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CE-08001-23-31-000-2009-01031-01(47891)-2020

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-01031-01(47891)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / ACTUACIÓN DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPETENCIA DE LA

JUSTICIA PENAL MILITAR / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO Está claro entonces que, si bien, tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hacen parte de la Nación – Ministerio de defensa, son dependencias distintas y solo es a través de esta última, aquella mediante la cual se fungió la labor de administrar justicia, misma a la que debe atribuírsele el daño, al ser el organismo a través del cual el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar impuso la ya mencionada medida de aseguramiento. De este modo, habiéndose probado que fue la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar el ente que dio lugar al daño, entidad que además cuenta con autonomía presupuestal y financiera, será a esta entidad a la que corresponda resarcir los perjuicios reclamados y no a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DELITOS RELACIONADOS CON EL

SERVICIO / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /

AUTONOMÍA PRESUPUESTAL DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO /

ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / JUSTICIA PENAL MILITAR / ORDENADOR DEL GASTO Como lo ha explicado la Corte Constitucional, la jurisdicción penal militar, si bien no hace parte de la Rama Judicial, sí administra justicia, aunque lo haga “de manera restringida”, únicamente respecto a “los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y sólo por delitos cometidos en relación con el mismo servicio”. Por otra parte, los Decretos 1512 de 2000 y 49 de 2003 prevén que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, además, cuenta con autonomía administrativa y financiera. En desarrollo de sus funciones, dicha dependencia debe “administrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización (…) [y] (…) [a]ctuar, previa delegación del Ministro de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 / DECRETO 49 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS

PRUEBAS EN CONJUNTO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL

SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / CUMPLIMIENTO DE

LA NORMA PROCESAL / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

[E]l defecto encontrado en la decisión que emitió la medida de aseguramiento, reveló la ausencia de necesidad en su decreto, pues al no contemplar el juez de instrucción las pruebas en su conjunto, sometió de manera injustificada al [demandante] a una restricción indebidamente soportada, lo que trae consigo la demostración de una falla del servicio como fundamento de responsabilidad, debido al incumplimiento de la justicia penal militar de sus deberes obligacionales, consistentes en observar los requisitos mínimos exigidos en la norma procesal para ordenar una detención preventiva. CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Sobre el daño a la vida de relación […], este perjuicio sí fue solicitado en la demanda y […], sobre tal rubro nada se dijo en la primera instancia. [L]a Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento

personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.

P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la

providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36473, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN

NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO DE RECTIFICACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REDACCIÓN

DE ESCRITO

[S]e considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad [del demandante], de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar exprese disculpas al [afectado] y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a

través de una misiva dirigida al demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01031-01(47891)

Actor: ELVIS FERNANDO RUBIO LEÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de falsedad ideológica en documento público. Falla del servicio, la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos de la norma procesal. Reconocimiento de perjuicios morales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa y la parte demandante, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 128, c.1), los señores Elvis Fernando Rubio León,

Linda Estefanía Rubio Rodríguez, Nini Johana Rubio Díaz, Diocelina Díaz Flórez, María José Rubio Díaz, María Alejandra Rubio Díaz, Elvis Fernando Rubio Díaz, Karen Julieth Rubio Díaz, María Trinidad Gómez Molina, Maryuri Lucero Rubio Gómez y María Valentina Rubio Gómez presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – JUSTICIA PENAL MILITAR, administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos (vida de relación) caudados a ELVIS FERNANDO RUBIO LEÓN, LINDA

ESTEFANÍA RUBIO RODRÍGUEZ, NINI JOHANA RUBIO DÍAZ, DIOSELINA (sic)

DÍAZ FLOREZ, MARÍA JOSÉ RUBIO DÍAZ, MARÍA ALEJANDRA RUBIO DÍAZ,

ELVIS FERNANDO RUBIO DÍAZ, KAREN JULIETH RUBIO DÍAZ, MARÍA TRINIDAD GÓMEZ MOLINA, MARYURI LUCERO RUBIO GÓMEZ y MARÍA VALENTINA RUBIO, por falla o falta del servicio de la administración (Justicia Penal Militar); derivados todos ellos como consecuencia de la directa privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los actores, a quien se le tuvo detenido

injustamente por el error judicial ejecutado por uno de los servidores públicos al servicio de la entidad accionada.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – JUSTICIA PENAL MILITAR a pagar a los actores, o quien represente legalmente sus derechos y a título de reparación, los perjuicios a ellos ocasionados de carácter moral –objetivos y subjetivados – y fisiológicos, actuales y futuros; los cuales se estiman como mínimo en una suma líquida de dinero de NOVECIENTOS UN MILLONES SESENTA MIL PESOS CON CERO CENTAVOS M/L ($901.060.000,oo)¸ de conformidad con lo que resulte probado en el curso del presente proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad para con lo señalado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le fin al proceso (…)

