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CE-08001-23-31-000-2009-00966-01(19166)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00966-01(19166)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INTERES JURÍDICO PARA ADHERIRSE A LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE VENCIDA EN EL PROCESO – Normativa / IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Reiteración de

jurisprudencia / OBLIGACIÓN PARA LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS

DE APLICAR EL ESTATUTO TRIBUTARIO – Normativa / FACULTADES DE LOS ENTES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en que inicia el término / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Normativa / NORMA DE CARÁCTER TERRITORIAL – Inaplicación / INAPLICACIÓN DE UNA NORMA DE CARÁCTER TERRITORIAL – Reiteración de jurisprudencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO –

Configuración / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO – Efectos [L]a Sala observa que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, lo que indica que dicho fallo le fue favorable a la actora y que, por tanto, no le asistía interés jurídico para adherirse a la apelación presentada por el municipio de Soledad – Atlántico, como lo dispone el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia

apelada le fuere desfavorable”. En el mismo sentido, el artículo 357 ibídem dispone que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante. A partir de tal circunstancia, podría entenderse que el ad-quem no está obligado a adelantar el estudio de los razonamientos del recurso presentado por la demandante, que se contraen al estudio de la totalidad de los cargos de la demanda. (…) [P]ara la Sala, el planteamiento del a-quo es errado, por cuanto la actividad desarrollada por la actora no es de origen industrial sino comercial, como quedó demostrado a lo largo del proceso, pues es un hecho admitido por las partes que los bienes objeto del contrato suscrito por TERMOBARRANQUILLA fueron importados de Suiza, lo que excluye que los mismos hayan sido el resultado de una actividad industrial desarrollada por la actora y, por tanto, no resulta aplicable el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. Conforme con lo dispuesto en el artículo 306, antes transcrito, para esta Corporación es infundado el argumento expuesto por el juez de primera instancia y, por tanto, entrará a pronunciarse de fondo sobre los demás cargos formulados en la demanda. Para esto, la Sala advierte que el examen de fondo de los cargos propuestos en el recurso de apelación presentado por el municipio demandado está sujeto al estudio previo de la ocurrencia del silencio administrativo positivo alegado por la actora. (…) Lo primero que advierte la Sala sobre las facultades que en materia impositiva detentan los órganos de representación popular de las entidades territoriales, dispuestas entre otros, por los artículos 338, 287 y 313 de la Constitución Política,

es que están sujetas a la expedición previa de una ley que las delimite. Para el caso que se decide, cobran especial relevancia los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, que obligan a los departamentos, municipios y distritos, a aplicar el Estatuto Tributario en los procedimientos de carácter fiscal que estos adelanten. Dice el artículo 66 de la Ley 383 de 1997: “- ARTICULO 66. ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”. (Resalta la Sala). Lo anterior, fue reiterado y complementado por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, así: ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.

(Resalta la Sala). Según la disposición anterior, los entes territoriales quedaron facultados para (i) disminuir el monto de las sanciones teniendo en cuenta su proporcionalidad dentro del monto de los impuestos y (ii) simplificar los procedimientos que antes refiere, es decir, la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio, incluida su imposición, respecto de los impuestos que administran. Se observa que el artículo 428 del Acuerdo 041 de 1998, al establecer que la Administración “…tendrá un plazo de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración contado a partir de la fecha de notificación del auto admisorio del mismo” , viola la previsión traída por el artículo 732 del Estatuto Tributario, según el cual el término para resolver el recurso se empieza a contar a partir de su interposición en debida forma. Si bien es cierto que el mencionado artículo 59 de la Ley 788 de 2002, prevé que los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional y que están facultados, entre otros, para simplificar y disminuir el término de dichos procedimientos -lo que implica una modificación de los mismos-, lo cierto es que en el presente caso se está supeditando el inicio en el conteo del término para resolver el recurso de reconsideración, a la notificación del auto admisorio del mismo, lo que va más allá de lo permitido por la norma y que, la larga aumenta indefinidamente el conteo del plazo que la Administración tiene para decidir el recurso. En ese orden de ideas, el plazo con que cuenta la

