CE-08001-23-31-000-2009-00986-01(53095)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-00986-01(53095)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / AGOTAMIENTO DE LA
CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO
DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra se originó en los daños que alegó haber sufrido la demandante por el supuesto error judicial (…). Cabe advertir que de esa providencia no obra constancia de ejecutoria; sin embargo, se allegó copia de la fijación del edicto (…) por lo que su ejecutoria se produjo (…). [A]l formular la demanda (…) resulta evidente que la misma fue oportuna. Asimismo, se advierte que el requisito de procedibilidad del agotamiento de la conciliación prejudicial se cumplió.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROCESO EJECUTIVO /
SENTENCIA JUDICIAL / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / PARTES DEL PROCESO / APODERADO JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / DEMANDANTE Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, el cual se materializó en la decisión (…), por medio de la cual se modificó la sentencia proferida por el Juzgado (…), acudió en acción indemnizatoria, mediante apoderado judicial, la señora (…), como directa afectada por el fallo referido. De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que la demandante, por ser parte en el proceso en comento y resultar afectada por la decisión adversa a sus intereses, cuenta con legitimación para reclamar la reparación por los daños que hubiera sufrido como consecuencia de dicho fallo.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Fue dirigida contra la Rama Judicial pero no contra la Compañía Aseguradora / DEMANDADO /
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD
ASEGURADORA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES - No se
predica respecto de las aseguradoras / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No iban dirigidas contra la compañía de seguros En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se presentó en contra de la Nación -Rama Judicial y la Compañía de Seguros (…). La primera tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional, pues fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) la corporación que profirió la providencia (…) de la que se predica el error judicial. Lo anterior no resulta predicable de la compañía de seguros (…), dado que la responsabilidad patrimonial, en eventos de error judicial, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia (…) y, de conformidad con la demanda, esta entidad solo fue llamada a responder en el proceso ejecutivo, pero no se hizo en su contra imputación alguna por la que eventualmente estuviera llamada a responder (…) no hizo ninguna imputación en contra (…) la Compañía de Seguros, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL /
[E]l análisis del daño antijurídico alegado en la demanda, teniendo en cuenta el
hecho que se aduce como su causa, debe efectuarse con fundamento en la dogmática del error judicial. Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 (…). Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. (…). [D]ado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME
[E]l artículo 67 de la misma ley dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. (…) [D]e no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO
JUDICIAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - Debe guardar congruencia con lo alegado como error jurisdiccional [L]os recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos
extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia. demás, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1 del artículo Ibidem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. (…) [E]n lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la procedencia de la sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - No requiere que el juez incurra en vía de hecho / REQUISITOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN
FIRME / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / CLÁSUSULA DE RESPONSABILIDAD /
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD OBJETIVA
En cuanto al segundo elemento (…) no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la configuración del error judicial, ver sentencia de 24 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sobre la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996, C.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR
JURISDICCIONAL / VIOLACIÓN DE LA LEY / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
DERECHO DE DAÑOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”. Ha entendido la jurisprudencia que la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material. Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error judicial ver sentencia de la Corte Constitucional C 893 de 10 de noviembre de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO /
FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA
CONTRARIA A DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA
LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY
[E]l error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley. (…) De lo anterior resulta claro que la responsabilidad por error judicial debe declararse cuando se concluya que en la decisión cuestionada se incurrió en vulneración de la ley material, bien porque se encuentre en discusión un aspecto meramente jurídico -error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio -error de hecho-.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial de hecho y de derecho ver sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 26 de marzo de 2014, Exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / ACCIÓN EJECUTIVA /
PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAControvirtió la declaratoria de prescripción del título ejecutivo / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVOOmisión / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES [L]a parte actora pretende que se le repare por los daños derivados de la decisión que negó sus pretensiones en el proceso ejecutivo, porque, en su criterio, era acreedora de la indemnización convenida en la póliza de responsabilidad contractual (…). [E]n el proceso ejecutivo, el Juzgado (…) libró mandamiento de pago (…) [E]l recurso de apelación contra la sentencia (…) del Juzgado (…) se limitó a controvertir la declaratoria de la prescripción (…). El Tribunal Superior, previo al estudio de la excepción de prescripción, señaló que identificaría el título ejecutivo del cual se pretendía su pago, y en esa verificación, halló que la póliza de seguro de responsabilidad contractual (…) constituía un título complejo, por lo que para su exigibilidad se debió acompañar la declaración de responsabilidad del asegurado. De esta manera consideró que el título no estaba integrado con los documentos que se aportaron al plenario y, haciendo uso de la facultad oficiosa, declaró probada la excepción de ausencia de título y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUNDAMENTO DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
