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CE-08001-23-31-000-2009-00957-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00957-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE TUTELA - Causales de improcedencia / ACCION DE TUTELACarácter subsidiario / ACCION DE TUTELA - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial El decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, en su artículo 6° establece: ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (…) De la misma manera, se observa que la Sección Segunda - Subsección "A" M.P. Gustavo Eduardo Gómez, en Sentencia del 20 de septiembre de 2007 Rdo: 07-00197-01(AC) tomó la siguiente posición: “El carácter

subsidiario de la acción, predica las causales de improcedencia de la misma que brevemente mencionamos a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 citado (artículo 6°), así: a) Disponibilidad jurídica de otro mecanismo de defensa judicial y que permite concluir como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el objetivo de esta acción no puede ser el de suplantar a las acciones judiciales establecidas por el ordenamiento; aun así, esta causal de improcedencia cuando se trata de derechos fundamentales es la que habilita al empleo del recurso como mecanismo transitorio cuando quiera que, el medio de defensa ordinario no es suficientemente idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado. En ese tema se ha creado la doctrina de lo definido por el legislador como perjuicio irremediable (…).La acción de tutela, es un mecanismo de protección subsidiario, es decir, procede cuando no se disponga de otros medios de defensa. No obstante su puede utilizar la tutela aunque haya otro mecanismo cuando: el otro medio ya se agotó pero continúa la violación al derecho y cuando el otro medio existe, pero se acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.” Sin embargo, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha dicho que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable”; pero

para el caso en estudio, frente a este tema la Sala no se pronunciará ya que la actora no invocó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Frente al caso concreto, la actora cuenta con recurso judicial para obtener la habilitación definitiva del documento de identidad, que se requiere por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues existe un registro civil de defunción, que es el que la declara fallecida, el cual solo puede desaparecer del mundo jurídico, cuando la autoridad judicial competente, en este caso la justicia ordinaria, disponga su cancelación al haberse demostrado en el mismo, que legalmente la persona EXISTE. En suma, la única decisión que daría por finiquitada la situación que aqueja a la actora, solo puede provenir de un pronunciamiento por parte del juez ordinario, por cuanto la tutela por ser de carácter preferente y sumario, goza de términos perentorios e improrrogables y es breve en sus formas y procedimientos, y por los mismos, la practica de pruebas, como las que se requieren en este caso, no son de común ocurrencia en esta clase de procedimientos. considera la Sala que la actora se encuentra en mora de acudir a la Jurisdicción Ordinaria, pues allí cuenta con una etapa probatoria suficiente para demostrar y comprobar que EXISTE como persona, y que es la misma a la que se refiere el certificado de defunción, para obtener de esta manera un fallo que determine su condición, y que ordene la habilitación de su documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil, la corrección de su registro civil en la

Notaría Séptima del Atlántico y la cancelación del registro civil de defunción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales de improcedencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 07-00197-01(AC),

MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00957-01(AC)

Actor: MARIA FRANCISCA SALAS MARTINEZ Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Se resuelve la impugnación del fallo de tutela interpuesta por la actora, contra la providencia de 30 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual accedió parcialmente a sus pretensiones.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- MARIA FRANCISCA SALAS MARTINEZ, a través de apoderado, en escrito presentado el 11 de noviembre de 2009 ante la Oficina Judicial de Barranquilla, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Séptima de Barranquilla, por considerar que se le violaron sus derechos constitucionales a la vida, al buen nombre, a la dignidad, al sufragio, al mínimo

vital, al trabajo y a la salud. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis de los siguientes hechos: 1°. Manifiesta que en el año 2006 fue a cumplir con su derecho al sufragio, en donde los delegados electorales le manifestaron que no se encontraba en la lista de ciudadanos habilitados para votar. 2°. Relata que en el Centro de Sistemas de Pivijai (Magdalena), al introducir el número de la Cédula de Ciudadanía, el resultado que arrojaba era el de que ya había fallecido. 3°. Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, encontró un registro civil de defunción en la Notaría Séptima de Barranquilla, en el cual se determinó como fecha de su deceso, el 12 de diciembre de 2004 a las 11:00 p.m. 4°. Indica que en el mencionado registro aparece como denunciante del fallecimiento, el señor Alfredo Manuel Castro Camaño, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.474.655 de Barranquilla, y como presunto médico que certificó la muerte, el doctor Carlos Adolfo Llanos Jaime R.M. 01368/84, sin identificación ni dirección conocida. La actora afirma no conocer a ninguno de los dos y no haber tenido ninguna relación con ellos. 5°. Indica que por la inscripción de su muerte en el registro civil, la Notaría Séptima de Barranquilla notificó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la situación en mención, la cual por medio de un procedimiento administrativo, dio de