2. Como hechos de la demanda se relató que el Sargento Elvis Fernando Rubio León fue procesado por la justicia penal militar por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, dadas las presuntas irregularidades contenidas en un acta de incautación, de derechos del capturado y de recepción de una denuncia de un delito de hurto. La vinculación se dio a través de indagatoria rendida el 22 de octubre de 2002, ampliada el 23 de septiembre de 2003. El 2 de

febrero de 2004, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar dictó en contra del encartado medida de aseguramiento de detención preventiva que se materializó el día 10 del mismo mes y año, no obstante, tal decisión fue revocada en segunda instancia el 2 de abril de 2004 por el Tribunal Superior Militar, de suerte que se dispuso de la libertad inmediata del sindicado en esta última fecha. El 22 de julio de 2005, la Fiscalía 153 de Instrucción Penal Militar ordenó la cesación del procedimiento, decisión que fue confirmada el 15 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior Militar, a través del grado jurisdiccional de consulta (fl. 2 a 5, c.1).

B. Posición de la parte demandada1 3.- La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que actuó de conformidad con la constitución y la Ley, pues el adelantamiento del proceso penal en este caso, era la única forma de establecer la verdad frente a la posible ocurrencia de un delito, trámite en el que respetó el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado. Destacó que la absolución se dio por duda, no porque se probara que no se cometió el delito, el hecho no existirá o porque la conducta no constituyera un hecho punible, de ahí que las pretensiones no le eran de recibo, al no cumplir el daño con la característica de ser antijurídico (fl. 139 a 141, c.1). 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar se opuso a las pretensiones de la demanda, pues aseguró que la medida de detención preventiva

en este caso buscaba asegurar la protección de la prueba, como carga que el procesado debía soportar con el fin de esclarecer la verdad de los hechos. Agregó que las razones que llevaron a dictar la medida de aseguramiento fueron los indicios que recaían sobre el procesado respecto del punible investigado (fl. 153 a 159, c.1). 1 Vale aclarar que en el auto admisorio de la demanda se dispuso la notificación personal tanto de la Nación – Ministerio de Defensa (Justicia Penal Militar), como de la Nación – Policía Nacional, razón por la que figuran en el proceso dos contestaciones con diferentes apoderados.

C. Sentencia impugnada

4. Surtido el trámite de rigor, el 16 de noviembre de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primer grado, donde declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar, “de manera solidaria”, por la privación injusta de la libertad del señor Elvis Fernando Rubio León, por cuanto: 4.1. Encontró que el señor Elvis Fernando Rubio permaneció privado de libertad desde el 10 de febrero al 2 de abril de 2004 por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público. Consideró que dicha privación fue injusta, comoquiera que dentro del proceso penal se evidenció que el procesado no participó en operativo policial alguno que le hiciera incurrir en falsedad al momento de firmar algunas actas de incautación y de derechos del capturado de una persona aprehendida por hurto, sino que su firma simplemente había obedecido a

su calidad de secretario, condición en la cual había recibido la correspondiente denuncia. 4.2. En ese sentido, por perjuicios morales, reconoció la suma de 50 smlmv para la víctima directa, 30 smlmv a favor de la compañera permanente del detenido e igual cantidad para cada uno de los hijos que comparecieron como demandantes. Sin embargo, negó tal perjuicio para Diocelina Díaz Flórez, quien pese a comparecer en condición de esposa no acreditó tal circunstancia. No reconoció daño emergente, pero en lo que respecta al lucro cesante, dijo que se debía pagar por este concepto a favor de Elvis Fernando Rubio el equivalente al 50% del sueldo que le había sido descontado durante el tiempo que permaneció privado de la libertad (fl. 723 a 747, c.4).

D. Recursos de apelación

5. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional expresó su desacuerdo en relación con reconocimiento de lucro cesante, pues dijo que aquello que habría sido descontado del salario al señor Elvis Fernando Rubio fue devuelto mediante Resolución n.º 01755 del 26 de abril de 2008. Sobre los perjuicios morales, destacó que no debían reconocerse a la menor María Valentina Rubio Gómez, comoquiera que su nacimiento tuvo lugar en el año 2008, mucho después de que el señor Rubio León recuperara su libertad en el año 2004. También consideró excesivo lo reconocido por tal perjuicio para el resto de accionantes. En lo demás, sobre la responsabilidad, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fl. 740 a 752, c.4).

