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CE-08001-23-31-000-2009-00988-01(AC)-2010

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-00988-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TRASLADO LABORAL - Fuerzas militares / TRASLADO LABORAL EN FUERZAS MILITARES - Facultad discrecional amplia. Limites de la tutela Estima la Sala que las consideraciones antes expuestas, deben analizarse de forma detenida en el caso objeto de estudio, como quiera que está de por medio la amplia la facultad discrecional en cabeza de la Armada Nacional para establecer el lugar en el que deben desempeñarse las personas bajo su mando, que tiene un carácter especial respecto a la que se predica de los empleadores en otro tipo de actividades, precisamente por la naturaleza de las funciones que le son encomendadas a las Fuerzas Militares, y por ende, al grado de subordinación al que están sometidos sus miembros. En efecto, las Fuerzas Militares para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, en especial las de seguridad y preservación del orden público, requieren de un amplio margen de discrecionalidad para reubicar o trasladar de forma ágil y eficiente a su personal en cualquiera de sus sedes o dependencias en el territorio nacional, con el fin de atender de forma oportuna y eficaz las diferentes situaciones que se presentan, que en muchos casos requieren de una atención urgente e inmediata, razón por la cual los miembros de las Fuerzas Militares deben estar especialmente atentos y dispuestos a prestar sus servicios en el momento y lugar que se les indique. Adicionalmente no puede perderse de vista, que los traslados que se ordenan al interior de las Fuerzas Militares pueden implicar en sí mismos situaciones de mayor riesgo para los derechos fundamentales de las personas sobre los cuales recaen, precisamente por las funciones que éstas están llamadas a desempeñar

en beneficio de toda la comunidad; de manera tal que en estricto sentido no puede sostenerse que en todo caso donde se evidencie que el traslado pone en peligro la vida o integridad personal del servidor público, sus familiares o la unidad familiar, el juez de tutela debe intervenir en la facultad del empleador de modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, so pena de desconocer la naturaleza de la actividad castrense y el margen de discrecionalidad de las Fuerzas Militares en estos asuntos para cumplir eficientemente las labores de interés general que legalmente les han sido encomendadas. Lo anterior no significa que en las Fuerzas Militares la facultad de modificar las condiciones laborales de sus miembros sea absoluta, sobre todo tratándose del traslado o reubicación de los mismos, pero sí que al determinar la proporcionalidad de las medidas adoptadas, y por ende, el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados, se tenga en cuenta la naturaleza especial de la actividad castrense y el régimen al que se someten quienes ejercen dicha labor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00988-01(AC)

Actor: RICARDO RAFAEL SOJO SAAVEDRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo del Atlántico, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Ricardo Rafael Sojo Saavedra, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Armada Nacional, los Coroneles de Infantería de Marina Víctor Manuel Salcedo Camargo y Luis Jesús Suárez Castillo, el Teniente Coronel de Infantería de Marina Jorge Ricardo Fagua Castañeda y el Capitán de Corbeta Juan Mauricio Díaz Ocampo. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos antes señalados, se revoque la Orden Administrativa de Personal N° 255 del 3 de junio de 2009, mediante la cual se le trasladó del Buque ARC “Cartagena de Indias”, y se ordene su reubicación laboral en la ciudad de Barranquilla, para continuar con su familia el tratamiento psicológico prescrito. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 2-9): Manifiesta que durante el primer semestre del año 2009, estuvo trabajando en el Buque de la Armada Nacional ARC “Cartagena de Indias” en la ciudad de Cartagena, donde se desempeñaba como Jefe de Refrigeración, y que sorpresivamente en el mes de julio fue traslado irregularmente a Puerto Leguízamo - Putumayo. Señala que durante los 18 años de permanencia en la Armada Nacional ha

padecido enfermedades psicológicas como producto del acoso laboral que ha sufrido por parte de sus superiores jerárquicos, en razón a las denuncias que ha presentado y que son objeto de conocimiento por la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación. Destaca que dentro de un proceso disciplinario que promovió al interior de la Armada Nacional, en el fallo de primera instancia se le calificó como “enfermo metal de esquizofrenia y paranoia que confundía la fantasía con la realidad, el cual necesitaba de ayuda médica profesional inmediata para su recuperación”, pero que nunca se le suministró copia del concepto médico que se tuvo en cuenta para realizar esa afirmación, y que con posterioridad ha ocupado cargos de importancia dentro de la institución. Estima que es ilógico, arbitrario y sospechoso, que se le transfiera a una unidad militar que se encuentra presidida por el Coronel de Infantería de Marina Víctor Manuel Salcedo Camargo, que en la investigación disciplinaria antes señalada, lo declaró enfermo mental sin tener la capacidad médica para realizar tal afirmación. Indica que su esposa también ha sido víctima de múltiples amenazas por las denuncias que ha realizado, y que actualmente se encuentra en un tratamiento psicológico, en el cual se ha recomendado su participación y la de sus hijos en las terapias prescritas. Considera en atención a su estado de salud y el de su esposa, que la entidad demandada ha sido indiferente a las solicitudes de reubicación que ha elevado con el propósito de asistir de forma continua a las terapias prescritas, lo que desestabiliza su núcleo familiar.