baja la cédula de ciudadanía, por lo que se encuentra impedida para ejercer sus deberes civiles y demás derechos constitucionales, por estar indocumentada. 6°. Aduce que en el año 2006 tramitó la renovación de su documento de identidad, razón por la cual en varias oportunidades, solicitó información del trámite en mención a la Registraduría del Municipio de Pivijai, la cual le manifestó la imposibilidad de entrega del documento de identidad por estar reportada como muerta. Por otra parte el registrador le certificó que su documento se encuentra en trámite de habilitación por encontrarse en estado inválido. 7°. Sostiene que desde el 5 de junio de 1995, labora como madre comunitaria en el Municipio de Pivijay (Magdalena), y que recibe un subsidio cada dos meses, pero por la situación en comento, se le dificulta la reclamación del mismo debido a que no posee documento de identidad. 8°. Añade que el 24 de julio de 2009 interpuso demanda de carácter penal, que actualmente se encuentra en tramite ante la Fiscalía 28 de la Unidad de Administración Pública. 9°. Agrega que interpone la presente acción de tutela como medida provisional, a fin de evitar que continúen los perjuicios causados.

II. TRAMITE DE LA TUTELA II.1La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó extemporáneamente, la demanda de tutela en los siguientes términos: - El Director Nacional de Identificación, verificó y consultó el Archivo Nacional de Identificación - ANI, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos - GED, la

Herramienta Logística de Entrega de Documentos - HLED y el Archivo TemporalMTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, y concluyó que a nombre de la actora, se expidió el 14 de junio de 1991 en Pivijay, Magdalena, la Cédula de Ciudadanía No. 57.303.448, documento cuyo estado se encuentra cancelado por muerte mediante resolución No. 1978 de 2005. Afirma que la dependencia que reportó el deceso de la actora, fue la Notaría Séptima de Barranquilla, para lo se aportó registro civil de defunción serial No. 4768060. - Para dar solución a la situación en mención, le solicitaron a la actora acercarse a la Registraduría más cerca de su lugar de domicilio, con la comunicación, para la toma de reseña completa de sus impresiones dactilares, a fin de enviar dicha información a la Coordinación de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación, y de esta manera restablecer la vigencia de su cédula de ciudadanía No. 57.303.448.

III. FALLO IMPUGNADO.

III.1El Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos incoados por la actora, exponiendo lo siguiente: - La Sala consideró que efectivamente la Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera los derechos fundamentales de la actora, contenidos en los artículos 11, 15, 25 y 53 de la Constitución Política, por haberle cancelado la cédula de ciudadanía y no haberle notificado la resolución Núm. 1978 de 2005 que corrobora este hecho. - Añadió que en el expediente obra la fotocopia de la contraseña expedida el 1 de

diciembre de 2006, lo que da a entender que el trámite lleva más de 3 años, tiempo suficiente para que la Registraduría Nacional del Estado Civil ya hubiera expedido el documento de identidad. - Por tanto, el a quo decidió tutelar los derechos fundamentales incoados y en consecuencia, ordenó al Registrador Nacional del Estado Civil, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, le expidiera a la actora una certificación adicional extendiéndole el plazo inicialmente concedido en la contraseña, a fin de que adelante gestiones ante las autoridades públicas y privadas, mientras recibe el documento de identidad definitivo, el cual está en proceso de habilitación. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1La actora impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, argumentando lo siguiente: - La decisión adoptada por el a quo no se pronunció sobre dos de sus pretensiones a saber, la de ordenar a la Notaría Séptima de Barranquilla la cancelación de su acta de defunción, y la de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en forma definitiva habilite su documento de identidad, reconociéndole sus derechos civiles, y los demás consagrados en la Constitución Política. - La tutela estaba encaminada a que se ordenara la cancelación del acta de defunción, y por consiguiente la habilitación del documento de identidad de la accionante, la cual considera que no sirve de nada la orden de agilización de entrega del documento en mención, si el registro de defunción sigue vigente en la

