CE-08001-23-31-000-2009-00962-01(AC)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00962-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MADRE CABEZA DE FAMILIA – Protección especial / RETEN SOCIAL – Madre cabeza de familia / RETEN SOCIAL – Límites a la estabilidad laboral reforzada. Término temporal. Vigencia Para la Sala es indiscutible que la condición de la actora como madre cabeza de familia a cargo de un menor que padece una enfermedad catastrófica, la hace sujeto de protección especial en el denominado reten social consagrado en Ley 790 de 2002, que estableció en su artículo 12 una protección laboral reforzada para madres y padres cabeza de familia, así como para personas con limitación física, mental, visual o auditiva y servidores públicos próximos a pensionarse; de cuyo contenido y alcance se ha encargado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo y pese a lo anterior la mencionada jurisprudencia ha establecido claramente que tal estabilidad laboral no es absoluta, ya que no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a la permanencia en el tiempo de cierto empleo. En consecuencia si bien existen sujetos de especial protección, como en éste caso es la actora, estos pueden ser desvinculados cuando exista justa causa para esto y tal despido se dé bajo los parámetros del debido proceso. Así mismo debe entenderse con base en la jurisprudencia constitucional que el término de vigencia del retén social comprende desde la fecha de desvinculación del trabajador con especial protección hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, criterio jurisprudencial este que ha sido reiterado en varias oportunidades tanto por la Corte Constitucional como por esta Sala, pues si bien el amparo otorgado en el
retén social no puede tener límites temporales arbitrarios, la protección sólo puede ser extendida hasta que haya posibilidades fácticas y jurídicas de otorgarla, lo cual presupone la existencia misma de la empresa. Es decir que, las personas beneficiarias del retén social gozan de una estabilidad reforzada mientras esté vigente el proceso liquidatorio, pero una vez culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada. En estas condiciones y dado que el proceso de liquidación de la ESE Red Pública Hospitalaria de Barranquilla “ESE Redehospital en liquidación”, terminó el 22 de septiembre de 2009, en esa misma fecha finalizó la vinculación laboral de la actora y la protección especial por razón del reten social. Por lo anterior y sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, entiende la Sala que no existió vulneración alguna, a contrario sensu, se observa que la mencionada E.S.E. en este aspecto dio cumplimiento a la ley y la jurisprudencia constitucional al mantenerla vinculada hasta la finalización del proceso de liquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 - ARTICULO 12
NOTA DE RELATORIA: Sobre la extensión de la protección conferida a las madres cabeza de familia a los padres: Corte Constitucional, sentencia C-1039 de
2003. Sobre la estabilidad laboral reforzada: Corte Constitucional, sentencia T645/09. MP. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre el reten social: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de enero de 2010, Rad. 2009-01674, CP.
Víctor Hernando Alvarado Ardila; Corte Constitucional, sentencias SU388 de 2005, T-971 de 2006 y T-1070 de 2008. PAGO DE ACREENCIAS LABORALES – Procedencia de la tutela frente a madre cabeza de familia Ahora bien, la actora manifiesta que no le han sido canceladas las sumas liquidadas en la Resolución N° 2482 de 21 de septiembre 2009, ante lo cual las entidades accionadas manifiestan que de conformidad con la Ley 254 de 2000, modificada por la Ley 1105 de 2006 y el Convenio de Desempeño N° 0518 de 10 de diciembre de 2008, estas deberán remitirse nuevamente al Ministerio de la Protección Social, a efectos de que avale y trámite el pago, con la finalidad de que se apruebe la cancelación definitiva y legalicen los desembolsos. Sobre este punto si bien entiende la Sala que existen trámites que se deben agotar para el pago de los dineros reconocidos a la actora mediante la Resolución N° 2482 de 21 de septiembre 2009, y ésta podría tener otro medio de defensa judicial a efectos de obtener el desembolso requerido, debe señalarse que ésta en su indiscutida condición de madre cabeza de familia, quedó absolutamente desamparada y a cargo de hijo que padece una enfermedad catastrófica, motivo por el cual la entrega inmediata de las sumas antes mencionadas a las que tiene derecho, es de vital importancia no sólo para proveerse su digna subsistencia durante el tiempo en que continúe cesante, sino también para afrontar el padecimiento de su hijo -quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad
extrema-, siendo así necesario el amparo el derecho fundamental al pago de sus acreencias laborales, a pesar de la posible existencia de la acción ejecutiva. AFILIACION A SISBEN – Principio de solidaridad Por otra parte teniendo presente que el pago de las acreencias laborales, no soluciona el inminente desamparo del derecho a la salud, suyo y de su hijo –que por demás en este caso podría generar un perjuicio irremediable-, en virtud del principio constitucional de solidaridad y para no hacer infructuoso el fallo de tutela, se ordenará al Distrito Especial y Portuario de Barranquilla demandado en este proceso, que atreves de su Dirección Distrital de Salud, incluya a la demandante y su hijo –quien padece una enfermedad catastrófica-, como beneficiaros del régimen subsidiado de salud a efectos de que puedan acceder a los servicios del POS-S.; esto dado que compete a los Municipios y Distritos a través de su Alcalde la sisbenización, y a través de las mencionadas Direcciones, el procesamiento y publicación de los listados de beneficiarios de este sistema.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00962-01(AC)
Actor: MARGARITA OSPINO MONTENEGRO
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS
ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por la actora, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2009, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las suplicas de la acción de tutela interpuesta por ésta, contra el Ministerio de la Protección Social, la Fiduprevisora S.A., la Red de Hospitales en Liquidación y el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla. EL ESCRITO DE TUTELA Margarita Ospino Montenegro, interpuso acción de tutela contra las entidades mencionadas, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, trabajo, mínimo vital e igualdad. Como fundamento de su acción expuso: Era empleada de la Redehospital del Distrito de Barranquilla, hasta cuando el Distrito de Barranquilla y el Ministerio de la Protección Social, ordenaron la liquidación de dicha entidad. Es madre cabeza de hogar y su hijo sufre de sida, situación que le permite ser beneficiaria del reten social y por ende le otorga estabilidad laboral reforzada. Sin embargo y pese a lo anterior fue despedida de su cargo una vez finalizó el mencionado proceso liquidatorio el 23 de septiembre de 2009, a pesar de que aun no han culminado todas las etapas de éste. Actualmente las entidades accionadas adeudan al régimen de seguridad social integral más de 5 años de cotizaciones, lo cual le impide el acceso a una pensión de jubilación y le deben los salarios de septiembre y octubre de 2009. Se encuentra abocada a un perjuicio irremediable por la conducta de su empleador toda vez que el despido irregular del que fue víctima desconoce su
condición de protección especial. En razón de lo anterior solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que: a) se suspenda la publicación del acta final de liquidación de la E.S.E. Redhospital hasta tanto la Fiduprevisora S.A. dé por finalizado el proceso liquidatorio al cancelar todas las acreencias laborales que subsisten, b) se cancelen de forma inmediata los salarios y prestaciones dejados de percibir, c) se tramite su traslado a otra EPS, y d) se giren todas las cotizaciones atrasadas al régimen de seguridad social integral. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla En Oficio visible de folios 25 a 27, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: De conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las E.S.E. gozan de personería jurídica, por lo que actúan de manera independiente de la persona jurídica “Distrito”. En consideración a lo anterior, esta entidad territorial no está llamada a realizar aportes destinados a pensión, toda vez que la Institución a la cual se encuentra vinculada la actora, esto es, la E.S.E. Redhospital, es completamente autónoma, tanto así, que actualmente se encuentra representada por la Fiduprevisora S.A., quien fue designada como su agente liquidador. No obra prueba de la cual deducir vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tampoco se cumple con el presupuesto de
la inmediatez el cual es un requisito esencial de procedibilidad de la misma. La E.S.E. Redhospital en Liquidación En Oficio visible de folios 91 a 113, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de mecanismos idóneos y alternos de defensa, de los cuales la actora no ha hecho uso. Además, no se advierte un perjuicio irremediable para que la acción impetrada sea invocada como mecanismo transitorio. De conformidad con la Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y el Convenio de Desempeño No. 0518 de 10 de diciembre de 2008, el Ministerio de la Protección Social y la Secretaría de Salud de Barranquilla son las entidades llamadas a autorizar y girar a las autoridades correspondientes, una vez esté en firme el acto de calificación y graduación de créditos, los pagos solicitados. Por ello existe una imposibilidad legal y grave para la liquidadora de cumplir con dichos pagos de manera inmediata, en la medida en que se debe proceder a depurar las cuentas, para determinar los valores efectivamente adeudados. La protección laboral que acarrea el retén social tiene una vigencia temporal que va hasta la terminación de la existencia jurídica de la empresa, pues la estabilidad laboral supone la posibilidad jurídica y fáctica de llevarse a cabo. Respecto a la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, así como las acreencias laborales que la E.S.E. Redehospital liquidada le adeuda a la
