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CE-08001-23-31-000-2009-01024-01(1668-12)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-01024-01(1668-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DE CARGOS A NIVEL CENTRAL – Competencia del Alcalde La facultad de suprimir cargos del nivel central de la Administración es una facultad constitucional del Alcalde [o del Gobernador] y que no requiere de acto previo del Concejo [o Asamblea] cuando para ello no se afecta la estructura previamente establecida por un Acuerdo [o una Ordenanza].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 91 LITERAL D NUMERAL 4

ESTUDIO TECNICO – No obligatoriedad En vigencia de la Ley 27 de 1992 y de su Decreto Reglamentario No. 1223 de 1993, la supresión de cargos [reforma de personal] no exigía la elaboración de un estudio como el que aquí extraña el accionante, tal como en ocasiones anteriores ya lo ha advertido esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 / DECRETO 1223 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01024-01(1668-12)

Actor: JAMES JOHN JIMENEZ JIMENEZ

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la

Sentencia de 28 de marzo de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda de simple nulidad formulada por el señor James John Jiménez Jiménez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. LA DEMANDA El señor JAMES JOHN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto1: - Decreto No. 065 de 19 de febrero de 1998, por el cual el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla suprimió unos cargos de la administración distrital central. Sustentó sus pretensiones en los siguientes supuestos: Mediante el Decreto No. 065 de 19 de febrero de 1998 el entonces Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla suprimió, en los primeros 8 artículos, 23 cargos de la administración central. Varios de los empleos afectados con el acto demandado estaban siendo desempeñados por personas en carrera administrativa. De los 23 cargos objeto de supresión 7 estaban adscritos al Departamento Administrativo de Planeación Distrital; 2 a la Secretaría de Servicios Administrativos; 1 a la Secretaría de Obras Públicas; 4 al Despacho del Alcalde; 2 a la Secretaría de Gobierno; 2 a la Secretaría de Participación Ciudadana; 4 a la Secretaría de Educación; y, 1 a la Secretaría de Hacienda.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 25, 29, 38, 39, 84, 125, 209 y 313 numerales 6º y 10º. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1º, 37, 39 parágrafo 1º, 41 parágrafo 2º y 65. Del Decreto 1570 de 1998, los artículos 136, 137, 149, 150, 151, 153, 154 y 156. 1 El escrito de demanda reposa a folios 1 a 5 del expediente. De la Ley 136 de 1994, los artículos 2º, 5º literales e) y f), 32 numeral 9º, 71, 178 numeral 11, 180 y 181. Consideró el accionante que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al proferir el acto administrativo demandado, incurrió en: (i) Infracción a las normas en que debía fundarse y falta de competencia, pues, contrario a lo establecido en los artículos 315 de la C.P. y concordantes, el Alcalde del ente territorial accionado adelantó una reestructuración en la planta de personal sin la existencia de un Acuerdo proferido por el Concejo que así lo dispusiera. Al respecto, precisó: “Sin embargo, el cumplimiento total a tal precepto constitucional no se da, por cuanto el representante legal del ente territorial no procedió CON ARREGLO A LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES, ya que para tomar la decisión no medió ningún tipo de Acuerdo de Carácter Distrital a iniciativa del mandatario local; como queda plenamente

demostrado, el accionar cuestionado fue a iniciativa del Alcalde mayor del Distrito, a través de un Decreto.”. (ii) Infracción a las normas en que debía fundarse, pues para la reestructuración no se contó con un estudio técnico que indicara “el rumbo a seguir en cuanto a los cargos a suprimir, como lo prescribe las normas de Carrera Administrativa.”. (iii) Violación al derecho al debido proceso, en razón a que las personas afectadas no recibieron la notificación de resoluciones individuales de retiro y, por tanto, no tuvieron oportunidad de impugnar la decisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fijado en lista el proceso por el término de 10 días, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. y a lo ordenado en el Auto de 20 de enero de 2012, el ente territorial accionado no presentó escrito de contestación a la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 28 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda de simple nulidad formulada por el señor James John Jiménez Jiménez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por las razones que, a continuación, se compendian (fls. 45 a 61): (i) Atendiendo a lo dispuesto por los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, corresponde a los Alcaldes la supresión de los empleos de sus dependencias; por lo que, en este caso, (1) en la medida en que los cargos que fueron objeto de la decisión de desvinculación hacían parte de la administración central y (2) no se