Notaría Séptima de Barranquilla, situación frente a la cual el fallo no se pronunció. - Por último, esgrime que el juez omitió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que por medio de resolución le habilite y le reconozca los derechos. Reitera que lleva más de 3 años requiriendo su documento de identidad y siempre le contestan que se encuentra en trámite de habilitación por encontrarse en estado inválido, por lo que en su sentir, es una manera de la Registraduría de evadir la responsabilidad que la ley le otorga.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la dignidad, y al buen nombre, en conexidad con el mínimo vital, y en consecuencia solicita se revoque la providencia de 30 de noviembre de 2009 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Sea lo primero advertir que corresponde a esta Sala, determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para procurar la protección de los derechos reclamados, o si por el contrario, la actora contó con la posibilidad de acudir a la jurisdicción a través de procesos ordinarios. Al respecto, recuerda la Sala que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, la subsidiariedad, razón por la cual se hace necesario efectuar un estudio sobre la procedencia de la misma. El artículo 86 de la Constitución Política dispone: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” El decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, en su artículo 6° establece:

ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” Negrilla y subrayado fuera de texto De la misma manera, se observa que la Sección Segunda - Subsección "A" M.P.

Gustavo Eduardo Gómez, en Sentencia del 20 de septiembre de 2007 Rdo: 0700197-01(AC) tomó la siguiente posición: “El carácter subsidiario de la acción, predica las causales de improcedencia de la misma que brevemente mencionamos a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 citado (artículo 6°), así: a) Disponibilidad jurídica de otro mecanismo de defensa judicial y que permite concluir como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el objetivo de esta acción no puede ser el de suplantar a las acciones judiciales establecidas por el ordenamiento; aun así, esta causal de improcedencia cuando se trata de derechos fundamentales es la que habilita al empleo del recurso como mecanismo transitorio cuando quiera que, el medio de defensa ordinario no es suficientemente idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado. En ese tema se ha creado la doctrina de lo definido por el legislador como perjuicio irremediable (…).La acción de tutela, es un mecanismo de protección subsidiario, es decir, procede cuando no se disponga de otros medios de defensa. No obstante su puede utilizar la tutela aunque haya otro mecanismo cuando: el otro medio ya se agotó pero continúa la violación al derecho y cuando el otro medio existe, pero se acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.” Sin embargo, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha dicho que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para

restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable”; pero para el caso en estudio, frente a este tema la Sala no se pronunciará ya que la actora no invocó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al tenor de las normas transcritas, es claro entonces que la acción de tutela no es procedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. Frente al caso concreto, la actora cuenta con recurso judicial para obtener la habilitación definitiva del documento de identidad, que se requiere por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues existe un registro civil de defunción, que es el que la declara fallecida, el cual solo puede desaparecer del mundo jurídico, cuando la autoridad judicial competente, en este caso la justicia ordinaria, disponga su cancelación al haberse demostrado en el mismo, que legalmente la persona

EXISTE.

Por tanto la tutela se torna improcedente para proteger los eventuales derechos vulnerados. En suma, la única decisión que daría por finiquitada la situación que aqueja a la actora, solo puede provenir de un pronunciamiento por parte del juez ordinario, por cuanto la tutela por ser de carácter preferente y sumario, goza de términos perentorios e improrrogables y es breve en sus formas y procedimientos, y por los mismos, la practica de pruebas, como las que se requieren en este caso, no son de común ocurrencia en esta clase de procedimientos. Por lo anterior, considera la Sala que la actora se encuentra en mora de acudir a

la Jurisdicción Ordinaria, pues allí cuenta con una etapa probatoria suficiente para demostrar y comprobar que EXISTE como persona, y que es la misma a la que se refiere el certificado de defunción, para obtener de esta manera un fallo que determine su condición, y que ordene la habilitación de su documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil, la corrección de su registro civil en la Notaría Séptima del Atlántico y la cancelación del registro civil de defunción. En consecuencia, la Sala encuentra acertada la decisión del a quo, en cuanto al amparo de los derechos incoados en el sentido de ampliar el período de vigencia de la contraseña, a fin de que le permita adelantar las correspondientes acciones ante las autoridades jurisdiccionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amplíe por el término de un año, la vigencia de la contraseña de la señora MARIA FRANCISCA SALAS

MARTINEZ.

El desacato de lo aquí dispuesto dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el articulo 52 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, esto reglado en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de marzo de marzo de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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