accionante, debe decirse que ya fue elaborado el cálculo respectivo, y en este sentido se le reconoció mediante Resolución No. 2482 de 21 de septiembre de 2009 la suma de $11.872.647, mediante acto administrativo que le fue notificado el 19 de noviembre de 2009. La Fiduprevisora S.A. En Oficio visible a folio 158, presentó informe sobre el asunto en litigio, manifestando que conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43 del Decreto Distrital N° 883 de 24 de diciembre de 2008, el Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, aprobó el informe final de liquidación de la ESE Redehospital en liquidación, y como consecuencia mediante acta de 22 de septiembre de 2009, declaró la terminación de la existencia jurídica de ésta, lo cual fue comunicado en sendos avisos publicados en el diario El Tiempo, El Heraldo y en la Gaceta del Distrito de Barranquilla el 23 de septiembre de 2009. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 3 de diciembre de 2009, negó las súplicas de la acción de tutela. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 173 a 186): Para que sea procedente la acción de tutela cuando se pretenda el pago de salarios dejados de cancelar, deberá comprobarse que el mínimo vital del peticionario se encuentra afectado por tal abstención. En el caso bajo examen, la accionante estuvo vinculada a la E.S.E. Redehospital
en liquidación, hasta el día 23 de septiembre de 2009, de lo cual se desprende con claridad, no habían transcurrido más de 2 meses sin que aquella recibiera el pago de salario, requisito establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela. Además, en la contestación de la tutela se manifestó respecto a la cancelación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, que ya fue elaborado el cálculo respectivo, motivo por el cual se le reconocieron mediante Resolución N° 2482 de 21 de septiembre de 2009 los valores adeudados por tal concepto. Las autoridades atacadas han actuado conforme a la constitución, la ley y la jurisprudencia vigente, resultando claro que no tuvo lugar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora. De la jurisprudencia de la Corte Constitucional se desprende que la estabilidad laboral para las personas que se encuentren bajo la protección del retén social no es absoluta, dado que existe una limitante en el tiempo, como lo es el hecho de que la entidad para la cual laboran sea liquidada, lo cual hace imposible, jurídica y fácticamente, tal protección laboral. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN En nota visible al reverso del folio 186 del expediente, la actora impugnó el fallo de primera instancia sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el asunto bajo estudio, se trata de dilucidar si al haber sido desvinculada la actora de la ESE Redhospital en liquidación, en razón de la finalización del proceso de liquidación mediante el acta de aprobación de ésta de 22 de
septiembre de 2009, se violaron sus derechos fundamentales, dada su condición especial de mujer cabeza de familia y el atraso en el pago de salarios así como cotizaciones al régimen de seguridad social en salud. Para resolver el anterior cuestionamiento de debe la Sala abordar el problema desde tres perspectivas diferentes, así: i) el derecho de la accioanante al reten social durante la etapa de liquidación de la entidad pública, ii) la discusión sobre el monto de las sumas adeudadas así como la protección en salud dentro del régimen contributivo, y iii) la posibilidad de ordenar el pago inmediato de las sumas adeudadas y la afiliación al régimen de salud subsidiado, por cuanto la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad dada la condición de madre cabeza de familia con un hijo que padece una enfermedad catastrófica. Sobre la garantía del reten social durante la etapa de liquidación de una entidad pública. Corresponde a la Sala determinar si al haberse terminado la relación laboral de la accionante, el 23 de septiembre de 2009, fecha de liquidación definitiva de la E.S.E. Redehospital en liquidación, al encontrarse revestida de la estabilidad laboral que deviene del retén social, se quebrantaron los derechos fundamentales invocados. Para la Sala es indiscutible que la condición de la actora como madre cabeza de familia a cargo de un menor que padece una enfermedad catastrófica, la hace sujeto de protección especial en el denominado reten social consagrado en Ley 790 de 20021, que estableció en su artículo 12 una protección laboral reforzada para madres y padres cabeza de familia2, así como para personas con limitación física, mental, visual o auditiva y servidores públicos próximos a pensionarse; de
