CE-08001-23-31-000-2009-01125-02(0319-16)-2020
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-01125-02(0319-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES / AUTORIDADES TERRITORIALES – Prohibición de fijar regímenes salariales extralegales / AUTORIDADES TERRITORIALES – Prohibición de efectuar reconocimientos pensionales con base en normas extralegales Es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos, ver: Corte constitucional, sentencia C-110 de 1994. En cuanto a la convalidación de los reconocimientos pensionales que se efectúen con base en convención colectiva de trabajo: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-10.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 160 DE 2014 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / DECRETO 01 DE 1984 –
ARTÍCULO 136
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS
TERRITORRIALES– Improcedencia / CONVALIDACIÓN DE
RECONOCIMIENTOS PENSIONALES CON BASE EN NORMAS TERRITORRIALES – Vigencia Se observa que el Acuerdo 004 de 6 de marzo de 1989 derogó las condiciones inicialmente fijadas por el Acuerdo 010 de 1958, como quiera que precisó que el reconocimiento de las pensiones se sujetará a lo dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 33 de 1985, esto es, en cuanto a requisitos de edad, monto de liquidación y tiempo de servicio, lo que quiere decir que las disposiciones anteriores que contrarían tales preceptos quedarían sin vigencia. Así entonces, la norma en virtud de la cual se efectuó el reconocimiento pensional a favor del demandado, a los 50 años de edad y en cuantía del 75% de los factores que devengó en el último año de servicios, carece de validez y de fundamentación legal que impide preservar el derecho prestacional originado en la resolución acusada. La anterior posición se armoniza con lo dispuesto en los artículos 48 y 150 de la Constitución Política, según los cuales se señaló que el legislador se reservó la competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos en todos sus órdenes, lo que implicó que las prestaciones sociales de los entes territoriales son las contenidas en las leyes expedidas por el Congreso de la República y aquellas que no provengan de esas fuentes formales del derecho, carecen de validez. Pese a lo expuesto, el propio legislador consciente de que existían regímenes
prestacionales contrarios al ordenamiento superior, y con el fin de amparar derechos laborales consolidados, preservó las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos. En ese sentido, el artículo 146 ibidem señaló que las prestaciones de origen extralegal no reconocidas, estarían condicionadas al cumplimiento de los requisitos temporales allí descritos, hasta el 30 de junio de 1997. Así las cosas, al entrar a verificar la situación del demandante, se tiene que, para el 30 de junio de 1997, acreditó 21 años, 6 meses y 17 días y 43 años de edad, circunstancia que impide el amparo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se vio, para la fecha límite que consagró la citada disposición, no cumplía con el requisito de 50 años de edad previsto en el Acuerdo 010 de 1958.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE VACACIONES – No son factores salariales de liquidación pensional Se tiene lo siguiente: i) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante acreditó 21 años, 6 meses y 17 días; ii) el demandado nació el 29 de diciembre de 1953, es decir, que para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, contaba con 41 años de edad; iii) a
través de la Resolución CTR-RS No. 0104 de febrero 4 de 2004, el contralor distrital de Barranquilla, declaró insubsistente su nombramiento del cargo de jefe de la oficina asesora, código 115, grado 01; iv) la entidad demandante efectuó el reconocimiento pensional para liquidar la prestación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios e incluyó como factores salariales la asignación básica, las vacaciones, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios. Así las cosas, como el accionado adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) es procedente señalar que los factores a los que tiene derecho la accionada son los enlistados en el citado Decreto 1158 de 1994, razón por la cual deben ser excluidas las vacaciones y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. En ese orden, atendiendo a lo dispuesto por la sentencia de unificación previamente reseñada, se revocará la providencia del a quo, y en consecuencia se declarará la nulidad parcial de la resolución
acusada a efectos de precisar que el demandante debe conservar su derecho pensional, con el régimen general establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, que la liquidación de la prestación se realice sobre el promedio de lo cotizado en el periodo de liquidación previsto en la precitada regla de unificación, que en este caso se trata del comprendido entre el 4 de febrero de 1994 y el 4 de febrero de 2004, y con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios y los gastos de representación, con efectos fiscales a partir de la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01. DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN PERIÓDICA SIN TENER DERECHO A ELLA - Improcedencia / MALA FE - Carga de la prueba Tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. En efecto, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 expresamente consagra que, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a
particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en este proceso, la entidad demandante debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto acusado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado son presumibles. Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto administrativo acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01125-02(0319-16)