Subraya que en la unidad militar donde se encuentra, no existe el servicio médico de psiquiatría, lo que impide que él y su familia reciban la atención necesaria de acuerdo a lo establecido por los especialistas que han analizado su situación. Señala que todo integrante de la institución salvo casos de fuerza mayor, debe permanecer por lo menos 2 años en el sitio que le es asignado, pero que antes de cumplirse dicho término fue traslado a Puerto Leguízamo, donde fue encargado de convertir en museo el buque ex ARC “Cartagena”, que tiene más de 40 años fuera de servicio y presenta un alto estado de deterioro. Califica como un acto de inequidad laboral, que se le haya trasladado para emprender la labor antes señalada, cuando para la misma no se han asignado los recursos correspondientes, ni se le ha entregado una copia formal del proyecto que le fue encomendado. Argumenta que su presencia en Puerto Leguízamo no es necesaria, toda vez que lo trasladaron para desarrollar labores de supervisión que pueden ser empleadas por cualquier persona, en tanto para ejecutar las mismas no se requiere destrezas o capacidades especiales. Subraya que en defensa de sus derechos a la honra y buen nombre, se vio obligado a adelantar personalmente una investigación, para advertir que la Oficina Jurídica de la Fuerza Naval del Caribe incurrió en un error al notificársele de un embargo comercial adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla. Estima que los hechos antes descritos constituyen retaliaciones en su contra por haber cumplido con su deber legal y constitucional de denunciar ante las autoridades de control a altos mandos militares, como el Coronel de Infantería de

Marina Víctor Manuel Salcedo Camargo. Relata que en numerosas oportunidades ha solicitado su reubicación laboral en atención a su estado de salud y al de su núcleo familiar, pero que no ha recibido respuesta a dichas peticiones, por lo que no ha continuado con el tratamiento psicológico recomendado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 356-362): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción constitucional, señala que “a simple vista se advierte que la parte accionante cuenta con claras y precisas acciones judiciales para conseguir lo que persigue mediante la acción de tutela, respecto de los actos administrativos que presuntamente le hayan causado un perjuicio, pues ésta no es la acción por la cual estén llamadas a resolverse las pretensiones de aquél.” Afirma “que no se está en presencia de una situación que constituya perjuicio irremediable en la medida en que material y jurídicamente existe la posibilidad de que, por los medios ordinarios, el peticionario obtenga el restablecimiento de los derechos que considera fueron vulnerados.” Añade que de las pruebas allegadas al proceso, no se evidencia que al petente se le haya causado un perjuicio irremediable que haga impostergable el amparo de sus derechos, por lo que debe rechazarse por improcedente la acción interpuesta. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escritos del 15 y 19 de enero de 2010, el accionante impugnó la

sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 362, 400-402): Afirma que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta en la sentencia proferida que el Coronel de Infantería de Marina Víctor Manuel Salcedo Camargo, contestó de forma extemporánea la acción de tutela interpuesta. Estima que los accionados no desvirtuaron con las pruebas pertinentes, los hechos y fundamentos de derechos expuestos en el escrito de tutela. Añade que aunque la Armada Nacional sostiene que el derecho a la salud se garantiza en todas y cada una de las guarniciones, no tuvo en cuenta que en el lugar donde se encuentra no se presta el servicio médico de psiquiatría, lo que impide la recuperación de la salud mental de los miembros de su núcleo familiar, máxime cuando no puede mantener un contacto directo y permanente con ellos. Indica que en forma errónea el Coronel Luis Suárez Camargo afirma, que no le ha tildado de “esquizofrénico o paranoico”, pero que en el fallo del proceso disciplinario que aportó con la acción de tutela, se indica que “confunde la realidad de los hechos y exigencias de sus obligaciones con sensaciones de persecución (paranoia) e injusticia”. Sostiene que en protección de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, “el único medio que tiene es precisamente la acción de tutela, y agotado este recurso proceder en lo posible a la justicia ordinaria.” Considera que la acción de tutela es procedente en atención al crítico estado de salud mental en que se encuentra, que requiere de un tratamiento que posiblemente se extienda por toda su vida, o en el mejor de los casos, hasta que su recuperación se haga manifiesta.