modificó la estructura del ente, no se precisaba de un Acuerdo Distrital y, por el contrario, se concluye que el primer mandatario del orden territorial actuó dentro del marco de sus competencias2. (ii) El accionante considera que el Distrito de Barranquilla desconoció que la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1570 de 1998 exigen la realización de un estudio técnico previo a la reforma de una planta de personal; no obstante, dicha normativa no estaba vigente para el momento en que se profirió el Decreto 065 de 19 de febrero de 1998 y, por tanto, no sujetaba la actuación del funcionario público. Al respecto, concluyó: “Así las cosas, se tiene que no resulta procedente desprender efectos legales para el asunto sub examine, de una norma que no se encontraba vigente para la fecha en que se expidió el Decreto 065 de 19 de febrero de 1998, por lo que carece de sustento este cargo de violación propuesto.”. Adicionalmente, tal como se consideró en la providencia del Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección B, de 7 de abril de 2011, radicado interno No. 1778-2010, en vigencia de la Ley 27 de 1992 y del Decreto 1223 de 1993 no se exigía un estudio técnico para reformar una planta de personal. (iii) Finalmente, la presunta falta de entrega de resoluciones individuales de desvinculación a los afectados con la supresión de cargos es un asunto que no incide en la legalidad del acto general, por lo que, de haberse incurrido en un yerro 2 En apoyo de su conclusión el Tribunal a quo citó la Sentencia del Consejo de Estado – Sección

Segunda – Subsección B, de 10 de febrero de 2011, C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve, expediente No. 2002-01342-01 (401-10). en relación con este aspecto ello incidiría en la situación individual de quienes fueron retirados y se circunscribiría a la eficacia particular de la decisión. Finalizó: “A lo anterior se suma que el actor no desplegó actividad probatoria alguna para acreditar la violación que pretende desprender de este cargo. Por lo anterior se tendría por no probado.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, manifestando, en síntesis, que (fls. 53 a 58): - Aunque la norma que establece que las reformas de personal deben inspirarse en necesidades del servicio y/o razones de modernización [y que, a su turno, estas últimas deben aparecer registradas en el estudio técnico] es posterior a la expedición del Decreto 065 de 1998, lo cierto es que “los objetivos de la Carrera son los mismos”. - Por su parte, la entidad que adelanta un proceso de supresión está sujeta al marco definido por la Ley, del cual se deriva, entre otras cosas, que se debe (i) contar con la disponibilidad presupuestal requerida para el pago de las indemnizaciones [artículo 137 del Decreto 1572 de 1998]; (ii) prever las acciones de levantamiento de fuero sindical que debe adelantar para la desvinculación de los trabajadores beneficiados con dicha garantía; y, (iii) en últimas, tener en cuenta todos los requisitos legales y constitucionales. Concluyó:

“Con base en el respectivo estudio evaluador –material objetivo-, se toma la decisión de qué empleo se deben (sic) conservar, qué empleos de deben suprimir y en qué niveles jerárquicos se necesita incrementar funciones y responsabilidades; si bien es cierto no existe norma que imponga un orden de prioridades a la hora de suprimir empleos, la decisión debe estar fundada principalmente en el mejoramiento del servicio, sin descartar otras variables importantes como lo es la disponibilidad presupuestal y los perfiles de los empleos.”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante concepto No. 326-2012 la Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 68 a 71 vto): Siguiendo para el efecto lo manifestado por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B en la Sentencia de 3 de septiembre de 2009, radicado interno No. 1238-2008, la reestructuración en el presente asunto se adoptó por la autoridad competente y atendiendo a las necesidades del servicio. Al proceso de supresión adelantado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no le era aplicable la normativa contenida en la Ley 443 de 1998 y en el Decreto 1572 de 1998, pues no estaba vigente para el momento en que se profirió el Decreto No. 065 de 1998. Al amparo de este presupuesto, entonces, no es oportuno hablar de “infracción de la norma en que debía fundarse” [de que