Actor: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: HÉCTOR DAVID SANJUAN ALTAMAR Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico de 12 de septiembre de 2014, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra el señor Héctor David Sanjuan Altamar.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, presentó demanda en orden a obtener la nulidad de la Resolución 079 de 5 de agosto de 2004, proferida por el jefe de pensiones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al señor Héctor David San juan Altamar.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro de todas las sumas pagadas por concepto del reconocimiento pensional, desde la fecha en que se ordenó su respectivo pago, hasta la ejecutoria de la sentencia que decrete la nulidad de los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. De manera subsidiaria, deprecó la reliquidación de la pensión «en los términos que establezca la ley» y se ordene el reintegro a favor del Distrito de Barranquilla de todas las sumas pagadas en exceso desde el 5 de febrero de 2004, fecha en que se reconoció la prestación. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
- El señor Héctor David Sanjuan Altamar nació el 29 de diciembre de 1953, y laboró al servicio de diferentes entidades de derecho público, por 26 años, 5 meses y 5 días, siendo su último cargo el de jefe de la oficina asesora, código 115, grado 01, de la Contraloría Distrital de Barranquilla. ii) Por medio de la Resolución 079 de 5 de agosto de 2004, el jefe de pensiones de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, ordenó el reconocimiento pensional en favor del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 010 de 1958 «por el cual se establecen algunas normas sobre organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Municipio de Barranquilla y se dictan otras disposiciones», esto es, a los 50 años de edad, 20 de servicios y en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de labor. iii) El acto administrativo acusado, desconoció lo previsto en las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, al reconocer la prestación a una edad inferior a la establecida en las citadas normas, e incluir en el ingreso base de liquidación los factores de prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones vulneradas citó los artículos 4, 6, 13, 48 y 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985, 1.º de la Ley
62 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 4 del Acuerdo 004 de 6 de marzo de 1989 expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla1. En el concepto de la violación, señaló que del análisis de las disposiciones previamente reseñadas, se puede determinar que el acto acusado fue expedido en contravía de los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, pues atendiendo a la crítica situación patrimonial que atraviesa el ente territorial, ha reconocido pensiones que no se ajustan a la Constitución Política ni a la ley vigente. Precisó que el régimen extralegal expedido sin competencia por el Concejo Municipal de Barranquilla a través del Acuerdo 010 de 1958, fue derogado por el artículo 30 del Acuerdo 004 de marzo 6 de 1989, que dispuso que «los empleados públicos docentes y administrativos que al 29 de enero de 1985 se encontraren en cualquiera de las situaciones previstas en los parágrafos segundo y tercero del artículo primero de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley, esto es, salvaguardando el equilibrio financiero de la entidad». Conforme lo anterior, resulta errado que la pensión del señor Sanjuan Altamar haya sido reconocida a una edad inferior a la que establece la ley y con unos factores que tampoco hacen parte del ingreso base de liquidación pensional, tales como las vacaciones y las primas de servicio, de vacaciones y de navidad. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado especial de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la
demanda en los siguientes términos:2 Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el régimen de transición como norma de orden público ha salvaguardado la 1 Folios 5 a 9 2 Folios 311 a 317 supervivencia de las normas preexistentes y por supuesto favorables que se aplican pese a la promulgación de leyes posteriores de pensiones. Adujo que la pensión de jubilación fue reconocida con base en un Acuerdo proferido por el Concejo Municipal de Barranquilla, que avaló el derecho prestacional por haber acreditado más de 20 y 50 de edad, disposición que debe preservarse en aras de salvaguardar el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso. De manera subsidiaria, solicitó se ordene la reliquidación de la pensión a partir de los 55 años de edad, y se despache de manera desfavorable la pretensión de reintegro de los valores cancelados, pues en aras de salvaguardar su derecho a la seguridad social, es claro que tales valores fueron percibidos de buena fe. Propuso como excepción la de caducidad de la acción, al considerar que transcurrieron más de 4 meses contados a partir de la notificación de la resolución acusada, sin que la entidad demandante hubiere acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para debatir los aspectos jurídicos que aquí reclama. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 12 de septiembre de 2014, denegó las súplicas de la demanda en los siguientes términos:3
- Declaró impróspera la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, luego de precisar que en atención a lo dispuesto en el artículo 136 del CCA, la nulidad del acto que ordenó el reconocimiento pensional puede ser demandado en cualquier tiempo, por tratarse de una prestación periódica. ii) Abordó el análisis jurídico y jurisprudencial a la luz de lo previsto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, pues advirtió que las alegaciones expuestas por la parte actora en el escrito de la demanda sólo hicieron referencia a los factores sobre los cuales se liquidó la pensión.
