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CE-08001-23-31-000-2009-01129-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-01129-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL - La vulneración debe ser evidente / ORDENANZA 000075 DE 2010 - Define los límites entre el municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Portuario e Industrial de Barranquilla. No se suspende En la solicitud de suspensión el actor no invocó el artículo 14 de la Ley 136 de 1994 como manifiestamente infringido por la decisión enjuiciada, motivo por el cual el Tribunal, en atención al carácter restrictivo de esta medida cautelar, no podía fundar la suspensión provisional que decretó en una disposición que el demandante ni siquiera citó dentro del texto de su solicitud, motivo por el cual la Sala considera que debe revocarse, en lo que a la citada disposición de la Ley 136 de 1994 se refiere la medida ordenada. (…) Ahora bien, en lo que respecta a la violación de los artículos 150 numeral 4º y 286 de la Constitución Política, por la Ordenanza No. 000075 de 2010, punto frente al cual los recurrentes aseguran que existe un vacío normativo que debe ser colmado con la remisión a que se refiere el artículo 2º de la Ley 768 de 2002, y que con ello acreditan la competencia de la Asamblea Departamental del Atlántico para definir los límites entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Portuario e Industrial de Barranquilla, debe la Sala manifestar que no se advierte de la confrontación de las citadas normas una vulneración evidente que amerite la suspensión provisional de la ordenanza, dado que para efectos de precisar si la competencia para proferir esos actos radica en cabeza del Congreso de la República o si las Asambleas

Departamentales están facultadas para ello, es menester hacer un análisis detallado no sólo de las normativas constitucionales a que se ha aludido sino que se requiere estudiar con detenimiento el contenido del Acto Legislativo No. 1 de 2003, y el artículo 2º de la Ley 768 de 2002, de modo que pueda precisarse si tales disposiciones le otorgan la competencia o no a la Asamblea departamental del Atlántico para proferir el acto acusado.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 000075 DE 2010 (21 de enero) – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO (No suspendida) REPRODUCCION DE ACTO DECLARADO NULO O SUSPENDIDOProhibición. Presupuestos / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia De la lectura de tales normativas (Artículos 158 del CCA y 86 del Decreto 1222 de 1986), advierte la Sala que son dos los presupuestos de procedencia de aplicación de la restricción contemplada en la mentada disposición en cuanto a la prohibición de reproducir un acto declarado nulo o suspendido: (i) que el acto reproduzca en su esencia el que fue previamente declarado nulo o suspendido, y (ii) que ese acto nuevo conserve los mismos defectos de legalidad que dieron lugar a la decisión de suspensión o anulación del anterior. Partiendo de ello, y en aplicación de tales requerimientos al caso bajo examen, se observa que es necesario realizar un examen profundo de los dos actos administrativos, esto es, de la Ordenanza No. 000021 de 1999 y la que ahora se controvierte, la 000075 de 2010, de modo que se pueda establecer si ésta es una reproducción de aquélla. En efecto, en el

expediente no obra la primera decisión mencionada, pero las partes admiten que se tienen el mismo objeto, es decir, el establecimiento de los límites entre el distrito de Barranquilla y el Municipio de Puerto Colombia. Ahora, en lo que hace a la verificación del segundo requisito, observa la Sala que estudiados tanto el escrito de demanda como los recursos de apelación interpuestos, se desprende que los argumentos de las partes difieren sustancialmente en este cargo, veamos: Por un lado, los recurrentes manifiestan que la razón de la anulación de la Ordenanza No. 000021 radicó sustancialmente en la falta de consulta a la población afectada con la delimitación fronteriza, en otras palabras la anulación tuvo como sustento un defecto formal del acto administrativo, mientras que el argumento para suspender provisionalmente la vigencia de la número 000075 de 2010 es la falta de competencia. De otro lado, el demandante afirma que las ordenanzas son exactamente iguales y que se encuentran motivadas por los mismos hechos, luego, en su sentir, si es aplicable tanto la disposición contenida en el artículo 86 del Decreto 1222 de 1986, y especialmente la del artículo 158 del C.C.A., pero no alude a que los mismos fundamentos jurídicos que dieron lugar a la sentencia que anuló la Ordenanza No. 000021 se reiteren en el acto que se censura en esta sede, de modo que, será necesario que durante el trámite de instancia se aclare tal aspecto. Así las cosas, no puede declararse la prosperidad del cargo invocado por el demandante, pues sólo cuando se tengan a disposición todos los elementos de juicio que proporciona precisamente el procedimiento judicial

