CE-08001-23-31-000-2009-00895-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00895-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RETEN SOCIAL – Procedencia de la acción de tutela. Medida de protección frente a personas de especial vulnerabilidad. Aplicación. Limite temporal La actora reclama la aplicación de los beneficios derivados del retén social, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que estas personas pueden acudir a la acción de tutela para satisfacer sus pretensiones laborales, por cuanto están en condiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de madres o padres cabeza de familia; disminuidos físicos y mentales o estar próximos a pensionarse. La figura del retén social fue una medida de protección dirigida a personas puestas en condiciones de especial vulnerabilidad, que se implantó en el marco del programa de renovación y modernización de la administración pública. En virtud de lo anterior, se han determinado unos límites temporales para proteger al grupo de personas que no pueden ser afectadas con la liquidación de una determinada entidad y en consecuencia no pueden ser retiradas de una entidad en liquidación hasta el final de esta, dichos limites se encuentran establecidos en las Leyes 790 de 2002y 812 de 2003. No obstante, recuerda la Sala que la Corte Constitucional señaló, respecto al retén social, que su protección tenía como límite la culminación de los procesos de liquidación de las empresas, cuyo término debía contarse desde la fecha en que se decide formalmente liquidar una entidad. Para el caso de la señora TORRES CÁRCAMO, resalta la Sala que el 23 de septiembre de 2009 se declaró la terminación definitiva de la existencia jurídica de esa entidad, por lo que no es procedente el amparo de los derechos invocados por la actora toda vez
que se insiste que la Corte Constitucional estableció que el retén social con el que se favorecían a los trabajadores con incapacidad física, mental, visual o auditiva, se extendería hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la entidad. Encuentra la Sala que, como se anotó, el beneficio de retén social operó hasta la terminación definitiva de la ESE Redehospital de Barranquilla, circunstancia que lleva a la supresión automática de los cargos y la consecuente terminación de los contratos. Teniendo en cuenta lo anterior indica la Sala que la estabilidad laboral reforzada de la que venían gozando los beneficiarios del retén social tuvo vigencia hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en la que culminó el proceso liquidatorio de la ESE Redehospital de Barranquilla, razón por la que no es posible ordenar el reintegro de la actora a esa entidad ni a otra.
FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2003 / LEY 812 DE 2003
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela para obtener los beneficios del reten social: Corte Constitucional, sentencia SU-389 de 2005; Sobre el límite temporal para la aplicación del reten social: Corte Constitucional, sentencias C-991 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-993 de 2007 y T009 de 2008.
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – Derecho de origen legal, reglamentario y convencional. No es un derecho fundamental autónomo Respecto a la pretensión de la actora dirigida a que se ordene a las entidades accionadas la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, precisa la Sala que
el reconocimiento y pago de las mismas es un derecho de origen legal, reglamentario y convencional que por sí solo no constituye un derecho constitucional fundamental susceptible de amparo a través de la presente acción, además que frente a tal pretensión existen otros mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales para su trámite. Lo anterior por cuanto como se advirtió, la estabilidad laboral reforzada garantizada a la actora en virtud de pertenecer al retén social se limitó al fecha en la que culminó el proceso liquidatorio de la ESE Redehospital de Barranquilla y no se observa que en la actualidad la actora atraviese una situación que configure un perjuicio irremediable en virtud de su desvinculación de la entidad, situación que para la Sala es claro que causa un daño pero el mismo no es irreparable o por lo menos las condiciones de urgencia, necesidad y gravedad que lo caracterizan no se prueban siquiera de manera sumaria en el expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-00-2009-00895-01(AC)
Actor: INIRIDA TERESA TORRES CARCAMO Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 4 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
La señora INÍRIDA TERESA TORRES CÁRCAMO, en nombre propio, instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Ministerio de la Protección Social, FIDUPREVISORA S.A., REDEHOSPITAL en liquidación y el Distrito Especial de Barranquilla, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, a la salud y a los principios mínimos fundamentales del trabajo. Hechos De los hechos narrados por la actora se advierten como relevantes los siguientes: La señora TORRES CÁRCAMO ingresó como trabajadora oficial el 1º de noviembre de 2000 en el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Barranquilla. Manifiesta que cuando fue creada la Empresa Social del Estado Redehospital, en un proceso de sustitución patronal, fue trasladada, sin que mediara nuevo contrato de trabajo, de la Planta del Distrito de Barranquilla a la Planta de Personal de Redehospital. Alega que en la actualidad se encuentra en la planta de personal de Redehospital en Liquidación y con base en la cláusula 5 de la convención colectiva, “hoy no solo (sic) el Alcalde de Barranquilla es y sigue siendo el otro extremo obligado al cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, sino también REDEHOSPITAL EN LIQUIDACION (sic).” Agrega que en los últimos tres años Redehospital en Liquidación le ha desconocido la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, respecto del aporte del 5% de la nómina al Bienestar Social, el subsidio de alimentación y trasporte, la bonificación anual y en general nunca le han liquidado, reconocido y pagado ninguno de los conceptos convencionales.