Administración para resolver el recurso de reconsideración es el previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario y, por tanto, la Sala inaplicará el artículo 428 del Acuerdo 041 de 1998. Con respecto a la inaplicación de una norma de carácter territorial, la Sala, al pronunciarse sobre la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración incorporado en una disposición distrital, aspecto no previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, precisó: “En este entendido, es claro que el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 ib, al establecer que puede suspenderse por 90 días, el término para resolver el recurso de reconsideración, cuando se decreten otras pruebas, adiciona un supuesto no contenido en la norma nacional, según el cual el plazo para resolver los recursos se suspende mientras dure la inspección y hasta por tres meses cuando se decreta de oficio. (…) Acorde con lo anterior, la Sala con fundamento en la excepción de ilegalidad inaplicará el parágrafo del artículo 104 del Decreto Distrital, excepción que si bien no tiene consagración constitucional, tiene fundamento en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 declarado exequible por la Corte Constitucional , que en tal oportunidad precisó que el juez contencioso administrativo es la autoridad con la facultad “de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente

tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio”. (Resalta la Sala). Es claro, entonces, que la norma aplicable al presente caso, es el artículo 732 del Estatuto Tributario (…) Así las cosas, la Sala observa que aunque la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue expedida en tiempo, pues tiene fecha del 21 de mayo de 2009 antes del vencimiento del término legal (17 de julio de ese año), lo cierto es que la actora sólo tuvo conocimiento de dicho acto el 24 de julio de 2009, fecha en que se desfijó el edicto respectivo y se entendió surtida la notificación y como para ese momento ya había vencido el plazo para resolver el recurso, la Administración había perdido la competencia para fallarlo, lo que conlleva la configuración del silencio administrativo frente a la impugnación presentada. De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del E.T., la consecuencia de ese hecho es que el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos de determinación del impuesto de industria y comercio por el tercer bimestre del año 2003 se entiende fallado a favor del demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 353 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / LEY 49 DE 1990 – ARTÍCULO 77 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 313 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO

66 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ACUERDO 041 DE 1998 – ARTÍCULO 428 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00966-01(19166)

Actor: ALSTOM POWER COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLANTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 2 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- DECLARAR (sic) la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 023 del 10 de marzo de 2008, expedida por el (sic) Secretaría de Hacienda del Municipio de Soledad – Atlántico, mediante la cual se modificó la declaración Privada No. 22820, del contribuyente ALSTOM POWER COLOMBIA S.A., para el periodo gravable correspondiente al tercer bimestre del año 2003.

TERCERO.- DECLARAR (sic) igualmente la nulidad de la Resolución No. 656-058 del 21 de mayo de 2009, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Soledad – Atlántico, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 023 del 10 de marzo de 2008. CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR ajustada a derecho la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios y de la retención a título de impuesto de industria y comercio, presentada por el contribuyente ALSTOM POWER COLOMBIA S.A., para el periodo gravable correspondiente al tercer bimestre del año 2003 (…)”. ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2007, la actora presentó extemporáneamente la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al tercer bimestre del año 2003, liquidando un impuesto a cargo de $3.074.000, una sanción por extemporaneidad determinada en ese mismo monto y unos intereses por mora de $2.932.000. La Secretaría de Hacienda del municipio de Soledad expidió los requerimientos ordinarios Nº. 0155 del 9 de marzo de 2007 y 0161 del 15 de mayo del mismo año, que fueron respondidos oportunamente por el contribuyente. El 29 de agosto de 2007, la dependencia señalada expidió el Requerimiento Especial Nº RE - 0023, que fue respondido por la actora el 17 de diciembre de 2007. La entidad profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 0023 del 10 de marzo de

2008, que modificó la declaración privada antes indicada, en el sentido de establecer un mayor impuesto por la suma de $200.349.000, imponer una sanción por extemporaneidad de $ 260.453.000 y una sanción por inexactitud de $320.558.000. El 17 de julio de 2008, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación señalada, el cual fue resuelto por la Resolución N° 656-058 del 21 de mayo de 2009, que confirmó el acto impugnado. LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión número 0023 del 10 de marzo de 2008 proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Soledad, notificada el 19 de mayo de 2008, por la cual se modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio número 22820 correspondiente al tercer bimestre de 2003, y en la cual se determinó un mayor impuesto de industria y comercio por la suma de $192.643.000, mayor sobretasa bomberil $7.706.000, mayor sanción de extemporaneidad de $260.453.000 y una sanción por inexactitud de $320.558.000, para un total mayor valor determinado de $781.360.000.

2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 656-058 de 21 de mayo de 2009, notificada por edicto desfijado el 24 de julio de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración

interpuesto contra la liquidación oficial antes referida, confirmándola en todas sus partes.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión antes descrita, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio, correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2003, presentada el 3 de mayo de 2007 en el formulario identificado con el número 22820. Así mismo se declare que la sociedad ALSTOM POWER COLOMBIA S.A. no debe suma alguna por concepto del impuesto de industria y comercio correspondiente al tercer bimestre del año 2003”. (Negrilla original).