administrativo, es decir, una vez se cuente con las pruebas que aporten las partes y los intervinientes al plenario, esto es, cuando se agoten todas las etapas procesales, puede entonces el Juez Administrativo en la sentencia decidir acerca de la validez de la norma acusada. Bajo tales premisas, esta Sala encuentra que las razones aducidas por el actor no son suficientes para suspender provisionalmente el acto enjuiciado.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 000075 DE 2010 (21 de enero) –

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO (No suspendida) FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 158 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTICULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01129-01

Actor: ALEXANDER DE JESUS POLO V.

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO Referencia: APELACION AUTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la Gobernación del Atlántico, el Presidente de la Asamblea Departamental del Atlántico, el Municipio de Puerto Colombia y el Agente del Ministerio Público, contra el auto proferido el 14 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto suspendió provisionalmente la Ordenanza No. 000075 del 21 de enero de 2010 “Por medio del

(sic) cual se establecen los límites entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el Departamento del Atlántico”, demandado en acción de nulidad.

I. La demanda En capítulo especial de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de la Ordenanza No. 000075 del 7 de diciembre de 2009 “Por medio del (sic) cual se establecen los límites entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el Departamento del Atlántico”.

Como fundamento de la solicitud adujo que el acto administrativo cuya nulidad pretende transgrede a simple vista el artículo 86 y 70 del Decreto 1222 de 1986. Aseguró que la expedición de la Ordenanza en cuestión desconoció las citadas normativas al no tener en cuenta la opinión de la población afectada con la delimitación. Adujo que el Gobernador del Atlántico objetó por inconveniencia la decisión censurada cuando en realidad debió hacerlo por ilegalidad e inconstitucionalidad. También advirtió que la ordenanza conculcaba el Acto Legislativo No. 1 de 1993, a través del cual se erigió a la ciudad de Barranquilla como Distrito Industrial y Portuario, acto que determinó que la comprensión territorial del corregimiento La Playa del Municipio de Puerto Colombia, haría parte de dicho Distrito. A renglón seguido, afirmó que el acto administrativo enjuiciado reproducía la Ordenanza No. 000021 del 26 de mayo de 2000, acto éste que fue declarado nulo

en sentencia del 20 de noviembre de 2000 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sentencia ésta confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 9 de diciembre de 2004 (expediente número 1999-02322). En tal orden, señaló que se había vulnerado la disposición contenida en el artículo 158 del C.C.A., pues se reprodujo un acto anulado. Posteriormente, en escrito de adición de la demanda trajo a colación las normativas que han regulado el tema de los distritos especiales dentro del territorio nacional, indicando además que la facultad de definir el territorio entraña el poder de determinar la existencia de las entidades territoriales que constitucionalmente lo conforman, lo cual es competencia exclusiva del legislador respecto de los departamentos, distritos y territorios indígenas con excepción de los municipios, cuya creación, supresión, agregación y segregación corresponde a las Asambleas Departamentales a través de Ordenanzas. En tal contexto, la atribución de las Asambleas no puede hacerse extensiva a los distritos comprendidos en el respectivo Departamento, como quiera que ello produciría, a juicio del demandante, una negación de la especificidad de los distritos como entidades territoriales y un desconocimiento de la reserva de ley prevista en el numeral 4º del artículo 150 y en el artículo 286 de la Constitución Política, para definir la división general del territorio. II.- El auto recurrido El Tribunal, tras precisar los requisitos para decretar la medida deprecada en acción de nulidad, consideró que en el presente asunto resultaba clara la manifiesta violación requerida, por cuanto la existencia de la contrariedad con la

