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CE-08001-23-31-000-2009-00878-03(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00878-03(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó la realización de los informes técnicos y el pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de reconocimiento de la reparación administrativa reclamada por los accionantes / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción y el monto de la multa impuesta [N]o se encuentra probado que las accionadas hubieran cumplido la orden de tutela tal y como fue señalada en el fallo, pues no se aportó ni el informe técnico que dispuso el literal a) del numeral primero de la sentencia, ni se acreditó que luego de recibido ese documento se hubiera resuelto de fondo cada una de las solicitudes de reparación administrativa, de manera que los documentos aportados a este expediente no permiten concluir que se surtió el trámite previsto en la norma antes mencionada, en los términos ordenados por el juez constitucional. (…). [L]a Sala no desconoce que la entidad accionada ha respondido a los requerimientos emitidos tanto por el Tribunal Administrativo del Atlántico como por esta Corporación en primera y segunda instancia, pero los mismos, como se aclaró en capítulos anteriores, no son suficientes para entender cumplido el fallo, por falta de acreditación de la realización de los informes técnicos, y del pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de reconocimiento de la reparación administrativa reclamada por los accionantes, máxime si se tiene en cuenta que los pagos acreditados que según la entidad demandada corresponden a esa indemnización, datan del año 2005, esto es, son anteriores a la fecha de

radicación de las solicitudes, presentadas en el año 2008. En virtud del análisis anterior, la Sala considera que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través del auto consultado es proporcional y necesaria para lograr el cumplimiento de la sentencia de 29 de abril de 2010; por lo tanto, debe confirmarse la decisión consultada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 16 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la sanción de arresto se impone a la persona natural y no jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 21 de noviembre de 2002, exp. 2000-90021-01(AC-9514), C.P.

Álvaro González Murcia. Sobre la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 15 de agosto de 2012, exp. 2012-00410-01, C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Acerca de la proporcionalidad de la sanción en sede de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de enero de 2014, exp. C-033, M.P. Nelson Pinilla Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., agosto tres (3) de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00878-03(AC)A

Actor: AIDA MARÍA NAVARRO DE BARBOSA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto proferido el 15 de mayo de 20171 por la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual sancionó al director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, por desacato del fallo de segunda instancia proferido el 29 de abril de 2010, por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela La Sección Quinta de esta Corporación, a través de fallo de tutela de segunda instancia emitido el 29 de abril de 20102, dispuso lo siguiente: “(…) PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, SE AMPARA el derecho fundamental a la reparación de los menores Emerson Barbosa Pacheco y Stanly Barbosa Pacheco y de los señores

Aída María Navarro, Divineth Barbosa Navarro, Lina Marcela Barbosa Pacheco, Senelia Barbosa Navarro, Luz Marina Barbosa Navarro, Maylin Yanine Barbosa Navarro, Álvaro Antonio Barbosa Navarro y Dioselina Barbosa Payares. En consecuencia, A) SE ORDENA al Subdirector de Atención de Víctimas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación

del presente fallo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1290 de 2008 y con lo explicado en la parte motiva de esta providencia, elabore y envíe al Comité de Reparaciones Administrativas los respectivos informes técnicos en relación con las solicitudes de reparación administrativa planteadas por los accionantes. B) SE ORDENA al Comité de Reparaciones Administrativas, representado por su Presidente, el Ministro del Interior y de Justicia, que, en el término de treinta (30) días, contados desde el momento en que reciba los respectivos informes técnicos por parte la (sic) Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, resuelva de fondo lo concerniente a las solicitudes de reparación presentadas por los accionantes (…).”. 1 Folios 335 a 357 del expediente. 2 Folios 9 a 39. Como sustento de lo anterior, la Sala encontró acreditado que los actores se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD, elevaron diversas peticiones de indemnización por concepto de la desaparición forzada del señor Rafael Barbosa Bayona, quien era el padre de familia de un núcleo amplio compuesto por menores de edad y personas dependientes de él económicamente, y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional reconoció solo ayuda humanitaria y gastos funerarios del occiso.

2. Incidente La parte actora, mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 20153, promovió incidente de desacato contra las accionadas por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela antes mencionado.

Fundamentó su petición en que la parte demandada pretendió indemnizar a los

accionantes con la suma irrisoria de $20’000.000, lo cual no corresponde a la reparación ordenada en el fallo de tutela.

3. Trámite Mediante providencia del 16 de octubre de 2015, la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso abrir el incidente de desacato contra los directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y corrió traslado de toda la actuación adelantada4.

