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CE-08001-23-31-000-2009-01056-01(1715-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-01056-01(1715-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DE CARGOS – Incorporación. Proposición jurídica completa Empero, si es su intención, como en el presente caso, reprochar la incorporación, es obligación del demandante aportar los actos administrativos, o en su defecto, solicitar al juez de conocimiento que sean aportados; lo anterior, en aras a integrar la proposición jurídica completa y efectuar el estudio de legalidad correspondiente. En otras palabras, a modo de ejemplo, si se pretende analizar, i) el proceso de supresión, se allegar tanto el Decreto No. 2479 de 15 de diciembre 1999 como la comunicación; pero si por el contrario si se quiere debatir, ii) su mejor derecho frente a los que fueron incorporados, debe entonces aportar la Resolución No. 00037 de 31 de enero de 2000 en compañía de la citada comunicación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01056-01(1715-12)

Actor: SADY RAFAEL SANTANA VILLA Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probada la excepción: i) de caducidad frente a la solicitud de

nulidad de la Comunicación No. 00342 de 31 de enero de 2000; ii) de oficio la de inepta demanda frente a las solicitud de nulidad de la Resolución No. 00037 de 31 de enero de 2000 y del Acto Ficto; y, iii) negó las demás súplicas de la demanda formulada por Sady Rafael Santana Villa en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. LA DEMANDA SADY RAFAEL SANTANA VILLA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico, la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 00037 de 31 de enero de 2000, por medio del cual el Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, realizó unas incorporaciones en la planta de personal, dejando por fuera de ella, al demandante. · Comunicación No. 00342 de 31 de enero de 2000, suscrita por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos, a través de la cual fue informado al señor Sady Rafael Santana Villa que el cargo que ejercía había sido suprimido a partir del 31 de enero de 2000. · Acto Ficto o Presunto del Oficio radicado bajo el “No. 20093110005091 del 19 de enero de 2009 (sic, debió decir 2008-313-011043-2 del 16 de diciembre de 2008)”, en el que solicitó la notificación de la Resolución No. 00037 de 31 de enero de 2000. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento

del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Reintegrarlo al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 13 o a otro de igual o mejor categoría, declarando que no ha existido interrupción en la relación laboral. · Pagarle los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos causados entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúe el reintegro de forma efectiva. · Reconocerle las sumas adeudadas en moneda Colombiana y con corrección de acuerdo al IPC, en los términos del “artículo 179 (sic) del C.C.A”. · Descontar, en el evento que hubiese recibido indemnización alguna, como consecuencia del restablecimiento del derecho a fin de “respetar la prohibición consagrada en el Artículo 128 de la Constitución Política”. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. · Pagar las costas procesales. · Aplicar la Sentencia C-197-199 de la Corte Constitucional “atendiendo la violación de Derechos Fundamentales de aplicación inmediata como el debido proceso, el Derecho a la Defensa y la igualdad Material, al no entregarle y notificarle el INAT ni el MINISTERIO DE AGRICULTURA oportunamente el verdadero acto administrativo con que se le Retiro (sic) de la entidad o que su cargo se suprimió” · Modificar el “acto administrativo o actos administrativos dentro de los Treinta (30) días siguientes y el pago completo a más tardar dentro de los (2) meses subsiguientes”. · Aplicar la excepción de inconstitucionalidad contenida en el Artículo 4º de la

Constitución Política respecto de la Resolución No. 00037 de 2000 “dado que el Ministerio la da como un actor (sic) General (sic) de tramite y de ejecución que no admite notificación a al (sic) afectado, sin serlo, de allí que debe aplicarse esa norma para que se entienda que la misma es un acto concreto y personal que debe cumplir el proceso de publicidad y notificación en cuanto al caso del actor”. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: Estuvo vinculado al extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, Regional Barranquilla, desde el 22 de octubre de 1979 hasta el 31 de enero de 2000, fecha en que fue comunicado que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido. Inició como Auxiliar Administrativo Código 5120, Grado 9, pero el 6 de octubre de 1997, se actualizó su escalafón de carrera administrativa en el empleo de Auxiliar Administrativo Código 5120, Grado 13. Al respecto indicó, que fue inscrito en carrera administrativa el 31 de enero de 1985, por medio de la Resolución No. 1765. Por medio del Decreto No. 2479 de 15 de diciembre de 1999, expedido por el Ministro de Agricultura, se tomó la determinación, en su sentir, de no suprimir dicha entidad sino de modificarla. En virtud de lo anterior fueron suprimidos, entre otros, 21 cargos de Auxiliar administrativo Código 5120, Grado 13, pero al mismo tiempo crearon 5 empleos denominados de igual forma. Posteriormente, por un lado, se le entregó la Comunicación No. 000342 de 2000

donde se le informó que hasta el 31 de enero de ese año laboraba, pero por otro, fue expedida la Resolución No. 00037 de 2000 mediante la cual fueron incorporados unos funcionarios a la nueva planta de personal, es decir que, no fue escogido para estar dentro de dicha planta. Agregó, que la citada Resolución no le fue notificada ni comunicada, pese a que se lo solicitó el 11 de diciembre de 2008 al Ministerio de Agricultura (entidad que asumió las reclamaciones del INAT); es por ello que, este acto no puede producir efectos por cuanto la Corte Constitucional1 ha sostenido “que el acto administrativo que no haya sido publicado o notificado será un acto ineficaz”. En el año 2000 presentó, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto No. 2479 de 1999, no obstante, en sentencia de 12 de julio de 2006 no solamente le fue negada esta pretensión, sino también, se inhibió en lo relativo a la incorporación en la nueva planta de personal por cuanto según dicha autoridad judicial no “agotó vía 1 Sentencias C-646/00 y C-620/04. gubernativa”. Al no concederse el recurso de apelación, entonces, la ejecutoria del fallo precitado fue el 12 de febrero de 2007. Esta Corporación por su parte, ya tuvo conocimiento de un caso similar2, donde se anuló la Resolución No. 0037 de 2000, específicamente, por ser este “el acto que despidió al actor de ese proceso”. Se entiende que la presente acción no esta prescrita ni mucho menos caducada,

en consideración a que no ha sido notificada la citada resolución y, además, por cuanto el fondo del asunto, el cual no es otro que la incorporación en la planta de personal, no ha sido resuelto. Sobre el particular reiteró “la presente Acción Administrativa no se encuentra caduca (sic), dado que el verdadero Acto Administrativo (Res. 00037/2000) y a la fecha no ha sido notificado y debe notificarse por si se escogió esa vía de sacar al actor de la entidad, debe dársele la oportunidad de defenderse, dado que el decreto de supresión no suprimo (sic) en ese entonces la entidad INAT ni el cargo del actor por haber establecidos varios cargos de esos cargos en la Nueva Planta de entidad”. Señaló que, el Decreto No. 1291 de 21 de mayo de 2003, ordenó la supresión y posterior liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, proceso éste que no podría ir más allá del 31 de diciembre de 2006; así mismo, el artículo 12 ibídem estableció que una vez concluido dicho plazo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo asumiría la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones que hubiere lugar. Uno de los argumentos que trajo en su defensa, fue que al momento en que se realizó el proceso de restructuración, no se establecieron los criterios de selección para determinar que personas se quedarían a interior de la entidad, entonces concluyó, lo que sucedió en el presente caso fue que la entidad, desconociendo sus calidades académicas, profesionales, entre otros, lo retiró del servicio. En ese

orden de ideas, la constitucionalidad que le fue otorgaba al artículo 41 de la Ley 2 “… fallo del 1º de julio de 2007 Radicado No. 1583-03”. 443 de 1998 por medio de la sentencia C-994/00, no implicaba que desconocieran sus derechos de carrera, por simples caprichos de quienes la dirigen. Finalmente manifestó que el estudio careció de la evaluación de las cargas de trabajo. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 23. Del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 7º. Del Protocolo de San Salvador, los artículos 6 y 71 (sic). De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 16, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 94, 122, 125, 150 numeral 1 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3, 75, 76, 77, 83, 84 y 206. La Ley 33 de 1985. La Ley 42 de 1993. La Ley 100 de 1993. La Ley 27 de 1998. De la Ley 443 de 1998, los artículos 37, 39 y 41. De la Ley 489 de 1998, el artículo 115. Del Decreto No. 21 de 1995, el artículo 56. El Decreto 232 de 1995. El Decreto 2013 de 1997. El Decreto No. 1572 de 1998.

Del Decreto No. 2504 de 1998, el artículo 7. El actor consideró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, por las siguientes razones: Colombia es un Estado Social de Derecho que tiene dentro de sus fines esenciales asegurar la efectividad de los derechos constitucionales, es por ello, que se debe combinar la eficacia y eficiencia de la función pública con el respecto y la especial protección al trabajo. Este precepto adquiere firmeza precisamente con la existencia de la carrera administrativa, pero se vio forzado una vez el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, dejó de notificarle el acto que en sí lo desvinculó de la entidad, esto es, la Resolución No. 00037 de 2000. Sobre este tópico adujo: “… dado la forma como se le retiro (sic) de la entidad al actor y puesto que no le notificó las razones de su desvinculación, es claro que hubo una violación del debido proceso administrativo y al derecho de defensa, de allí que ese acto no está ajustado a derecho ni la Carta Política y se evidencia así la desviación de Poder y falsas motivaciones, al punto que bajo esos aspectos no hubo en términos legales SUPRESIÓN DEL EMPLEO DEL ACTOR, pues el silencio de la administración y su voluntad de no querer dar a conocer al actor el mismo, constituye también falsas motivaciones”. Además, no se puede hablar de supresión efectiva del cargo cuando, por una parte, ni siquiera la denominación de los mismos cambió, pues es evidente que al mismo tiempo que fueron suprimidos 21 cargos de Auxiliar Administrativo se

crearon 5 cargos de la misma naturaleza; y por otra parte, tampoco fue avalado por parte de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT. La entidad tampoco atendió su experiencia, conocimiento, estudios, entro otros, ni mucho menos, la inscripción en el escalafón de carrera administrativa, de hecho, se le debió brindar alguna opción para estar al interior de la nueva planta de personal, en consideración a los casi 20 años que llevaba prestando sus servicios. En síntesis, la administración tenía que permitirle defender su estabilidad laborar, disputando por los cargos que crearon o se mantuvieron. De otro lado, cree que existió falsa motivación y desviación por diferentes razones, primero, porque los hechos demuestran que no existió supresión de cargos sino modificación de la planta de personal, tal y como se indicó anteriormente; segundo, al momento en que se le hizo creer que el Comunicado o “ACTO DE TRAMITE” es el documento idóneo para retirarlo de la entidad; y, tercero, porque se dio a entender que la Resolución no. 00037 de 2000 es de carácter general, cuando no lo es, como quiera que esta disposición afecto su situación particular y concreta. Sobre este tópico señaló: “esa Resolución no puede ser de Carácter General, desde luego porque está desvinculado a funcionarios de la administración pública y está por otro lado vinculado a otros de la administración pública”. Aunado a lo anterior, se ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no hubo motivo alguno para despojarlo del cargo que venía desempeñando, a pesar de que la Corte

Constitucional en Sentencia C – 250 de 1998 impuso la obligación de motivar la desvinculación de un empleado de carrera administrativa. Destacó que la demanda que presentó anteriormente ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, donde esta autoridad se inhibió para decidir de fondo sobre su reintegro, aún no es un caso que ya esté juzgado, máxime cuando es la resolución acusada la que dispuso de una u otra manera de su cargo. Aclaró que tal acto no se demandó oportunamente por cuanto no le fue notificado y en esas condiciones tampoco se le puede sostener que existe prescripción, ni mucho menos, caducidad. El estudio técnico, por su parte, no cuenta con los requisitos necesarios para llevar un proceso de restructuración como el que se adelantó en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, específicamente, las cargas de trabajo y el análisis de los perfiles, razón demás como para afirmar que no existieron fundamentos legales para retirarlo del servicio. Entre tanto, no se pude desconocer, que estaba a punto de pensionarse, motivo por el cual, el nominador debía incorporarlo en la nueva planta de personal dado que la supresión de los empleos no es una causa legal para un funcionario que se encuentre en tales circunstancias. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, en los siguientes términos (folios 178 a 187): Mediante la Comunicación No. 00342 de 31 de enero de 2000, no solamente se le notificó al actor de la supresión de su cargo, sino también, se le dio la oportunidad

de ser incorporado en un empleo equivalente conforme las reglas contenidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en esas condiciones la administración no estaba en la obligación de incorporarla, pues es claro que se le había otorgado el derecho de opción. Ahora, el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT (hoy liquidado), obró conforme lo dispuesto en el Decreto No. 2479 de 1979, esto es, realizando todos y cada uno de los procedimientos establecidos en los Decretos No. 1572 de 1998 y 1173 de 1999, de hecho, fue en virtud de ello que fue suscrita la Resolución No. 00037 de 31 de enero de 2000. En lo referente a la falsa motivación que alega el demandante, ésta no puede ser de recibo, toda vez que las incorporaciones que se realizaron fueron analizadas “de forma detallada en el estudio técnico que antecedió los actos demandados”, tampoco puede dejarse de lado, que la inscripción en carrera no le otorgaba alguna garantía de inamovilidad, pues debe probarse que tenía un mejor derecho que los incorporados. Siendo así, “bien puede decirse que el INAT, no incurrió en ninguno de los desaciertos jurídicos denunciados por la demandante (sic), no viola los preceptos constitucionales y legales que se aducen en el libelos de la demanda, no incurre en interpretaciones erróneas que desconocen o menoscaban los derechos de la demandante (sic), durante el proceso que dio origen a la restructuración de la entidad”. Como excepciones propuso las siguientes: i) Caducidad de la acción, por cuanto la Comunicación fue recibida por el actor el

31 de enero de 2000, entonces, no puede alegar desconocimiento del acto de supresión del cargo so pretexto de obtener la notificación de la Resolución No. 0037 del mismo año, queriendo con ello revivir términos; ii) el actor optó por indemnización y no por la incorporación, y por esa causa “tiene efectos de conciliación por tanto hace tránsito a cosa juzgada”; iii) debida notificación del acto, ya que es evidente que el demandante conoció desde el 31 de enero de 2000 de la supresión del cargo; iv) “falsa motivación”, pues todo el proceso de restructuración estuvo fundamentado por un estudio técnico que antecedió los actos demandados; y, v) “abuso de poder y desviación de poder”, toda vez que la modificación de la planta siguió los parámetros establecidos en la Ley 443 de 1998. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, declaró probada la excepción: i) de caducidad frente a la solicitud de nulidad de la Comunicación No. 00342 de 31 de enero de 2000; ii) de oficio la de inepta demanda frente a las solicitud de nulidad de la Resolución No. 00037 de 31 de enero de 2000 y del Acto Ficto; y, iii) negó las demás súplicas de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 247 a 257): Al desarrollar las excepciones, encontró el A – quo luego de traer a colación diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación3, que se ha

configurado la inepta demanda como quiera que para que la decisión del juez sea eficaz, debe solicitarse la nulidad de todos aquellos actos en los cuales la administración ha emitido una decisión adversa frente al demandante, de tal suerte que el fallo pueda desaparecer del ordenamiento todos aquellos actos administrativos en que reposa la voluntad de la administración. En lo referente a la pretensión de nulidad del Comunicado No. 00342 de 31 de enero de 2000, es evidente la caducidad, dado que al habérsele notificado ese mismo día, tenía entonces, el término que establece el artículo 136 del C.C.A., esto es, demandar dentro de los 4 meses siguientes, es decir hasta el 31 de mayo de 2000. De igual modo opera la inepta demanda frente a la Resolución No. 00037 de 31 de enero de 2000 por las siguientes razones: “… el demandante mediante escrito calendado el 31 de enero de 2000 y radicado el 8 de febrero del mismo año, manifestó clara y expresamente que se acogía a la opción de indemnización (fl. 23 . C. 2), resultando un contrasentido que en esta ocación pretenda la nulidad de un acto administrativo que fue expedido con anterioridad a la expresión de su voluntad (…)” Es decir, que al expresar el actor su voluntad de indemnización como consecuencia de la supresión del cargo, se puede concluir que convalidó de manera tácita todas las decisiones que había expresado la demandada con antelación. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de marzo de 2007, Radicación No. 200100018, C. P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade.

Por último, no condenó en costas habida cuenta que no fue demostrada la mala conducta de la parte demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 258 a 264): Además de reiterar parte de los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio manifestó que, las pruebas y los fundamentos expuestos dan cuenta de que no existió una supresión efectiva de cargos, sino, un desconocimiento de normas de índole constitucional y legal, pues se pasó por alto los derechos de carrera que ostentaba. Respecto de la Comunicación se puede sostener que, la caducidad no está probada si se tiene en cuenta que este “integra la Resolución No. 0037 de 31 de enero de 2000”, la cual no ha sido notificada legalmente. Al respecto señaló “el verdadero Acto Administrativo no ha sido notificado y este no ha cumplido la garantía al debido proceso, pese a ser el acto que retiró de la entidad al actor y que le ocasionó perjuicios por lo que no puede ser un acto general sino individual y concreto, en cuanto acabó con el derecho de carrera administrativa del actor y le generó perjuicios”. Además, la Resolución no puede ser un acto general ó de ejecución porque es vinculante con el actor, es decir, tal y como se advirtió anteriormente fue el que afectó su situación particular. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Antes de abordar el asunto de fondo por resolver, esta Sala considera oportuno

precisar la materia objeto de análisis, de cara a establecer si es viable en el presente asunto efectuar un pronunciamiento de fondo. Para efectos metodológicos, la Sala desarrollará i) el proceso de supresión en el ente demandado; y, ii) del caso concreto. Con tal objeto, a continuación se relatan algunos de los supuestos fácticos y jurídicos acreditados dentro del proceso:

  1. Del proceso de supresión Por medio del Decreto No. 2479 de 1999, el Presidente de la República modificó la planta de personal del Instituto Nacional de adecuación de Tierras, INAT, para el efecto consideró (folios 47 a 50): “Que el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, presentó los estudios de que trata los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el decreto 2504 de 1998, para efectos de modificar su planta de personal el cual obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública; Que la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otorgó el certificado de viabilidad presupuestal mediante oficio número 0022214 del 16 de febrero de 1999, DECRETA: Artículo 1º. Suprimir los siguientes empleos de la planta de personal como resultado del estudio técnico realizado por el Instituto Nacional de

Adecuación de Tierras-INAT, así: No. De Dependencia y Denominación del Código Grado Empleos Empleo PLANTA GLOBAL 3 (tres) JEFE DE OFICINA 2045 23 2 (dos) Profesional especializado 3010 20

2 (dos) Profesional especializado 3010 19 (…) 21 Auxiliar administrativo 5120 13 (veintiuno) (…) Artículo 2º Las funciones propias del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT, serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación, así: No. De Dependencia y Denominación del Código Grado Empleos Empleo DESPACHO DEL DIRECTOR GENERAL Director General de entidad 1 (uno) 0015 23 descentralizada 2 (dos) Asesor 1020 10 (…) PLANTA GLOBAL Secretario General de entidad 1 (uno) 0037 21 descentralizada Subdirector General de entidad 4 (cuatro) 0040 21 descentralizada 1 (uno) Jefe de oficina 0137 21 1 (uno) Jefe de Oficina Asesora de prensa 1045 09 1 (uno) Jefe de Oficina Asesora de jurídica 1045 09 (…) 5 (cinco) Auxiliar administrativo 5120 13 (…) Artículo 3º. El Director mediante resolución, distribuirá los cargos de la planta global y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio. Artículo 4º. La incorporación de los empleados a la planta de personal establecida en el artículo 21 del presente decreto, se efectuará dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su publicación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1173 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia. Artículo 5º. Los cargos de carrera vacante de la planta de personal se proveerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1572 de 1998

modificado por el Decreto 2504 de 1998. Artículo 6º. Los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º. del presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con la sujeción al procedimiento establecido en el Decreto-ley 1568 de 1998. (…)”. Posteriormente, mediante Resolución No. 00037 de 31 de enero de 2000, el Director General del Instituto Nacional de de adecuación de Tierras, INAT, incorporó a algunos funcionarios a la planta de personal. Al respecto precisó: “ARTÍCULO PRIMERO: INCORPÓRESE A LA PLANTA DE PERSONAL ESTABLECIDA POR EL DECRETO MO. 02479 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1999, A LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS QUE VIENEN PRESTANDO SUS SERVICIOS EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT -, DE ACUERDO CON LOS CARGOS ESTABLECIDOS EN EL CITADO

DECRETO:

DENOMINACIÓN DEL CARGO NOMBRE

CARGO

SECRETARIO GENERAL 0037 21 MARIO MALO ARMANDO

MARIO (…)

AUXILIAR 5120 13 AGUILERA PADILLA JUAN

ADMINISTRATIVO CARLOS MANUEL

AUXILIAR 5120 13 DÍAZ DÍAZ DIEGO DANIEL

ADMINISTRATIVO

AUXILIAR 5120 13 FAJARDO REYES AGUSTÍN

ADMINISTRATIVO

AUXILIAR 5120 13 OVIEDO TOVAR NUBIA

ADMINISTRATIVO LILIANA

AUXILIAR 5120 13 RAMÍREZ USECHE JUAN

ADMINISTRATIVO JOSÉ

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: LA PRESENTE RESOLUCIÓN RIGE A PARTIR DE LA

FECHA DE SU EXPEDICIÓN”.

A su turno, el Coordinador Grupo de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, le comunicó al señor Sady Rafael Santana Villa lo siguiente (folio 21, cuaderno 2): “Me permito comunicarle que en desarrollo del Decreto 2479 del 15 de Diciembre de 1999 “Por el cual se modifica la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT-“, el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 5120 grado 13 del cual usted es titular fue suprimido; en consecuencia labora hasta el 31 de enero de 2000. En virtud de los establecido por los artículos 44 y 45 del Decreto 1568 del 5 de agosto/98, se le pone en conocimiento que le asiste el derecho de optar entre percibir la indemnización señalada por el Gobierno Nacional o tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme las reglas contenidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y demás normas complementarias. Su decisión al respecto deberá ser manifestada por escrito al Director General del INAT, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la presente comunicación. Si dentro del término antes señalado no se ha manifestado decisión a respecto, se entenderá que opta por la indemnización.

(…)” ii. Del caso en concreto.

1. La Sala en este acápite, deberá advertir que, los procesos de supresión de cargos y/o de restructuración de las Entidades Públicas, suponen un trámite que debe ceñirse a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que establecen la competencia, requisitos, etapas y formalidades a los que están supeditados. Dichos procesos, debido a su naturaleza y a los derechos laborales que se encuentran de por medio son bastante complejos y, con ocasión de los mismos se profieren actos administrativos de diversa índole: generales e individuales, y de trámite, definitivos y de ejecución.

En efecto, en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. No obstante, es importante precisar de igual modo, que dada la naturaleza de los procesos de supresión y/o restructuración de cargos, para determinar los actos administrativos demandables, el Juez debe analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto sin que sea posible establecer reglas generales que podrían conducir a decisiones injustas o contradictoras, en futuros casos con supuestos fácticos distintos. Si bien existen criterios jurisprudenciales

que se han venido decantando y que constituyen parámetros para resolver casos similares, su aplicación debe estar antecedida de un juicioso análisis de la controversia, de lo que pretende el demandante y las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso.

2. Es propio sostener, que en casos de reestructuración y supresión de empleos los actos administrativos a demandar varían de acuerdo con las censuras que formule la parte actora. De suerte que, si se endilga algún vicio al acto administrativo que reestructura la planta de personal creando y suprimiendo empleos, como por ejemplo, haber sido expedido por móviles políticos o sin que previamente se hubieran elaborado los estudios técnicos o de viabilidad presupuestal, es obvio que el mismo puede atacarse por vía del contencioso subjetivo de nulidad y restablecimiento del derecho pues se trata de un acto de contenido mixto que, siendo en principio general, afecta las situaciones particulares y concretas de quienes desempeñan los cargos que son suprimidos, por lo que debe entenderse que la actora demanda el acto general en cuanto le produce efectos particulares.

Sobre este tópico llama la atención de la Sala, que esta Jurisdicción4 por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que propuso el actor, tuvo conocimiento del Decreto No. 2479 de 15 de diciembre de 1999 “por el cual se modifica la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT”¸ por lo que entonces, cualquier cargo adicional encausado a cuestionar el proceso de restructuración en general, no podrá ser estudiado en el caso subexami

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