ley es evidente, razón por la cual accedió a su decreto. Indicó que del estudio de las normas que se consideran violadas por la Ordenanza No. 000075 del 21 de enero de 2010, encontraba manifiestamente vulneradas las contenidas en el artículo 86 del Decreto 1222 de 1986, los artículos 150 numeral 4º y 286 de la Constitución Política y 14 de la Ley 136 de 1994. Explicó la anterior afirmación, manifestando que la Asamblea Departamental del Atlántico no estaba facultada para establecer los límites entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dado que dicha función se encontraba radicada en cabeza del Congreso de la República de acuerdo con los lineamientos constitucionales que el actor invoca como infringidos. Sostuvo que las Asambleas pueden cumplir tal función, siempre que se trate de una disputa territorial entre dos municipios, pero no cuando se refiera a la modificación o establecimiento de límites de un Distrito, como lo es Barranquilla. Estimó que la decisión censurada reproducía la contenida en la Ordenanza 000021 de 1999, que fue declarada nula por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 20 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y el 9 de diciembre de 2004 por el Consejo de Estado. III.- Los recursos de apelación

1. El apoderado de la Gobernación del Atlántico interpuso recurso de apelación expresando que el acto acusado no pretende la creación de una entidad territorial nueva partiendo de la segregación de una parte de un ente territorial ya existente,

sino que por el contrario, lo que se busca es aclarar los límites de dos entidades territoriales que ya existen. Tal atribución, se encuentra prevista en el artículo 14 de la Ley 136 de 1994, según el cual: “Cuando dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites o por presentar problemas de identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas o culturales, las Asambleas Departamentales por medio de ordenanza podrán modificar o precisar los respectivos límites intermunicipales para lo cual deberán cumplirse los requisitos y condiciones siguientes….”. Agregó que estaba en presencia de un vacío legal consistente en que en Colombia los Distritos existen como entes territoriales especiales, ya que a través del Acto Legislativo No. 01 de 2003 se dispuso la creación, entre otros, del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y allí se previó que tendría un régimen político, fiscal y administrativo definido en la Constitución y en la Ley. En desarrollo de tal mandato, se expidió la Ley 768 de 2002, no obstante, allí no aparece ninguna disposición alguna con respecto al procedimiento y solución de los conflictos limítrofes. Bajo esas premisas, a juicio del apoderado de la Gobernación del Atlántico, para llenar tal vacío legal debe remitirse al régimen previsto para los municipios, de acuerdo con la orden prevista en el artículo 2º de la citada ley, según la cual, como ya se enunció, la Asamblea Departamental debe resolver tales conflictos. Atendiendo a lo anterior, el recurrente concluyó que la Asamblea Departamental

era el órgano competente para resolver el conflicto limítrofe entre el Distrito de Barranquilla y el Municipio de Puerto Colombia. En lo que hace a la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 000021 del 26 de mayo de 1999, señaló que si bien es cierto había sido declarada nula, y existía la disposición del artículo 86 del Decreto 1222 de 1994, también lo era que esta prohibición legal debía ser aplicada utilizando ciertos criterios que ayuden a fijar su alcance, teniendo en cuenta que el argumento para decretar la nulidad del citado acto fue el de un defecto formal, esto es, la falta de consulta a la población afectada con la delimitación, más nunca se refirió a vicios de fondo como la falta de competencia. Finalmente, adujo que la Ordenanza No. 000075 de 2010 no estaba reproduciendo en ninguna medida la Ordenanza No. 000021 de 1999, y solicitó que se revocara el proveído del 14 de julio de los corrientes. 2.- El Presidente de la Asamblea Departamental del Atlántico también impugnó el auto que decretó la suspensión provisional de la Ordenanza No. 000075 de 2010 y solicitó se revocara tal decisión, esgrimiendo los siguientes argumentos: El primero de ellos lo tituló: “Los documentos aducidos por el accionante (sic) no tienen la categoría de públicos y por tanto no podía el Tribunal asumirlos como suficientes para la suspensión provisional decidida”. Estimó que no podía decidirse la suspensión provisional porque la Ordenanza No. 000075 de 2010 había sido aportada en copia simple, así como las normas que consideraba infringidas con la