Dicho auto fue notificado mediante correo enviado a los funcionarios mencionados5. El 26 de septiembre de 2016 el mencionado tribunal sancionó por desacato a la directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y al director de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad6. En sede de consulta de la anterior decisión, este despacho, a través del proveído de 15 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del incidente de desacato de la referencia por falta de vinculación de los funcionarios sancionados, quienes no fueron notificados de la apertura del proceso7. Surtidas las notificaciones del caso, el Tribunal emitió auto de obedézcase y cúmplase el 2 de diciembre de 2016, y dispuso la apertura nuevamente del incidente de desacato; de igual forma, ordenó la notificación de la directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación de las 3 Folios 1 a 8.

4 Folios 74 a 78. 5 Folios 79 y 80, 97 a 102. 6 Folios 196 a 213. 7 Folios 222 y 223. Víctimas, y del director de Registro y Gestión de la Información de esa misma entidad8. Posteriormente, ordenó también vincular al actual director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cargo ostentado en ese momento por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, disposición que se adoptó a través de proveído de 9 de marzo de 20179. Finalmente, mediante providencia de 15 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, dispuso declarar en desacato a las demandadas y sancionó al señor Altus Alejandro Baquero Rueda, director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes10.

4. Trámite en segunda instancia En auto de 5 de julio de 2017, se ordenó la vinculación en debida forma del sancionado, así como de la señora Claudia Juliana Melo Romero, actual directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas, notificaciones que se surtieron a los correos electrónicos personales de los vinculados11.

De igual forma se les requirió para que, en el término de tres (3) días siguientes a las notificaciones, manifestaran si han dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2010, y si de forma específica han resuelto las

peticiones de reparación presentadas por los accionantes ante esa entidad.

5. Contestaciones 5.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que se ha dado respuesta de forma total a las peticiones de las accionantes, y se han pagado las sumas de dinero reconocidas por concepto de reparación. 5.2. El Ministerio del Interior, por medio del coordinador del Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado, adujo que no es competencia de la cartera ministerial el cumplimiento del fallo de tutela.

6. La decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, mediante providencia del 15 de mayo de 2017, resolvió: “(…) PRIMERO.- Declarar que el Director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctor ALTUS ALEJANDRO 8 Folios 260 y 261. 9 Folios 317 y 318. 10 Folios 335 a 357. 11 altusb@hotmail.com, cjulianamelo@gmail.com BAQUERO RUEDA, se encuentran (sic) en desacato del fallo de segunda instancia emitido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 29 de abril de 2010 (…) SEGUNDO.- Sancionar al Director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, con sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Asimismo, tomando en consideración

el exagerado lapso de tiempo trascurrido para cumplir con lo ordenado, se conmina a la autoridad incumplida para que proceda de inmediato, a dar inicio al procedimiento de identificación y documentación de destinatarios de indemnización, así como a la verificación de los criterios de priorización, para que atendiendo los criterios de disponibilidad presupuestal, en el menor tiempo posible procedan a realizar la indemnización de los accionantes (…)” Como fundamento de su decisión, el referido tribunal consideró que desde la expedición del fallo de tutela han trascurrido 7 años sin que las accionadas hubieran dado cumplimiento al mismo, peses a que fueron requeridas por la corporación con el fin de que rindieran informe sobre su cumplimiento y allegaran las pruebas que lo acreditaran. Argumentó que, una vez cotejada la orden con los documentos aportados por las demandadas al presente incidente, se deduce una omisión a los requerimientos realizados al representante judicial y al director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Sustentó que debido a los cambios sufridos por la accionada, quien debía cumplir el fallo era la entidad mencionada, la cual admitió que a la fecha aún no han sido indemnizados administrativamente los accionantes, tal y como se desprende del Oficio 20167206282201 de 25 de mayo de 2016, pero luego manifestó que para proceder a indemnizar debe realizar el proceso de identificación y documentación de los beneficiarios, así como verificación de los criterios de priorización y de disponibilidad presupuestal. Agregó que pese a ello, luego la entidad adujo que ya había indemnizado a los tutelantes, pero hizo caso omiso al requerimiento realizado al señor Altus

Alejandro Baquero Rueda, actual director de Reparaciones de la entidad, por lo que no se corroboró el cumplimiento de la orden de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión “A”, al señor Altus Alejandro Baquero Rueda, quien se desempeñaba en su momento como director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incumplimiento de la orden impartida por dicha autoridad judicial el 29 de abril de 2010.

2. Del cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten constreñir su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección adoptadas.

De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, textualmente establece: “ARTÍCULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez

proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter persuasivo con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial. Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela. En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí

que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”12 (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. En consecuencia, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al responsable del cumplimiento para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega.

De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación13 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a la entidad donde labora el responsable del cumplimiento ni al cargo que desempeña, sino a la persona que lo ostenta.

3. Del caso concreto En la sentencia de 29 de abril de 2010 proferida por esta Corporación, se impartieron las siguientes órdenes: 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P.: Álvaro González Murcia. Expediente número 200090021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 13 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. 1). Al subdirector de Atención de Víctimas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional, que en el término de 5 días desde la notificación del fallo, elabore y envíe al Comité de Reparaciones Administrativas los informes técnicos en relación con las solicitudes de reparación administrativa

radicadas por los accionantes; lo anterior, conforme al Decreto 1290 de 2008. 2). Al Comité de Reparaciones Administrativas que, en el término de 30 días siguientes al recibo de tales informes, resuelva de fondo lo concerniente a las solicitudes de reparación presentadas por los accionantes, las cuales fueron identificadas dentro del fallo así: Caso Fecha de Solicitante Víctima No. presentació n 173325 30/12/2008 Aída María Navarro Rafael Barbosa Bayona 173316 30/12/2008 Aída María Navarro Rafael Barbosa Navarro 28315 26/08/2008 Aída María Navarro José Gregorio Barbosa 173318 30/12/2008 Álvaro Antonio Álvaro Antonio Barbosa Barbosa 173320 30/12/2008 Luz Marina Barbosa Luz Marina Barbosa 173323 30/12/2008 Senelia Barbosa Senelia Barbosa Navarro Navarro En esa oportunidad, la Sala precisó que no se ha reconocido a los tutelantes la reparación administrativa ni se acreditó que se hayan presentado los informes al Comité de Reparaciones, pese a que para la fecha en que se profirió el fallo que amparó los derechos fundamentales de los actores, habían trascurrido más de 15 meses desde la presentación de las solicitudes sin que se haya agotado la primera fase relativa al informe técnico. Los accionantes iniciaron incidente de desacato el 24 de septiembre de 2015, con fundamento en que la entidad demandada contestó las peticiones antes relacionadas, en el sentido de precisar que ya había efectuado los pagos y que no

podía realizar dobles asignaciones, pese a que en la sentencia se aclaró que estos correspondían a “ayuda humanitaria y gastos funerarios”, pero no demostró que se hayan efectuado los informes técnicos ordenados frente a la solicitud de reconocimiento de reparación administrativa integral a la que tienen derecho, dada su condición de desplazamiento forzado. Sobre ese punto es del caso destacar que esta Corporación, en la sentencia de tutela, precisó que “(…) aunque la accionada dice que, mediante las resoluciones 2570 del 11 de enero de 2005 y 01702 del 27 de febrero de 2008, en los casos números 6112/2001 y 5649/2006 se hizo el respectivo reconocimiento de calidad de víctimas de los solicitantes y se efectuó el respectivo pago a los beneficiarios directos, la Sala constata que el monto reconocido en esos actos corresponde a “ayuda humanitaria y gastos funerarios”, el cual, a juicio de la Sala, no puede encuadrarse dentro del concepto de reparación por la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que hace parte del componente asistencial que el Estado está en la obligación de prestar a las personas desplazadas por la violencia en aras de lograr su estabilidad socio económica (…)”. Luego, es claro que se estableció la diferencia entre los pagos que ya se habían efectuado según lo señalado por esas resoluciones por concepto de ayuda humanitaria y gastos funerarios en los términos de los artículos 16 y 49 de la Ley 418 de 1997, con la reparación integral de que trata el artículo 20 y siguientes del Decreto 1290 de 2008, vigente para cuando se emitió el fallo, cuya petición de

reconocimiento debe analizarse previa existencia de informe técnico conforme al artículo 21, parágrafo 3º, ibídem14. En ese orden de ideas, para efectos de cumplir con el fallo de tutela, la demandada debió acreditar que dentro de los cinco (5) días desde la notificación de la orden de amparo elaboró y envió al Comité de Reparaciones Administrativas los informes técnicos frente a las solicitudes de reparación radicadas por los accionantes, y luego de ello, en los treinta (30) días siguientes el citado comité debió resolver de fondo las peticiones de que se trata. Revisadas las pruebas aportadas por las partes, la Sala advierte que no se acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela, tal y como pasa a exponerse a continuación: - En memorial de 31 de mayo de 2016, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo informó que la extinta Agencia Nacional para la Acción Social y la Cooperación Internacional, según revisión de la base de datos, contestó cada una de las peticiones señaladas en el cuadro 14“Artículo 21. Solicitud de reparación. Los interesados en la reparación individual por vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social. El formulario podrá ser reclamado y presentado en forma gratuita en las alcaldías municipales, personerías municipales, procuradurías regionales, distritales y provinciales, defensorías del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional

de Fiscalías para la Justicia y la Paz. En caso de que el solicitante no figure en las bases de datos como víctima de los grupos armados organizados al margen de la ley, quien reciba la solicitud diligenciará el formato respectivo con destino al Comité de Reparaciones Administrativas. Parágrafo 1°. Una vez diligenciada la solicitud, quien la reciba, deberá remitirla de manera inmediata o a más tardar al día siguiente, y por la vía más expedita posible a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social. Copia de la misma se entregará en el acto al interesado con indicación del día y la hora de su diligenciamiento. Parágrafo 2°. La remisión de las solicitudes estará a cargo de las entidades que las recepcionen. Parágrafo 3°. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social, presentará mensualmente un informe con destino al Comité de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparación recibidas.”. (Negrilla fuera del texto). identificado en el fallo de tutela, en la siguiente forma15: Caso 173325: La entidad informó que la solicitud de reparación se pagó en su totalidad, conforme a la Ley 418 de 1997, norma que prohíbe la doble reparación. Caso 173316: La entidad informó que la solicitud de reparación se pagó en su totalidad, conforme a la Ley 418 de 1997, norma que prohíbe la doble reparación. Caso 28315: La entidad informó que se pagó lo solicitado en virtud del decreto 1290 de 2008, sin embargo, el Comité de Reparaciones Administrativas es el competente para reconocer la calidad de

víctima. Caso 173318: La entidad informó que recomendó al Comité de Reparaciones Administrativas no reconocer a Álvaro Antonio Barbosa Navarro como víctima, conforme al Decreto 1290 de 2008. Caso 173320: La entidad informó que recomendó al Comité de Reparaciones Administrativas no reconocer a Luz Marina Barbosa Navarro como víctima, conforme al Decreto 1290 de 2008. Caso 173323: La entidad informó que recomendó al Comité de Reparaciones Administrativas no reconocer a Senelia Barbosa Navarro como víctima, conforme al Decreto 1290 de 2008. - Mediante respuesta a petición de los actores, el director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que luego de verificar el Registro Único de Víctimas se estableció que se reconocieron como víctimas indirectas del homicidio del señor Rafael Barbosa Bayona a Aida María Navarro de Barbosa, Rafael Emiro, Senelia, Brehiner Javinn, Álvaro Antonio, Diniveth, Luz Marina, Maylin Yanine Barbosa Navarro y Dioselina Barbosa Pallares. Asimismo, que se efectuaron giros el 10 de abril de 2005 por concepto de indemnización por vía administrativa, razón por la cual no es posible realizar doble cobro, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley 1448 de 201116. - En el trámite de la consulta de desacato, el coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad reiteró que tales pagos se realizaron en el año 2005 y, para tal

efecto, remitió respuesta a una petición de los actores, en la que trascribe el 15 Folios 121 a 131. 16 Folios 325 a 333. mismo cuadro en el que sus antecesores hacen una relación de los giros realizados y el valor girado17. - En escrito reciente, presentado el 13 de julio de 2017, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social insiste en que se atendieron cada una de las solicitudes objeto de tutela y se indemnizaron a los demandantes, para lo cual aportó de nuevo una respuesta emitida por la actual directora Técnica de Reparaciones en la que se concluye que los pagos se giraron el 10 de abril de 2005 y se realizaron el 11 de octubre de ese mismo año, por concepto de indemnización administrativa. De lo anterior, la Sala observa que si bien la accionada ha acudido al presente trámite incidental con el fin de demostrar gestión frente al fallo de tutela, no resulta suficiente la documental aportada para entender cumplidas las órdenes impartidas allí, pues los pagos que se realizaron corresponden a giros del año 2005, esto es, con antelación a la instauración de la acción. Además, en la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por esta corporación, se aclaró que esos pagos correspondieron a “ayuda humanitaria y gastos funerarios”, tal y como se precisó líneas arriba, por lo que no está demostrado que luego de emitida la orden de amparo, las accionadas o las entidades que asumieron las funciones de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación

Internacional hubieran realizado el informe técnico respecto de las solicitudes de reparación integral relacionadas en el cuadro puesto en párrafos precedentes, ni que en cumplimiento del artículo 27 del Decreto 1290 de 200818 hubieran resuelto la solicitud de reparación. Por consiguiente, para esta Colegiatura no se encuentra probado que las accionadas hubieran cumplido la orden de tutela tal y como fue señalada en el fallo, pues no se aportó ni el informe técnico que dispuso el literal a) del numeral primero de la sentencia, ni se acreditó que luego de recibido ese documento se hubiera resuelto de fondo cada una de las solicitudes de reparación administrativa, de manera que los documentos aportados a este expediente no permiten concluir que se surtió el trámite previsto en la norma antes mencionada, en los términos ordenados por el juez constitucional. Ahora bien, una vez determinado que existe un incumplimiento de la obligación a cargo del director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, procede la Sala a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, bajo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, que textualmente expresó: 17 Folios 364 a 373. 18 “Artículo 27. Término para resolver la solicitud. El Comité de Reparaciones Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contará con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción

Social.”. “(…) El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el obje

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