Invocó como disposiciones violadas a los artículos 29 de la Constitución Política; 701, 732 y 734 del Estatuto Tributario; 33 y 35 de la Ley 14 de 1983; 66 del Decreto - Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 196 de la Ley 1333 de 1986; 905 del Código de Comercio; 7º del Decreto 3070 de 1983; 28, 30, 42 y 347 del Acuerdo 041 de 1998; 131 del Acuerdo 024 de 2002 y 37 del Decreto 352 de 2002. Concepto de la violación Expuso el concepto de violación en los siguientes términos: Silencio administrativo positivo Se refirió a la normativa que regula los términos para resolver el recurso de reconsideración, con el fin de significar que en el presente caso resulta aplicable el artículo 428 del Acuerdo 041 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de

Soledad, que lo estableció en un año, contado a partir de la fecha de notificación del auto admisorio del recurso. Resaltó que las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002 impusieron a los municipios la obligación de aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en los casos de discusión y determinación del tributo, razón por la que se debe entender que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año contado a partir de su interposición en debida forma, so pena de la ocurrencia del silencio administrativo positivo. En consecuencia, solicitó aplicar la excepción de ilegalidad con respecto al artículo 428 del Acuerdo 041 de 1998, pues el término para resolver el recurso de reconsideración allí establecido, es contrario al dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario. Alegó que el 17 de julio de 2008 la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, sin que el municipio demandado expidiera auto admisorio; sin embargo, fue resuelto mediante la Resolución 656-058 del 21 de mayo de 2009, que fue notificada mediante edicto desfijado el 24 de julio de 2009, una vez transcurrido el término de un año a que se refiere el artículo 732 del Estatuto Tributario, dando lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo. La sociedad no desarrolló actividad comercial en el municipio demandado Relató que en el año de 1995, la sociedad ASEA BROWN BEVERI LTDA suscribió en la ciudad de Bogotá un contrato de suministro y prestación de servicios con TERMOBARRANQUILLA, que fue cedido a la actora en el año 2000 y destacó que

ésta última tiene su domicilio en el Distrito Capital, como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Precisó que en virtud de dicho contrato le suministró bienes a TERMOBARRANQUILLA durante el tercer bimestre del año 2003, destinados a la planta ubicada en el municipio de Soledad, los cuales fueron importados desde Suiza y recibidos en Bogotá, pues la empresa no cuenta con establecimientos, sucursales o agentes en la jurisdicción del municipio demandado. Adujo que las facturas sobre los bienes suministrados fueron expedidas en la ciudad de Bogotá D.C., y los dineros pagados por estos conceptos fueron consignados por TERMOBARRANQUILLA a la cuenta que la actora tiene en el Distrito Capital. Hizo alusión a la naturaleza del contrato suscrito con TERMOBARRANQUILLA e indicó que se trata de un contrato de compraventa de carácter consensual y de ejecución instantánea, que se entiende realizado en la ciudad de Bogotá, lugar en el que declaró y pagó el impuesto de industria y comercio respectivo, como lo establece el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. Afirmó que bajo los supuestos señalados, es claro que la actividad de comercialización de partes y piezas se dio en la ciudad de Bogotá D.C. y no en la jurisdicción del municipio de Soledad pues, a su juicio, lo relevante para determinar el lugar de causación del impuesto es el lugar donde se perfeccionó el contrato de suministro de partes y se llevó a cabo la actividad comercial, sin importar el lugar de destino de las mercancías.

Alegó que el único argumento del municipio demandado es que la actora se obligó a contar con un inventario de partes y piezas en el domicilio de TERMOBARRANQUILLA; sin embargo, aseguró que estas piezas ya eran propiedad de ésta, y no de la actora, dado el carácter consensual del contrato. Enfatizó en que los artículos 37 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 35 del Acuerdo 041 de 1998, del municipio de Soledad, presumen que los ingresos derivados del desarrollo de la actividad comercial se entienden realizados en el Distrito Capital, salvo que se realicen a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio, lo cual no ocurre en el presente caso. Sanción por extemporaneidad Se opuso al incremento de la sanción por extemporaneidad efectuado en los actos demandados, por considerar que el municipio de Soledad no era competente para reliquidar la sanción llevada a la declaración presentada por la actora en mayo de 2007, en razón a que los acuerdos municipales vigentes durante el periodo discutido (3er bimestre de 2003) no contemplaron esa posibilidad, lo cual implica que el ente territorial no hizo uso de las facultades previstas en las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002 para dar aplicación a los artículo 641 y 701 del Estatuto Tributario. Mencionó que en caso de aplicarse el artículo 347 del Acuerdo 041 de 1998, dicha norma prevé que la sanción por extemporaneidad no puede superar el 100% del impuesto liquidado, circunstancia que fue desatendida por la Administración, pues

