretensiones que con ella solicita el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial del cual, al parecer no ha hecho uso, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que ordenó la supresión de su cargo en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, acción dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dicho acto, conforme lo prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

En consecuencia, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver el conflicto planteado por el actor y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si el mencionado acto administrativo se encuentra o no conforme a derecho, pues, ello implicaría desconocer los medios ordinarios previstos en la legislación para la protección de los derechos. 5 Cfr. sentencia T-166/06, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Así lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia T-768 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría, por cuanto consideró que era ampliamente irrazonable no extender el ámbito de aplicación de las medidas del “retén social”, previsto para la reestructuración administrativa por la Ley 790 de 2002, a la liquidación forzosa administrativa. No obstante, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, entendido como el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los cuales no fueron acreditados por el accionante. En efecto, la situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, porque si bien es cierto se le retiró del servicio, no puede considerarse que esta circunstancia sea irreversible, dado

que, en caso de que los jueces competentes determinen que se trató de una actuación contraria a derecho, el perjuicio que se haya causado con ella puede ser resarcido a través de las acciones ordinarias que la legislación prevé. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

1. CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 21 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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