CONTENIDO DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES / PROCEDENCIA DE LAS
EXCEPCIONES / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES /
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES / FACULTAD OFICIOSA
DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de congruencia, dispone lo siguiente: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) Por su parte, el artículo 306 Ibidem faculta al juez para que, de manera oficiosa, declare las excepciones que halle probadas y se abstenga de examinar las restantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306
PODER OFICIOSO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ /
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES / PROCEDENCIA DE LAS
EXCEPCIONES / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES / DECLARACIÓN
OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN PROBADA / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
[L]a ley vigente al momento de los hechos le permitía al juez pronunciarse, de oficio, sobre las excepciones que encontrara probadas, salvo las de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que debían alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la posibilidad de que el juez declare de oficio excepciones en un proceso ejecutivo, ver sentencia de 12 de agosto de 2004, Exp
21177, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
TÍTULO EJECUTIVO / PRESUPUESTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / VALIDEZ
DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO /
OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA /
INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO
EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD
DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO / ACCIÓN EJECUTIVA /
DEBERES DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES /
DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS
EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN PROBADA
[E]l documento base de la obligación ejecutiva debe cumplir con las exigencias legales, esto es, contener una obligación clara, expresa y exigible, de manera que no exista equívoco en la prestación debida. En el proceso ejecutivo iniciado por la
demandante, el Tribunal Superior tenía el deber de examinar el título ejecutivo que constituía la base del derecho reclamado, aunque la excepción de ausencia o inexistencia del título no hubiera sido objeto de apelación y, en consecuencia, debía tener certeza de que la obligación contenida en el mismo fuera clara, expresa y exigible.
PROCESO EJECUTIVO / ACCIÓN EJECUTIVA / DEBERES DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ / FACULTAD
OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES / PROCEDENCIA DE LAS
EXCEPCIONES / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES / PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE
TÍTULO EJECUTIVO / / EXCEPCIÓN PROBADA / TÍTULO EJECUTIVO
COMPLEJO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO - Omisión /
[E]l Tribunal Superior estaba en el deber de verificar si la póliza de responsabilidad contractual constituía por sí sola un título ejecutivo y cumplía las exigencias legales, o la obligación que se pretendía reclamar debía estar contenida en un título complejo, es decir, contenido en “dos o más documentos dependientes o conexos. En este caso el mérito ejecutivo emerge de la unidad jurídica del título, al ser integrado este por una pluralidad de documentos ligados íntimamente”; además, que el mismo cumpliera las exigencias legales contenidas en el numeral
3 del artículo 1053 del Código de Comercio, y las condiciones de la póliza de seguros. Así las cosas, no hay lugar a concluir que el Tribunal Superior (…) en la sentencia (…) incurrió en un error judicial al declarar probada de oficio la excepción de ausencia del título ejecutivo, porque la ley faculta al juez para declarar las excepciones que encuentre probadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1053 NUMERAL 3
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Para la Sala no resulta viable que, a través de la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se intente una nueva valoración frente a las pruebas y los argumentos planteados en el proceso ejecutivo (…). [E]l error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario o ejecutivo, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que haya causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia.
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO
DE CAUSALIDAD
[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, pues no demostró en el proceso la imputación por error jurisdiccional a la demandada. De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que no está demostrada una atribución jurídica ni su nexo causal en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00986-01(53095)
Actor: ANA MILENA BARBOSA NIETO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia en la que se declara una excepción de oficio / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - para declarar excepciones de fondo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Milena Barbosa Nieto promovió un proceso ejecutivo para obtener el pago de una póliza de seguro de responsabilidad contractual, de la que aseveró era beneficiaria de su compañero permanente, quien falleció en un accidente de tránsito. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia mediante la cual estudió las excepciones de ausencia de título y prescripción; en consecuencia, denegó las pretensiones por encontrar probada esta última. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia y determinó que el título ejecutivo aportado como prueba no constituía una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual declaró probada la excepción de “ausencia de título ejecutivo” y denegó las pretensiones.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 11 de noviembre de 2009 (fls. 1 - 15 c. 1), la señora Ana Milena Barbosa Nieto, por conducto de apoderado judicial (fl. 16 - 17 c.