cuyo contenido y alcance se ha encargado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo y pese a lo anterior la mencionada jurisprudencia ha establecido claramente que tal estabilidad laboral no es absoluta, ya que no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a la permanencia en el tiempo de cierto empleo3. En consecuencia si bien existen sujetos de especial protección, como en éste caso es la actora, estos pueden ser desvinculados cuando exista justa causa para esto y tal despido se dé bajo los parámetros del debido proceso. Así mismo debe entenderse con base en la jurisprudencia constitucional4 que el término de vigencia del retén social comprende desde la fecha de desvinculación del trabajador con especial protección hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, criterio jurisprudencial este que ha sido reiterado en varias oportunidades tanto por la Corte Constitucional5 como por esta Sala6, pues si bien el amparo otorgado en el retén social no puede tener límites temporales arbitrarios, la protección sólo puede ser extendida hasta que haya 1 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. 2 Mediante sentencia C-1039 de 2003 la Corte Constitucional indicó que la protección conferida a las madres cabeza de familia también cobijaba a los padres que estuvieran en la misma situación. 3 Corte Constitucional, sentencia T-645/09. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1070 de 2008. 5 Corte Constitucional, sentencia T-971 de 2006.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 28 de enero de 2010. Exp. Nº 2009-01674-01. Acción de tutela. Actor: Maria Angélica Ibagón Cruz y otros. C/. E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación y Otros. posibilidades fácticas y jurídicas de otorgarla, lo cual presupone la existencia misma de la empresa. Es decir que, las personas beneficiarias del retén social gozan de una estabilidad reforzada mientras esté vigente el proceso liquidatorio, pero una vez culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada7. En estas condiciones y dado que el proceso de liquidación de la ESE Red Pública Hospitalaria de Barranquilla “ESE Redehospital en liquidación”, terminó el 22 de septiembre de 2009, en esa misma fecha finalizó la vinculación laboral de la actora y la protección especial por razón del reten social. Por lo anterior y sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, entiende la Sala que no existió vulneración alguna, a contrario sensu, se observa que la mencionada E.S.E. en este aspecto dio cumplimiento a la ley y la jurisprudencia constitucional al mantenerla vinculada hasta la finalización del proceso de liquidación. Sobre la discusión del monto de las sumas adeudadas y la protección en salud dentro del régimen contributivo. Observa la Sala que de folios 151 a 156 obra la Resolución N° 2482 de 21 de
septiembre de 2009, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la liquidación de las prestaciones sociales, valores adeudados por concepto de salarios, cesantías, indemnización por supresión del cargo y otros emolumentos a la señora Margarita Ospino Montenegro, por la suma de $ 12.202.922. Este acto administrativo fue notificado personalmente a la demandante el 19 de diciembre 2009 y se encuentra en firme dado que contra él no se interpuso recurso alguno. Adicionalmente se observa que la ESE Redehospital en liquidación, mediante Oficio de 13 de noviembre de 2009 dirigido a la EPS Coomeva, recordó a dicha entidad la obligación temporal que tiene de prestarle el servicio de atención médica a las personas que fueron retiradas de la Institución y que se encuentran a paz y salvo al 23 de septiembre de 2009. Lo anterior dado que de conformidad con el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, la EPS a la cual se encuentre afiliado el empleado al que le fue terminado su vínculo laboral, puede suspenderle los servicios de salud, pero no deberá hacerlo en forma inmediata. 7 Corte Constitucional, sentencia SU388 de 2005. En el mismo sentido la entidad accionada instó a la mencionada EPS, para que si la persona desvinculada del cargo o alguno de sus beneficiarios se encuentra bajo algún tratamiento no le sea suspendido inmediatamente, lo cual de paso sea dicho resulta a justado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud. Así las cosas, en relación con el valor reconocido en las acreencias salariales y la