Alega que el Ministerio de la Protección Social, es el órgano nacional que ha fomentado la liquidación de la red pública hospitalaria y como tal, tiene la obligación de responder por sus acciones y/o omisiones, pues los trabajadores que laboran en Redehospital, han sido tratados con el mayor desconocimiento de sus derechos fundamentales y laborales. Manifiesta que no se le han efectuado de forma oportuna las cotizaciones del régimen de seguridad social integral y agrega que desde hace más de dos años ha presentado un sin número de problemas de salud. Señala que ha presentado en varias ocasiones reclamaciones administrativas y derechos de petición ante el Distrito de Barranquilla, Fiduprevisora S.A. y Redehospital en Liquidación, con el fin de que le protejan sus derechos, sin obtener respuesta. Informa que el 23 de septiembre de 2009, la Alcaldía de Barranquilla publicó en la página Web, el acta final de liquidación, sin embargo los trabajadores estuvieron pendientes y alega, que no se publicó nada. Manifiesta que a pesar de haber publicado el acta final de liquidación, a los trabajadores no se les dio la oportunidad de presentar los recursos de ley. Agrega que hasta el 15 de octubre de 2009 no se les había notificado la terminación de sus relaciones laborales y que en la actualidad no le han cancelado sus salarios del mes de octubre de 2009. Alega que hasta el momento no se ha ordenado su reintegro, en cumplimiento del derecho convencional y legal que le asiste, como trabajadora oficial, en cuanto a la sustitución patronal se refiere. Considera que si es desvinculada de la planta de personal, le asiste la obligación
al Alcalde Distrital de Barranquilla de reintégrala a la planta de la entidad que cree en el sector de salud, con base en el acuerdo No. 033 de 30 de diciembre de 2008, en el que le otorgó hasta de ocho meses para la creación o delegación de funciones. Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, elevó su petición, así: “PRIMERO (…) A) Que de forma inmediata, me brinden el tratamiento que requiero, para no morir. B) Que se, paguen los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones a las que tengo derecho. C) Que tramiten mi traslado a otra EPS. D) Que giren todas las cotizaciones atrasadas al régimen de seguridad social integral. E) Hasta tanto se estabilice en mi (sic) enfermedad que me paguen mis salarios y prestaciones sociales y paguen mi seguridad social integral. F) Procedan a realizar mi reintegro por sustitución patronal.
