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CE-08001-23-31-000-2009-00879-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00879-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional si existe una vía de hecho / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos de procedencia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALConfiguración de una vía de hecho o de las causales de procedibilidad / TUTELA CONTRA PROVIDENCAI JUDICIAL - Causales de procedibilidad La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional condicionado a la existencia de una vía de hecho, es decir, a un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional señala para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, exigencias constantes e imprescindibles, a saber: a). La presencia de un derecho constitucional fundamental comprometido, esto es, la relevancia iusfundamental del asunto. b). La ausencia de todo mecanismo ordinario y extraordinario de defensa, lo que implica el agotamiento previo con la debida diligencia de todos los recursos y acciones pertinentes, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. c). La presentación de la tutela, en término razonable, no meses ni años después. d). La incidencia esencial y determinante en la sentencia y e). La configuración de una “vía de hecho” o la verificación de las “causales de procedibilidad”, esto es, un defecto orgánico (carencia absoluta de competencia), procedimental, fáctico, material o sustantivo, yerro espontáneo o provocado, ausencia de motivación o violación directa de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de julio de 2005, Rad. 00534-05.

ACCION POPULAR - Procedimiento especial señalado por la ley 472 de 1998 / ACCION POPULAR - Impera del debido proceso / COMPETENCIA EN ACCION POPULAR - Juez del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado La acción popular se diferencia de las demás acciones, pues el fin que persigue es el de hacer cesar una lesión o amenaza contra un derecho colectivo, es por ello que, se regula dentro de un procedimiento especial que está señalado en la Ley 472 de 1.998. Para la Sala es claro que las providencias atacadas por la acción de tutela configuran una vía de hecho, en cuanto no fueron proferidas en cumplimiento del procedimiento especial consagrado en la citada Ley. Así lo ha manifestado esta Corporación al considerar que en el trámite de las acciones populares, así como en cualquier actuación o trámite judicial, impera el derecho constitucional fundamental del debido proceso y, que en caso de vacíos o deficiencias de la normatividad y en ausencia de prohibición o exclusión expresa, los derechos constitucionales fundamentales deben interpretarse y aplicarse con vocación de totalidad según corresponde a su naturaleza, estructura, finalidad y a los principios de un Estado social de derecho. Por consiguiente, las restricciones y limitaciones de las libertades, derechos y garantías constitucionales, suponen un texto expreso de la ley, ostentan tipicidad legal rígida, son de aplicación e interpretación restrictiva, estricta y de ninguna manera virtuales ni implícitas. Desde esta perspectiva, en la admisión de las acciones populares interpuestas

por el actor, existe un precepto legal expreso que determina la competencia territorial del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, consagrado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 que dispone: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. De lo anterior se concluye, que no es acertado el pronunciamiento efectuado por el Juez Sexto Administrativo de Barranquilla al remitir por competencia las acciones populares interpuestas, pues es clara su competencia, la cual está determinada por el procedimiento especial señalado en la ley transcrita, más aún cuando en circunstancias similares se han resuelto conflictos de competencia planteados en asuntos que ha decidido esta Corporación, recayendo la competencia en los Jueces Administrativos de Barranquilla.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Sobre el debido proceso en acciones populares: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de noviembre de 2005, Rad. 200400571(AC), MP. William Namen Vargas - Conjuez.

AUTOS EN ACCION POPULAR - Procede el recurso de reposición / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente si los recursos ordinarios no corrigen la trasgresión a los derechos fundamentales El artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dispone que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, en ese

orden, no cabe duda que el actor hizo uso de las herramientas procesales idóneas existentes, pues interpuso dicho recurso oportunamente contra los autos de 11 de septiembre de 2009, por los cuales se declaró la falta de competencia por factor territorial en las acciones radicadas con los números 08001333100620090025500 y 08001333100620090025800, y sin embargo el Juzgado no los tuvo en cuenta y los rechazó por improcedentes. Esa actuación conlleva que no se logre la correcta y efectiva utilización de los derechos conculcados, por lo que se hace necesario garantizar el amparo de tutela solicitado, cuando se cumplen los requisitos respecto de decisiones judiciales, pues se presenta la imposibilidad de corregir la trasgresión dentro del esquema de los recursos judiciales, siempre que dicha imposibilidad sea jurídica y funcional, es decir, lo primero atendiendo las garantías de estabilidad de los procedimientos, que indica que la protección de tutela es necesaria siempre que el orden jurídico no brinde un mecanismo distinto de amparo; y en lo que respecta al fenómeno funcional, la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, que no se hubiere producido una decisión de cierre.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C.,dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00879-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2.009), proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES Juan Carlos Vargas Sánchez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla. Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son los siguientes: Manifiesta el demandante que el 6 de julio y el 9 de septiembre de 2.009, interpuso cuatro Acciones Populares ante los Jueces Administrativos del Circuito de Barranquilla, las cuales correspondieron al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla. Las acciones son las siguientes: “ Acción popular de Juan Carlos Vargas Sánchez contra Electricaribe S.A. E.S.P. y el municipio de Galeras (Departamento de sucre) Rad. 157/09. Acción popular de Juan Carlos Vargas Sánchez contra Electricaribe S.A. E.S.P. y el municipio de San Carlos (Departamento de Córdoba), Rad. 159/09. Acción popular de Juan Carlos Vargas Sánchez contra Electricaribe S.A E.S.P. y el municipio de Algarrobo

