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CE-08001-23-31-000-2009-00878-04(AC)A-2019

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00878-04(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la sanción / INCIDENTE

DE DESACATO / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó elaborar y enviar al Comité de Reparaciones Administrativas los respectivos informes técnicos en relación con las solicitudes de reparación administrativa [L]a Sala observa que si bien la accionada, en anterior oportunidad acudió al presente trámite incidental con el fin de demostrar gestión frente al fallo de tutela, no resulta suficiente la documental aportada en ese momento para entender cumplidas las órdenes impartidas allí, pues los pagos que se realizaron corresponden a giros del año 2005, esto es, con antelación a la instauración de la acción. (…) Además, en la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por esta corporación, se aclaró que esos pagos correspondieron a “ayuda humanitaria y gastos funerarios”, tal y como se precisó líneas arriba, por lo que no está demostrado que luego de emitida la orden de amparo, las accionadas o las entidades que asumieron las funciones de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hubieran realizado el informe técnico respecto de las solicitudes de reparación integral relacionadas en el cuadro puesto en párrafos precedentes, ni que en cumplimiento del artículo 27 del Decreto 1290 de 2008 hubieran resuelto la solicitud de reparación. (…) Por consiguiente, para esta Colegiatura no se encuentra probado que las accionadas hubieran cumplido la orden de tutela tal y como fue señalada en el fallo, pues no se aportó ni el

informe técnico que dispuso el literal a) del numeral primero de la sentencia, ni se acreditó que luego de recibido ese documento se hubiera resuelto de fondo cada una de las solicitudes de reparación administrativa, de manera que los documentos aportados a este expediente no permiten concluir que se surtió el trámite previsto en la norma antes mencionada (…) En virtud del análisis anterior, la Sala considera que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través del auto consultado es proporcional y necesaria para lograr el cumplimiento de la sentencia de 29 de abril de 2010; por lo tanto, debe confirmarse la decisión consultada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T-3038, M.P. Referente a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Eduardo Cifuentes Muñoz. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional,

Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00878-04(AC)A

Actor: AIDA MARIA NAVARRO DE BARBOSA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto proferido el 23 de noviembre de 20181 por la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual sancionó a Claudia Juliana Melo Romero, directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por desacato del fallo de segunda instancia proferido el 29 de abril de 2010, por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela La Sección Quinta de esta Corporación, a través de fallo de tutela de segunda instancia emitido el 29 de abril de 20102, dispuso lo siguiente: “(…) PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, SE AMPARA el derecho fundamental a la reparación de los menores Emerson Barbosa Pacheco y Stanly Barbosa Pacheco y de los señores

Aída María Navarro, Divineth Barbosa Navarro, Lina Marcela Barbosa Pacheco, Senelia Barbosa Navarro, Luz Marina Barbosa Navarro, Maylin Yanine Barbosa Navarro, Álvaro Antonio Barbosa Navarro y Dioselina Barbosa Payares.

En consecuencia, A) SE ORDENA al Subdirector de Atención de Víctimas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1290 de 2008 y con lo explicado en la parte motiva de esta providencia, elabore y envíe al Comité de Reparaciones Administrativas los respectivos informes técnicos en relación con las solicitudes de reparación administrativa planteadas por los accionantes. B) SE ORDENA al Comité de Reparaciones Administrativas, representado por su Presidente, el Ministro del Interior y de Justicia, que, en el término de treinta (30) días, contados desde el momento en que reciba los respectivos informes técnicos por parte la (sic) Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, resuelva de fondo lo concerniente a las solicitudes de reparación presentadas por los accionantes (…).”. Como sustento de lo anterior, la Sala encontró acreditado que los actores se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD, elevaron diversas peticiones de indemnización por concepto de la desaparición 1 Folios 163 a 186 del expediente. 2 Folios 9 a 39 del cuaderno 08001-23-31-000-2009-00878-03. forzada del señor Rafael Barbosa Bayona, quien era el padre de familia de un amplio núcleo compuesto por menores de edad y personas dependientes de él económicamente. Además, estaba demostrado que la Agencia Presidencial para la Acción Social y