1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicialy Compañía de Seguros Cóndor S.A., por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial originado en la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía, que culminó con la declaratoria oficiosa de la excepción de ausencia de título. En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Solicito se declare que la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla y la sociedad comercial Compañía de Seguros Generales - Cóndor S.A. son administrativamente, patrimonial y solidariamente responsables de los daños y perjuicios de orden material y moral causados a la demandante Sra. Ana Milena Barbosa Nieto como consecuencia administrativa por parte del Estado producido por una falla en el servicio público irrogada por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y un error jurisdiccional producto de la actividad judicial según las preceptivas legales consagradas en los Artículo 65 y 66 de la Ley 20 de
1996.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas pagarán a la demandante la siguiente indemnización: 2.1. Los perjuicios materiales, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, tal como aparecen sustentados en el capítulo de estimación razonada
de la cuantía, los cuales se estiman en la suma de setenta millones novecientos cincuenta y siete mil trescientos veinte pesos ml ($70’957.320). 2.2. Los perjuicios por concepto de lucro cesante que representa el daño sufrido por el tiempo aproximado e interés dejados de percibir a partir de la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior hasta un tiempo aproximado de 3 años en que se proferirá sentencia de primera instancia del Tribunal Contencioso, lo cual como quedó sustentado en el capítulo de estimación razonada de la cuantía, ascienden a la suma de cuarenta y tres millones ciento setenta y seis mil novecientos cincuenta y dos pesos ml ($43’176.852) más la indexación del 0.5% correspondiente. 2.3. Los perjuicios morales correspondientes a un equivalente de 400 SMLMV. 2.4. Ordénese a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos legales señalados en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 15 de diciembre de 2001, el señor Hamilton Rubén Herrera, compañero permanente de la señora Ana Milena Barbosa Nieto, se desplazaba en la ciudad de Barranquilla en el sector de la calle 45 con carrera 52 y fue colisionado por un vehículo tipo taxi, ocasionándole politraumatismos que le produjeron la muerte el 17 de diciembre de ese año. El vehículo que produjo el siniestro se encontraba amparado por una póliza de seguro que la hoy demandante pretendió hacer efectiva a través de un proceso
ejecutivo singular contra la compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago contra Cóndor S.A. por valor de 60 smlmv, frente a lo cual la entidad demandada formuló las excepciones de i) ausencia de título ejecutivo, ii) cobertura del seguro de responsabilidad civil, iii) inexistencia de obligación condicional, iv) calidad de beneficiario, y v) prescripción. El Juzgado profirió sentencia de primera instancia mediante la cual estudió las excepciones de ausencia de título y prescripción, y se abstuvo de resolver las demás, porque encontró probada la de prescripción, de conformidad con el artículo 1081 inciso 2° del Comercio de Comercio, en razón a que habían transcurrido más de 2 años entre la fecha del siniestro y la fecha de la presentación de la demanda. La sentencia fue apelada por la señora Barbosa Nieto, concretamente, en relación con la declaratoria de la prescripción. El Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia y determinó que el título ejecutivo aportado como prueba no contenía una obligación, expresa y exigible, motivo por el cual declaró probada la excepción de “ausencia de título ejecutivo” y denegó las pretensiones. La demandante adujo que el Tribunal Superior de Barranquilla profirió un fallo “fuera del límite procesal, ya que enmendó la providencia de primera instancia en la parte que no fue objeto de apelación por parte del recurrente único, ya que declaró probada la excepción de mérito que favorecía al apelante, diferente a la declarada por el a quo (prescripción)”.
En consecuencia, adujo que se vulneró el principio de la no reformatio in pejus haciendo más gravosa la situación de la accionante, quien había apelado la sentencia para que se revisara la excepción de prescripción y no la de ausencia de título. Motivo por el cual señaló que dicha providencia contenía un error de derecho y un defecto procedimental porque el Tribunal i) no resolvió lo atinente a la excepción de prescripción, y ii) declaró probada una excepción que no fue motivo de apelación.
2. El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 7 de abril de 2010 (fl. 135 c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 139 - 140, c. 1).
Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 143 - 146, c. 1). Como razones de su defensa, manifestó que debía declararse probada la excepción de cosa juzgada, dado que con la presente acción se pretende la indemnización que fue materia de litigio en el proceso ejecutivo el cual culminó con sentencia favorable a la entidad. Asimismo, s
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