5.1. La parte demandante manifestó su inconformidad frente a la falta de reconocimiento de perjuicios morales para Diocelina Díaz Flórez, siendo que su condición de esposa sí se halla acreditada dentro del proceso a partir de una nota marginal inscrita en el registro civil de nacimiento de Elvis Fernando Rubio, donde aparece que contrajo matrimonio civil con tal persona el 13 de diciembre de 1990. Solicitó el incremento de los perjuicios morales para todos los demandantes en el monto solicitado en la demanda. Y expresó que pese a solicitarse en la demanda, el fallo impugnado nada resolvió sobre el daño a la vida de relación que igualmente debía ser reconocido (fl. 756 a 761, c.4). 5.2. Por otra parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar también presentó apelación donde expresó que debía ser exonerada por la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues si el señor Elvis Rubio León no hubiese firmado el oficio donde se consignó la dirección de captura del señor Rodolfo Polo Moreno y que se le halló un celular hurtado, hechos que después se revelaron que no correspondía a la verdad, muy seguramente dicho demandante no hubiera estado sometido a un proceso penal (fl. 763 a 770, c.4).

E. Alegatos en segunda instancia

6. El 31 de enero de 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 809 c.4), término dentro del cual: 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, además de exponer

que no incurrió en falla, señaló que no era la entidad llamada a responder, comoquiera que no cumplía funciones jurisdiccionales y que el hecho dañoso era solamente atribuible a la Justicia Penal Militar que orgánicamente hacía parte del Ministerio de Defensa con autonomía administrativa y financiera (fl. 810 a 819, c.4). La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación (fl. 827 a 838, c.4). 6.2. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que dijo que al no incurrir el investigado en la conducta ilícita investigada y culminar el proceso penal a su favor, se hallaba acreditado un daño antijurídico que el demandante no se encontraba en el deber de soportar, de manera que la sentencia de primera instancia debía confirmarse (fl. 840 a 848, c.4).

CONSIDERACIONES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía2.

Finalmente, la acción de reparación directa3 es la procedente, por cuanto la

producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

B. Legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de quien fuera privado de la libertad, el señor Elvis Fernando Rubio León.

Igualmente se hayan legitimados por activa sus hijos Linda Estefanía Rubio Rodríguez, Nini Johana Rubio Díaz, María José Rubio Díaz, María Alejandra Rubio Díaz, Elvis Fernando Rubio Díaz, Karen Julieth Rubio Díaz, Maryuri Lucero Rubio Gómez y María Valentina Rubio Gómez, conforme a los registros civiles de nacimiento que se aportaron para el efecto y los hechos que les sirven de causa4. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo 4 Registros que aparecen a folios 25 a 30 y 32 y 33 del cuaderno 1. 8.1. En lo que respecta a Diocelina Díaz Flórez, quien dice acudir en calidad de esposa del privado de la libertad y a quien no le fueron otorgados perjuicios en primera instancia al no acreditar tal condición, se tiene que, dentro del presente acápite le seré reconocida legitimación de hecho5, acorde con los fundamentos fácticos que le sirven de causa. Ello, sin perjuicio de que, al momento de liquidar perjuicios, se determine si hay lugar a no ellos. El mismo criterio será aplicado a

María Trinidad Gómez Molina, quien dice acudir en condición de compañera permanente de Elvis Fernando Rubio León.

9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación de la parte pasiva, tanto a La Nación - Ministerio de Defensa como a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y cada una de esas entidades presentó contestación de la demanda a través de sendos apoderados. Ahora, hay que destacar que la Policía Nacional en los alegatos de conclusión de segunda instancia expresó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dijo que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hacía parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa y en ese sentido no podía representarla al contar con autonomía presupuestal y administrativa. 9.1. Bajo ese contexto, resulta pertinente reiterar que esta Corporación ha distinguido entre legitimación de hecho y legitimación material6. De manera que la de hecho se determina a través de la relación procesal que se establece del petitum, y la causa petendi entre las partes, misma que se encuentra configurada en este caso, comoquiera que las pretensiones de la demanda se entendieron dirigidas tanto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, como de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, organismos que fueron vinculados en el presente proceso y que procedieron a contestar la demanda. Ahora, sobre la participación real de cada uno de estos demandantes en la situación jurídica que se pone de presente y en la causación del daño, será este un aspecto a

determinar luego del análisis del fondo del asunto y específicamente en el acápite pertinente a la identificación de la entidad a la que debe atribuirse el daño.

C. Caducidad 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2010, exp. 17720, M.P.

Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2010, exp. 17720, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal7. 10.1. Para este caso, la providencia que puso fin a la actuación penal fue la providencia del 15 de febrero de 2008, proferida por la Fiscalía 6ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, que en grado jurisdiccional de consulta confirmó la cesación del procedimiento decretada por la Fiscalía 153 Penal Militar el 22 de julio de 2005 (fl. 472, c.2). La primera de las decisiones mencionadas se notificó por edicto desfijado el 6 de marzo de 2008 (fl. 123, c.1)8, por lo que al no

interponerse ni proceder más recursos adquirió firmeza en esta última fecha, de manera que la demanda podía presentarse, en principio, hasta el 7 de marzo de

2010. Y como la demanda se radicó el 23 de noviembre de 2009 (fl. 128, c.1) lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ello, sin contar con que se presentó conciliación prejudicial el 11 de septiembre de 2009, fecha desde la cual se suspendió el término de caducidad hasta el 11 de noviembre de 2009 cuando se celebró la correspondiente audiencia que se declaró fallida (fl. 125 a 127, c.1).