Como prueba del perjuicio inminente que supuestamente se le ocasiona, indica que acreditó con los documentos pertinentes al presentar la acción constitucional, que a finales del año 2009 aprovechó su estadía en la ciudad de Barranquilla para asistir a las terapias médicas requeridas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Afirma el accionante que la Armada Nacional y los funcionarios demandados a través de la acción objeto de estudio, han vulnerado sus derechos a la salud, integridad personal, vida, honra y buen nombre, al realizar declaraciones infundadas respecto de su estado de salud, involucrarlo en un proceso ejecutivo en el que no es parte, y trasladarlo de la ciudad de Cartagena a Puerto Leguízamo - Putumayo, donde no puede continuar con su familia el tratamiento psicológico prescrito. Sostiene que el trato que ha recibido por la entidad y personas accionadas obedece a las denuncias que ha realizado y que actualmente son objeto de estudio por la Fiscalía, Contraloría y Procuraduría General de la Nación. Por las anteriores razones solicita, que se ordene su reubicación laboral en la ciudad de Barranquilla, para continuar con su familia y especialmente con su esposa el tratamiento médico prescrito. Por su parte el Tribunal Administrativo del Atlántico considera que la acción de tutela es improcedente porque el accionante cuenta con claras y precisas acciones judiciales para conseguir lo que pretende, y que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que permita un amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados. Lo primero que se advierte, es que aunque el juez de primera instancia indica que el petente tiene claras y precisas acciones para lograr el amparo solicitado, no

indica cuáles son esos mecanismos judiciales de defensa. No obstante lo anterior, considera la Sala que si el principal motivo de inconformidad del actor consiste en su traslado de la ciudad de Cartagena a la Fuerza Naval del Sur en Puerto Leguízamo - Putumayo, realizado a través de la Orden Administrativa de Personal N° 255 del 3 de junio de 2009 (Fls. 342-347), éste en su momento oportuno pudo demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ese acto administrativo, demostrando que el mismo se expidió en retaliación por las denuncias que ha realizado, en otras palabras, por desviación de poder. El anterior hecho, en principio permite predicar que la acción de tutela interpuesta debe rechazarse por improcedente dada su naturaleza subsidiaria y excepcional, que impide se sustituyan los mecanismos ordinarios de protección que el legislador ha diseñado para resolver determinadas controversias. Sin embargo, la Sala no desconoce que en algunos eventos la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela constituye el medio idóneo y eficaz de defensa, para evitar que en virtud del traslado de un empleado o servidor público se afecten gravemente sus derechos fundamentales o los de sus familiares. Por ejemplo, en la sentencia T250 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional señaló: “De igual manera, de forma reiterada, esta Corporación ha precisado que el ejercicio del ius variandi no tiene carácter absoluto1, por cuanto tal potestad se encuentra limitada constitucionalmente, en especial, por las disposiciones superiores que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas

y, en general, por los principios mínimos fundamentales que deben regular las relaciones de trabajo, en los términos del artículo 53 Superior. Así las cosas, de manera constante, el juez constitucional ha considerado que la facultad legal de que dispone el empleador privado o público para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe desarrollarse consultando, entre otros aspectos, (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situación familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; (vi) el comportamiento que ha 1 Entre muchas otras, ver las sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003, T-165 de 2004 y T-797 de 2005. venido observando y el rendimiento demostrado2. Así, frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos elementos y tomar una decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no lo reviste “de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono”3. En este orden de ideas, uno de los aspectos de mayor relevancia que presenta el ejercicio del ius variandi está precisamente en la facultad del empleador para

ordenar traslados, ya sea en cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial)4. Frente al sector público, ha señalado la Corte que la administración goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicación funcional o territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestación del servicio. Específicamente ha sostenido “que la estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en razón a los fines que constitucionalmente les ha sido confiados, requieren de una planta de personal de carácter global y flexible, que les permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional”5. (…) La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha considerado que, como regla general, la acción de tutela resulta ser improcedente a efectos de controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho6. No obstante lo anterior, de manera excepcional, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de 2 Entre muchas otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-483 de 1993, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005. 3 Sentencia T-483 de 1993. 4 Sentencia T065 de 2007. 5 Sentencia T-752 de 2001.