expedición del acto censurado y las sentencias en las que se decretó la nulidad de la Ordenanza no. 000021 de 1999. Agregó que para el momento de la presentación de la demanda de la referencia, la decisión acusada no existía jurídicamente. De otra parte, en cuanto al cargo de falta de competencia de la Asamblea Departamental para la producción del acto censurado, adujo que no existía norma dentro del ordenamiento jurídico colombiano que estableciera competencia en cabeza del Congreso de la República para dirimir los conflictos entre un Distrito y un Municipio. Bajo tal premisa, arguyó que han sido claras las posturas del legislador, de la jurisprudencia contenciosa administrativa y la interpretación de varias entidades públicas, entre ellas la del Ministerio del Interior y de Justicia y la del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al conceptuar que ante este vacío normativo resulta procedente aplicar la remisión al marco previsto para los municipios, es decir, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 136 de 1994. Para el efecto citó el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1993 y el artículo 2º de la Ley 768 de 2002, en los que se efectúa la remisión normativa a que se viene aludiendo. Llamó la atención en cuanto que el mismo Tribunal Administrativo del Atlántico al decidir una acción de tutela, identificada con el número 1999-00706, en la que se pretendía el “Deslinde entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla” (folio 234) impetrada por el Presidente del Frente Común del

Corregimiento Eduardo Santos “La Playa” contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señaló que no existía una norma especial que regulara el tema de la delimitación y alinderamiento cuando uno de los entes territoriales era un distrito. Así se expresó la mentada Corporación en aquella oportunidad: “(…) En el caso que nos ocupa, en el que se trata de la simple delimitación y alinderamiento, NO EXISTE NORMA ESPECIAL

PARA CUANDO UNO DE LOS DOS ENTES TERRITORIALES ES UN

DISTRITO, COMO LO ES BARRANQUILLA.

Ni la Constitución ni la ley establecen procedimientos especiales para alinderar entes territoriales, cuando en el asunto estén involucrados un municipio y un distrito. Pero si se entendiera que ese aspecto es del orden “(…) político, fiscal y administrativo (…)” el Acto Legislativo No. 01 de 1993 que organizó a Barranquilla como Distrito Especial, Industrial y Portuario, dispuso en el artículo 1º (inciso tercero) que ese régimen” (…) será el que determine la Constitución y las Leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios” (Negrillas del Tribunal). Como se repite, ni la constitución ni las Leyes especiales para el Distrito de Barranquilla regulan actualmente la materia, es obvio que el procedimiento aplicable es el que definen las normas de orden legal vigentes, esto es, la Ley 136 de 1994 (artículo 14). De lo anterior se desprende que para definir los límites entre el Distrito de Barranquilla y el Municipio de Puerto Colombia, quienes hacen parte

del Departamento del Atlántico, en primer lugar se requiere de la expedición de una ordenanza sobre el particular, cuya iniciativa puede ser del señor Gobernador del Departamento o de los miembros de la Asamblea Departamental. (…) por lo que mal puede endilgársele omisión alguna de su parte, máxime si tenemos en cuenta que su labor solo deberá llevarse a cabo una vez se hayan agotado los requisitos y condiciones señaladas en el artículo 14 de la Ley 136 de 1994 transcrito. Las consideraciones antes expuestas llevan a concluir que la tutela debe ser denegada. No obstante, ante la evidente mora (desde la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1993), de las autoridades competentes para decidir lo que corresponda respecto del alinderamiento en cuestión, el Tribunal las exhortará para que cumplan con las funciones que legalmente tienen atribuidas sobre la materia”. Ahora, para el Presidente de la Asamblea Departamental del Atlántico una interpretación diferente a la falta de competencia en la expedición de la decisión enjuiciada para decretar la suspensión provisional del acto acusado, necesitaría de un examen profundo y detenido que no debe efectuarse al momento de admitir la demanda sino cuando se emita el fallo definitivo. Por último, afirmó que la Ordenanza No. 000075 no reproduce la número 000021 de 1999, pues pese a estar fundamentadas en el artículo 14 de la Ley 136 de 1994, por ser ésta la norma que resulta aplicable, en el acto administrativo que nos ocupa se cumplieron todos los presupuestos allí establecidos; a diferencia de lo que aconteció con la Ordenanza No. 000021, pues la razón que tuvo en cuenta

