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CE-08001-23-31-000-2009-00936-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00936-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCURSO DE LA RAMA JUDICIAL - Funcionarios de carrera que han realizado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para obtener ascensos en la misma jurisdicción y especialidad / CURSO DE FORMACION JUDICIAL - Exoneración / CARRERA JUDICIAL - Ascenso / CARRERA JUDICIAL - Para el ascenso no se debe acreditar el ejercicio de todas las especialidades del cargo aspirado En el presente asunto se considera que el actor no se encuentra obligado a realizar el curso de formación judicial, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 que dispone: “Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación” En efecto, no cabe duda de que el interesado solicitó a la Entidad demandada la exoneración del curso-concurso, argumentando que realizó y aprobó otro curso de formación judicial, así consta a folios 11 y 23. No obstante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura negó la exoneración pretendida por el actor, bajo el argumento de que su aspiración no generaba un ascenso laboral dentro de la misma especialidad y/o jurisdicción, por cuanto viene ejerciendo el cargo de Juez Civil del Circuito de Soledad y el área para la cual aspiró es Magistrado de Sala Laboral. Contrario a lo anterior, estima la Sala que su aspiración sí configuraría un ascenso, en razón a que, si bien se encuentra ejerciendo las labores de juez civil de la jurisdicción ordinaria, también administra

justicia en otras especialidades (familia, laboral), dentro de la misma jurisdicción y el cargo para el cual aspiró pertenece a ella. Así no hubiera acreditado el ejercicio de labores en otras especialidades, debe precisarse que los cargos para los cuales se inscribió conocen de la especialidad que ha ejercido, el hecho de que el cargo de mayor jerarquía al que aspira conozca de una o más especialidades, no significa que la persona deba acreditar el ejercicio de todas estas. El parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 dispone los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, en manera alguna exige que el mismo deba comprender una especialidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo del dos mil diez (2010).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00936-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Decide la Sala la impugnación formulada por el Director de la Unidad de

Administración de Carrera Judicial contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decretó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y defensa del actor.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Quant Arevalo, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por la entidad demandada. Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son los siguientes: El Consejo Superior de la Judicatura convocó mediante acuerdo PSAA08-4528 de 2008, a concurso para proveer cargos de jueces y magistrados. A dicho concurso se presentó y al igual que los demás concursantes superó la prueba de conocimientos. El 24 de diciembre de 2008, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de comunicación electrónica le hizo saber a los concursantes que habían superado la prueba de conocimientos que debían inscribirse en el curso de formación judicial inicial para Magistrados y Jueces y quienes hubieran hecho el curso de formación judicial no estaban obligados a hacerlo y además de inscribirse debían solicitar expresamente el deseo de hacer uso de esa facultad. Muchos de los concursantes interesados solicitaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la exoneración, entre ellos, los que se desempañaban como Jueces Promiscuos Municipales y también el actor que había superado la prueba de conocimientos el curso de formación de judicial y estaba inscrito en carrera judicial desempeñándose en propiedad en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad. En el Circuito Judicial de Soledad no existe Juez Especializado Laboral, y por tanto las funciones y la jurisdicción laboral, son cumplidas y ejercidas por Jueces Civiles del Circuito. Mediante las Resoluciones PSAR09-48 de 20 de febrero de 2009, PSAR09-58 de

26 de febrero y PSAR09-118 de 3 de abril del mismo año, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió las solicitudes presentadas por algunos jueces promiscuos municipales, que fueron exonerados de la realización del curso de formación judicial, para los cargos en las áreas especializadas a los cuales aspiraban. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la solicitud que elevó el actor mediante la Resolución PSAR09-147 de 27 de abril de 2009, negando la exoneración al curso de formación para acceder al cargo de Magistrado de Sala Laboral. En la resolución antes mencionada se expresa lo siguiente: “De acuerdo con el referente normativo expuesto anteriormente y consultados los antecedentes antes citados, se puede concluir, de manera inequívoca, que los mismos no pueden ser objeto de exoneración del curso de formación judicial dentro de las convocatorias efectuadas mediante Acuerdos 4132 de 2007 y 4528 de 2008, no obstante ya haber realizado el curso de formación judicial en desarrollo de un proceso de selección anterior y a la fecha son funcionarios de carrera por estar vinculados en propiedad; más sin embargo los cargos de aspiración frente a los destinos que actualmente ocupan no les representa un ascenso dentro de la misma especialidad y/o jurisdicción; por lo tanto no es factible acceder a la petición solicitada.”. Sobre la expedición de esa resolución no fue informado a la dirección electrónica, como debió hacerse según el capitulo XII del Acuerdo Pedagógico PSAA08-5334 de 2008, y de ella se enteró después de varios meses de haber sido expedida.