SEGUNDO: De forma indemnizatoria, en los términos del Decreto 2591 de 1991: Que se me reconozca, el cumplimiento de la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, en lo que respecta a la sustitución patronal, ordenando mi incorporación o traslado sin solución de continuidad a la planta de personal de la entidad en salud que cree en el Alcalde de Barranquilla, en cumplimiento del Acuerdo No. 033 del 30 de diciembre de 2008 o la entidad que delegue las funciones prestatarias de los servicios de salud.( …)”
(Subrayados del texto original). Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento por parte del Tribunal Administrativo del
Atlántico mediante auto de 20 de octubre de 2009 admitió la demanda y notificó a las entidades accionadas. Oposición La apoderada especial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla solicitó declarar improcedente el amparo invocado con base en los siguientes argumentos: La acción de tutela resulta improcedente para el cobro de acreencias y demás pretensiones solicitadas por la accionante, como son la sustitución patronal, la aplicación de diferentes cláusulas contenidas en la convención colectiva mencionada por ésta, por las que exige nivelación salarial e indemnización por su terminación del vínculo laboral. La accionante con sus pretensiones desconoce rotundamente la jurisprudencia vigente para la procedencia de la tutela, debido a que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la tutela no es procedente para el pago de acreencias laborales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los que este mecanismo no puede reemplazar. De otra parte, el derecho a la sustitución patronal no es considerado por la Corte Constitucional como derecho fundamental, por lo tanto no puede ser reconocida por esta vía, máxime cuando este derecho depende del reemplazo de una entidad que cumpla con las mismas funciones. Respecto de la solicitud de reintegro solicitada por la actora, transcribió apartes de la jurisprudencia constitucional donde se consideró que el adelantamiento del proceso de liquidación de una empresa hace imposible física y jurídicamente el reintegro o el restablecimiento de los contratos terminados por decisión del empleador invocando ese motivo. El apoderado judicial del la E.S.E. Redehospital en Liquidación solicitó
absolver y desvincular del proceso de tutela a esa entidad, por no existir vulneración a derecho fundamental alguno. Informó que el Alcalde de Barranquilla aprobó el informe final de la Liquidación de la E.S.E. Redehospital de Barranquilla el 22 de septiembre de 2009 y por lo tanto, se surtieron todos los trámites legales necesarios para que se extinguiera esta persona jurídica y, en consecuencia, ésta dejará de existir frente a terceros, por lo que no es susceptible de ser sujeto procesal. La accionante manifiesta que padece de un delicado problema de salud, aunque no precisa la afección que la aqueja, y en virtud de ello solicita ser reintegrada. Al respecto, el Decreto 190 de 2003, que reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002, que otorga la garantía de estabilidad laboral reforzada a las personas que acrediten padecer una limitación física. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral de la accionante porque la entidad accionada la desvinculó, según ella, cuando se encontraba en tratamiento, es preciso señalar que en el presente caso no se dan todos los presupuestos que configuran el derecho a la estabilidad laboral reforzada, máxime cuando no existe prueba de la relación causal existente entre la condición de salud del accionante y sus supuestas limitaciones físicas y su desvinculación de la ya extinta entidad, pues se configuró una causal objetiva para su despido, como lo es la culminación del proceso liquidatorio y la terminación de la existencia jurídica de la E.S.E. Redehospital Liquidada. De conformidad con la jurisprudencia constitucional la protección constitucional a
que tienen derecho las personas amparadas por la figura del retén social se extiende durante el término de la liquidación de la respectiva entidad y hasta tanto se extinga su correspondiente personalidad jurídica, tal como sucede en el caso sub examine. En se orden de ideas, se hace imposible mantener una vinculación laboral o efectuar un reintegro a una persona jurídica que no existe jurídicamente como es el caso de la E.S.E. Redehospital Liquidada. Respecto de la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, así como de la deuda laboral que la E.S.E. Redehospital liquidada le adeuda a la accionante, manifiesta que ya fue elaborado el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, así como de la deuda laboral y para el efecto fue remitido al Ministerio de Protección Social para que lo avale de conformidad con lo dispuesto por el Convenio de Desempeño No. 0518 de 10 de diciembre de 2008. Una vez sea avalado, el acto administrativo que reconozca estos conceptos se encuentre en firme, se debe remitir nuevamente a ese ministerio para que tramite el pago a efectuar, a fin de que se apruebe el pago definitivo y legalicen los desembolsos de conformidad con lo dispuesto en el convenio referido. En el presente caso, la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar sus pretensiones, por lo tanto la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no demostrar ni siquiera sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Coordinadora de Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social se pronunció en los siguientes términos:
El Ministerio de la Protección Social adelanta el Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación de Servicios de Salud, que tiene por objeto apoyar la trasformación de la gestión de los Hospitales Públicos. En desarrollo del programa en mención, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla suscribió con este Ministerio, el convenio de desempeño No. 518 de 10 de diciembre de 2008, que tiene por objeto fijar los términos y condiciones bajo los cuales el Distrito se obliga a implementar el proceso de liquidación de la ESE Red Pública Hospitalaria de Barranquilla - Redehospital de Barranquilla, como una primera fase a desarrollar dentro de las acciones requeridas para la reorganización operativa de la red distrital de prestadores públicos de servicios de salud. Respecto de los hechos narrados por la actora, señala que esta entidad no tiene ninguna relación de carácter laboral con la accionante, pues este vínculo se presenta respecto de la E.S.E Redehospital de Barranquilla. Agregó que es claro que la E.S.E en mención se encuentra sujeta a las normas propias de las entidades en liquidación, tal como el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, en los que se establece que la dirección de la liquidación está a cargo de un liquidador, que bajo su inmediata dirección y responsabilidad adelantará el correspondiente proceso liquidatorio y actuará como representante legal de la entidad liquidada. Por, lo anterior solicitó que se determine que el Ministerio de la Protección Social no es parte en el proceso. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 4 de noviembre de 2009
negó el amparo solicitado en los siguientes términos: La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la cancelación de acreencias laborales, pues para ello existen medios de defensa judicial ordinarios a los que puede acudir el afectado con miras a satisfacer sus pretensiones, salvo que el no pago de ellas afecte su mínimo vital o el de su familia, o que se vulnere un derecho fundamental como el de la igualdad. En el caso bajo examen, se tiene que la accionante estuvo vinculada a Redehospital en Liquidación, hasta el 23 de septiembre de 2009, por lo tanto no cumple con el requisito establecido en la jurisprudencia, pues a la fecha de la presentación de la tutela, 14 de octubre de 2009, no habían trascurrido más de dos meses sin que recibiera, presuntamente, el pago de salario, máxime cuando el presunto incumplimiento no se ha prolongado, pues de la contestación de tutela se advierte que ya se hizo el calculó de la liquidación y éste se remitió al Ministerio de la Protección Social, para lo de su competencia. Por lo tanto, se desvirtúa la afectación del mínimo vital indicada por la accionante. Respecto de la presunta vulneración al debido proceso de la actora, indica que las autoridades accionadas han actuado conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente, por lo que no se advierte la vulneración alegada. En cuanto a la violación de los derechos a la salud y a la seguridad social, se observa que ya fueron objeto de protección por parte del Juzgado Segundo Civil de Barranquilla, en sentencia de 14 de enero de 2009.
De las pruebas que obran en el expediente, también se advierte que la señora TORRES CÁRCAMO presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia referida, por lo que utilizó las herramientas jurídicas que tiene para cesar la vulneración de sus derechos. Impugnación La actora inconforme con la anterior decisión la impugnó y reitero que es sujeto de protección laboral reforzada de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Intervenciones Luego de haberse proferido el fallo de primera instancia se presentaron las siguientes intervenciones: La Vicepresidente de Administración Fiduciaria y representante legal de Fiduciaria La Previsora S.A., luego de haberse proferido fallo de primera instancia se pronunció en los siguientes términos: Esta entidad no puede ser accionada por el hecho de haber actuado como ente liquidador, ya que además de no existir solidaridad laboral, el proceso liquidatorio culminó el pasado 23 de septiembre de 2009 y por ende su actividad como liquidadora y cualquier vínculo con la E.S.E. Hospital Redehospital de Barranquilla cesó en la misma fecha. Agrega que la Fiduciaria carece de toda competencia para pronunciarse o adoptar actos relacionados con el proceso de liquidación. La actora manifestó al Despacho sustanciador bajo la gravedad de juramento lo siguiente: Alega que a la fecha, 2 de marzo de 2010, desde el 23 de septiembre de 2009 no le han cancelado sus salarios, prestaciones sociales ni se le ha efectuado la indemnización correspondiente. Manifiesta que “se han dedicado a presionarme para que firme una supuesta acta
de conciliación renunciando al fuero sindical que tengo y al derecho de la sustitución patronal, contemplado en la convención colectiva de trabajo”. Agrega que desde el 23 de septiembre de 2009 no la han atendido en salud y sus patologías han aumentado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se advierte de la lectura del escrito de solicitud constitucional que lo que pretende en concreto la actora es que se ordene a las entidades accionadas que a la culminación del proceso liquidatorio de la ESE Redehospital de Barranquilla, sea reintegrada al mismo cargo en otra entidad pública. Así mismo, pretende la actora que se ordene a la agente liquidadora de la citada entidad el pago de las prestaciones sociales e indemnización con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo. Advierte que es sujeto de protección especial del Estado ya que hace parte del retén social debido a su condición de madre cabeza de familia