tanto el Tribunal como el Consejo de Estado para anularla fue el que no se respetaron las normas de procedimiento dispuestas en el pluricitado artículo 14 de la Ley 136 de 1994, al no efectuar la consulta a la población afectada con la delimitación. En efecto, adujo que frente a este supuesto: “…la Asamblea Departamental del Atlántico seguida de la mano por un Grupo de Asesores Jurídicos y Especialistas en la Temática del Ordenamiento Territorial, entre lo que se destaca algunas autoridades como el profesor y hoy Consejero de Estado – Dr. Augusto Hernández Becerra, desarrollaron una interpretación armoniosa del marco normativo existente, que precedida por un carácter sistemático y teleológico, así como por criterios de jerarquía, especialidad, proporcionalidad y razonabilidad, tuvo en cuenta los preceptos de la Ley 134 de 1994…y en este sentido, consideraron en una forma debidamente motiva, que en virtud del artículo 53 de la citada disposición, resultaba viable jurídicamente la decisión de inconveniencia para la realización de dicha Consulta en el trámite de la Ordenanza No. 000075 de 2010…” (Folio 238). En tal contexto, se requiere entonces de una estricta valoración de las normas que gobiernan esta materia, la cual deberá efectuarse al momento de proferir sentencia. En todo caso, si lo que se pretende es controvertir el trámite dado para la expedición de la Ordenanza No. 000075, como por ejemplo la objeción de inconveniencia, ello requiere un análisis de fondo al que no se puede arribar en

esta etapa del proceso. 3.- El apoderado del Municipio de Puerto Colombia concurrió como tercero interesado en las resultas del proceso, recurriendo la decisión de primera instancia trayendo a colación los mismos argumentos expuestos por el Presidente de la Asamblea del Departamento del Atlántico. 4.- El agente del Ministerio Público apeló la providencia mediante la cual se suspendió provisionalmente la Ordenanza No. 000075 de 2010 esgrimiendo los mismos razonamientos descritos en el recurso de apelación interpuesto por la Asamblea Departamental del Atlántico, y añadiendo que el Juzgador de Primera Instancia no había efectuado la confrontación entre las normas invocadas como vulneradas y el acto administrativo demandado.

IV. Coadyuvancias 1.- El representante de la Fundación Comité de Veeduría del Atlántico coadyuvó la demanda, aduciendo que la Ordenanza No. 000075 de 2010 desconocía las normas contenidas en el Acto Legislativo No. 01 de 1993, en el artículo 158 del C.C.A. y en el artículo 86 del Decreto 1222 de 1986. 2.- El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, actuando por medio de apoderado también coadyuvó la demanda, y en lo concerniente a la solicitud de suspensión provisional expresó que existía una manifiesta violación del artículo 14 de la Ley 136 de 1994, pues al expedir la Ordenanza No. 000075 de 2010, la Asamblea debió proceder a efectuar la consulta, sin que pudiese desobedecer la norma como en efecto lo hizo, dando lugar de esta manera a que

se decrete la mediad cautelar de suspensión provisional. También, sostuvo que se había desconocido el artículo 158 del C.C.A. pues se estaba reproduciendo un acto administrativo declarado nulo, y sustentó tal afirmación declarando que las diferencias entre la norma anulada y la que se cuestiona en esta sede son adjetivas o no sustanciales, todo lo cual hace que el decreto de suspensión provisional sea procedente.

V. Las consideraciones Una vez revisado el contenido de la solicitud de suspensión provisional, cotejado en forma directa con las normas que se invocan como violadas en la misma y previo análisis de los recursos de apelación interpuestos contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado, la Sala observa lo siguiente: 1.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los actos administrativos se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y, si la acción es de nulidad, como sucede en este caso, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. 2.- Ahora bien, los recursos de apelación interpuestos contra el auto impugnado se contraen a argumentar que no se configura el segundo requisito mencionado, esto es, que no se presenta la manifiesta infracción de los artículos 150 numeral 4º y 286 de la Constitución Política, 14 de la Ley 136 de 1994 y 86 del Decreto 1222 de 1986, invocados por el actor como fundamento de la solicitud de suspensión provisional