Al negarse la exoneración solicitada se dio un trato desigual comparado con el que recibieron los Jueces Promiscuos Municipales, ya que por no existir en el Circuito Judicial de Soledad Juez Especializado Laboral, ejerce jurisdicción, competencia y funciones propias de un Juez Laboral, equiparable e igual a un Juez Especializado en el Area Laboral y por tanto en el caso particular, el cargo de Magistrado de la Sala Laboral sería de la misma especialidad y representa un ascenso. OBJETO DE LA TUTELA Demanda la parte actora lo siguiente: “Pido a ese Honorable Tribunal ampare mi derecho fundamental a la IGUALDAD, y ordene al PRESIDENTE y demás Honorables MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINSITRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, restablezca mi derecho reconociéndome la exoneración de realizar el curso de formación judicial al igual que lo hizo frente a los JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES que antes se mencionaron, y disponga la realización de todas las medidas necesarias para la efectividad de dicho derecho.”.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la presente acción de tutela. Afirmó que el actor se inscribió al IV Curso de Formación Judicial inicial para Magistrados y Jueces de la República. Promoción 2008-2009, para el cargo de Magistrado de la Sala Laboral, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 4528 de 2008, que solicitó exoneración del curso

de formación judicial, en razón a que había superado la prueba de conocimientos, había realizado el curso y estaba inscrito en carrera judicial, desempeñándose el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, en propiedad. En el presente asunto, el amparo del derecho ala igualdad debe difundirse sólo si se demuestra que en caso idéntico se haya autorizado a otro servidor judicial la exoneración del curso de formación judicial, sin el lleno de los requisitos establecidos en el reglamento, específicamente el del ascenso, desconociendo únicamente para el actor esa misma oportunidad. El criterio que trae el actor no opera bajo los postulados de la Ley Estatutaria. Manifestó que en el presente caso la tutela no tiene vocación de prosperidad por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial y porque al no estar demostrada la existencia del perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó negar la tutela por improcedente. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la providencia impugnada decretó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa del actor. Para adoptar tal decisión precisó que la Corte Constitucional ha señalado que el tema de la igualdad, se trata de un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los “términos de comparación”. Sostuvo también que la Constitución Política no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas, entre ellas rasgos o circunstancias personalesdiferentes consecuencias jurídicas. Los criterios relevantes para establecer distinciones, no son indiferentes para el derecho, algunos están expresamente proscritos por la Constitución y otros son especialmente invocados para promover la igualdad sustancial y con ello el ideal de justicia contenido en el preámbulo. La entidad demandada considera que el actor se equivoca al pretender el amparo de dicho derecho, pues su caso no involucra el mismo supuesto en el que sí se encuentran los servidores públicos vinculados como jueces promiscuos municipales, para quienes se pregona identidad de circunstancias, pues fueron exonerados del curso de formación judicial porque su aspiración laboral implica ascender a un cargo al interior de alguna de las mismas especialidades respecto de las cuales se ingresó a la carrera judicial. Contrario a lo planteado, consideró que el término de comparación para establecer la identidad fáctica en este caso, viene dado por el hecho de que el actor en la práctica tiene las mismas funciones atribuidas por la ley a un Juez Promiscuo del Circuito, en lo que atañe al área laboral, pues no resulta ser una circunstancia accidental, el que por ausencia de esos operadores judiciales en Soledad, aquel deba asumir permanentemente tal competencia, pues el mismo Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social determinó que donde no existe Juez Laboral fungiría como tal el Civil del Circuito, con independencia que la denominación del despacho sea la de ésta última área del derecho, máxime que en autos está acreditado con los respectivos datos estadísticos, la carga y producción en lo que se refiere a los asuntos laborales tramitados y fallados en ese juzgado.