la Cooperación Internacional reconoció solo ayuda humanitaria y gastos funerarios del occiso, rubros que no podían ser tenidos dentro del concepto de reparación por la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que hacían parte del componente asistencial que el Estado estaba en la obligación de prestar a las personas desplazadas por la violencia, en aras de logar su estabilización económica. Específicamente, se aclaró en el fallo que las resoluciones a través de las cuales se otorgó dicha ayuda, fueron dictadas con fundamento en los artículos 16 y 49 de la Ley 418 de 1997, modificadas por la Ley 782 de 2002, las cuales contemplan medidas que buscan mejorar las condiciones mínimas de existencia de las personas desplazadas, pero que no tenían nada que ver con el derecho a la reparación integral, que el Estado debe salvaguardarles por su condición de sujetos pasivo de un grave maltrato, producto del desplazamiento forzado. Adicionalmente, se precisó que en el caso concreto, el trámite dispuesto en el Decreto 1290 de 2008 para la reparación de los accionantes no había sido adelantado con la celeridad y eficiencia requerida, lo cual les imponía una carga adicional a la que ya soportaban, al ignorar su condición de víctima y desconocer su derecho a un recurso ágil, eficaz y sencillo.

2. Incidente de desacato La parte actora, mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 20153, promovió incidente de desacato contra las accionadas por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela antes mencionado.

Fundamentó su petición en que la parte demandada pretendió indemnizar a los accionantes con la suma irrisoria de $20’000.000, cuando las pretensiones por el daño causado superaban los mil millones de pesos, situación que desconocía lo ordenado por el juez constitucional. Advirtió que en la sentencia se obligó a la entidad a reparar el daño y se estableció que no podía entenderse como indemnización la ayuda humanitaria que le fue otorgada.

3. Trámite Mediante providencia del 16 de octubre de 2015, la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso abrir el incidente de desacato contra los directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y corrió traslado de toda la actuación adelantada4.

Dicho auto fue notificado mediante correo enviado a los funcionarios mencionados5. 3 Folios 1 a 8 del cuaderno 08001-23-31-000-2009-00878-03. 4 Folios 74 a 78 del cuaderno 08001-23-31-000-2009-00878-03. 5 Folios 79 y 80, 97 a 102 del cuaderno 08001-23-31-000-2009-00878-03. El 26 de septiembre de 2016 el mencionado tribunal sancionó por desacato a la directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al director de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad6. En sede de consulta de la anterior decisión, este despacho, a través del proveído

de 15 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del incidente de desacato de la referencia por cuanto no se notificó la apertura del proceso a los funcionarios que finalmente fueron sancionados7. Surtidas las notificaciones del caso, el Tribunal emitió auto de obedézcase y cúmplase el 2 de diciembre de 2016, y dispuso la apertura nuevamente del incidente de desacato; de igual forma, ordenó la notificación de la directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y del director de Registro y Gestión de la Información de esa misma entidad8. Posteriormente, ordenó también vincular al director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cargo ostentado en ese momento por el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, disposición que se adoptó a través de proveído de 9 de marzo de 20179. Finalmente, mediante auto del 15 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, dispuso declarar en desacato a las demandadas y sancionó al señor Altus Alejandro Baquero Rueda con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes10, la cual fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de providencia del 3 de agosto de 201711. No obstante, el funcionario interpuso acción de tutela en contra de dichas decisiones y fue resuelta por la Sección Primera de esta Corporación mediante fallo del 1º de diciembre de 2017, en el cual amparó su derecho fundamental al

