CE-08001-23-31-000-2009-01081-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-01081-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA - Apelante único. No es aplicable el principio de no reformateo in pejus Sea lo primero advertir que en el presente caso existe impugnante único Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad-, sin embargo esto no impide a la Sala revisar en forma integral todos puntos de discusión sobre la protección de los derechos fundamentales planteados por el actor en su escrito de tutela, pues es importante recordar que el principio de “no reformatio in pejus” en materia de amparo no es aplicable -salvo en lo relacionado con condenas que no recaen directamente sobre el tema de los derechos fundamentales en juego-; esto precisamente en consideración a los valores, principios y preceptos que son prevalentes y constituyen objeto primordial de esta clase de procesos constitucionales. En consecuencia en materia de amparo los Jueces de segunda instancia y aun el Juez de revisión - la Corte Constitucional-, tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis, si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar. ATENCION MEDICA - Ex miembro de la fuerza publica / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Afiliado / ATENCION MEDICA A EX MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Debe prestarse si contrajo enfermedad durante o con ocasión del servicio Los temas relacionados con la evaluación de la capacidad sicofísica de los miembros del Ejército Nacional y sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez se encuentran regulados por el Decreto
094 de 1989, aún parcialmente vigente, y por el Decreto 1796 de 2000, que rige a partir de septiembre 14 de ese año, normas ambas con fuerza material de ley. Estas disposiciones legales, tal y como lo expresa la entidad demandada en el informe rendido dentro de la primera instancia, establecen de manera concordante que son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, los miembros de tales Instituciones que se encuentren en servicio activo o que hayan sido dados de baja con asignación de retiro o pensión. A contrario sensu, quienes dejen de ser parte del servicio activo y no sean acreedores de las mencionadas prestaciones, pierden la calidad de afiliados y con ella el acceso a los correspondientes servicios de salud. Sin embargo, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional como esta Sala, han analizado la situación de los ex miembros de la Fuerza Pública, que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, quedando con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos se ha señalado de manera general y reiterada, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud de estos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico
que han desempeñado. La jurisprudencia constitucional ha decantado precisas reglas que resulta necesario traer al presente litigio, por cuanto le son aplicables, siendo estas las siguientes: 1. Es obligación de la Policía y el Ejército Nacional, frente a las personas que están en servicio, atenderlos en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. 2. El término de cobertura médica por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional, deberá ampliarse en los casos en que quien haya sido retirado padezca quebrantos físicos o mentales, bien sea porque estos: a) hayan sido contraídos durante el servicio con ocasión de actividades propias del mismo, o porque b) se presenten con posterioridad en relación de causalidad con las labores propias de la actividad que desarrolló durante su permanencia en la Institución, siempre que la dolencia ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. En este evento es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande, hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. JUNTA MEDICO LABORAL - Finalidad. Término. Debido proceso La finalidad de la Junta Médico Laboral se encuentra consagrada en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, teniendo como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de
la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común y fijar el índice de lesión si hubiere lugar a ello, lo cual es de vital importancia en asuntos como el puesto a consideración de esta Corporación, dado que de su práctica deviene el respeto por el debido proceso del lesionado. De lo expuesto resulta claro que del actor no dependía la realización de la Junta que tanto requiere, esto además porque el parágrafo del mencionado artículo estipula que “Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”, y dado que “la autorización para La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta MédicoLaboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.”. Ahora bien el aludido Decreto, exige un informe del comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describiendo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones en el cual se debe expresar si tales acontecimientos ocurrieron en una de las variantes contempladas en la ley, en el caso que nos ocupa - como se expuso previamenteel informe fue rendido de manera extemporánea y con errores sustanciales, sin embargo este claramente expresa que el accidente del señor Moisés Retamozo Hernández fue ocasionado durante el servicio activo. En estos
términos resulta obvio que tras un accidente ocurrido por causa o razón del servicio se da una disminución o pérdida de la capacidad psicofísica, que puede afectar el desempeño laboral, en consecuencia lo lógico y jurídicamente viable es determinar si ésta es parcial o total y según el resultado decidir si hay o no lugar a indemnizar, siendo entonces para ello imprescindible la Junta Médico Laboral, que la entidad accionada a la fecha de la presentación de la tutela y de definición de la segunda instancia no ha realizado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 15
ACCION DE TUTELA - Protección de derechos no invocados / JUEZ DE TUTELA - Obligación de decidir todos los puntos de la litis Finalmente, debe la Sala advertir que los Jueces de tutela, están en la obligación de decidir - al igual que los jueces ordinariostodos los puntos de la litis y aún más, están en el deber de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados en el caso puesto a consideración, pese a que no hayan sido expresamente invocados por el actor, esto para impedir nulidades, salvaguardar la eficacia que la acción de tutela reclama y evitar decisiones injustas, motivo por el cual se exhortará al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que en lo sucesivo, preste más atención a los procesos de tutela que le sean puestos en conocimiento y evite situaciones como las ocurridas en el presente caso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del juez de tutela, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2010, Rad. 2009-00403-MP.
