CE-08001-23-31-000-2009-01032-01(1090-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-01032-01(1090-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTO ADMINISTRATIVO - Definición Es necesario precisar cuál es el alcance y contenido del acto administrativo, con el fin de establecer, qué clase de decisiones son objeto de impugnación a través de la referida acción. En tal sentido, la doctrina ha expresado: “ El acto administrativo es toda manifestación de voluntad de quién está habilitado para ejercer la función administrativa, con el fin de producir efectos en derecho. Y deberá agregarse que la expedición de estos actos estará regulada por las normas de derecho público y en consecuencia, están sometidos al control de legalidad, por la jurisdicción contencioso administrativa” En consonancia con lo anterior, y refiriéndose a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié señaló: “Procede la acción, por regla general, contra los actos administrativos definitivos, creadores de situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas o contra los de trámite cuando ellos, en sí mismos, contienen una decisión definitiva o hacen imposible continuar con la actuación administrativa”. ACTO ADMINISTRATIVO - Cumple los requisitos para ser enjuiciable / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL - En la demanda no se indicó de manera explícita la solicitud de reintegro / REINTEGRO - Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / REINTEGRO - Debatido en sede administrativa Observa la Sala que el acto administrativo acusado cumple con los requisitos para ser enjuiciable ante esta Jurisdicción, toda vez que éste es una clara manifestación de la voluntad de la Administración, la cual está llamada a producir
efectos, y para el asunto, definió la situación particular y concreta del actor frente a la entidad demandada. Observa la Sala que el actor demandó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reintegro y a título de restablecimiento solicitó la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas, por tal razón, es necesario precisar que aunque en la formulación de la demanda no se indicó de manera explícita que lo pretendido por el accionante era el reintegro, a partir de los hechos allí reseñados y del contenido de la petición que formuló el actor ante la entidad demandada, la cual conllevó a la expedición del acto administrativo acusado, se evidencia que el asunto que se debatió en sede administrativa estuvo relacionado con el reintegro. En ese sentido, es visible, que en ningún momento la Corte Constitucional ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba, sin embargo, esa Corporación precisó, que de existir inconformidad frente al reconocimiento de los demás derechos que pretenda reclamar, sería la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver sobre el reconocimiento de los mismos. SENTENCIA DE TUTELA - Reconocimiento de derechos prestacionales / SENTENCIA DE TUTELA - Reconocimiento y pago de derechos que crea tener / SENTENCIA DE TUTELA - No ordena reintegro / ACTO ADMINISTRATIVO EN CUMPLIMIENTO DE DECISION JUDICIAL - Se apartó de lo señalado en el fallo de tutela / NUEVO ACTO ADMINISTRATIVOEnjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Es evidente que tanto en la Sentencia de tutela proferida por la Corte
Constitucional como en el acto acusado, se dejó claridad sobre la facultad que tiene el actor de acudir ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de lograr el reconocimiento y pago de los derechos que crea tener en relación con el servicio que prestó a la entidad demandada. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que es ésta la jurisdicción llamada a resolver las controversias que se susciten como consecuencia de la actividad de las entidades públicas. Por lo anterior, es evidente, que el asunto que se debate no está dirigido a estudiar la nulidad un acto de ejecución, toda vez que la negativa de reintegro proferida por la entidad, fue proferida como resultado de la petición que formuló el actor en tal sentido, y aunque en ella el actor invocó una decisión judicial, (sentencia proferida por la Corte Constitucional) ésta no ordenó el reintegro. Así las cosas, el acto acusado se apartó de lo señalado en el fallo de tutela, razón por la cual, es enjuiciable ante esta jurisdicción. NOMBRAMIENTO DE PROVISIONAL - Prórroga / PRORROGA DE NOMBRAMIENTO DE PROVISIONAL - Se continúa con el mismo servidor / RETIRO DEL ACTOR - Debió ser motivado / REINTEGRO - Procedencia. Condicionado Lo que se observa es que una vez finalizado el nombramiento realizado a través del Decreto 981 de 2007, se le permitió al accionante seguir laborando, razón por la cual éste tenía la convicción de que la citada prórroga lo facultaba para permanecer en el cargo que desarrollaba en virtud del nombramiento realizado a través del Decreto 981 de 2007. A pesar de lo anterior, y aunque se probó que el
demandante laboró hasta octubre de 2008, la entidad demandada no le señaló las razones que conllevaron a su desvinculación. Por lo anterior, concluye la Sala, que la Comisión Nacional del Servicio Civil prorrogó el empleo desempeñado por el actor, y en razón a dicha prórroga, éste laboró en la entidad demandada hasta octubre de 2008. Sin embargo, se desconoce si con posterioridad a esa fecha esa vacante fue ocupada como resultado de un concurso de méritos o de un nombramiento provisional, pues tal situación no fue demostrada dentro del plenario. Así las cosas, es evidente que la intención de la entidad demandada era lograr la prórroga del cargo desempeñado por el actor, toda vez que ésta fue solicitada ante la citada Comisión, la cual concedió la autorización pertinente, por tal motivo, el actor debió continuar en el ejercicio de sus funciones, más aún, teniendo en cuenta que la referida Comisión expresó que dicha prórroga se realizó en el entendido que se continuaría la provisión del cargo con el mismo servidor público que venía desempeñándolo y que no hay lugar a prórroga de un nombramiento en provisional cuando se ha cambiado a la persona escogida para su desempeño, ya que al momento de cambiar de servidor público el empleo queda nuevamente en vacancia definitiva y debe solicitarse nuevamente la autorización inicial ante esa Comisión. Adicionalmente expresó que la autorización de prórroga no es válida para proveer nuevamente el empleo con otra persona. En tal sentido, es evidente que se incurrió en una flagrante violación a la ley, toda vez que el retiro del actor, debió ser motivado, tal como lo señala el parágrafo 2 del
artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Adicionalmente, la entidad demandada podría haberle permitido continuar en el desempeño del cargo hasta tanto se expidiera la correspondiente lista de elegibles. En virtud de lo anterior, estima la Sala que en razón a la vulneración de la citada norma, hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado y a ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba el actor. Sin embargo, dicho reintegro estará condicionado, pues tal como lo señaló la Comisión Nacional del Servicio Civil, el demandante ocuparía el cargo hasta el momento en que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto de un concurso de méritos, pues de presentarse dicha situación, la entidad demandada estaría en imposibilidad de proceder al respectivo reintegro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01032-01(1090-12)
Actor: JOSE LUIS CASTILLO PARDO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda formulada por José Luis Castillo Pardo en contra el Departamento de
Atlántico.
LA DEMANDA JOSÉ LUIS CASTILLO PARDO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del Oficio 2528 de 4 de septiembre de 2009, suscrito por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, en los siguientes términos: “PETICIÓN (...) se le de cumplimiento total al fallo de la corte, restableciendo el derecho fundamental y legítimo del TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS al señor JOSÉ LUIS CASTILLO PARDO.” Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: Mediante Decreto No. 00981 de 27 de diciembre de 2007, proferido por el Gobernador del Atlántico, el actor se vinculó en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 13, de la Institución Educativa San Luis Beltrán de Manatí Atlántico, el cual se encontraba en vacancia definitiva. De conformidad con el citado Decreto el término de provisionalidad se vencía el 27 de junio de 2008. Por lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizara la prórroga del referido cargo de Auxiliar Administrativo. El 25 de junio de 2008 mediante Oficio No. 0-0817 la Comisión Nacional de Servicio Civil por solicitud de la Secretaría Departamental del Atlántico, autorizó la prórroga de su nombramiento en provisionalidad, de manera indefinida. Por lo anterior, el accionante continuó laborando en la Institución Educativa de Manatí,
por un término de 5 meses, posteriores a su nombramiento provisional. El actor instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Atlántico, al considerar que se le vulneró el derecho al mínimo vital, a la vida y al trabajo, por tal razón, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla mediante Fallo de 27 de noviembre de 2008, le tuteló el derecho y ordenó al Departamento del AtlánticoSecretaría de Educación, resarcir los derechos al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas. El citado fallo fue cumplido de manera parcial por la entidad demandada, toda vez que se le hizo las cancelaciones (sic) de las labores desarrolladas en ejercicio de su cargo, pero no le concedió el derecho al trabajo, ya que no pudo seguir ejecutando sus funciones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil - Familia en Providencia de 5 de febrero de 2009 revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela. Posteriormente, la Corte Constitucional a través de Sentencia T454 de 2009 revocó el fallo de segunda instancia y le tuteló los derechos al mínimo vital, a la vida y el trabajo. El 20 de agosto de 2009, el demandante solicitó al Departamento de AtlánticoSecretaría de Educación Departamental, que procediera al cumplimiento del citado fallo, y por lo tanto, le restableciera el derecho fundamental al trabajo, a través del reintegro al cargo que desempeñaba. Por lo anterior, mediante Acto Administrativo de 4 de septiembre de 2009, la referida entidad señaló que el pago de lo adeudado ya se había realizado y omitió
la orden relativa al resarcimiento del derecho al trabajo, con lo cual vulneró la orden expedida por la Corte Constitucional. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señaló que un acto administrativo es un hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente los derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la administración pública. El artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 indica que para que se vincule a un nuevo empleado, tenía que haberse desvinculado mediante acto administrativo motivado, al que se encuentra como titular del cargo. Señaló que el nombramiento en provisionalidad debió hacerse en forma indefinida, y hasta el momento en que, o haya una lista de elegibles o se le retire del servicio de forma motivada, sin embargo, para la fecha, no se le ha notificado al demandante de ésta ni se ha nombrado a otra persona, por lo cual aún existe vacancia definitiva en el cargo que desempeñaba. Los fallos de tutela le protegieron los derechos al mínimo vital y al trabajo, el primero de ellos fue resarcido por la administración departamental a través de la cancelación de lo adeudado, mientras que el derecho al trabajo, se sigue vulnerando, por cuanto se le está desconociendo la orden emitida por el juez de primera instancia, quien en la parte resolutiva del fallo ordenó el “(…) reconocimiento de los demás derechos laborales que pretenda reclamar”. El accionante no se abrogó competencia alguna para permanecer en el cargo, pues se limitó a cumplir los parámetros establecidos en la ley, la cual expresó:
“antes del cumplimiento del término de duración del encargo de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador por resolución motivada podrá darlo por terminado” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (folios 61 a 67): Presentó las siguientes excepciones: i) Ineptitud de la Demanda: Dentro de un proceso contencioso administrativo ordinario se hace imposible solicitar el cumplimiento de un fallo de revisión de tutela proferido por la Corte Constitucional, por cuanto el medio idóneo para ello es el incidente de desacato. ii) Inexistencia de la causal de nulidad del acto demandado: Señaló que a pesar de haber sido autorizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no expidió un acto administrativo en el que se haya prorrogado el nombramiento provisional del cargo desempeñado por el accionante, por lo tanto, la situación jurídica de éste no ha sido modificada. Afirmó que si la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil es un acto de trámite que no conlleva a la prórroga inmediata del vínculo del demandante con el Departamento, pues si ese fuera el efecto, sería innecesario que la entidad territorial realizara el nombramiento de los empleados. Señaló que lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, otorga a la accionada la potestad de desvincular a un empleado público. Sumado a lo anterior, la demandada no estaba en la obligación de dar por terminado el vínculo
laboral derivado del nombramiento en provisionalidad, teniendo en cuenta que el acto administrativo que había dispuesto el nombramiento, perdió vigencia en el momento en que el actor cumplió 6 meses en el cargo que desempeñaba. Argumentó que según establece el artículo 66 del C.C.A. los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos. Para el asunto, el nombramiento del actor se encontraba sometido al término de 6 meses, los cuales constituían la condición resolutoria, que una vez cumplida, conllevaría a la pérdida de ejecutoria del acto de nombramiento, es decir, a su decaimiento o extinción. Afirmó que la Secretaría de Educación tenía la opción de impedir la continuidad del accionante en el ejercicio del cargo, ya sea desvinculándolo mediante resolución motivada, antes del cumplimiento de los seis meses para los cuales fue posesionado; o una vez vencido el término señalado en el Decreto 0981 de 2007, con el fin de que terminara la relación laboral por ministerio de la ley, en razón al cumplimiento de la condición resolutoria. A pesar de lo anterior, la Secretaría de Educación del Atlántico solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil una prórroga para el nombramiento provisional en el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 13, código 407, manifestando la necesidad de continuar los procesos que se adelantaban en la Institución Educativa San Luis de Beltrán de Manatí, la cual fue concedida hasta el momento en que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto del concurso de méritos.
Consideró que si el actor continuó prestando sus servicios en la citada institución con la convicción de que la autorización sería acatada, y la Directora del plantel permitió la asistencia y continuidad de las labores que éste desempeñaba, tal circunstancia no es óbice para que se le cancelen los salarios de los meses en que laboró. Sin embargo, la entidad territorial no está obligada a pagar los salarios derivados del tiempo en que el demandante trabajó sin estar amparado por una causal jurídica, es decir, sin que mediara un acto jurídico de nombramiento, pues si el actor prestó sus servicios a sabiendas de que actuaba sin la protección del ordenamiento jurídico, no puede aprovecharse de su propia culpa, para pedir que le sea reintegrado lo que perdió. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 5 de octubre de 2011, se declaró inhibido frente a las pretensiones de la demanda formulada por José Luis Castillo Pardo en contra del Departamento de Atlántico en los siguientes términos: (folios 100 a 110) Frente a la excepción de ineptitud de la demanda sostuvo que el accionante mediante la solicitud de 20 de agosto de 2009, así como en las pretensiones esbozadas en la demanda, pretende exigir a la entidad demandada el cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, a través de providencia de 9 de julio de 2009, mediante la cual se le ampararon los derechos invocados. Señaló que conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela
proferidos por el juez constitucional que concedan la protección de los derechos invocados, deberán ser cumplidos por las entidades o personas accionadas sin dilación alguna, y si no lo hiciere dentro de los términos del citado decreto, incurrirá en desacato y en consecuencia se verá sujeto a las sanciones de ley. Afirmó que el juez que conozca de la acción constitucional mantendrá la competencia del asunto hasta que se restablezca completamente el derecho o estén eliminadas totalmente las causas de amenaza, por tal razón no es procedente que se ordene mediante fallo de la Jurisdicción Contenciosa, el cumplimiento de una decisión proferida dentro del trámite de revisión de una acción de tutela ante la Corte Constitucional, por cuanto el mecanismo procedente para ello es el incidente de desacato y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, y aunque la accionada contestó la demanda de manera extemporánea, el a quo, de oficio, declaró probada la excepción de inepta demanda y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 112 a 115): Reiteró los argumentos de la demanda y señaló que artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 dispuso: Artículo 10: antes de cumplirse el término de duración del encargo de la prórroga o del nombramiento provisional el nominador por resolución motivada, podrá darlos por terminado. Por lo anterior, se evidencia que el verbo rector del citado artículo, expresa que la
entidad territorial tiene la potestad de terminar o no el nombramiento, lo cual no implica que esa orden esté contenida en una decisión motivada. Sumado a lo anterior, la citada entidad a través de Certificación de 22 de febrero de 2011, señaló que el actor se encuentra activo y que no existe acto administrativo de desvinculación. Señaló que el a quo no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo cual lesionó el principio de congruencia, pues la sentencia debe estar acorde con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Adicionalmente, solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Gobernación del Atlántico, tal como lo dispuso la Corte Constitucional a través del fallo que le tuteló el derecho al trabajo. Así las cosas, el a quo debió decidir de fondo, pues la única forma de proteger el referido derecho es restituir al actor al cargo. Señaló que al demandante se le desvinculó del cargo sin motivación alguna, por lo cual se lesionó el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en la que se establece que las insubsistencias deben motivarse. Aseguró que en la demanda se encuentra clara la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado, y la individualización del mismo, pues aunque frente al mismo hubieran existido dudas, el juez debió interpretar la misma con el fin de decidir de fondo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el señor José Luis Castillo Pardo
tiene derecho al reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo que desempeñaba en la Secretaría de Educación del Departamento de Atlántico. Mediante el recurso de alzada, la parte demandante solicitó revocar la sentencia del a quo, por considerar que no se pronunció de fondo sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, por lo cual lesionó el principio de congruencia, pues la sentencia debe estar acorde con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Adicionalmente, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, con base en lo establecido en la sentencia de tutela emanada de la Corte Constitucional. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante Decreto No. 00981 de 27 de diciembre de 2007, la Secretaría de Educación del Atlántico nombró provisionalmente, por un término de 6 meses, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 13, en la Institución Educativa San Luis Beltrán, al señor José Luis Castillo Pardo. (fl. 10 del expediente) - El 8 de enero de 2008, el actor tomo posesión del citado cargo. (fl. 11 del expediente). - La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de Oficio No. 06215 de 25 de enero de 2008, autorizó una prórroga del nombramiento provisional para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 13, hasta el momento en que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto del concurso de méritos. (fl. 12 del expediente) - Por medio de Providencia de 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Barranquilla, tuteló a favor del señor José Luis Castillo Pardo los derechos constitucionales de percibir el mínimo vital y trabajo en condiciones dignas y justas. (fls. 15 a 23 del expediente) - A través de la Sentencia de 5 de febrero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la providencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. (fls. 24 a 29 del expediente) - Mediante Oficio No. 012202 de 07 julio de 2009, la Comisión Nacional de Servicio Civil expresó que autorizó la prórroga del cargo desempeñado por el accionante, hasta el momento en que se expidan las correspondientes listas de elegibles, en el entendido que se continuará la provisión de este cargo con el mismo servidor público que viene desempeñándolo. (fl. 13 expediente) - Por medio de Sentencia de 9 de julio de 2009, la Corte Constitucional revocó la decisión de 5 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar, le concedió al señor José Luis Castillo Pardo los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y al trabajo. (fl. 30 a 37 del expediente) - El 20 de agosto de 2009, el señor José Luis Castillo Pardo, solicitó a la entidad demandada el reintegro al cargo que desempeñaba en la Secretaría de Educación Departamental, en cumplimiento de la Sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Corte Constitucional. (fl. 38 del
expediente) - El 4 de septiembre de 2009, la Secretaría de Educación Departamental, le comunicó al actor, que su nombramiento en provisionalidad terminó el 8 de junio de 2008. Adicionalmente, señaló que en la sentencia proferida por la Corte Constitucional no se ordenó reintegrar al actor al cargo, pues en ella se dispuso, que es la Jurisdicción Contenciosa la adecuada para reclamar los derechos que crea tener. (fl. 39 a 41) - El 22 de febrero de 2011 la Secretaría de Educación del Departamento de Atlántico certificó que el señor CASTILLO PARDO JOSÉ LUIS “(…) presta sus servicios al Departamento de Atlántico 08/01/2008, en la Secretaría de Educación Departamental. (…) Labora en la Institución Educativa San Luis Beltrán de Manati. De acuerdo a la fecha de nombramiento su vinculación es de carácter provisional.”(fl. 92) Para el análisis del asunto, la Sala procederá a estudiar los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ii) Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo iii) Normatividad aplicable 1) De la Continuidad del servicio y la prórroga condicionada, y 2) Consecuencias jurídicas del restablecimiento del derecho. i) Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: El artículo 85 del C.C.A. consagró la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: Artículo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la
nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente. En virtud de lo anterior, es necesario precisar cuál es el alcance y contenido del acto administrativo, con el fin de establecer, qué clase de decisiones son objeto de impugnación a través de la referida acción. En tal sentido, la doctrina ha expresado:“El acto administrativo es toda manifestación de voluntad de quién está habilitado para ejercer la función administrativa, con el fin de producir efectos en derecho. Y deberá agregarse que la expedición de estos actos estará regulada por las normas de derecho público y en consecuencia, están sometidos al control de legalidad, por la jurisdicción contencioso administrativa1”. En consonancia con lo anterior, y refiriéndose a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié2 señaló: “Procede la acción, por regla general, contra los actos administrativos definitivos, creadores de situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas o contra los de trámite cuando ellos, en sí mismos, contienen una decisión definitiva o hacen imposible continuar con la actuación administrativa”. Observa la Sala, que el acto acusado, fue proferido como consecuencia de la petición de reintegro que formuló el actor ante la entidad demandada, y en la que argumentó que dicho reintegro era procedente en virtud del fallo de tutela T454 de 2009, proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se le tutelaron los
derechos al mínimo vital, a la vida y el trabajo. Por lo anterior, el actor formuló la petición ante el Departamento de Atlántico con la convicción de que la referida sentencia había ordenado su reintegro, pero se observa, que ésta se limitó a tutelar sus derechos y a ordenar el pago de las prestaciones y salarios que se le dejaron de cancelar durante el tiempo laborado. 1 Derecho Procesal Administrativo. Mariela Vega de Herrera. Leyer, 2010.1 ed, p.33. 2 Derecho Procesal Administrativo. 7 ed. Librería Jurídica Sánchez Ltda. 2010. 7 ed. p. 289. Ahora bien, como consecuencia de la referida petición, la entidad demandada profirió el Oficio 2528 de 4 de septiembre de 2009, mediante el cual le señaló al actor que el pago de las condenas ordenadas a través del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional ya se había realizado, y en cuanto al reintegro3, expresó que no era procedente, toda vez que éste no había sido ordenado por la referida Corte, y agregó, que para el efecto, era necesario acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que ésta decidiera sobre su pertinencia. Por lo anterior, es necesario precisar, que el acto administrativo demandado, atiende a las siguientes circunstancias: Fue proferido en virtud de la petición formulada por el actor el 20 de agosto de 2009, en la que solicitó a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 9 de julio de 2009.
Señaló que las sumas que el Juez de tutela ordenó pagar, ya habían sido canceladas en virtud de la orden proferida por el Juez de Primera Instancia. Negó la solicitud de reintegro formulada por el actor, y señaló que éste no era procedente, toda vez que el fallo proferido por la Corte Constitucional no lo ordenó. Sin embargo, le indicó al accionante, que de tener inconformidad frente a esa negativa, sería la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a pronunciarse sobre el asunto. Así las cosas, y aunque el acto acusado surgió como consecuencia de una petición, a partir de la cual se pretendió dar cumplimiento a una sentencia de tutela, se observa, que con dicha solicitud también se buscó resolver la situación jurídica del accionante, cuyo propósito era lograr el reintegro al cargo que desempeñaba, y lo cual, valga decir, nunca fue ordenado por el juez de tutela. Por lo anterior, y en virtud de lo establecido en la doctrina citada, observa la Sala que el acto administrativo acusado cumple con los requisitos para ser enjuiciable ante esta Jurisdicción, toda vez que éste es una clara manifestación de la voluntad de la Administración, la cual está llamada a producir efectos, y para el 3 Restablecimiento pretendido en la presente acción. asunto, definió la situación particular y concreta del actor frente a la entidad demandada. Así mismo, la Constitución Política Nacional, en su artículo 228 señaló: Articulo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial
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