D. Problema jurídico

11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Elvis Fernando Rubio León, a raíz de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, es pasible de ser considerada como injusta y de comprometer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa y de la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la parte demandante. 7 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Esto, conforme al artículo 343 de la Ley 522 de 2008, que prevé: “El edicto se fijará en lugar

visible de la secretaría y deberá contener: 1. La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior. 2. La designación del procesado. 3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia. 4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario. El edicto permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación”.

E. Hechos probados

12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. Para el 2 de agosto de 2001, el señor Sargento Elvis Fernando Rubio León, se desempeñaba como Secretario de la Oficina de Denuncias de la Tercera Estación de Policía de Barranquilla y oficiaba como Comandante de la Guardia de esa Unidad Policial; día en el que fue llevado hasta ese sitio, en calidad de retenido, el señor Rodolfo Javier Polo Moreno que habría sido capturado en flagrancia, señalado se cometer un hurto callejero, de suerte que fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación9. 12.2. El mismo día, de manera concomitante, se presentó en las instalaciones de dicha estación el señor Rodrigo Enrique Castillo García, en representación de la menor Elvia María Lozano Polo (víctima del hurto), para efectos de presentar la respectiva denuncia por hurto contra el señor Rodolfo Javier Polo, la cual fue recibida y suscrita por el Sargento Elvis Fernando Rubio en calidad de Secretario de la Oficina de Denuncias (fl. 187 y 188, c.1). De este modo, se procedió al

diligenciamiento del acta de derechos del capturado de Rodolfo Javier Moreno y se leyeron sus derechos, esta acta aparece firmada por el Sargento Elvis Fernando Rubio León en calidad de testigo (fl. 190, c.1). Acto seguido se procedió a la elaboración de las acta de incautación y entrega de elementos en calidad de depósito, esto es de un celular Nokia 5120 avaluado en $350.000, actas que aparecen firmadas por Elvis Fernando Rubio León en calidad de secretario y no como agente que realiza la incautación y entrega (fl. 191 y 192, c.1). 12.3. El 14 de agosto de 2001, la Fiscalía 9ª Local de Barranquilla dispuso la libertad de Rodolfo Javier Polo, decisión en la que esa autoridad, dijo que con base en testimonios se había logrado probar que habría una eventual falsedad en los informes policivos, en la denuncia y en las actas de los derechos del capturado como de incautación y entrega de elementos, pues aparentemente la captura no ocurrió en flagrancia, al capturado no le habría sido hallado ningún celular y la dirección relacionada como de captura no correspondía a donde en 9 Acorde con oficio suscrito por el Subintendente Mauricio Gerónimo Acosta el 2 de agosto de 2001 (fl. 186, c.1). realidad había sido aprehendido, por lo que, entre otras, se compulsó copias con destino a la Justicia Penal Militar para lo pertinente (fl. 210 a 214, c.1) 12.3. La justicia Penal Militar Avocó conocimiento del asunto10 y vinculó mediante

indagatoria a Elvis Fernando Rubio León, quien rindió la injuriada el 22 de octubre de 2002, donde reconoció haber recibido la mencionada denuncia y haber suscrito en calidad de secretario las actas de derecho del capturado, incautación y entrega de elementos en calidad de depósito al afectado (fl. 234 a 236, c.1). Esa indagatoria fue ampliada el 1º de septiembre de 2003, donde dijo haber consignado en el denuncia los hechos relatados por la víctima, quien no encontró reparos en lo allí expresado (fl. 364 a 366, c.2). 12.4. El 2 de febrero de 2004, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar procedió a la calificación jurídica provisional de Elvis Fernando Rubio León, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad ideológica en documento público, por cuanto encontró que las actas de captura, incautación y entrega del celular suscritas por dicho policial en condición de secretario y testigo no correspondían a la verdad, pues según testimonio del docente Guillermo Cervantes, en la hora en que se diligenciaron esos documentos, entre las 16:45 y 17:15, el capturado se encontraba recibiendo clases, de ahí que no fuera posible que en esos instantes Rodolfo Javier Polo estuviera presente en la Estación de Policía, lo que evidenciaba que los documentos fueron alterados para justificar una captura en situación de flagrancia. En la misma decisión se solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional se procediera a la suspensión de Elvis Fernando Rubio en el ejercicio de sus

funciones y atribuciones policiales (fl. 377 a 382, c.2). 12.5. La medida privativa de la libertad del señor Elvis Rubio León se hizo efectiva e

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