CE-08001-23-31-000-2009-01080-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-01080-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Término de caducidad de la acción / ARTICULO 71 LEY 388 DE 1997 - Término de caducidad de la acción del acto que dispone la expropiación administrativa Es preciso señalar que en asuntos como el presente, esto es, de expropiación administrativa, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza de forma diferente a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior debido a que en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 se dispone una regla especial. La disposición prevé que dicho término es de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que dispone la expropiación por vía administrativa. De manera que para determinar si en el caso que se estudia la demanda fue presentada en el término previsto en la norma especial, resulta imperioso precisar sobre el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71
FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Eventos / DECISION DE EXPROPIACION - Recursos / TERMINO DE CADUCIDAD - Para demandar el acto que dispone la expropiación La norma trascrita (Artículo 62 del C.C.A.) es clara en precisar el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza. En efecto, de una lectura detallada de la disposición citada, puede concluirse que el numeral 2° del artículo 62 señala que unos de los eventos para que el acto administrativo quede en firme es cuando se deciden los recursos interpuestos. Al respecto, recuerda la Sala que el artículo
69 de la Ley 388 de 1997, regla especial, establece que contra la decisión de expropiación “por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación.” En este sentido, consta en la demanda y en los documentos anexos a ella, que el demandante ejerció el recurso previsto en dicha norma y concedido por la parte demandada. En efecto, la entidad demandada, esto es, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla –EDUBAR, dispuso en el artículo noveno del primer acto acusado, Resolución DRU 09-154 de 5 de mayo 2009, que contra la misma solo procedía el recurso de reposición. La parte actora dentro del término legal interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución DRU09-154 de 5 de mayo de 2009. Posteriormente, por medio de la resolución DRU 09-120 de 27 de marzo de 2009, la parte demandada modificó las citadas resoluciones, y expresó que en contra de la misma no procedían recursos. Es decir que en este momento se presentó el supuesto normativo previsto en el numeral 2° del artículo 62 del C.C.A. Resalta la Sala que contra la citada Resolución DRU 09-120, por disposición del artículo 69 de la Ley 388 de 1997 no procedía ningún otro recurso, en consecuencia y de acuerdo con el artículo 63, en este caso, la ejecutoria del acto administrativo coincide con el acto de notificación, pues es a partir de ese momento en que
adquiere firmeza. Insiste la Sala que lo anterior debido a que en este caso específico sólo procede el recurso de reposición, razón por la cual no deben agregarse los cinco días que alega el actor, pues ello esta previsto para cuando existan recursos. Ahora, sobre la caducidad de la acción observa la Sala que conforme consta a folio 53 del expediente, el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución DRU 09-120 de 27 de marzo de 2009, se notificó a la parte actora personalmente el 27 de marzo de 2009. Según lo precedentemente explicado, el plazo de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub examine, empezó a contarse a partir del día siguiente al de la firmeza, que en el caso que se estudia, coincide con la notificación de la ya citada Resolución, esto es, el 28 de marzo de 2009, y precluiría el 28 de julio del mismo mes y año. No obstante lo anterior, como quiera que el día 24 de julio de 2009 el actor solicitó la conciliación extrajudicial, esto es, faltando 4 días para que finalizara el término de caducidad, el mismo se encontraba suspendido hasta el día 17 de septiembre de 2009, fecha en la que se expidió la constancia definitiva del intento de conciliación. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 10 de diciembre de 2009 se hizo fuera del término de caducidad de la acción, pues el actor tenia hasta el 24 de septiembre para presentar la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
62 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 63 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 69
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01080-01
Actor: CESAR AUGUSTO CHICA GAVIRIA
Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA
S.A.
Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 8 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano y abogado CESAR AUGUSTO CHICA GAVIRIA, en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 154 de 5 de mayo de 2009, 163 de 18 de mayo de 2009 y 09120 de 21 de mayo de 2009, expedidas por la EMPRESA DE DESARROLLO
URBANO DE BARRANQUILLA S.A.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso rechazar la demanda, por cuanto la
misma fue presentada extemporáneamente. Sostuvo que la Resolución núm. 09120 de 21 de mayo de 2009, que agotó la vía gubernativa, se notificó personalmente al actor el día 27 de marzo de 2009. Explicó que se interrumpió el término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 136 del C.C.A. al haberse presentado solicitud de conciliación, razón por la cual el término para presentar la demanda se extendió hasta el 24 de septiembre de 2009. De ello se sigue que al haberse presentado la demanda el 10 de diciembre de 2009, la acción se encontraba caducada y por lo tanto era menester rechazar la demanda. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión de la citada Sala Unitaria, el actor interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el auto recurrido y disponer, en consecuencia, la admisión de la demanda. Sostiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos en los que se ordenan expropiaciones administrativas tiene un término de caducidad especial. Dicho término es de 4 meses que se cuentan a partir de la ejecutoria. En este sentido, considera que la ejecutoria del acto fue el 18 de mayo de 2009, razón por la cual al celebrarse la conciliación el 17 de septiembre de 2009, que se declaró fallida, el término para presentar la demanda era hasta el 17 de diciembre, razón por la cual al presentarla el 10 de diciembre de 2009, todavía se encontraba en tiempo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso sub examine, la controversia gira en torno a resolver dos problemas jurídicos, a saber, determinar el momento a partir del cual se cuenta la caducidad en temas relacionas con expropiación administrativa, y si en el caso objeto de estudio operó el fenómeno de la caducidad. Es preciso señalar que en asuntos como el presente, esto es, de expropiación administrativa, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza de forma diferente a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior debido a que en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 se dispone una regla especial. La disposición prevé que dicho término es de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que dispone la expropiación por vía administrativa. De manera que para determinar si en el caso que se estudia la demanda fue presentada en el término previsto en la norma especial, resulta imperioso precisar sobre el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza. El artículo 62 del C.C.A., establece lo siguiente: “Art. 62.- Los actos administrativos quedan en firme: 1º) Cuando contra ellos no procede ningún recurso; 2º) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3º) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; 4º) Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). La norma trascrita es clara en precisar el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza. En efecto, de una lectura detallada de la disposición citada, puede concluirse que el numeral 2° del artículo 62 señala que
unos de los eventos para que el acto administrativo quede en firme es cuando se deciden los recursos interpuestos. Al respecto, recuerda la Sala que el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, regla especial, establece que contra la decisión de expropiación “por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este sentido, consta en la demanda y en los documentos anexos a ella, que el demandante ejerció el recurso previsto en dicha norma y concedido por la parte demandada. En efecto, la entidad demandada, esto es, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla –EDUBAR, dispuso en el artículo noveno del primer acto acusado, Resolución DRU 09-154 de 5 de mayo 2009, que contra la misma solo procedía el recurso de reposición (Folio 14 del Cuaderno Principal) La parte actora dentro del término legal interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución DRU09-154 de 5 de mayo de 2009. Posteriormente, por medio de la resolución DRU 09-120 de 27 de marzo de 2009, la parte demandada modificó las citadas resoluciones, y expresó que en contra de la misma no procedían recursos. Es decir que en este momento se presentó el supuesto normativo previsto en el numeral 2° del artículo 62 del C.C.A. Resalta la Sala que contra la citada Resolución DRU 09-120, por disposición del
artículo 69 de la Ley 388 de 1997 no procedía ningún otro recurso, en consecuencia y de acuerdo con el artículo 63, en este caso, la ejecutoria del acto administrativo coincide con el acto de notificación, pues es a partir de ese momento en que adquiere firmeza. Insiste la Sala que lo anterior debido a que en este caso específico sólo procede el recurso de reposición, razón por la cual no deben agregarse los cinco días que alega el actor, pues ello esta previsto para cuando existan recursos. Ahora, sobre la caducidad de la acción observa la Sala que conforme consta a folio 53 del expediente, el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución DRU 09-120 de 27 de marzo de 2009, se notificó a la parte actora personalmente el 27 de marzo de 2009. Según lo precedentemente explicado, el plazo de 4 meses para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub examine, empezó a contarse a partir del día siguiente al de la firmeza, que en el caso que se estudia, coincide con la notificación de la ya citada Resolución, esto es, el 28 de marzo de 2009, y precluiría el 28 de julio del mismo mes y año. No obstante lo anterior, como quiera que el día 24 de julio de 20091 el actor solicitó la conciliación extrajudicial, esto es, faltando 4 días para que finalizara el término de caducidad, el mismo se encontraba suspendido hasta el día 17 de septiembre de 2009, fecha en la que se expidió la constancia definitiva del intento de
conciliación. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 10 de diciembre de 2009 se hizo fuera del término de caducidad de la acción, pues el actor tenia hasta el 24 de septiembre para presentar la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E : CONFÍRMASE el auto apelado pero por las razones expuestas en el presente proveído. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de enero de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ
Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 1 Folio 18 del expediente