6 En este sentido pueden verse las sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. tutela ante situaciones fácticas muy especiales en las cuales se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar7. De allí que se precisa que (i) la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo8; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha elaborado las siguientes subreglas: a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”9. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia10. c. En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.

De llegar a configurarse alguna de las anteriores hipótesis, “es deber de la administración, y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida”11.” (El destacado es nuestro). 7 Entre muchas otras sentencias : T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995. 8 T-715/96 y T-288/98. 9 En este sentido consultar las sentencias T330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T514 de 1996, T181 de 1996, T715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998. 10 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997. 11 En este sentido consultar la sentencia T-486 de 2004. Estima la Sala que las consideraciones antes expuestas, deben analizarse de forma detenida en el caso objeto de estudio, como quiera que está de por medio la amplia la facultad discrecional en cabeza de la Armada Nacional para establecer el lugar en el que deben desempeñarse las personas bajo su mando, que tiene un carácter especial respecto a la que se predica de los empleadores en otro tipo de

actividades, precisamente por la naturaleza de las funciones que le son encomendadas a las Fuerzas Militares, y por ende, al grado de subordinación al que están sometidos sus miembros. En efecto, las Fuerzas Militares para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, en especial las de seguridad y preservación del orden público, requieren de un amplio margen de discrecionalidad para reubicar o trasladar de forma ágil y eficiente a su personal en cualquiera de sus sedes o dependencias en el territorio nacional, con el fin de atender de forma oportuna y eficaz las diferentes situaciones que se presentan, que en muchos casos requieren de una atención urgente e inmediata, razón por la cual los miembros de las Fuerzas Militares deben estar especialmente atentos y dispuestos a prestar sus servicios en el momento y lugar que se les indique. Adicionalmente no puede perderse de vista, que los traslados que se ordenan al interior de las Fuerzas Militares pueden implicar en sí mismos situaciones de mayor riesgo para los derechos fundamentales de las personas sobre los cuales recaen, precisamente por las funciones que éstas están llamadas a desempeñar en beneficio de toda la comunidad; de manera tal que en estricto sentido no puede sostenerse que en todo caso donde se evidencie que el traslado pone en peligro la vida o integridad personal del servidor público, sus familiares o la unidad familiar, el juez de tutela debe intervenir en la facultad del empleador de modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, so pena de desconocer la naturaleza de la actividad castrense y el margen de discrecionalidad de las Fuerzas Militares

en estos asuntos para cumplir eficientemente las labores de interés general que legalmente les han sido encomendadas. Lo anterior no significa que en las Fuerzas Militares la facultad de modificar las condiciones laborales de sus miembros sea absoluta, sobre todo tratándose del traslado o reubicación de los mismos, pero sí que al determinar la proporcionalidad de las medidas adoptadas, y por ende, el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados, se tenga en cuenta la naturaleza especial de la actividad castrense y el régimen al que se someten quienes ejercen dicha labor. En el caso de autos el accionante alega que ha recibido tratamiento psiquiátrico o psicológico, y en efecto se evidencia que a éste el 29 de octubre de 2009 se le concedió una incapacidad de 14 días por presentar un cuadro ansioso (Fl.26), que la Dirección de Sanidad Militar el 8 de septiembre de 2008 registró en los antecedentes del actor insomnio y depresión (Fl. 32), y que el Hospital Naval de Cartagena el 29 de enero del mismo año, determinó que presentaba trastorno ansioso y estrés postraumático (Fl. 31). Respecto al cónyuge del petente se observa, de acuerdo al resumen de la historia clínica con fecha del 1 de junio de 2009, que presenta tendencia a eventuales situaciones de angustia, por lo que se recomienda “continuar en terapia psicológica y ocasiones en compañía del esposo e hijos.” (Fl. 30). En criterio de la Sala, si bien los conceptos médicos antes señalados permiten apreciar que el accionante y su esposa han recibido o necesitan tratamiento