trata el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984] cuando la disposición invocada no estaba vigente. Por lo anterior, finalizó, “al establecerse que con la expedición del derecho acusado no se infringieron las disposiciones jurídicas expuestas por el impugnante, dado que éstas, a tiempo de expedirse aquél, no habían nacido a la vida jurídica y por lo mismo para esa data (sic) no obligaba la previa presentación de estudio técnico que avalara los procesos de reestructuración administrativas de los entes territoriales.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, representado por el Alcalde, incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia y/o violación del derecho al debido proceso al expedir el Decreto No. 065 de 19 de febrero de 1998, por el cual “se suprimen unos cargos en la Administración Distrital Central.”. Concretamente, y atendiendo a los cargos invocados, corresponde a la Sala abordar los siguientes aspectos: (i) ¿tenía competencia el Alcalde Distrital para adelantar un proceso de supresión de cargos dentro de la planta de la Administración Central?; (ii) ¿debía realizarse un estudio técnico de manera previa a la expedición del Decreto No. 065 de 1998?; y, (iii) ¿afecta la legalidad del acto demandado la presunta indebida notificación de la decisión de retiro a cada uno de los servidores interesados?

Con tal objeto, es oportuno referirse al acto demandado. Veamos: - Mediante el Decreto No. 065 de 19 de febrero de 1998, proferido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla aduciendo el ejercicio de facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 315 de la C.P. y en la Ley 136 de 1994, se suprimieron 23 cargos de la administración distrital central. Se fundó la decisión en razones de orden financiero, manifestándose en la parte motiva de dicho acto que el valor de la nómina había exigido la solicitud de préstamos con el objeto de atender gastos de funcionamiento, en perjuicio de la implementación de proyectos de orden social y de infraestructura. En la parte resolutiva del Decreto se establecieron de manera particular y concreta, por áreas, los cargos suprimidos, señalándose los funcionarios afectados con la decisión. Adicionalmente, se dispuso en el artículo 10º que a las personas con derechos de carrera se les pondría en conocimiento lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1223 de 1993, con el objeto de que ejercieran el derecho de opción. PRIMER CARGO. De la competencia del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para la expedición del Decreto 065 de 19 de febrero de 1998. (i) En principio cabe recordar que en el Estado de Derecho el ejercicio de la función pública se rige por el principio de legalidad, lo cual implica la sujeción de la actuación de las autoridades a un marco jurídico previamente consagrado [que no obedece, en principio, a una autorregulación sino que es producto, por el contrario,

de la vigencia del principio de división del ejercicio del poder3]. En Estados como el nuestro, a su turno, en los que la Constitución es norma de normas [artículo 4º], la sujeción a un “marco normativo” no está vaciada de un contenido axiológico, sino que implica un “marco normativo” conforme con los valores, principios y reglas allí consagrados, lo que determina, entonces, unos mayores “límites y vínculos” a la actuación de todas las autoridades4 y, a su turno, un mayor poder de control por parte de todos los ciudadanos destinatarios, en la mayoría de las veces, del ejercicio de la función pública. Dentro de este marco, entonces, debe advertirse que las autoridades públicas, y más concretamente aquellas que cumplen funciones administrativas5, deben inscribir su actuación –procesal y sustancialmente hablandoal derecho, sin tener la posibilidad de exceder su campo de acción. Uno de los aspectos que es objeto de regulación por parte de la ley [en sentido material] es “la competencia”; o, dicho de otra forma, la posibilidad de que sea un servidor y no otro quien pueda adoptar una decisión. Entratándose del ejercicio de la función administrativa6, además, la “competencia” es un elemento del acto administrativo y se ha entendido como: 3 Para una mayor ilustración sobre este aspecto ver “Fundamentos de Derecho Administrativo”, Alberto Montaña Plata; Universidad Externado de Colombia; 2010. 4 Precisamente por ello, la responsabilidad de los servidores públicos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Política, deriva de la infracción a la Constitución y a las Leyes; y,