No puede considerarse que el ejercicio de la jurisdicción laboral sea excepcional, en punto a la exoneración del curso de formación judicial, requiriéndose, por tanto, que se adopte la medida más favorable para restituir la garantía constitucional vulnerada. Es innegable que la interpretación utilizada por la demandada para entender el concepto de ascenso, con base en lo prescrito en el artículo 160 de la ley 270 de 1996, comporta en este caso un tratamiento diferenciado respecto de la situación de hecho de otras personas en igualdad de circunstancias, pues el actor sí ejerce las funciones encomendadas a un juez laboral, o lo que es lo mismo, al interior de la estructura de la Rama Judicial funcionalmente ejerce jurisdicción dentro de la misma área respecto de la cual pretende el ascenso, es decir, para el cargo de Magistrado de la Sala Laboral.

LA IMPUGNACION

El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impugnó el fallo, sin exponer los motivos de inconformidad en su contra. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección del derecho fundamental a la igualdad, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El demandante manifiesta que su inconformidad radica frente a la decisión

proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al no aceptar la solicitud de exoneración del curso de formación judicial programado dentro de la convocatoria efectuada mediante Acuerdo PSAA08-4528, siendo que, muchos de los concursantes de esa convocatoria, específicamente aquellos que desempeñan cargos de Jueces Promiscuos Municipales en propiedad fueron exonerados bajo el entendido que para ellos el concurso representa un ascenso, toda vez que se trata de una aspiración laboral dentro de la misma especialidad del cargo respecto del cual se accedió a la carrera judicial. Se encuentra demostrado en el expediente que el señor Quant Arévalo viene ejerciendo el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad desde el 20 de octubre de 2004 y que se encuentra inscrito en carrera judicial. Se inscribió para aspirar al cargo de Magistrado de Sala Laboral, dentro del proceso convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, que dispuso en su artículo 6.1: “Los aspirantes que superen la prueba de conocimientos, serán citados a través de la página Web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y deberán inscribirse, dentro del término que allí se señale, al Curso de Formación Judicial de su elección si a ello hubiere lugar .” (Se subraya). En el presente asunto se considera que el actor no se encuentra obligado a realizar el curso de formación judicial, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 que dispone: “Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para

obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación” En efecto, no cabe duda de que el interesado solicitó a la Entidad demandada la exoneración del curso-concurso, argumentando que realizó y aprobó otro curso de formación judicial, así consta a folios 11 y 23. No obstante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura negó la exoneración pretendida por el actor, bajo el argumento de que su aspiración no generaba un ascenso laboral dentro de la misma especialidad y/o jurisdicción, por cuanto viene ejerciendo el cargo de Juez Civil del Circuito de Soledad y el área para la cual aspiró es Magistrado de Sala Laboral. Contrario a lo anterior, estima la Sala que su aspiración sí configuraría un ascenso, en razón a que, si bien se encuentra ejerciendo las labores de juez civil de la jurisdicción ordinaria, también administra justicia en otras especialidades (familia, laboral), dentro de la misma jurisdicción y el cargo para el cual aspiró pertenece a ella. Así no hubiera acreditado el ejercicio de labores en otras especialidades, debe precisarse que los cargos para los cuales se inscribió conocen de la especialidad que ha ejercido, el hecho de que el cargo de mayor jerarquía al que aspira conozca de una o más especialidades, no significa que la persona deba acreditar el ejercicio de todas estas. El parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 dispone los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado curso de formación judicial, no están obligados

a repetirlo para obtener eventuales ascensos, en manera alguna exige que el mismo deba comprender una especialidad. Por lo anterior, considera la Sala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos invocados por el demandante, en razón a que se encontraba cobijado por la excepción prevista en la Ley 270 de 1996, para ser excluido de la presentación del curso de formación judicial. En consecuencia, la Sala CONFIRMARA la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa del señor Carlos Alberto Quant Arévalo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la providencia impugnada, proferida el 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que decretó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa del señor Carlos Alberto Quant Arévalo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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