debido proceso y ordenó rehacer el trámite incidental.12 Lo anterior, debido a que, en concepto del juez constitucional, el señor Baquero fue sancionado pese a que había renunciado al cargo de director de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, antes de que se diera apertura del incidente de desacato. En cumplimiento de dicha orden, el Tribunal Administrativo del Atlántico abrió nuevamente el incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo del 29 de abril de 2010 y, por medio de auto del 15 de agosto de 2018, sancionó a la señora Claudia Juliana Melo Romero, directora de Reparaciones de la entidad13. Con todo, a través de decisión del 5 de octubre de 200814, la Sección Quinta del Consejo de Estado nuevamente declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la diligencia de notificación personal del auto de apertura del incidente de 6 Folios 196 a 213 del cuaderno 08001-23-31-000-2009-00878-03. 7 Folios 222 y 223 del cuaderno 08001-23-31-000-2009-00878-03. 8 Folios 260 y 261 del cuaderno 08001-23-31-000-2009-00878-03. 9 Folios 317 y 318 del cuaderno 08001-23-31-000-2009-00878-03. 10 Folios 335 a 357 del cuaderno 08001-23-31-000-2009-00878-03. 11 Folios 429 a 436 vuelto del cuaderno 08001-23-31-000-2009-00878-03.

12 Folios 39 a 56 del expediente. 13 Folios 116 a 129 vuelto del expediente. 14 Folios 140 a 141 vuelto del expediente. desacato no se realizó en debida forma, al no enviarse el mensaje al correo electrónico de la funcionaria sancionada. En virtud de lo anterior, la Sala Oral de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 24 de octubre siguiente15, ordenó notificar el contenido del auto de apertura del incidente de desacato en contra de la señora Claudia Juliana Melo Romero, directora técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le concedió el término de 3 días para que manifestara lo pertinente para acreditar el pleno cumplimiento de la orden de amparo. Dicha providencia fue notificada a los siguientes correos electrónicos16  cjulianamelo@gmail.com  israeloliveros2@gmail.com  gestion.documental@unidadvictimas.gov.co  notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co  oliverosoliveros06@hotmail.com No obstante lo anterior, la funcionaria guardó silencio frente a dicha vinculación.

4. La decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, mediante providencia del 23 de noviembre de 2018, resolvió: “(…) PRIMERO.- Declarar que la Directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, se encuentra en desacato del fallo de segunda instancia emitido por la Sección Quinta, Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 29 de abril de 2010 (…) SEGUNDO.- Sancionar a la Directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, con sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Asimismo, tomando en consideración el exagerado lapso de tiempo trascurrido para cumplir con lo ordenado, se conmina a la autoridad incumplida para que proceda de inmediato, a dar inicio al procedimiento de identificación y documentación de destinatarios de indemnización, así como a la verificación de los criterios de priorización, para que atendiendo los criterios de disponibilidad presupuestal, en el menor tiempo posible procedan a realizar la indemnización de los accionantes (…)” Como fundamento de su decisión, el referido tribunal consideró que desde la expedición del fallo de tutela han trascurrido más de 8 años sin que las accionadas hubieran dado cumplimiento al mismo, pese a que fueron requeridas por la corporación con el fin de que rindieran informe sobre su cumplimiento y allegaran las pruebas que lo acreditaran. 15 Folios 154 a 155 del expediente. 16 Folios 157 a 160 del expediente. Argumentó que, una vez cotejada la orden con los documentos aportados por las demandadas al presente incidente, se deduce una omisión a los requerimientos realizados al representante judicial y a la directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Sustentó que debido a los cambios sufridos por la accionada, quien debía cumplir

el fallo era la entidad mencionada, la cual admitió que a la fecha aún no han sido indemnizados administrativamente los accionantes, tal y como se desprende del Oficio 20167206282201 de 25 de mayo de 2016, pero luego manifestó que para proceder a indemnizar debe realizar el proceso de identificación y documentación de los beneficiarios, así como verificación de los criterios de priorización y de disponibilidad presupuestal. Agregó que pese a ello, luego la entidad adujo que ya había indemnizado a los tutelantes, pero hizo caso omiso al requerimiento realizado a la señora Claudia Juliana Melo Romero, actual directora de Reparaciones de la entidad, por lo que no se corroboró el cumplimiento de la orden de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión “A”, a la señora Claudia Juliana Melo Romero, quien se desempeña actualmente como directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incumplimiento de la orden de amparo impartida en sentencia del 29 de abril de 2010.

2. Del cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten constreñir su cumplimiento de parte de la autoridad o particular

obligados a acatar las medidas de protección adoptadas. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, textualmente establece: “ARTÍCULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter persuasivo con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial. Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de

tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela. En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”17 (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. En consecuencia, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al responsable del cumplimiento para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el

incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. 17 Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P.: Álvaro González Murcia. Expediente número 200090021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación18 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a la entidad donde labora el responsable del cumplimiento ni al cargo que desempeña, sino a la persona que lo ostenta.

3. Del caso concreto En la sentencia de 29 de abril de 2010 proferida por esta Corporación, se

impartieron las siguientes órdenes: 1). Al subdirector de Atención de Víctimas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional, que en el término de 5 días desde la notificación del fallo, elabore y envíe al Comité de Reparaciones Administrativas los informes técnicos en relación con las solicitudes de reparación administrativa radicadas por los accionantes; lo anterior, conforme al Decreto 1290 de 2008. 2). Al Comité de Reparaciones Administrativas que, en el término de 30 días siguientes al recibo de tales informes, resuelva de fondo lo concerniente a las solicitudes de reparación presentadas por los accionantes, las cuales fueron identificadas dentro del fallo así: Caso Fecha de Solicitante Víctima No. presentació n 173325 30/12/2008 Aída María Navarro Rafael Barbosa Bayona 173316 30/12/2008 Aída María Navarro Rafael Barbosa Navarro 28315 26/08/2008 Aída María Navarro José Gregorio Barbosa 173318 30/12/2008 Álvaro Antonio Álvaro Antonio Barbosa Barbosa 173320 30/12/2008 Luz Marina Barbosa Luz Marina Barbosa 173323 30/12/2008 Senelia Barbosa Senelia Barbosa Navarro Navarro En esa oportunidad, la Sala precisó que no se había reconocido a los tutelantes la reparación administrativa ni se acreditó que se hayan presentado los informes al Comité de Reparaciones, pese a que para la fecha en que se profirió el fallo que amparó los derechos fundamentales de los actores, habían trascurrido más de 15 meses desde la presentación de las solicitudes sin que se agotara la primera fase

relativa al informe técnico. Los accionantes iniciaron incidente de desacato el 24 de septiembre de 2015, con fundamento en que la entidad demandada contestó las peticiones antes relacionadas, en el sentido de precisar que ya había efectuado los pagos y que no podía realizar dobles asignaciones, pese a que en la sentencia se aclaró que 18 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. estos correspondían a “ayuda humanitaria y gastos funerarios”, pero no demostró que se hayan efectuado los informes técnicos ordenados frente a la solicitud de reconocimiento de reparación administrativa integral a la que tienen derecho, dada su condición de desplazamiento forzado. Sobre ese punto es del caso destacar que esta Corporación, en la sentencia de tutela, precisó que “(…) aunque la accionada dice que, mediante las resoluciones 2570 del 11 de enero de 2005 y 01702 del 27 de febrero de 2008, en los casos números 6112/2001 y 5649/2006 se hizo el respectivo reconocimiento de calidad de víctimas de los solicitantes y se efectuó el respectivo pago a los beneficiarios directos, la Sala constata que el monto reconocido en esos actos corresponde a “ayuda humanitaria y gastos funerarios”, el cual, a juicio de la Sala, no puede encuadrarse dentro del concepto de reparación por la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que hace parte del componente asistencial que el Estado está en la obligación de prestar a las personas desplazadas por la violencia en aras de

lograr su estabilidad socio económica (…)”. Luego, es claro que se estableció la diferencia entre los pagos que ya se habían efectuado según lo señalado por esas resoluciones por concepto de ayuda humanitaria y gastos funerarios en los términos de los artículos 16 y 49 de la Ley 418 de 1997, con la reparación integral de que trata el artículo 20 y siguientes del Decreto 1290 de 2008, vigente para cuando se emitió el fallo, cuya petición de reconocimiento debe analizarse previa existencia de un informe técnico, conforme al artículo 21, parágrafo 3º, ibídem19. En ese orden de ideas, para efectos de cumplir con el fallo de tutela, la demandada debió acreditar que dentro de los cinco (5) días desde la notificación de la orden de amparo elaboró y envió al Comité de Reparaciones Administrativas los informes técnicos frente a las solicitudes de reparación radicadas por los accionantes, y luego de ello, en los treinta (30) días siguientes el citado comité debió resolver de fondo las peticiones de que se trata. Revisadas las pruebas aportadas por las partes, la Sala advierte que no se acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela, tal y como pasa a exponerse a continuación: 19“Artículo 21. Solicitud de reparación. Los interesados en la reparación individual por vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.