psicológico o psiquiátrico, de los mismos y del material probatorio aportado al proceso no puede concluirse que es indispensable la residencia del actor en la ciudad de Barranquilla para la recuperación de su estado de salud o el de su cónyuge, en otras palabras, que su traslado a Puerto Leguízamo ha afectado o afectará de forma clara, grave e inminente su integridad personal o la de los miembros de su núcleo familiar. Lo anterior, porque no existe prueba sobre el tratamiento médico que el accionante necesita, y si bien se indica que algunas ocasiones es recomendable que acompañe a su esposa en las terapias psicológicas, prima facie no se evidencia que su presencia en éstas debe ser permanente. Además, la labor que le fue encomendada, esto es, la transformación del buque ex ARC “Cartagena” en un museo, en principio no representa una actividad que ponga en riesgo inminente su estado de salud, sin que se desconozca que el hecho de estar lejos de su familia lo afecte, pero también que como miembro de la Armada Nacional debe estar dispuesto a prestar sus servicio en el momento y lugar que se le indique. De otro lado, aunque el actor considere que su estado de salud ha empeorado porque su traslado a Puerto Leguízamo constituye un acto de acoso laboral, aparte de sus afirmaciones no existen elementos de juicio a partir de los cuales pueda concluirse que realmente su reubicación constituye un acto de retaliación por las múltiples denuncias que ha presentado, y que a partir del mismo su salud mental o la de su esposa se ha afectado considerablemente. En ese orden ideas estima la Sala, que en el presente caso no se acreditan las

condiciones jurisprudencialmente previstas (con las precisiones hechas a propósito de los miembros de las Fuerzas Militares) para que se acceda al traslado solicitado por vía de la acción constitucional. Sin embargo, se advierte que el accionante en el escrito de tutela afirma que mediante varios escritos le ha solicitado a la Armada Nacional que analice la situación en que se encuentra para que se ordene su traslado, pero que no ha recibido respuesta a las solicitudes elevadas (Fl. 6). En relación con lo anterior, a folios 37 y 38 del expediente se aprecian los escritos del 20 de mayo y 24 de junio de 2009, mediante los cuales el accionante solicita su reubicación laboral en atención a su estado de salud y situación familiar. Al analizar el contenido de las respuestas emitidas frente a la acción de tutela interpuesta (Fls. 337-341,348-354,363-367), en ninguna de ellas se hace alguna manifestación sobre las peticiones elevadas por el accionante, ni se aporta algún escrito mediante el cual se acredite que se emitieron las respuestas correspondientes, por lo que se tendrán por ciertas las afirmaciones que sobre el particular el petente realiza. Por lo tanto, estima la Sala que al no responder la Armada Nacional las solicitudes de traslado elevadas por el actor el 20 mayo y 24 de junio de 2009, vulneró el derecho fundamental de petición, motivo por el cual en amparo de este derecho se ordenará a la entidad accionada que a través de la dependencia o funcionario competente, en el término de 5 días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, responda de fondo, de manera clara, precisa y congruente las

peticiones antes señaladas, para lo cual debe tener en cuenta el estado de salud del accionante y su situación familiar, como quiera que estas circunstancias constituyen el fundamento de la solicitudes interpuestas. Se estima que en el término de 5 días hábiles es suficiente para que la entidad accionada le brinde al petente una respuesta de fondo a sus solicitudes, luego de estudiar la situación en que éste se encuentra. Por lo tanto, como el A quo en la sentencia impugnada no advirtió esta situación, en tanto se limitó a señalar que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa que no identificó, se revocará dicha providencia y se amparará el derecho de petición en el sentido antes señalado. En relación con las consideraciones hasta aquí expuestas, estima la Sala pertinente señalar, que la entidad accionada está en la obligación de evaluar continuamente el estado de salud de sus miembros, tanto para brindarles la atención médica que requieren, como para establecer si los mismos son o no aptos para desempeñar las labores asignadas, empero en el presente caso, no se observa que la Armada Nacional haya considerado el estado de salud del accionante como un criterio relevante para establecer si es o no conveniente para él y la eficiente prestación del servicio, su permanencia en Puerto Leguízamo, por ejemplo, adelantando las gestiones pertinentes para que la Junta Médico Laboral valore su capacidad psicofísica y analice la pertinencia de su reubicación laboral, aun cuando el petente ha solicitado ésta. En ese orden de ideas, la Sala también advierte que el accionante de conformidad

con el artículo 19, numeral 5° del Decreto 1796 de 2000, puede solicitar la convocatoria de la Junta Médico - Laboral Militar, para que la misma al tenor del artículo 15, numeral 2° del decreto señalado12, clasifique el tipo de incapacidad psicofísica que padece, su aptitud para el servicio, y si es del caso, recomiende su reubicación laboral. En cuanto a los derechos a la honra y buen nombre, presuntamente vulnerados dentro de un proceso disciplinario en el que supuestamente se calificó al actor como esquizofrénico y paranoico, y porque erróneamente la Oficina Jurídica de la Armada Nacional le notificó de un proceso ejecutivo en el que no es parte, observa la Sala lo siguiente: 12 “ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: (…) 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.” (destacado fuera de texto).

1. La providencia en la que supuestamente se calificó de esquizofrénico y paranoico al actor, se profirió el 7 de junio de 2006 (Fls.

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