vinculación al régimen contributivo de salud, entiende la Sala que, no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora, pues se realizó la liquidación de tales emolumentos mediante acto administrativo contra el que no interpuso los recursos de ley, para lo cual si desea discutir su monto cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y se solicitó a la EPS Coomeva no realizar en forma inmediata su desafiliación. Sobre posibilidad de ordenar el pago inmediato de las sumas adeudadas y la afiliación al régimen de salud subsidiado. Ahora bien, la actora manifiesta que no le han sido canceladas las sumas liquidadas en la Resolución N° 2482 de 21 de septiembre 2009, ante lo cual las entidades accionadas manifiestan que de conformidad con la Ley 254 de 2000, modificada por la Ley 1105 de 2006 y el Convenio de Desempeño N° 0518 de 10 de diciembre de 2008, estas deberán remitirse nuevamente al Ministerio de la Protección Social, a efectos de que avale y trámite el pago, con la finalidad de que se apruebe la cancelación definitiva y legalicen los desembolsos. Sobre este punto si bien entiende la Sala que existen trámites que se deben agotar para el pago de los dineros reconocidos a la actora mediante la Resolución N° 2482 de 21 de septiembre 2009, y ésta podría tener otro medio de defensa judicial a efectos de obtener el desembolso requerido, debe señalarse que ésta en su indiscutida condición de madre cabeza de familia, quedó absolutamente
desamparada y a cargo de hijo que padece una enfermedad catastrófica, motivo por el cual la entrega inmediata de las sumas antes mencionadas a las que tiene derecho, es de vital importancia no sólo para proveerse su digna subsistencia durante el tiempo en que continúe cesante, sino también para afrontar el padecimiento de su hijo -quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad extrema-, siendo así necesario el amparo el derecho fundamental al pago de sus acreencias laborales, a pesar de la posible existencia de la acción ejecutiva. Por otra parte teniendo presente que el pago de las acreencias laborales, no soluciona el inminente desamparo del derecho a la salud, suyo y de su hijo –que por demás en este caso podría generar un perjuicio irremediable-, en virtud del principio constitucional de solidaridad y para no hacer infructuoso el fallo de tutela, se ordenará al Distrito Especial y Portuario de Barranquilla demandado en este proceso, que atreves de su Dirección Distrital de Salud, incluya a la demandante y su hijo –quien padece una enfermedad catastrófica-, como beneficiaros del régimen subsidiado de salud a efectos de que puedan acceder a los servicios del POS-S.; esto dado que compete a los Municipios y Distritos a través de su Alcalde la sisbenización, y a través de las mencionadas Direcciones, el procesamiento y publicación de los listados de beneficiarios de este sistema. DECISIÓN Bajo el anterior panorama jurídico y fáctico, y reconociendo que los pagos de las acreencias laborales deben someterse a trámites reglados que no por ello pueden ser indefinidos en el tiempo –más aun cuando se trata de personas en estado de
vulnerabilidad -, esta Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar: a) amparará el derecho fundamental de la actora al pago de los emolumentos adeudados y reconocidos en la Resolución N° 2482 de 21 de septiembre 2009, para lo cual ordenará a las entidades accionadas, que si no lo han hecho, dentro del término de 20 días hábiles, realicen las gestiones de su competencia para el pago y efectivamente paguen los dineros adeudados a la actora, b) ordenará al Distrito Especial y Portuario de Barranquilla que atreves de su Dirección Distrital de Salud, incluya a la demandante y su hijo –quien padece una enfermedad catastrófica-, como beneficiaros del régimen subsidiado de salud y c) negará las demás pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revócase, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia impugnada de 3 de diciembre de 2009, del Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar: Tutélase el derecho fundamental al pago oportuno de las acreencias laborales de la señora Margarita Ospino Montenegro, para lo cual el Ministerio de la Protección Social, la Fiduprevisora S.A., la Red de Hospitales en Liquidación y el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, dentro del término de 20 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, deberán realizar las gestiones de
su competencia para el pago y dentro de este mismo plazo pagar los dineros adeudados a la actora liquidados en la Resolución N° 2482 de 21 de septiembre 2009. Tutélase, para evitar un perjuicio irremediable, el derecho a la salud de la señora Margarita Ospino Montenegro y su hijo –quien padece una enfermedad catastrófica-, por lo cual el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla atreves de su Dirección Distrital de Salud, dentro del término de 10 días hábiles a la notificación de esta providencia, deberá incluirlos en el régimen subsidiado de salud. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.