(Departamento del Magdalena), Rad. 258/09. Acción popular de Juan Carlos Vargas Sánchez contra Electricaribe S.A. E.S.P. y el municipio de since (Departamento de Sucre), Rad. 255/09.” En autos de 17 de julio y 11 de septiembre del presente año, dicho Despacho ordenó remitir las acciones populares a los Jueces Administrativas del Circuito de Sincelejo, Montería y Santa Marta, por considerar que carecía de competencia territorial para el conocimiento de las mismas. Por estar en desacuerdo con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, argumentando que el Consejo de Estado en Sala Plena1, en un caso similar, decidió un conflicto de competencia en el que ordenó que el conocimiento de la acción popular por el factor territorial le correspondía al Juez Administrativo del Circuito de Barranquilla, ya que éste se había declarado incompetente por las mismas razones expuestas en esta oportunidad. El Juzgado Sexto Administrativo mediante providencias de 11 y 30 de septiembre de 2.009, no accedió a la reposición de los autos impugnados. El 3, 13 y 18 de agosto presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra los Juzgados Tercero, Noveno y Décimo Administrativos, porque en acciones semejantes a la presente se declararon incompetentes en razón del factor territorial. El Tribunal en sentencias de 31 de agosto, 2 y 3 de septiembre amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a los Juzgados avocar el conocimiento de las acciones rechazadas. Pretensiones de la acción Las concreta así: “Con base en el artículo 16 de la ley 472 de 1998 y la

jurisprudencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado que me he permitido reseñar, sírvase ampararme mi derecho fundamental al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, el cual está siendo vulnerado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla por las razones expuestas en líneas precedentes. En consecuencia, ordénele al despacho accionado avocar el conocimiento de las acciones populares con radicación 157, 159, 255 y 258 de 2009. Lo anterior, teniendo en cuenta los precedentes brevemente transcritos y proferidos por la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y por lo estipulado claramente en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998”. (fl. 9) 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de noviembre de 2007. Consejero Ponente Dra María Inés Ortiz Barbosa, Radicado Número 2007-00123. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2.009), decretó la protección del derecho al debido proceso, fundamentando su decisión en lo siguiente: Considera que los reproches efectuados por el actor, respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, guardan relación con la afectación de su garantía constitucional al debido proceso al no aplicar las normas que sobre competencia señala el artículo 16 de la Ley 472 de 1.998, resolviendo por vía de interpretación un asunto que no daba lugar a

ella por estar sometido a un régimen de estricta legalidad, configurando un defecto sustantivo cuando el operador judicial, por vía de interpretación, decide inaplicar una normatividad que el legislador previó para tal situación, contrariando el ordenamiento jurídico vigente, al someter a interpretación un asunto definido de forma clara y expresa por la Ley. Por último consideró el Tribunal que no le asiste razón al demandado al denegar por improcedente el recurso de reposición interpuesto oportunamente, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1.998, contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares procede el recurso de reposición y de aceptarse como válida la posición adoptada por el Juzgado, se privaría al actor de la oportunidad de señalar sus inconformidades en relación con tal decisión, y además, de que sean estudiados sus argumentos por el funcionario judicial que las profirió. LA IMPUGNACIÓN En memorial visible a folio 134 del expediente, obra la impugnación interpuesta por la Dra. Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, Juez Sexta Administrativa de Barranquilla, contra la providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de cuyas razones de inconformidad se remite a las expuestas con ocasión de la rendición de informes en el trámite de la acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, es claro en señalar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados

por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte en primer lugar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia, fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, planteamientos que comparte en su integridad esta Subsección. De aceptar la procedencia, considera la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial ordinarios o especiales en los que se cuenta con recursos e incidentes a través de los cuales se pueden hacer valer los derechos y hacen que la tutela sea a todas luces improcedente. No obstante lo anterior, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

El actor considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, con los autos de 17 de julio y 11 de septiembre de 2.009, por medio de los cuales remitió las acciones populares a los Jueces Administrativos del Circuito de Sincelejo, Montería y Santa Marta, por falta de competencia territorial, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Observa la Sala, tal como lo hizo el Tribunal que las decisiones de 17 de julio y de 11 de septiembre de 2009, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla que declararon la falta de competencia para conocer de las acciones populares impetradas por el actor, así como los autos de 30 de septiembre que rechazaron por improcedente los recursos de reposición desconocieron lo dispuesto en los artículos 16 y 36 de la Ley 472 de 1998, los cuales determinan la competencia y los recursos procedentes en las acciones populares. En el presente asunto es incuestionable la procedencia de la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación: Como ya se dijo en párrafos anteriores, el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de diecisiete (17) de julio y once (11) de septiembre de dos mil nueve (2.009), proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro de la acciones populares interpuestas, mediante las cuales se declaró la falta de competencia. En primer lugar se comparte lo afirmado por esta Corporación2 en el sentido de que “la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional condicionado a la existencia de una vía de hecho, es decir, a un

desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales”. En segundo lugar la jurisprudencia constitucional señala para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, exigencias constantes e imprescindibles, a saber: a). La presencia de un derecho constitucional fundamental comprometido, esto es, la relevancia iusfundamental del asunto. b). La ausencia de todo mecanismo ordinario y extraordinario de 2 Sentencia de 14 de julio de 2005, Exp. No. 00534-05, Sección Segunda. defensa, lo que implica el agotamiento previo con la debida diligencia de todos los recursos y acciones pertinentes, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. c). La presentación de la tutela, en término razonable, no meses ni años después. d). La incidencia esencial y determinante en la sentencia y e). La configuración de una “vía de hecho” o la verificación de las “causales de procedibilidad”, esto es, un defecto orgánico (carencia absoluta de competencia), procedimental, fáctico, material o sustantivo, yerro espontáneo o provocado, ausencia de motivación o violación directa de la Constitución Política. En ese sentido, la acción popular se diferencia de las demás acciones, pues el fin que persigue es el de hacer cesar una lesión o amenaza contra un derecho colectivo, es por ello que, se regula dentro de un procedimiento especial que está señalado en la Ley 472 de 1.998. Para la Sala es claro que las providencias atacadas por la acción de tutela configuran una vía de hecho, en cuanto no fueron proferidas en cumplimiento del

procedimiento especial consagrado en la citada Ley. Así lo ha manifestado esta Corporación3 al considerar que en el trámite de las acciones populares, así como en cualquier actuación o trámite judicial, impera el derecho constitucional fundamental del debido proceso y, que en caso de vacíos o deficiencias de la normatividad y en ausencia de prohibición o exclusión expresa, los derechos constitucionales fundamentales deben interpretarse y aplicarse con vocación de totalidad según corresponde a su naturaleza, estructura, finalidad y a los principios de un Estado social de derecho. Por consiguiente, las restricciones y limitaciones de las libertades, derechos y garantías constitucionales, suponen un texto expreso de la ley, ostentan tipicidad legal rígida, son de aplicación e interpretación restrictiva, estricta y de ninguna manera virtuales ni implícitas. Desde esta perspectiva, en la admisión de las acciones populares interpuestas por el actor, existe un precepto legal expreso que determina la competencia territorial del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, consagrado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 que dispone: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Conjuez Ponente doctor William Namen Vargas,, Sentencia de 3 de noviembre de 2005, Número Interno 2004-00571-01, Actor: Artículo 16.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. (Se subraya) (…) De lo anterior se concluye, que no es acertado el pronunciamiento efectuado por el Juez Sexto Administrativo de Barranquilla al remitir por competencia las acciones populares interpuestas, pues es clara su competencia, la cual está determinada por el procedimiento especial señalado en la ley transcrita, más aún cuando en circunstancias similares se han resuelto conflictos de competencia planteados en asuntos que ha decidido esta Corporación, recayendo la competencia en los Jueces Administrativos de Barranquilla. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dispone que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, en ese orden, no cabe duda que el actor hizo uso de las herramientas procesales idóneas existentes, pues interpuso dicho recurso oportunamente contra los autos de 11 de septiembre de 2009, por los cuales se declaró la falta de competencia por factor territorial en las acciones radicadas con los números 08001333100620090025500 y 08001333100620090025800, y sin embargo el Juzgado no los tuvo en cuenta y los rechazó por improcedentes. Esa actuación conlleva que no se logre la correcta y efectiva utilización de los derechos conculcados, por lo que se hace necesario garantizar el amparo de tutela solicitado, cuando se cumplen los requisitos respecto de decisiones

judiciales, pues se presenta la imposibilidad de corregir la trasgresión dentro del esquema de los recursos judiciales, siempre que dicha imposibilidad sea jurídica y funcional, es decir, lo primero atendiendo las garantías de estabilidad de los procedimientos, que indica que la protección de tutela es necesaria siempre que el orden jurídico no brinde un mecanismo distinto de amparo; y en lo que respecta al fenómeno funcional, la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, que no se hubiere producido una decisión de cierre. Por las razones que anteceden habrá de confirmarse la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues es necesario garantizar el debido proceso y, por tanto, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla deberá admitir y dar trámite a las acciones populares interpuestas por el actor, lo cual conlleva a la protección del derecho al acceso a la administración de justicia y a la plenitud de las garantías constitucionales que no pueden restringirse so pretexto de especialidad, economía, celeridad u otras razones, cuando la ley así lo consagra. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE, el fallo de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2.009), proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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