El formulario podrá ser reclamado y presentado en forma gratuita en las alcaldías municipales, personerías municipales, procuradurías regionales, distritales y provinciales, defensorías del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. En caso de que el solicitante no figure en las bases de datos como víctima de los grupos armados organizados al margen de la ley, quien reciba la solicitud diligenciará el formato respectivo con destino al Comité de Reparaciones Administrativas. Parágrafo 1°. Una vez diligenciada la solicitud, quien la reciba, deberá remitirla de manera inmediata o a más tardar al día siguiente, y por la vía más expedita posible a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social. Copia de la misma se entregará en el acto al interesado con indicación del día y la hora de su diligenciamiento. Parágrafo 2°. La remisión de las solicitudes estará a cargo de las entidades que las recepcionen. Parágrafo 3°. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social, presentará mensualmente un informe con destino al Comité de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparación recibidas.”. (Negrilla fuera del texto). - En memorial de 31 de mayo de 2016, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo informó que la extinta Agencia Nacional para la Acción Social y la Cooperación Internacional, según revisión de la base de datos, contestó cada una de las peticiones señaladas en el cuadro identificado en el fallo de tutela, en la siguiente forma20:

Caso 173325: La entidad informó que la solicitud de reparación se pagó en su totalidad, conforme a la Ley 418 de 1997, norma que prohíbe la doble reparación. Caso 173316: La entidad informó que la solicitud de reparación se pagó en su totalidad, conforme a la Ley 418 de 1997, norma que prohíbe la doble reparación. Caso 28315: La entidad informó que se pagó lo solicitado en virtud del decreto 1290 de 2008, sin embargo, el Comité de Reparaciones Administrativas es el competente para reconocer la calidad de víctima. Caso 173318: La entidad informó que recomendó al Comité de Reparaciones Administrativas no reconocer a Álvaro Antonio Barbosa Navarro como víctima, conforme al Decreto 1290 de 2008. Caso 173320: La entidad informó que recomendó al Comité de Reparaciones Administrativas no reconocer a Luz Marina Barbosa Navarro como víctima, conforme al Decreto 1290 de 2008. Caso 173323: La entidad informó que recomendó al Comité de Reparaciones Administrativas no reconocer a Senelia Barbosa Navarro como víctima, conforme al Decreto 1290 de 2008. - Mediante respuesta a petición de los actores, el entonces director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que luego de verificar el Registro Único de Víctimas se estableció que se reconocieron como víctimas indirectas del homicidio del señor Rafael Barbosa Bayona a Aida María Navarro de Barbosa, Rafael Emiro, Senelia, Brehiner Javinn, Álvaro Antonio, Diniveth, Luz Marina, Maylin Yanine Barbosa

Navarro y Dioselina Barbosa Pallares. - Asimismo, que se efectuaron giros el 10 de abril de 2005 por concepto de indemnización por vía administrativa, razón por la cual no es posible realizar doble cobro, conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley 1448 de 201121. 20 Folios 121 a 131. 21 Folios 325 a 333. - Durante las distintas etapas que se han surtido en el presente trámite incidental, el coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad reiteró que tales pagos se realizaron en el año 2005 y, para tal efecto, remitió respuesta a una petición de los actores, en la que trascribe el mismo cuadro en el que sus antecesores hacen una relación de los giros realizados y el valor girado22. - En escrito reciente, presentado el 13 de julio de 2017, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social insiste en que se atendieron cada una de las solicitudes objeto de tutela y se indemnizaron a los demandantes, para lo cual aportó de nuevo una respu

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