por las razones a las que, en relación con cada uno de los recursos, se hizo alusión en el acápite anterior de este proveído. 3.- Al respecto observa la Sala que el actor solicitó la suspensión provisional de la Ordenanza No. 000075 del 21 de enero de 2010, por resultar, a su juicio, a simple vista violatorios del Acto Legislativo No. 1 de 2003, del artículo 158 del C.C.A., y de los artículos 86 y 70 del Decreto 1222 de 1986. 4.- Por su parte, al resolver sobre la medida el a quo encontró manifiestamente violadas con la expedición del acto censurado las normas contenidas en los artículos 150 numeral 4º y 286 de la Constitución Política, 14 de la Ley 136 de 1994 y 86 del Decreto 1222 de 1986, pues, a su juicio, la Asamblea Departamental del Atlántico no era competente para establecer los límites territoriales entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Municipio de Puerto Colombia, por ser ésta del resorte exclusivo del Congreso de la República. Así mismo, encontró que se había desconocido el artículo 158 del C.C.A. al reproducir un acto administrativo anulado previamente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5.- Pues bien, como quiera que en el auto impugnado el a quo llegó a la conclusión de que la medida era procedente dada la violación de los artículos 150 numeral 4º y 286 de la Constitución Política, 14 de la Ley 136 de 1994 y 86 del

Decreto 1222 de 1986, la Sala contraerá el estudio de los recursos formulados a determinar si efectivamente se presenta la manifiesta infracción de las mismas por la Ordenanza No. 000075 de 2010 o, si por el contrario, como lo aducen los recurrentes, la medida no ha debido ser decretada por no configurase tal vulneración. 5.1. Sea lo primero observar que en la solicitud de suspensión el actor no invocó el artículo 14 de la Ley 136 de 1994 como manifiestamente infringido por la decisión enjuiciada, motivo por el cual el Tribunal, en atención al carácter restrictivo de esta medida cautelar, no podía fundar la suspensión provisional que decretó en una disposición que el demandante ni siquiera citó dentro del texto de su solicitud, motivo por el cual la Sala considera que debe revocarse, en lo que a la citada disposición de la Ley 136 de 1994 se refiere la medida ordenada. 5.2. También resulta pertinente resolver el primer cargo planteado por el Presidente de la Asamblea Departamental del Atlántico, relacionado con que el acto administrativo que se acusa se aportó en copia simple, y que ello impedía resolver el fondo del asunto, habida cuenta de las exigencias que para el caso establece el Código Contencioso Administrativo. Pues bien, revisado el expediente se advierte que el demandante presentó la Ordenanza No. 000075 de 2010 debidamente autenticada, según se observa a folios 110 a 119, luego la oposición a la medida cautelar que se controvierte por esta razón debe ser despachada desfavorablemente. 5.3. Ahora bien, en lo que respecta a la violación de los artículos 150 numeral 4º y

286 de la Constitución Política1, por la Ordenanza No. 000075 de 2010, punto frente al cual los recurrentes aseguran que existe un vacío normativo que debe ser colmado con la remisión a que se refiere el artículo 2º de la Ley 768 de 2002, y que con ello acreditan la competencia de la Asamblea Departamental del Atlántico para definir los límites entre el Municipio de Puerto Colombia y el Distrito Especial, Portuario e Industrial de Barranquilla, debe la Sala manifestar que no se advierte de la confrontación de las citadas normas una vulneración evidente que amerite la suspensión provisional de la ordenanza, dado que para efectos de precisar si la competencia para proferir esos actos radica en cabeza del Congreso de la República o si las Asambleas Departamentales están facultadas para ello, es menester hacer un análisis detallado no sólo de las normativas constitucionales a que se ha aludido sino que se requiere estudiar con detenimiento el contenido del Acto Legislativo No. 1 de 2003, y el artículo 2º de la Ley 768 de 2002, de modo que pueda precisarse si tales disposiciones le otorgan la competencia o no a la Asamblea departamental del Atlántico para proferir el acto acusado. 5.4. En lo que hace a la presunta vulneración del artículo 86 del Decreto 1222 de 19862 en armonía con lo dispuesto en el artículo 158 C.C.A., es preciso transcribir su contenido: “CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 158. REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO. <Subrogado por el artículo 34 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente: > Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó, si conserva en esencia las 1 “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las

siguientes funciones: (…)

4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.” “ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.” 2 “ARTICULO 86.-Las ordenanzas u otros actos de las asambleas departamentales anulados definitivamente por los tribunales de lo contencioso administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a las asambleas para ocuparse de tales asuntos. PARAGRAFO-Las ordenanzas y demás actos que se expidan en contravención de esta disposición son nulos. Los gobernadores objetarán los proyectos de ordenanza que se encuentren en este caso, y estas objeciones sólo podrán ser declaradas infundadas por la mayoría absoluta de los votos de los diputados.” mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con

posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en

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