además “por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”. 5 Teniendo en cuenta que a ella se refiere el asunto que ahora convoca a la Sala. 6 Al respecto, el artículo 209 de la C.P. dispone: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”. “La competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”7. Coherentemente con las anteriores consideraciones, ya en vigencia del Acuerdo No. 01 de 1984 [artículo 84], la falta de competencia en la expedición de un acto administrativo constituye causal de nulidad; cargo que precisamente, entre otros, endilga el accionante al Decreto No. 065 de 1998. (ii) El acto demandado, proferido por el Alcalde del Distrito Especial - Industrial y Portuario, tuvo por objeto la supresión de unos cargos de la administración Distrital Central. Con tal propósito, el referido funcionario invocó, en especial, las facultades conferidas por el artículo 315 de la C.P. y por la Ley 136 de 1994.

(ii.1) El artículo 315 de la Constitución Política, en su numeral 7º, dispone: “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”.

En similares términos, el artículo 91, literal d), numeral 4º de la Ley 136 de 1994 consagra: “ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las 7 “Acto Administrativo”, Roberto Dromi; Hispania Libros Madrid – México, Ciudad Argentina – Editorial de Ciencia y Cultura; 2009; pág. 57. que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: […] D) En relación con la Administración Municipal: […]

4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha

función pro tempore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política. […]”. De la lectura de las referidas disposiciones, entonces, es claro que por mandato constitucional y legal al Alcalde le asiste la competencia para suprimir los empleos de sus dependencias “con arreglo a los acuerdos correspondientes.”. (ii.2) No obstante lo anterior, debe precisarse qué se entiende por la expresión “con arreglo a los acuerdos correspondientes” establecida tanto en la disposición constitucional como en la legal y ello, en el sentir de la Sala, se absuelve con el contenido normativo del artículo 313 numeral 6º de la C.P. que expresa: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: […]

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”.

Al tenor de esta última disposición es claro, entonces, que al Concejo Municipal le corresponde determinar la estructura de la administración del ente territorial mientras que al Alcalde le fue asignada la función de suprimir cargos atendiendo a dicha estructura. Esto es, la función de este último está sujeta a un marco previamente establecido por la Corporación edilicia, sin embargo ello no implica: (i) que no sea una función independiente y otorgada directamente por la Ley [en sentido material]; y, (ii) que requiera en cada caso de un Acuerdo previo. Considerar lo contrario, esto es avalar la interpretación expuesta por el accionante,

implicaría restarle eficacia y oportunidad a decisiones de manejo administrativo que fueron reservadas a quien en una mejor situación podía adoptarlas con la prontitud requeridas, pues no puede perderse de vista que la supresión de cargos, además de constituirse en una causal de retiro, obedece a razones de modernización y eficiencia en pro del interés general. Así, en reiterada jurisprudencia se ha venido advirtiendo que la facultad de suprimir cargos del nivel central de la Administración es una facultad constitucional del Alcalde [o del Gobernador] y que no requiere de acto previo del Concejo [o Asamblea] cuando para ello no se afecta la estructura previamente establecida por un Acuerdo [o una Ordenanza]. En tal sentido, se precisa referir las siguientes providencias del Consejo de Estado - Sección Segunda: - Sentencia de la Subsección B, 15 de febrero de 2007, con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado No. 2655-05, actor: Secundino Osorio Villamizar, en la que se sostuvo: “Las normas anteriores, radican competencias diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes. En efecto, a los primeros, les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que el segundo está facultado para crear, suprimir y fusionar EMPLEOS y señalar sus funciones especiales. Al otorgar la Constitución Política a los Alcaldes, tan específicas funciones, para el ejercicio de las mismas no requiere autorización. Caso contrario, y si así lo decide dicha Corporación, puede otorgar a

