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CE-08001-23-31-000-2009-01068-01(HC)-2010

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-01068-01(HC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE HABEAS CORPUS - No es obligatorio sustentar el recurso de apelación Previo a decidir la impugnación contra la providencia del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó el amparo de habeas corpus formulado por el señor Luis Alberto Sánchez Ortiz, es menester señalar que si bien el recurso de apelación interpuesto contra la citada providencia no fue sustentado, dicha situación no configura impedimento alguno para que el Despacho asuma competencia para decidir el fondo del asunto, en razón a que la acción de habeas corpus constituye una garantía de origen constitucional, que se orienta a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Por ello fue que el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, mediante la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, dispuso que la providencia que niegue el habeas corpus podrá se impugnada dentro los tres días siguientes a la notificación, pero no estableció la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuye la Constitución y la ley en cita.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el recurso de apelación de la sentencia que niega el Habeas Corpus, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal providencia de 31 de mayo de 2007, Rad. 27.607, MP. Julio Enrique Socha

Salamanca.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30

HABEAS CORPUS - No puede surtir los procedimientos ni reemplazar los

recursos ordinarios De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sentado el criterio según el cual las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad de las personas que llegaren a formularse cuando existe un proceso judicial en curso, como ocurre en el presente asunto, deben tramitarse y decidirse al interior del proceso respectivo, pues la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando considere que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Según el alto Tribunal, si bien el derecho de hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponde impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. De conformidad con lo anterior, no hay duda que si una persona es privada de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como ocurrió con Luis Alberto Suárez Ortiz, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma

autoridad penal; y que contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios y esperar a que estos se decidan, antes de promover una acción pública de habeas corpus. Evidentemente resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso ordinario, pues a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, ya que esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de Habeas Corpus, Corte Suprema de Justicia, providencia de 6 de septiembre de 2007, Rad. 28.288.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 317

PROCESO PENAL - Interrupciones justificadas En el presente asunto, y según lo evidenció el material probatorio obrante en el plenario, el proceso penal seguido contra el señor Luis Alberto Sánchez Ortiz sufrió algunas interrupciones, como por ejemplo la interposición de recursos por parte del abogado defensor del acusado, o el aplazamiento de diligencias, una de las cuales obedeció a la inasistencia del citado defensor. En ese orden de ideas, cabe destacar que las interrupciones que sufrió el proceso penal seguido contra el señor Sánchez Ortiz se encuentran debidamente justificadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01068-01(HC)

Actor: LUIS ALBERTO SANCHEZ ORTIZ

Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Adaulfo Alberto Arzuza Rada, en representación de Luis Alberto Sánchez Ortiz, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Barranquilla, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

I. ANTECEDENTES El señor Adaulfo Alberto Arzuza Rada, actuando en nombre de Luis Alberto Sánchez Ortiz, formuló acción constitucional de habeas corpus, con el propósito de que se ordene la libertad inmediata de éste último, por estimar que se configuró una prolongación ilegal de la privación de la libertad (folios 1 a 4).

Como fundamento de la acción, sostuvo que el señor Sánchez Ortiz fue privado de la libertad el 9 de noviembre de 2008, en la ciudad de Barranquilla, sindicado del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Manifestó que, al día siguiente de su detención, se dio inicio a las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, razón por la cual el Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Sostuvo que, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación el 9 de diciembre de 2008, “han transcurrido más de 13 meses sin que se haya podido realizar la audiencia o juicio oral”, circunstancia que pone en evidencia una prolongación ilegal de la privación de la libertad de Luis Alberto Sánchez Ortiz, pues el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 dispone que la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato “cuando transcurrido 90 días a partir de la fecha del escrito de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral”, y, en este caso, dicho término se encuentra más que vencido, con clara violación de los derechos de la persona privada de la libertad. Manifestó que la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro en varios pronunciamientos “que los días para la realización del juicio son días ininterrumpidos, es decir, días calendario y no hábiles”. Por su parte, la Corte Constitucional aseguró que en aquellos eventos en los cuales no resulte procedente la libertad del acusado cuando el juicio oral no se hubiere llevado a cabo por una causa razonable, ésta debe fundamentarse en hechos externos y objetivos, constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de

justicia, de tal suerte que la privación de la libertad de una persona no puede quedar indefindida. Por último, el accionante indicó que el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías ha negado en dos oportunidades la libertad del señor Luis Alberto Sánchez Ortiz; la primera de ellas, con fundamento en que aún no se habían cumplido los términos de ley para su procedencia; la segunda, por cuanto ya se había dado inicio a la etapa del juicio. Actuación en el Tribunal Administrativo del Atlántico Efectuado el reparto del proceso, según las disposiciones de la Ley 1095 de 2006, éste fue asignado a uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien dispuso la práctica de pruebas. Según el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, el señor Luis Alberto Sánchez Ortiz se encuentra privado de la libertad en dicho centro carcelario desde el 9 de noviembre de 2008 (folio 20). El 15 de diciembre de 2009, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla con Función de Control de Garantías dirigió al Tribunal Administrativo del Atlántico un escrito según el cual Luis Alberto Sánchez Ortiz fue capturado en la ciudad de Barranquilla el 9 de noviembre de 2008, por orden del Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata U.R.I, quien lo sindicó del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años (folios 18, 19) Ese mismo día se realizó audiencia de formulación de cargos y se procedió a legalizar su captura, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento

consistente en detención preventiva, por el delito de abuso sexual abusivo con menor de 14 años, razón por la cual fue recluido en la Cárcel Modelo de Barranquilla, decisión que fue impugnada por su abogado defensor. El 9 de diciembre de 2008, la Fiscalía 18 Seccional de Barranquilla presentó escrito de acusación en contra del citado señor; el 16 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla dispuso que el 19 de febrero siguiente se realizaría audiencia para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento; el 25 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla impartió aprobación a la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, y señaló para el 27 de marzo de 2009 fecha para audiencia preparatoria, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y en la que el abogado defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra la negativa del Juez a decretar algunas de ellas, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. El 1 de junio de 2009, el abogado defensor del procesado solicitó que se concediera la libertad inmediata a Luis Alberto Sánchez Ortiz, pero el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías negó dicha solicitud. Por su parte, el 15 de septiembre de 2009, el Juzgado

Primero Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías negó la libertad del procesado, la cual había sido invocada por su defensor con fundamento en que se encontraban vencidos los términos para realizar el juicio oral, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el cual no se ha decidido aún. Mediante oficio No. 1940 de 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, además de hacer el anterior recuento, manifestó que fijó para el 11 de agosto de 2009 fecha para el juicio oral, pero que éste no se pudo realizar por la “inasistencia del defensor y en esa misma acta se señaló fecha de audiencia para el inicio del juicio oral el día 8 de septiembre de 2009” (folio 41). En el mismo escrito, el citado juzgado pidió que se negara la solicitud de habeas corpus, pues el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 prohibe la libertad provisional cuando se ha dado inicio a la etapa de juicio oral y, en el sub lite, es claro que ello ocurrió el 8 de septiembre de 2009. Para tal efecto, citó una sentencia de 22 de julio de 2009, proferida por la Corte Suprema de Justicia según la cual “iniciado el juicio oral se extingue el germen de derecho surgido en torno de una eventual libertad transitoria”, de tal suerte que en este caso resulta improcedente la libertad por vencimiento de términos.

Providencia impugnada Mediante providencia de 16 de diciembre de 2009, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico decidió: “1º. Negar el habeas corpus presentado por el señor Adaulfo Alberto Arzuza Rada, como agente oficioso del procesado Luis Alberto Sánchez Ortiz, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. “2º. Exhortar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla para que defina con prontitud el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luis Alberto Sánchez Ortiz. “3º. Notificar el contenido de esta providencia al procesado, señor Luis Alberto Sánchez Ortiz, en la Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla; al agente oficioso, señor Adaulfo Alberto Arzuza Rada; al Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla; al agente del Ministerio Público (folio 52). Como fundamento de su decisión, el Magistrado Ponente señaló que, de conformidad con el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, habrá lugar a la libertad inmediata del imputado cuando transcurridos 90 días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Por su parte, el parágrafo del artículo mencionado dispone que no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable.

A juicio del Magistrado Ponente, desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, 9 de diciembre de 2008, los términos no transcurrieron de manera continua e ininterrumpida, pues el proceso estuvo suspendido en algunas oportunidades, por la interposición de recursos en el trámite de las diligencias. Además, según dijo, de conformidad con los oficios remitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el inicio de la audiencia de juicio estaba programado para el 11 de agosto de 2009, pero el abogado defensor del sindicado no compareció. En todo caso, aseguró, que el numeral 3º del artículo 3º de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 señala que quien estuviere privado ilegalmente de su libertad tendrá derecho a invocar la acción de habeas corpus en cualquier tiempo “mientras la violación persista”, pero resulta que en el momento ninguna violación persiste, pues el juicio oral se inició el 8 de septiembre de 2009. Adicionalmente, sostuvo: “Independientemente de lo anterior, el Juzgado Primero Municipal manifestó a este Tribunal que el 15 de septiembre de 2009 celebró audiencia en la que se decidió no conceder la libertad por vencimiento de términos del imputado Luis Alberto Sánchez Ortiz, por considerar la señora Juez que existieron maniobras dilatorias por parte del defensor y que además estaba involucrado un menor. A su vez, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla da cuenta que le correspondió el recurso de apelación contra esa decisión, el cual está

pendiente de decidir. “Esto demuestra que están operando los mecanismos de defensa que tiene el procesado para que se le decida, a través de los medios idóneos y procedentes, sobre si concede o no su libertad, que en ese caso es el juez de garantías” (folio 52). Recurso de apelación La anterior decisión fue notificada personalmente al procesado y a su representante, quien, en la misma diligencia de notificación, formuló recurso de apelación contra dicha providencia (folio 52). Trámite procesal en esta instancia Mediante auto de 18 de diciembre de 2009, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luis Alberto Sánchez Ortiz contra la providencia que negó la acción de habeas corpus formulada por el procesado, siendo repartido a este Despacho el 20 de enero del año en curso, según informe secretarial obrante a folio 52.

II. CONSIDERACIONES Previo a decidir la impugnación contra la providencia del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó el amparo de habeas corpus formulado por el señor Luis Alberto Sánchez Ortiz, es menester señalar que si bien el recurso de apelación interpuesto contra la citada providencia no fue sustentado, dicha situación no configura impedimento alguno para que el Despacho asuma competencia para decidir el fondo del asunto, en razón a que la acción de habeas corpus constituye una garantía de origen constitucional, que se orienta a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados

por Colombia. Por ello fue que el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, mediante la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, dispuso que la providencia que niegue el habeas corpus podrá se impugnada dentro los tres días siguientes a la notificación, pero no estableció la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuye la Constitución y la ley en cita.1 De conformidad con los parámetros establecidos por el artículo 7º, numeral 2º de la Ley 1095 de 2006, corresponde al Despacho decidir el asunto sometido a su consideración, por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la referida providencia del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico. Antes de decidir sobre la procedencia de la acción de habeas corpus formulada por el apoderado del señor Sánchez Ortiz, cabe destacar lo siguiente: Según el artículo 30 de la Carta Política: “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” En esa perspectiva, el instrumento o garantía bajo estudio, se configura: i) como derecho fundamental y, ii) como acción de rango constitucional. El habeas corpus como derecho fundamental supone el reconocimiento de la garantía a solicitar ante las autoridades judiciales competentes una valoración 1 Providencia de 31 de mayo de 2007, expediente 27.607, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Julio Enrique Socha Salamanca.

jurídica sobre la situación de privación de la libertad a la cual se está sometido, con miras a realizar un control de legalidad sobre la misma. Tal mecanismo como acción permite acudir a través de un procedimiento idóneo, establecido a nivel constitucional, a un juez de la República para que determine los elementos de privación de la libertad bajo los cuales se encuentra una persona o ciudadano, a efectos de establecer si dicha limitación viola las garantías constitucionales o legales o si se ha prolongado ilegalmente en el tiempo. Como acción constitucional, dicho instrumento garantista encuentra su desarrollo normativo en la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. Dicha ley fue objeto de revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-187 de 20062, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 de la Carta Política. Según lo previsto por los artículos 30 constitucional y 1º de la Ley 1095, el habeas corpus configura una acción constitucional para la tutela de la libertad personal, cuando quiera que una persona resulte privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando ésta llegare prolongarse de manera ilegal. Lo anterior comporta que la acción de habeas corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se trasgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de habeas corpus se torna

improcedente (v.gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). 2 Sentencia mediante la cual se efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.” ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como cuando capturada la persona no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente o cuando se retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) a una persona por fuera de los términos legales. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: “…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de habeas corpus en alguno de los siguientes eventos: 1. Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; 4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”3 Establece igualmente el precepto legal antes mencionado que para su decisión se aplicará el principio pro homine. Sobre el alcance en particular en

materia de habeas corpus de este postulado del derecho internacional, la Corte Constitucional precisó: “Según este postulado, en la interpretación de las normas aplicables a los derechos humanos se debe privilegiar la hermenéutica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos; este principio también es denominado cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, la cual ha sido consagrada en algunos instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”4 Como se aprecia, en la decisión de habeas corpus debe primar la interpretación que favorezca más los derechos humanos de quien lo interpone (principio de efectividad de los derechos); dicho postulado supone, entonces, que el juez debe, al analizar las situaciones en concreto, en caso de dudas o cuestionamientos sobre la procedencia o no de la acción constitucional de habeas corpus, hacer prevalecer las reglas de interpretación o de hermenéutica que garanticen, en mayor medida, los principios de libertad y dignidad. 3 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas. Caso concreto En el sub judice, el señor Adaulfo Alberto Arzuza Rada, en representación de Luis Alberto Sánchez Ortiz, formuló acción de habeas corpus, con el propósito de obtener la libertad inmediata de éste último, por estimar que la misma se ha prolongado ilegalmente en razón de haber transcurrido más de 90 días entre la

fecha de presentación del escrito de acusación y la de inicio del juicio oral, pues según el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 28 de junio de 2007, que reformó parcialmente el Código de Procedimiento Penal, el imputado o acusado podrá obtener inmediatamente la libertad, “cuando transcurrido 90 días a partir de la fecha del escrito de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral”. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que la última actuación que se surtió en el curso del proceso penal, corresponde a la efectuada el 15 de septiembre de 2009, en la que el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías negó la libertad del señor Luis Alberto Sánchez Ortiz, decisión que fue recurrida en apelación por el abogado defensor del procesado, correspondiéndole el estudio del citado recurso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento. Precisamente, el asunto que aquí se plantea corresponde al mismo al cual se pronunció el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías mediante decisión de 15 de septiembre de 2009, pronunciamiento que fue adverso a los intereses de la persona privada de la libertad. Dicha determinación, a la fecha de hoy, se encuentra surtiendo el trámite propio del recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Sánchez Ortiz, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de

Conocimiento. En ese orden de ideas, es dable sostener que mediante el mecanismo de la acción constitucional de habeas corpus, se pretende que esta Corporación decida sobre la solicitud de libertad de Luis Alberto Sánchez, cuando en realidad dicha función le corresponde adoptarla al juez natural, que en este caso es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, pues allí se está surtiendo un recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del procesado, mediante el cual se pretende obtener su libertad inmediata con fundamento en el vencimiento de términos que contempla el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 28 de junio de 2007. A propósito, en un asunto similar al que ahora se estudia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 confirmó una providencia de primera instancia que negó el amparo de habeas corpus interpuesto por una persona que se encontraba privada de la libertad, con fundamento en las siguientes razones: “En conclusión, el accioanante pretende que la Corte Suprema de Justicia suplante, a través del mecanismo del hábeas corpus, las funciones del juez de instancia. Para ello, sostiene que es procedente la libertad provisional según los numerales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, razonamiento con el cual olvida que el objeto del recurso que él mismo elevó está encaminado a que sea el funcionario judicial de segundo grado el que determine si ello es así. “Es así que el recurrente incurre en una “petición de principio”, pues la

solicitud de habeas corpus que impetra a favor de su asistido se funda en dar por cierto aquello que es objeto del recurso ordinario –que aún no se surte-, como también en presumir –sin fundamento algunoque el funcionario judicial encargado de resolverlo decidirá por fuera de los lineamientos legales. “Por lo tanto, la decisión sobre la ilicitud de la privación de la libertad no la puede imponer la Corte, ya que es para ese propósito que están operando los mecanismos ordinarios de controversia e impugnación de las decisiones judiciales. (…) “En consecuencia, como el reclamo realizado por el defensor del procesado JORGE HUGO VALENCIA SUAREZ se encamina a discutir un asunto que está llamado a ser resuelto por el juez del proceso, a través de los mecanismos ordinarios que éste brinda para ello, el Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliécer Mola Capera, en su providencia del 19 de junio de 2009, obró acertadamente al negar la acción pública de habeas corpus, razón por la cual la Sala la confirmará integralmente” De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sentado el criterio según el cual las peticiones o solicitudes relacionadas con la 5 Sentencia de 8 de julio de 2009, expediente 32.184 libertad de las personas que llegaren a formularse cuando existe un proceso judicial en curso, como ocurre en el presente asunto, deben tramitarse y decidirse al interior del proceso respectivo6, pues la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario ni

tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando considere que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Según el alto Tribunal, si bien el derecho de hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponde impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. De conformidad con lo anterior, no hay duda que si una persona es privada de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como ocurrió con Luis Alberto Suárez Ortiz, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad penal; y que contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios y esperar a que estos se decidan, antes de promover una acción pública de habeas corpus. Evidentemente resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos p

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