Sobre el particular, preciso que en atención al precedente previamente citado, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 19993, como es el caso de la demandada, deben conservar el derecho prestacional con todos los factores 3 Folios 400 a 414 que devengó durante el último año de servicios, pues es claro que la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa cuales hacen parte del ingreso base de liquidación. En razón a lo expuesto, y al verificar el acto administrativo acusado, es claro que el señor Héctor Sanjuan Altamar durante el último año de servicios devengó el salario, las vacaciones, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios, razón por la cual deben hacer parte el ingreso base de liquidación. 1.4. La apelación El apoderado especial de la parte actora apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos4: Reitero los argumentos expuesto en el escrito de la demanda, advirtiendo que es
improcedente darle alcance al contenido de lo dispuesto en el Acuerdo 010 de 1958, norma según la cual se ordenó el reconocimiento pensional en favor de la parte demandada, pues al haber sido derogada expresamente por el Acuerdo 004 de 6 de marzo de 1989, no puede generar derechos adquiridos ni aplicarse la normas más favorable, al no existir justificación legal que lo permita. De conformidad con lo expuesto, señaló que la resolución acusada contraría la Constitución y las normas legales que rigen la materia y que prescriben que la pensión de jubilación debe reconocerse en los términos que establezca la ley, pues el alcance que se señaló en la providencia apelada vulnera los principios de eficacia y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, especialmente de las prestaciones a cargo del Distrito de Barranquilla, pues reiteró que «atendiendo a la crítica situación financiera por la que atraviesa, agravada por la enorme carga del pasivo pensional como una de las principales causas de esa crisis y la obligación de garantizar el pago de tales prestaciones, ha arriesgado la estabilidad y el pago oportuno de los derechos adquiridos de quienes si tienen derecho de acuerdo a los términos establecidos en la ley». 4 Folios 416 a 418 En ese orden, consideró que no puede preservarse el reconocimiento pensional con factores y edades diferentes a los que hace referencia el sistema general de pensiones. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Consiste en determinar si el señor Héctor David Sanjuan Altamar, en calidad de empleado público del nivel territorial, tiene derecho a la pensión de jubilación bajo el amparo de lo previsto en el Acuerdo 010 de 1958. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. A fin de dilucidar el problema jurídico, se analizara el marco normativo y jurisprudencial conforme al siguiente derrotero: 2.2.1. Régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. La Constitución Política de 1886 consagró en el artículo 62 la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del Tesoro Público, en los siguientes términos: Artículo 62.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público. En el Plebiscito de 1957, se contempló la siguiente regla que se incorporó a la Constitución Política: Artículo 62. El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o
despido. En esta norma constitucional, se precisa, entre otros aspectos, que sólo el Congreso podía regular las materias relativas a la facultad nominadora, acceso al servicio público, ascensos por mérito y antigüedad, jubilación, retiro o despido de los empleados estatales; y que las autoridades sólo podían ejercer las facultades que se precisan de acuerdo con las normas que expida el Congreso. Así, a partir de la entrada en vigencia de esta norma constitucional, entre otras materias, la jubilación como el retiro o despido de los empleados estatales sólo pudo efectuarse conforme a las leyes pertinentes; a contrario sensu, las normas territoriales reguladoras de esas materias que pudieran existir en ese momento dejaron de ser aplicables por mandato constitucional. Con ocasión de la reforma constitucional consignada en el Acto Legislativo 01 de 11 de diciembre de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9 del artículo 76 de la Carta así:
9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.
Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 120 ibidem, autorizó al presidente de la república para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central,
dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, le corresponde al congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: [...] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibidem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por las entidades públicas o privadas y con base en los mecanismos establecidos por la Ley. A su turno, la Ley 4.ª de 1992, señala en sus artículos 10 y 12:
El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos. 2.2.2. Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 No obstante lo dicho con relación a la competencia privativa del Congreso de la República para regular el régimen de seguridad social y la compartida con el Gobierno nacional, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior. Fue así como el legislador consecuente con dicha realidad y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, dejó a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato
constitucional que ampara los derechos adquiridos. En ese sentido, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley. Particularmente, el citado artículo, dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos. Al respecto, la aludida norma señala: Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)5 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Respecto a la constitucionalidad del artículo citado, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, en los siguientes términos: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los
preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual «se garantizan los derechos adquiridos con 5 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997. arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores». En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. [...] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes [...]
Bajo esa perspectiva, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territorialescon anterioridad a su vigencia-, pese a su origen extralegal; así mismo, estableció que quienes previo a su entrada en rigor, cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales regulaciones, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas. Es importante destacar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibídem estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con antelación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 antes mencionada. No obstante lo anterior, esta Corporación consideró que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y como quiera que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial6.
2.3. Lo probado en el proceso - De conformidad con la copia del registro civil que obra a folio 215, el
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