el impuesto a cargo determinado en la liquidación oficial fue de $195.599.000 y la sanción por extemporaneidad de $260.453.000. Sanción por inexactitud Luego de señalar los argumentos esgrimidos por la Administración para imponer la sanción, se opuso a la aplicación del artículo 352 del Acuerdo 041 de 1998, al considerar que dicha norma fue derogada por el artículo 119 del Acuerdo 030 de 2001, según el cual, es causal eximente para la aplicación de la sanción la existencia de una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente sobre el derecho aplicable, lo que ocurre en el caso de marras, en el que se discute si los ingresos obtenidos se dieron por una actividad comercial realizada en el Distrito Capital o en el municipio demandado. Aclaró que tampoco resulta aplicable el artículo 647 del Estatuto Tributario, dado que esta norma no fue incorporada a la normativa del ente territorial mediante la expedición del acuerdo respectivo y que, en todo caso, la sociedad no omitió ingresos ni incluyó en la declaración tributaria datos falsos, equivocados o desfigurados que justificaran la imposición de la sanción. Inaplicación del Acuerdo 024 de 2002 Formuló la excepción de ilegalidad sobre algunos artículos del Acuerdo 024 de 2002 porque, desde su punto de vista, esta norma no podía establecer un periodo bimestral para la declaración y pago del impuesto de industria y comercio, ya que la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986 y el Decreto 3070 de 1983, establecen que dicho gravamen se liquida sobre el promedio de ingresos brutos

del año inmediatamente anterior y que la declaración se debe presentar anualmente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Se refirió a los artículos 199 del Decreto 1333 de 1986, 28 del Acuerdo Municipal 041 de 1998 y 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, para concluir que la actividad comercial adelantada por la actora se ejecutó dentro de la jurisdicción del municipio, al igual que la obtención de los ingresos generados por tal concepto. Señaló que el hecho de que la demandante haya presentado la declaración y pago de la declaración del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, no la exime de sus obligaciones fiscales con el municipio. Silencio administrativo positivo Manifestó que el artículo 428 del Acuerdo 041 de 1998 es una norma vigente que no ha sido anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indicó que el silencio administrativo positivo no fue consagrado en el acuerdo antes mencionado y, por tanto, se debe acudir a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo que regulan el tema, como es el artículo 42 del mismo. Asumió que el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 17 de julio de 2008 fue notificado dentro del término legal de un año, habida cuenta que el edicto respectivo fue fijado el 10 de julio de 2009 y que dicho término se cuenta desde la fecha de notificación del auto que lo admite. La sociedad no desarrolló actividad comercial en el municipio demandado,

durante el periodo discutido Adujo que la actora desarrolló una actividad integral conformada por la prestación de servicios y el suministro de bienes y que en ejercicio de ésta realizó una venta de bienes a una empresa ubicada en la jurisdicción del municipio, por lo que es en dicha jurisdicción en donde se entiende realizada la actividad comercial que genera la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio. Alegó que independientemente del lugar de suscripción del contrato, del sitio de expedición de la factura o de la sede del comerciante, lo relevante es el lugar donde se realiza la venta, pues es ésta la manifestación del hecho imponible que, además, constituye un elemento de la base gravable. Sanción por extemporaneidad. Explicó que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, la aplicación de los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario se hace extensiva a las entidades territoriales y, por tal motivo, la Administración estaba facultada para aplicar la sanción por extemporaneidad. Sanción por inexactitud. Afirmó que de las pruebas aportadas al proceso se pudo determinar que la actora omitió ingresos al presentar su declaración tributaria, pues además de la actividad de servicios denunciada ejecutó en forma proporcional una actividad de naturaleza comercial. Inaplicación del Acuerdo 024 de 2002 Alegó que de conformidad con el principio de legalidad, los actos administrativos se presumen conformes con el ordenamiento superior y son obligatorios, siempre y cuando no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo

que es acorde con lo previsto en el artículo 122 del Código de Régimen Municipal. Estimó que bajo el principio señalado, el Acuerdo 024 de 2002 es de obligatorio cumplimiento y si la demandante considera que dicho acto vulnera la normativa superior puede hacer uso de la acción pública de nulidad. Propuso las excepciones de inexistencia de derecho para reclamar e inepta demanda: la primera, porque consideró que los actos demandados se dictaron dentro del marco de un bloque de legalidad que no fue desvirtuado por la actora y la segunda, en razón a que la demandante no cumplió con el mandato legal de prestar la caución respectiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos administrativos demandados con fundamento en las siguientes consideraciones: Negó las excepciones de inexistencia de derecho para reclamar y de inepta demanda, al considerar que lo alegado por la demandada obedece al fondo de lo que se debate y porque la entidad demandada no se ve perjudicada ante un fallo favorable a las pretensiones, en razón a que la actora no pagó suma alguna por el impuesto discutido. Transcribió los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 195 y 200 del Decreto 1333 de 1986, para significar que el impuesto de industria y comercio recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios que se adelanten en la jurisdicción municipal. Anotó que de conformidad con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales se debe realizar en el municipio donde se encuentre la fábrica o planta industrial, teniendo

como base gravable los ingresos brutos que resultan de la comercialización de la producción. Destacó que el artículo 317 de la Constitución Política establece que los municipios son los únicos que pueden gravar la propiedad inmueble. Se remitió al certificado de existencia y representación legal que obra en el proceso, en el que consta que el domicilio de la actora se encuentra en la ciudad de Bogotá D. C., lo que trae como consecuencia la imposibilidad de tributar en una entidad territorial diferente. Admitió como hechos relevantes en el proceso, los siguientes:  El contrato suscrito entre la sociedad ASEA BROWN BOVERI LTDA. y la sociedad TERMOBARRANQUILLA, que posteriormente le fue cedido a la actora y que la obliga a mantener en Bogotá un inventario de bienes vendidos previamente a TERMOBARRANQUILLA para ser suministrados contra pedido efectuado por esta última.  La declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al tercer bimestre de 2003 presentada en la Secretaría de Hacienda del municipio demandado, en la que la actora registró un total de ingresos netos gravables de $422.310.000.  El Requerimiento Especial RE-0023 del 29 de agosto de 2007; la respuesta aportada por la sociedad demandante; la Liquidación Oficial de Revisión Nº 0023 del 10 de marzo de 2008; el recurso de reconsideración presentado y la Resolución Nº 656-058 del 21 de mayo de 2009, que lo resolvió. De lo anterior asumió que en materia fiscal no importa el lugar de suscripción del contrato o el origen y destino de la comercialización de la producción1, debido a

que los ingresos se tienen que declarar y pagar en el lugar donde el contribuyente tiene su fábrica, siendo este el lugar en el que se produce, extrae, fabrica, confecciona, prepara, transforma, repara, manufactura o ensambla el bien. Concluyó que la actora acreditó la calidad de contratista para el suministro de los bienes pedidos por TERMOBARRANQUILLA y que la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio se debe cumplir en el lugar en el que se tiene la fábrica, esto es, en el Distrito Capital. RECURSO DE APELACIÓN Las partes apelaron la sentencia de primera instancia, por las razones que se enuncian a continuación: 1 Visible en el primer párrafo del folio 846 del cuaderno de antecedentes. El municipio se opuso al fallo de primera instancia porque, a su juicio, el a-quo no tuvo en la cuenta que los bienes vendidos a TERMOBARRANQUILLA no eran fabricados por la actora y, por esto, no le era dado hablar de una sede fabril, pues, en el caso, no se trata del ejercicio de una actividad industrial sino comercial. Argumentó que la actividad desarrollada por la actora es de carácter integral y está conformada por la prestación de servicios y el suministro de bienes a TERMOBARRANQUILLA, cuya sede tiene asiento en la jurisdicción del municipio de Soledad, lo que conlleva que la actividad comercial gravada se realice en la jurisdicción de la entidad territorial en mención. Además, advirtió que la actora se benefició de la infraestructura de mercado de esa jurisdicción. Reiteró que los artículos 199 del Decreto 1333 de 1986, 28 del Acuerdo Municipal

041 de 1998 y 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, determinaron que la actividad comercial adelantada por la actora se enmarca en el hecho generador del gravamen de industria y comercio y que la declaración y pago del impuesto en el Distrito Capital no la exime de su responsabilidad fiscal frente al municipio. La actora, por su parte, estando dentro del término dispuesto por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil2, apeló en forma adhesiva; manifestó que si bien acoge la decisión adoptada por el Tribunal, solicita que se analicen los argumentos que no fueron examinados por éste. Para tal propósito, pidió que la Sala se pronuncie sobre la existencia del silencio administrativo positivo con respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, pues el acto que lo resolvió no fue notificado dentro del término previs

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