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CE-08001-23-31-000-2009-01053-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-01053-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PAGO DE ACREENCIAS LABORALES – Improcedencia de la tutela excepto si se configura un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Requisitos Descendiendo al asunto objeto de estudio, el reclamante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la asociación, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana, por cuanto, al ser desvinculado de la planta de personal de la E.S.E., no le fueron liquidados ni pagados los derechos convencionales. El interesado expresa que tiene derecho a: prima de vacaciones, prima anual de servicios, cesantías retroactivas a diciembre 31 de 2001, intereses sobre la cesantías del 16% a partir de enero del 2002 si no devenga prima técnica y, si la devenga, prima técnica del 15%, subsidio familiar, seis dotaciones anuales, indemnización convencional. La presente acción tiende al pago de acreencias laborales, garantías de carácter legal que, en principio, no pueden ser concedidas mediante el ejercicio de la tutela, pues, para ello, existen en el ordenamiento jurídico mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios que no pueden ser desplazados por vías alternas y residuales como esta acción constitucional. No obstante, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, entendido como el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene

como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01053-01(AC)

Actor: RODOLFO MANUEL JARAMILLO GUERRA

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, LA FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A., LA E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA

EN LIQUIDACION Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por Rodolfo Manuel Jaramillo Guerra contra el fallo de 20 de enero de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES Rodolfo Manuel Jaramillo Guerra interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio de protección, contra el Ministerio de Protección Social, la Fiduciaria La Previsora S.A., FIDUAGRARIA S.A., la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación y el Instituto de Seguros Sociales, pues, consideró que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación, mínimo vital y móvil e igualdad (fl. 1).

Hechos. Se advierten como hechos fundamentales los siguientes (fls. 1 a 3): Fue desvinculado de la planta de personal de la E.S.E. por supresión del cargo y liquidación de la entidad. La entidad dejó de reconocerle sus derechos convencionales desde el 2004 y no los reconoció ni liquido al momento de la desvinculación. Solicitó el reconocimiento de los derechos convencionales: prima de vacaciones, prima anual de servicios, cesantías retroactivas a diciembre 31 de 2001, intereses sobre la cesantías del 16% a partir de enero del 2002 si no devenga prima técnica y, si la devenga, prima técnica del 15%, subsidio familiar, seis dotaciones anuales, indemnización convencional. Respecto a la anterior solicitud, agotó los recursos de la vía gubernativa. Pretensiones. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Pidió que, como mecanismo transitorio, se ordenara a las entidades accionadas que reconozcan y paguen de forma inmediata los derechos convencionales del accionante (fl. 18). Oposición. La Vicepresidente de Administración Fiduciaria de la FIDUPREVISORA S.A., afirmó que dicha entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva. Informó que, actuó como liquidador de la E.S.E. y que dicho proceso culminó el 23 de septiembre de 2009, por lo tanto, cualquier vínculo con la E.S.E. cesó en esa misma fecha. Finalmente consideró que, su actuación como liquidador de la E.S.E. no la convierte en parte y menos en sucesora de los derechos y obligaciones del extinto hospital (fls. 58 y 59).

La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Protección Social pidió que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela y aseveró que dicha entidad no vulneró ningún derecho fundamental del actor. Afirmó que el proceso de liquidación de la E.S.E. y, en consecuencia, los procedimientos utilizados en las diferentes actividades adelantadas en desarrollo del mismo, se rigieron por el decreto de supresión y liquidación y en lo no dispuesto en este, por lo establecido en las normas antes mencionadas o en aquellas a las que estas remiten. Por tanto, las condiciones de pago de las acreencias a cargo de la liquidación de la E.S.E. en mención, se encontraban sujetas a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 y no pueden ser atendidas por este Ministerio, toda vez que, no existió sobre la extinta E.S.E. sustitución, subrogación o cesión de ninguna especie, ni relación que implicara subordinación o dependencia jerárquica. Consideró que en los casos en los que proceden las acciones judiciales de carácter laboral y/o contencioso administrativo, encaminadas a restablecer los derechos laborales, prestacionales o convencionales que hubieran podido ser esquilmados por un empleador, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, si a pesar de éstos instrumentos la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno o varios de sus derechos fundamentales. Finalmente indicó que, en la demanda de tutela no se observa la existencia de perjuicio irremediable alguno, salvo las afirmaciones que en tal sentido invoca el accionante, indicando que a su asunto en particular le son aplicables las

sentencias judiciales referenciadas y parcialmente transcritas (fls. 61 a 67). Fallo impugnado. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 20 de enero de 2010 rechazó por improcedente la acción de tutela. Consideró que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la obtención de los derechos convencionales reclamados Afirmó que, aunque el actor presentó esta acción constitucional como mecanismo transitorio, no demostró estar en situación de perjuicio irremediable (fl. 82). Impugnación. El actor impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos del escrito de tutela (fl. 89).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.

De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su

derecho o por su reprE.S.E.ntante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que

estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. Descendiendo al asunto objeto de estudio, el reclamante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la asociación, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana, por cuanto, al ser desvinculado de la planta de personal de la E.S.E., no le fueron liquidados ni pagados los derechos convencionales. El interesado expresa que tiene derecho a: prima de vacaciones, prima anual de servicios, cesantías retroactivas a diciembre 31 de 2001, intereses sobre la cesantías del 16% a partir de enero del 2002 si no devenga prima técnica y, si la devenga, prima técnica del 15%, subsidio familiar, seis dotaciones anuales, indemnización convencional. La presente acción tiende al pago de acreencias laborales, garantías de carácter legal que, en principio, no pueden ser concedidas mediante el ejercicio de la tutela, pues, para ello, existen en el ordenamiento jurídico mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios que no pueden ser desplazados por vías alternas y residuales como esta acción constitucional. No obstante, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en

forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, entendido como el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante. Lo anterior, aunado al hecho de que durante ese lapso el interesado bien pudo hacer uso de los mecanismos administrativos y, una vez agotados éstos, de la acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para reclamar las prestaciones laborales cuyo reconocimiento y pago pretende obtener a través de la acción de tutela, así como para controvertir la legalidad del acto que produjo su desvinculación de la E.S.E., llevan a la Sala a concluir que la presente acción debe ser rechazada por improcedente, por lo que confirmará la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 20 de enero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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