los Alcaldes facultades pro tempore para el ejercicio de las funciones que le corresponden constitucionalmente. En el presente caso, la creación, supresión o modificación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucionalmente le corresponde al Alcalde y por tal razón no requería de ser revestido de facultades para ejercerla, como sí las hubiera requerido para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, verbi gratia, suprimir la Secretaría de Hacienda y otorgarle unas funciones diferentes a las que le corresponden. En las anteriores condiciones, el Alcalde, al proferir el Decreto 094, no actuó por fuera de su competencia, pues por él, simplemente, suprimió, creó, trasladó y cambió de denominación algunos cargos.”. - Sentencia de la Subsección B, 6 de mayo de 2010, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 2710-08, actor: Jhony Martínez Gil, en la que se precisó: “La interpretación del numeral citado podría suponer que el Alcalde Municipal debe sujetar sus decisiones tendientes a modificar la planta de personal de la Administración Municipal a lo señalado por el Concejo Municipal mediante un Acuerdo. Para no caer en interpretaciones erróneas, es necesario precisar que las funciones conferidas por la Constitución a un Alcalde Municipal para suprimir, crear o fusionar empleos deben ser ejercidas autónomamente, esto es, para el ejercicio de sus facultades constitucionales éste no debe ser autorizado por otro órgano para ejercerlas. Un Alcalde Municipal debe realizar sus funciones constitucionales de manera directa, sin la

necesidad de que se le haya otorgado competencia por parte de otra autoridad, pues basta con que la Constitución se la haya brindado.”. - Más recientemente, en providencia de la Subsección A, de 29 de abril de 2010, con ponencia del Consejero doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 1475-09, actor: Nelson José Mancilla, se afirmó: “Quiere decir lo anterior que a la asamblea departamental corresponde determinar la estructura básica de la administración, pero es al Gobernador a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por la asamblea, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, en razón a que tiene la facultad constitucional para el efecto. Es decir, la asamblea adopta medidas de contenido general para que el Gobernador las desarrolle de conformidad con las materias indicadas. Así pues, en el ejercicio de dichas facultades la expresión "con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas" se refiere, precisamente, a los actos que fijan la estructura orgánica de la administración, sin que resulte necesaria la expedición de autorización expresa cada vez que, por necesidades del servicio, el Gobernador requiera crear, suprimir o fusionar empleos en la administración, pues se trata de una competencia asignada directamente a aquel funcionario, que ejerce de manera autónoma en aras de garantizar los principios que orientan la función pública.”8. (ii.3) De las anteriores precisiones normativas y referencias jurisprudenciales, entonces, debe concluirse que para la expedición del Decreto No. 065 de 1998 el

Alcalde no contó con la concesión de facultad extraordinaria alguna por parte del Concejo; sin embargo, así no lo requería, pues el objeto del acto demandado lo constituyó la supresión de cargos de la administración central del ente territorial, sin alterarse la estructura del Municipio, y para dichos efectos su competencia derivó directamente de la Constitución Política, por lo que el cargo no prospera. Finalmente, debe advertirse que al expediente, por solicitud del a quo, se allegó copia del Acuerdo No. 005 de 18 de mayo de 1998 por el cual se le concedieron facultades al Alcalde para la realización de una reforma administrativa (fl. 42). No obstante lo anterior, además de que no se requería por lo previamente expuesto, es de notar que dicho acto es posterior a la expedición del Decreto No. 065 de 19 de febrero de 1998, por lo que no tiene relación alguna con el asunto que aquí se está discutiendo. SEGUNDO CARGO. De la necesidad de que el Acto demandado estuviera soportado en un estudio técnico. 8 En el mismo sentido ver, además, las providencias de: (i) Subsección B, 22 de octubre de 2009, C.P. doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, actor: María de la Paz Mejía Hernández y otros, radicado interno No. 5003-05 [en un caso en el que se demandó un acto de supresión similar al aquí analizado y que fue proferido por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla]; y, (ii) Subsección B, 7 de abril de 2011, C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve, actor:

Liliana María Torres Miranda, radicado interno No. 1778-2010. (ii) Bajo los presupuestos generales que fueron analizados en el anterior cargo, debe resaltarse que la configuración del vicio de legalidad denominado “infracción de las normas en que debía fundarse” implica, como se deriva claramente de su texto, que la autoridad competente para la expedición de un acto se haya separado de los parámetros normativos que le era exigible observar. En este sentido, entonces, sólo puede juzgarse la legalidad del acto de cara a las disposiciones vigentes al momento de su expedición, pues no sería dable atribuir un patrón de conducta a un servidor [lo cual lo compromete, entre otros ámbitos, desde el punto de vista disciplinario] que no está vigente al momento, se reitera, de que, en ejercicio de sus funciones, profiere un acto administrativo. Argumentar lo contrario implicaría violar el principio de legalidad, en perjuicio de valores trascendentes dentro de nuestro ordenamiento jurídico como la certeza y seguridad jurídica. (ii.1) Concretamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jiménez Jiménez argumentó que previamente a la expedición del acto de supresión que cuestiona debió adelantarse un estudio técnico, pues así se deriva de la Ley 443 de 1998 y de las normas que la reglamentaron. En relación con este cargo debe advertirse que el Decreto No. 065 de 19 de febrero de 1998 fue expedido con anterioridad a que se profiriera la Ley 443 de 1998 [11 de junio], por lo que, en consecuencia, este último cuerpo normativo no

constituye un parámetro de análisis y, por dicho motivo, no podría analizarse el cargo. No obstante si, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, se privilegiara el contenido material de la demanda, debe afirmarse sin lugar a hesitación alguna que, en vigencia de la Ley 27 de 1992 y de su Decreto Reglamentario No. 1223 de 1993, la supresión de cargos [reforma de personal] no exigía la elaboración de un estudio como el que aquí extraña el accionante, tal como en ocasiones anteriores ya lo ha advertido esta Corporación. Veamos: - En la Sentencia de la Subsección B, de 6 de febrero de 2003, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 2733-02, se consideró que: “La Sala desestima este argumento por encontrar que, si bien la realización de estudios técnicos sobre reforma de las plantas de personal constituye una práctica sana en cuanto permite adelantar dicho proceso con la racionalidad y cuidado que demanda este aspecto de la gestión pública, a la luz de las disposiciones invocadas por la parte actora, a saber, la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993, los referidos estudios técnicos no aparecen como exigencia para la reforma de las plantas de personal. Posteriormente, la Ley 443 de 1998 incorporó el requisito y lo desarrolló mediante dos decretos reglamentarios; empero, como para la fecha de expedición de la Ordenanza No.289 del 10 de marzo de 1998 no se encontraban vigentes las preceptivas aludidas, resulta infundado

afirmar la invalidez del acto administrativo en no haberse confirmado la existencia de estudios técnicos previos.”. - Más recientemente, en la providencia de la Subsección B, de 7 de abril de 2011, C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno No. 1778-2010, se expresó: “En relación con la solicitud formulada por la Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación, de solicitar mediante auto para mejor proveer el estudio técnico que precedió el proceso de restructuración del Distrito de Barranquilla, dirá la Sala que si bien es cierto, que la realización de estudios técnicos sobre reformas de plantas de personal constituye una práctica sana en cuanto permite adelantar dicho proceso con la racionalidad y cuidado que demanda este aspecto de la gestión pública no lo es menos, que las normas vigentes al momento en que se suprimió el cargo de la demandante4, esto es la Ley 27 de 1992 y el Decreto

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