Víctor Hernando Alvarado Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01081-01(AC)
Actor: MOISES RETAMOZO HERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia de 27 de enero de 2010, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y dignidad humana, invocados en la acción de tutela incoada por el señor Moisés Retamozo Hernández.
EL ESCRITO DE TUTELA Moisés Retamozo Hernández, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital. Como fundamento de sus peticiones expuso: Ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, en razón a que necesitaba la libreta militar para poder estudiar, pero con la muerte de su padre, lo hizo para poder trabajar y ayudar a sostener a su familia. El 28 de mayo de 2007, mientra se encontraba durmiendo en la base militar de Tucurinca, Magdalena, donde estaba prestando el servicio, una viga de madera se
desplomó golpeándole su cabeza y cuello, por lo que fue trasladado hasta el puesto de salud de Aracataca, Magdalena, y a pesar de que el médico que lo atendió manifestó la gravedad de su estado, no fue llevado al Dispensario del Batallón Vergara y Velasco de Barranquilla para su recuperación, sino 3 días después y por iniciativa propia. Transcurrido un tiempo, fue trasladado nuevamente a su Unidad, donde continuó padeciendo mucho dolor, y sólo hasta que se negó a cargar su mochila por el intenso dolor que lo aquejaba, fue enviado nuevamente a valoración en el Batallón Vergara y Velasco, donde en Oficio de 2 de noviembre de 2007, el Comandante de escuadra, John Alexander Segura, dio informe de su situación al Teniente Coronel Juan Carlos Mariño Morales. Estando nuevamente en la Unidad, fue objeto de maltratos físicos y verbales, pues lo acusaban de estar fingiendo la lesión para evadir la prestación del servicio militar obligatorio. El dolor en su cuello se agudizó, produciéndole también hinchazón, pérdida de sensibilidad y de fuerza en su mano izquierda. Pasado un tiempo sin que se le practicara ningún examen, se terminó su servicio y fue enviado a su casa en Sabanalarga. Al principio asistió a las citas para control, pero debido a la negligencia administrativa o a las malas intenciones de sus superiores a cargo del trámite, quienes le manifestaban aplazamiento sin razón aparente o falta de respuesta desde Bogotá para la realización de su junta médica, su presencia en el Batallón
disminuyó. Después de muchos problemas le manifestaron que estaba pendiente por sanidad el servicio de Ortopedia. Por ello, le realizaron una Tomografía Computada de Columna Cervical Simple que dio como resultado que presentaba una “fractura con acuñamiento de cuerpo vertebral de C5”. Debido a problemas de salud agravados por su situación económica, no pudo seguir acudiendo ante la entidad accionada para solicitar que le valoraran su situación. Tiempo después y gracias al apoyo de un amigo, se dirigió ante la entidad accionada, pero le informaron que no lo podían atender porque ya no pertenecía a esa Institución, y que debía solicitar Junta Médica al no haber reportes suyos. Solicitó la Junta Médica a la Unidad de Sanidad, pero le expresaron que ya no era posible, pues la oportunidad para hacer tal petición había vencido. Se ha estado presentado ante al Unidad de Sanidad del Ejército Nacional desde la fecha de su lesión, esto es, 28 de mayo de 2007, hasta las últimas entrevistas con lo médicos de la Dirección de Sanidad posteriores a la tomografía efectuada el 14 de marzo de 2008, y la entidad accionada no le ha ayudado a mejorar su condición de salud ni le ha resuelto su situación, por motivos que ellos mismos califican como faltas administrativas de la Institución. Como consecuencia de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la entidad accionada realizar la Junta Médica para establecer el grado de lesión que padece y brindarle el tratamiento médico, ayuda psiquiátrica y medicamentos para ayudarle a superar la lesión, y si es pertinente
se le conceda la pensión a que tiene derecho por la lesión sufrida. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional En Oficio visible de folios 33 a 39, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: No concurren en el accionante la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, para que tenga derecho a reclamar algún tipo de asistencia médica. La Institución sólo está obligada y es responsable frente a los miembros activos y su personal retirado, que procuren diligentemente su presentación ante la sección de medicina laboral de ésta Dirección con los documentos que autoricen el inicio del proceso de definición médico laboral, en este caso, era necesario allegar acta de desacuartelamiento, lo cual no ocurrió oportunamente. El Decreto 1796 de 2000, Estatuto que regula el examen de retiro, en su artículo 8 señala que dicho examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales, por tanto, debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos y para el actor, este término inició en el mes de febrero de 2008 y venció en abril del mismo año, sin que en su momento o posterior a la última fecha, se hubiere presentado ante la instancia de esta Dirección en debida forma la respectiva constancia. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 27 de enero de 2010, amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida,
seguridad social, dignidad humana y ordenó a la entidad accionada realizarle al actor un examen médico para determinar su estado de salud por la lesión física que sufrió el 28 de mayo de 2007, durante la prestación del servicio militar obligatorio, y se le preste la correspondiente asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica que el caso requiera hasta su total recuperación. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 41 a 59): De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se observa que el actor sufrió una lesión en su columna vertebral al caerle en la espalda una viga de madera cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. En los autos está probado que la falta de asistencia médica para el accionante, se debió a problemas de índole administrativo, dado a que ésta fue negada por el envió tardío del informativo administrativo en el cual constaba la lesión por él padecida. Por consiguiente, se considera que la falta de atención médica integral no se debió a negligencia de su parte, sino a problemas meramente administrativos, vulnerándose su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. El actor está sufriendo un perjuicio irremediable que se encuentra probado, pues el mismo es cierto, inminente, urgente, y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongación del daño que podría continuar sin la realización de la junta médica que determine el grado de la lesión sufrida, para así brindarle la asistencia médica correspondiente. De la misma forma, debe el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares prestar la atención médica a las personas que han sido desincorporadas de éstas, en la
medida en que la lesión sufrida por el actor, se produjo en el servicio, por causa y razón del mismo. EL RECURSO DE IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2010 (Fl. 65 a 69), la Dirección de Sanidad del Ejército, impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia del Juez de tutela de segunda instancia, cuando existe impugnante único. Sea lo primero advertir que en el presente caso existe impugnante únicoMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad-, sin embargo esto no impide a la Sala revisar en forma integral todos puntos de discusión sobre la protección de los derechos fundamentales planteados por el actor en su escrito de tutela, pues es importante recordar que el principio de “no reformatio in pejus” en materia de amparo no es aplicable -salvo en lo relacionado con condenas que no recaen directamente sobre el tema de los derechos fundamentales en juego-; esto precisamente en consideración a los valores, principios y preceptos que son prevalentes y constituyen objeto primordial de esta clase de procesos constitucionales. En consecuencia en materia de amparo los Jueces de segunda instancia y aun el Juez de revisión - la Corte Constitucional-, tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis, si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar. Del caso en concreto.
Para la Sala, al revisar el escrito de tutela y el informe allegado al proceso por la entidad demanda, es evidente que el en presente asunto se debate el derecho del actor a continuar amparado por los servicios de salud del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como su derecho a la realización de una Junta Médico Laboral para establecer el grado de incapacidad derivado de su lesión, a efectos de que se determine si tiene o no derecho a alguna prestación económica. Lo anterior resulta claro del acápite de la demanda relacionado con las pretensiones, cuando el demandante solicita “Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA, SANIDAD, que en el término que usted considere viable, Realizar junta médica y establecer el grado de la lesión que padece el ex soldado Retamozo Hernández, BRINDARLE TRATAMIENTO MEDICO, AYUDA PSIQUIATRICA Y MEDICAMENTOS para ayudarle a superar su lesión y si es pertinente se conceda la pensión a que tiene derecho por la lesión sufrida.”(Fl. 1). Pese a lo anterior el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia impugnada, sólo hizo un recuento jurisprudencial del derecho a la asistencia médica que ampara a los exmiembros de la Fuerza Pública, cuando pese a haber adquirido lesiones durante la prestación del servicio son retirados del mismo y les es negada la prestación de los servicios de salud, dejando de lado y sin resolver la pretensión relacionada con la realización de la Junta Médico Laboral, haciendo así incongruente1 por defecto su providencia, situación que debe el Juez constitucional de segunda instancia entrar a corregir. Por lo anterior esta Sala estudiará integralmente el asunto, desde las dos
pretensiones visibles en la demanda, esto es, en primer lugar, la relacionada con los servicios de salud -que fue resuelta por el Tribunal A quo-, y en segundo lugar, la realización de la Junta Médico Laboral -cuyo pronunciamiento fue omitido en la sentencia impugnada-. i) Sobre la prestación de los servicios médicos a los ex miembros de la Fuerza Pública, que no son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Los temas relacionados con la evaluación de la capacidad sicofísica de los miembros del Ejército Nacional y sus correspondientes incapacidades, 1 Código de Procedimiento Civil. Artículo 305. indemnizaciones y pensiones de invalidez se encuentran regulados por el Decreto 094 de 1989, aún parcialmente vigente, y por el Decreto 1796 de 2000, que rige a partir de septiembre 14 de ese año, normas ambas con fuerza material de ley. Estas disposiciones legales, tal y como lo expresa la entidad demandada en el informe rendido dentro de la primera instancia, establecen de manera concordante que son afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, los miembros de tales Instituciones que se encuentren en servicio activo o que hayan sido dados de baja con asignación de retiro o pensión. A contrario sensu, quienes dejen de ser parte del servicio activo y no sean acreedores de las mencionadas prestaciones, pierden la calidad de afiliados y con ella el acceso a los correspondientes servicios de salud. Sin embargo, en múltiples ocasiones la Corte Constitucional2 como esta Sala3, han analizado la situación de los ex miembros de la Fuerza Pública, que durante el
tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, quedando con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos se ha señalado de manera general y reiterada, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud de estos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado4. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha decantado precisas reglas que 2 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 19 de noviembre de 2009. Exp. Nº 2009-01335-01. Acción de tutela. Actor: Rafael Enrique Orozco Yepes. C/. Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 21 de enero de 2010. Exp. N° 2009-00835-01. Acción de tutela. Actor: Narlis Bravo Pérez y otro. C/. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros. 4 Igualmente tratándose de miembros de la Fuerza Pública, se ha señalado que los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria mediante la acción de tutela. Ver dentro de esta línea, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de 2007 resulta necesario traer al presente litigio, por cuanto le son aplicables5, siendo estas las siguientes:
1. Es obligación de la Policía y el Ejército Nacional, frente a las personas que están en servicio, atenderlos en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
2. El término de cobertura médica por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional, deberá ampliarse en los casos en que quien haya sido retirado padezca quebrantos físicos o mentales, bien sea porque estos: a) hayan sido contraídos durante el servicio con ocasión de actividades propias del mismo, o porque b) se presenten con posterioridad en relación de causalidad con las labores propias de la actividad que desarrolló durante su permanencia en la Institución, siempre que la dolencia ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas6. En este evento es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande, hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.
Recapitulando, la jurisprudencia ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él - más aun cuando este fue obligatoriohayan sufrido, un menoscabo importante en su estado de salud, que dé lugar a su desvinculación definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso,
aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance. En estos términos para el presente litigio, toda vez que del Informativo Administrativo por Lesiones emanado del Comandante de Unidad del Ejército Nacional Batallón de Ingenieros N° 2 Vergara y Velasco, de fecha 18 de 5 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2007. Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Tomado de la Corte Constitucional, sentencia T-810 de 2004. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. noviembre de 2007 que obra a folio 10 del expediente, claramente se deduce que la lesión sufrida por el actor, tuvo lugar en el “servicio y por causa y razón del mismo”, el asunto en debate se circunscribe a la regla jurisprudencial del numeral 2 literal b, antes descrita, siendo evidente entonces la obligación que le asiste a la entidad accionada para con el señor Moisés Retamozo Hernández, en el sentido de brindarle todos los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación, siendo por ello indispensable confirmar sobre este punto la providencia impugnada.
- Sobre la Junta Médico Laboral.
Sobre este asunto la entidad accionada en el informe rendido ante el Tribunal de primera instancia expresó que, el actor fue retirado de la Institución militar en el mes de febrero de 2008, por término del servicio militar cumplido, y en calidad de ex soldado, reclamó la práctica de los exámenes y la Junta Médico Laboral
correspondiente luego de dos meses siguientes a su retiro, motivo por el cual los términos establecidos en la ley para cualquier reclamación caducaron. Entiende la Sala que el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 hace referencia al examen para el retiro en los siguientes términos: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. En el presente caso se observa que el actor al cumplir el tiempo de servicio fue retirado el día 8 de febrero de 2008 (Fl.16), y previo a ello el Comandante de Unidad del Ejército Nacional Batallón de Ingenieros N° 2 Vergara y Velasco, con un retraso de 7 meses respecto de la ocurrencia de los hechos, elaboró informe administrativo por lesiones de fecha 18 de noviembre de 2007 (Fl. 10), dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que fue devuelto por ésta en razón de inconsistencias en el mismo (Fl.12), del cual no obra prueba que halla sido
corregido y nuevamente enviado, y por lo que entiende esta Sala se truncó el procedimiento para definir la situación de sanidad del señor Moisés Retamozo Hernández así como la realización de la Junta Médico Laboral a la que tendría derecho, esto pese a que el demandante mediante petición exigió la realización de la misma, la cual le fue negada mediante Oficio N° 517362 de 18 de junio de 2009 (Fl. 16 a 17), bajo los mismos argumentos que se presentaron en este proceso constitucional. La finalidad de la Junta Médico Laboral se encuentra consagrada en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, teniendo como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común y fijar el índice de lesión si hubiere lugar a ello, lo cual es de vital importancia en asuntos como el puesto a consideración de esta Corporación, dado que de su práctica deviene el respeto por el debido proceso del lesionado7. De lo expuesto resulta claro que del actor no dependía la realización de la Junta que tanto requiere, esto además porque el parágrafo del mencionado artículo estipula que “Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”, y dado que “la autorización para La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de
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