y sus graves quebrantos de salud, por que además, solicita que le brinden el tratamiento que requiere. Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso el problema jurídico consiste en establecer si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr el reintegro de la actora a otra entidad como lo pretende, por tener derecho a permanecer en nómina al hacer parte de lo que la legislación ha denominado el retén social por su condición de madre cabeza de familia y como consecuencia de ese reintegro, se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Es preciso advertir que en principio la acción de tutela es improcedente para obtener pretensiones derivadas de una relación laboral, por cuanto corresponde a la jurisdicción laboral dirimir las controversias que puedan surgir de esta, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario. No obstante, la excepción a esta regla se presenta en el momento en que se logra demostrar que los medios de defensa judicial correspondientes no son suficientes para evitar un perjuicio irremediable por parte de quien acude a la acción de tutela1. Ahora bien, la actora reclama la aplicación de los beneficios derivados del retén social, al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado que estas personas pueden acudir a la acción de tutela para satisfacer sus pretensiones laborales, por cuanto están en condiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de madres o padres cabeza de familia; disminuidos físicos y mentales o estar próximos a pensionarse. La figura del retén social fue una medida de protección dirigida a personas puestas en condiciones de especial vulnerabilidad, que se implantó en el
marco del programa de renovación y modernización de la administración pública. En virtud de lo anterior, se han determinado unos límites temporales para proteger al grupo de personas que no pueden ser afectadas con la liquidación de una determinada entidad y en consecuencia no pueden ser retiradas de una entidad en liquidación hasta el final de esta, dichos limites se encuentran establecidos en las Leyes 790 de 20023 y 812 de 20034. 1
Perjuicio irremediable: “aquel daño que puede sufrir un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables”. Corte Constitucional Sentencias T-056/94 y T-1496/2000, entre otras.
2 Sentencia SU-389 de 2005 3 “ Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública”. 4 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. No obstante, recuerda la Sala que la Corte Constitucional5 señaló, respecto al retén social, que su protección tenía como límite la culminación de los procesos de liquidación de las empresas, cuyo término debía contarse desde la fecha en que se decide formalmente liquidar una entidad. Para el caso de la señora TORRES CÁRCAMO, resalta la Sala que el 23 de septiembre de 2009 se declaró la terminación definitiva de la existencia jurídica de esa entidad6, por lo que no es procedente el amparo de los derechos invocados por la actora toda vez que se insiste que la Corte Constitucional estableció que el retén social con el que se
favorecían a los trabajadores con incapacidad física, mental, visual o auditiva, se extendería hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la entidad. Encuentra la Sala que, como se anotó, el beneficio de retén social operó hasta la terminación definitiva de la ESE Redehospital de Barranquilla, circunstancia que lleva a la supresión automática de los cargos y la consecuente terminación de los contratos. Teniendo en cuenta lo anterior indica la Sala que la estabilidad laboral reforzada de la que venían gozando los beneficiarios del retén social tuvo vigencia hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en la que culminó el proceso liquidatorio de la ESE Redehospital de Barranquilla, razón por la que no es posible ordenar el reintegro de la actora a esa entidad ni a otra. Respecto a la pretensión de la actora dirigida a que se ordene a las entidades accionadas la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, precisa la Sala que el reconocimiento y pago de las mismas es un derecho de origen legal, reglamentario y convencional que por sí solo no constituye un derecho constitucional fundamental susceptible de amparo a través de la presente acción, además que frente a tal pretensión existen otros mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales para su trámite. Lo anterior por cuanto como se advirtió, la estabilidad laboral reforzada garantizada a la actora en virtud de pertenecer al retén social se limitó al fecha en la que culminó el proceso liquidatorio de la ESE Redehospital de Barranquilla y no
se observa que en la actualidad la actora atraviese una situación que configure un perjuicio irremediable en virtud de su desvinculación de la entidad, situación que 5 C-991 de 2004, M.P. Magistrado Ponente: Dr.Marco Gerardo Monroy Cabra y T-993 de 2007 y T-009 de 2008, entre otras. 6 Según se advierte del informe rendido por la Vicepresidente de la PREVISORA S.A. (Fl.243.) para la Sala es claro que causa un daño pero el mismo no es irreparable o por lo menos las condiciones de urgencia, necesidad y gravedad que lo caracterizan no se prueban siquiera de manera sumaria en el expediente. Finalmente, la Sala observa que le asiste razón al Tribunal al determinar que las pretensiones de la actora encaminadas a la prestación del servicio de salud, ya fueron objeto de amparo por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla en sentencia de 14 de enero de 2009 y por tanto no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento. Concluye la Sala que de la actuación de las entidades accionadas no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la actora y en consecuencia se confirmará la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la providencia de 4 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, objeto de impugnación, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección