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CE-08001-23-31-000-2009-01137-02(1439-12)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-2009-01137-02(1439-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Empresas Públicas Municipales de Barranquilla / REGIMEN PENSIONAL - Establecido en convención colectiva / CONVENCIÓN COLECTIVA - No beneficia a los empleados públicos El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido de que si no se cumplen las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente, el artículo 416 es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 416 /

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 467 / CODIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 468

REGIMEN PENSIONAL - Competencia / EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA - Debían sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados públicos Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que es ilegal cualquier disposición referente a: (i) normas de carácter local como ordenanzas,

acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas sobre la misma. (…) Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla estaban en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones, máxime cuando en virtud de la Sentencia proferida por esta Corporación el 11 de junio de 1991, se había definido que su naturaleza jurídica era la de un establecimiento público y, por tanto, sus servidores, en su mayoría, tenían la condición de empleados públicos, salvo aquellos que desarrollaran labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento con base en convención colectiva / CONVALIDACIÓN - Derecho adquirido / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida con anterioridad al 30 de junio de 1995 Acogiendo la tesis asentada por esta Sección, es necesario establecer si se reúnen los siguientes requisitos, con el ánimo de determinar si es viable, a pesar de la ilegalidad del reconocimiento, salvaguardar su situación pensional: (i) Que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en el orden

territorial; y, (ii) Que su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la referida ley. De lo probado en el expediente se establece que la pensión de la señora Zulma Rosa Camero Roca se concedió por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 32 de la Convención Colectiva 1982-1983, es decir más de 20 años al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y 48 años de edad, por lo que adquirió su derecho a la pensión con base en dicha norma convencional el 17 de marzo de 1994. Como también que se liquidó la misma con el 100% de su salario, de acuerdo con literal d del referido artículo. Atendiendo lo anterior y pese al hecho de la irregularidad del reconocimiento de su prestación, es viable amparar su derecho pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que la demandada cumplió los requisitos para adquirir la pensión antes de que entrara en vigencia dicha ley (30 de junio de 1995), incluso el reconocimiento pensional se efectuó antes de dicha fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01137-02(1439-12)

Actor: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: ZULMA ROSA CAMERO ROCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2012 por la Subsección de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA solicita al Tribunal declarar nula la Resolución No.197 de junio 20 de 1994, mediante la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor de Zulma Rosa Camero Roca. Como consecuencia de tal declaración pide ordenar el reintegro a su favor, de las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación desde el 4 de octubre de 1993 hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. y el 16 de la Ley 446 de 1998. Como hechos que sustentan sus pretensiones expone los siguientes: La señora Zulma Rosa Camero Roca se vinculó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla el 12 de junio de 1971 y permaneció hasta el 20 de marzo de 1992, es decir, laboró por más de 20 años. Según su registro civil de nacimiento, la señora Camero Roca nació el 17 de marzo de 1946, es decir, para el momento en que se reconoció su pensión de jubilación tenía 48 años de edad.

Durante su relación laboral, se desempeñó como maestra de la Escuela de Empresas Públicas, cargo que la enmarca dentro de la categoría de empleada pública. Mediante Resolución No. 197 de junio 20 de 1994 se reconoció a su favor la pensión de jubilación a partir del 4 de octubre de 1993, fecha desde la cual se ha venido reconociendo su mesada pensional, en el equivalente al 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicios. Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla fueron creadas mediante Acuerdo 024 de 1960 y sus estatutos aprobados según Decreto 191 del mismo año. La clase de vinculación de sus empleados fue definida mediante la Resolución No. 05 de marzo 12 de 1973 y Decreto 118 de 1973, sin embargo, fueron anulados por el Consejo de Estado, y posteriormente se definió mediante Resolución No. 022 de junio 2 de 1987 aprobada mediante Decreto 472 de agosto 16 de 1987. En la sentencia antes referida, proferida el 11 de junio de 1991 en el expediente No. 3773, el Consejo de Estado precisó que la naturaleza de la entidad era de un establecimiento público del orden municipal y por ello sus servidores tenían el carácter de empleados públicos, con excepción de quienes desempeñaban actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas y los que los estatutos señalaran como tales. Con fundamento en lo anterior, se modificaron los estatutos mediante Resolución No. 009 de noviembre 1 de 1991, aprobada mediante Decreto 649 de 1991, estableciendo cuáles empleos serían desempeñados por trabajadores

oficiales, decisión que fue modificada mediante Resolución No. 012 de diciembre 19 de 1991, aprobada mediante Decreto 754 de la misma fecha. En virtud de las disposiciones anteriores es evidente que la clase de vinculación de la señora Camero Roca no era como trabajadora oficial sino como empleada pública. El Sindicato de Trabajadores Oficiales de las Liquidadas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla suscribió con éstas una convención colectiva de trabajo en la que se pactaron unas condiciones especiales para efecto del reconocimiento pensional de jubilación. Ante el progresivo deterioro de la entidad, el Concejo de Barranquilla decidió su liquidación mediante Acuerdo 026 de octubre de 1992 y por esa causa se creó el Fondo de Pasivos de la misma y el Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito, al cual le fue encomendado el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de sus extrabajadores. Mediante Acuerdo 006 de mayo 24 de 1999 se ordenó la liquidación del mencionado fondo de pensiones y fue adscrito a la Secretaría de Hacienda Distrital en virtud del Decreto 192 de 1999. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada, por conducto de apoderado, contestó oportunamente la demanda y formuló oposición a las pretensiones. Adujo que al 30 de junio de 1995 ya había completado 23 años aproximados de prestar sus servicios a las Empresas Públicas Municipales; sin embargo, la edad no la cumplió estando al servicio de la misma, a causa de la liquidación de la entidad. Aseguró que cualquier derecho pensional consolidado con el sistema

pensional anterior a la Ley 100 de 1993 quedó convalidado y revestido de legalidad en virtud de la sentencia C-410 de 1997 y sentencias proferidas por el Consejo de Estado ante situaciones similares. Su situación se enmarca dentro del principio de confianza legítima de tener reconocida su prestación acorde a la legalidad, toda vez que existía un contrato de trabajo, se celebraron convenciones colectivas de trabajo en 1973 y en 1982 las cuales regularon su relación laboral hasta el momento en que se jubiló. Como quiera que obtuvo su prestación con la confianza legítima de haber sido concedida legalmente por la administración, es a ésta a quien le corresponde correr con los efectos de su actuación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Sostuvo que la demandante se encontraba en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al momento de su expedición contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios. Precisó que el punto en discusión consiste en determinar si en su caso era aplicable la convención colectiva de trabajo que cobijaba a los trabajadores oficiales de la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla o la Ley 33 de 1985 y si al aplicar la primera de ellas, la administración incurrió en violación del artículo 150 de la Constitución Política que confiere al Congreso de la República la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Manifestó que en virtud de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011, radicación

No. 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10), se puede concluir que en virtud de los principios de favorabilidad y confianza legítima se debe considerar legal el otorgamiento de la pensión a favor de la demandada, con 48 años de edad y 20 años de servicio y en el 100% del salario devengado en el último año de servicios. Señala que la pensión fue concedida por la administración atendiendo el principio de favorabilidad en materia laboral y por ello se le dio el trato de trabajadora oficial, de modo que no se le puede trasladar a la pensionada la carga por la interpretación que hizo la entidad y tampoco se puede considerar que se incurrió en mala fe para obtener la prestación, razones que conllevan la protección de la prestación en los términos reconocidos. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la entidad demandante la apeló en la oportunidad procesal. Cuestiona la afirmación hecha por el a quo en el sentido de señalar que la Convención Colectiva que fundamentó el reconocimiento de la pensión de la demandada, aún se encuentra vigente, cuando desde el mismo momento en que se acabaron los contratos de trabajo el sindicato quedó sin afiliados; por lo tanto, no puede decirse activo un sindicato que carece de ellos, además, tampoco se allegó constancia de que la demandada hubiere estado afiliada a ese sindicato. La convención colectiva es un contrato y como tal es viable acudir ante la jurisdicción que está investida para conocer de las divergencias que surjan entre las partes para su aplicación; además, no se puede asimilar a un acto administrativo, para justificar la asimilación que de ellas se hace respecto a las

normas de carácter territorial. Para que se pueda hablar de derechos adquiridos, es necesario que exista un justo título que respalde los derechos invocados y, en este caso no había tales derechos pues la pensionada fue empleada pública y por ello no le era aplicable la convención colectiva de trabajo; por lo tanto, en su caso lo que debió aplicarse fue el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Si existiera coherencia entre lo probado en el proceso y las disposiciones legales aplicables, lo que debió hacer el juez de instancia fue aplicar la Ley 33 de 1985, en lugar de avalar la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues dada la calidad de docente que ostentaba la demanda, debía regirse por las normas que gobiernan a los empleados públicos, con el porcentaje en que a ellos se les reconoce la prestación y teniendo en cuenta los factores señalados en la Ley 62 de 1985. La previsión relacionada con las pensiones definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 contenida en su artículo 146 se refiere a las otorgadas con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; por lo tanto, solo hasta ese día se pudieron otorgar pensiones utilizando normas de carácter territorial y no convenciones colectivas de trabajo. Si bien la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para los servidores públicos del nivel departamental y distrital solo hasta el 30 de junio de 1995, ello no era obstáculo para que tales entidades vincularan a sus servidores públicos al Sistema General de Pensiones. El acto de reconocimiento de la pensión de jubilación cuya anulación

se pretende no es un acto administrativo extralegal, sino que lleva inmersa la aplicación de una convención colectiva a un empleado público, situación violatoria de la Constitución Política y de la Ley 4ª de 1992. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Resolución No. 197 de junio 20 de 1994, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la señora ZULMA ROSA CAMERO ROCA. La señora Zulma Rosa Camero Roca laboró como maestra al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1971 y el 20 de marzo de 1992 para un total de 20 años, 9 meses y 9 días, de conformidad con la certificación expedida por el Jefe de División de Archivo del Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla1. Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación, expidió la Resolución No. 197 de junio 20 de 19942 mediante la cual reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación, con fundamento en las siguientes consideraciones: “2. Que la funcionaria durante el tiempo de su vinculación a la entidad tuvo tratamiento de trabajadora oficial y para todos los efectos prestacionales se le dio aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

3. Que aplicando el principio de favorabilidad laboral para el trabajador se reconocerá su derecho a la pensión de jubilación en los términos en que lo dispone la Convención Colectiva de

Trabajo.

4. Que de conformidad con el art. 32 de la Convención Colectiva

de Trabajo 82-83 tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, por haber prestado sus servicios a las EPMB durante 20 años y tener 48 años de edad…” La razón fundamental del recurrente para reclamar la ilegalidad del acto mencionado, consiste en la clase de vinculación que mantenía la señora Camero Roca con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pues fue 1 Folio 268. 2 Folios 23 y 24. como empleada pública y no como trabajadora oficial; por lo tanto, no le eran aplicables las normas convencionales que se tuvieron en cuenta para su reconocimiento pensional. Con el fin de dilucidar lo anterior se analizarán los siguientes aspectos: i. Régimen pensional establecido en la Convención Colectiva de 19821983; ii. Competencia para la fijación del régimen pensional; iii. Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la ley 100 de 1993 y iv. Caso concreto.

  1. Régimen Pensional establecido en la Convención Colectiva 1982-1983 celebrada entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su Sindicato de Trabajadores De conformidad con el acto acusado, a la demandada le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación con base en el artículo 32 de la Convención Colectiva mencionada, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 32. JUBILACIÓN. Las Empresas Públicas Municipales pagarán la jubilación según las normas establecidas en la ley y en los Acuerdos Municipales vigentes en lo relativo a la materia.

Las pensiones de los trabajadores que laboraron al servicio de las Empresas durante un periodo completo de veinte o más años de servicio se harán efectivas los días quince y último de cada mes (Conv. Colect. 1962). Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, de oficio o a petición de parte, reconocerán la pensión de jubilación al trabajador, una vez cumpla cuarenta y ocho años de edad y vente años de servicios continuos, permanentes y exclusivos en la Empresa sin que pueda sumar tiempo de servicio en otras entidades (Laudo Arbitral 1979).

1. La pensión de jubilación del trabajador que haya prestados sus servicios por veinte o más años a las Empresas y otras entidades municipales, también exclusivamente, se pagará por las Empresas directamente al trabajador con base en el ciento por ciento (100%) del promedio de los salarios devengados por aquel en el último año de servicio.

Por su parte, el trabajador deberá ceder irrevocablemente a las Empresas Públicas los derechos que el Instituto de Seguros Sociales a la Entidad que le sustituya pueda reconocerle en cualquier tiempo por concepto de la misma prestación…”3. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí

que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie de formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. 3 Según transcripción hecha en el hecho 4.21 de la demanda. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido de que si no se cumplen las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente, el artículo 416 es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de

peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. ii. Competencia para la fijación del régimen pensional El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991 dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los

siguientes efectos: (...) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. (...)”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos4, por lo que es ilegal cualquier disposición referente a: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas sobre la misma. A su turno, la ley 4ª de 1992 dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10, por su parte, determinó:

"Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla estaban en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones, máxime cuando en virtud de la Sentencia proferida por esta Corporación el 11 de 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. junio de 19915, se había definido que su naturaleza jurídica era la de un establecimiento público y, por tanto, sus servidores, en su mayoría, tenían la

condición de empleados públicos, salvo aquellos que desarrollaran labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Ahora bien, frente a este mismo aspecto pero en vigencia de la Constitución Política de 1886, consideró la Corte Constitucional en Sentencia C510 de 14 de julio de 1999, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, lo siguiente: “En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de ésta, e introdujo para la materia que él regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “...fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de “... fijar sus dotaciones y emolumentos... con sujeción a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...”. Al referirse a la competencia del legislador y del Presidente de la República en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, afirmó que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la Constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde

dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias “el régimen salarial y prestacional de los 5 Dictada en el proceso con radicación No. CE-SEC2-EXP1991-N3773, Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ, en la que se consideró: “Por todo ello, para la Corporación es claro que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad que no ha sido transformada por el Concejo Municipal en su naturaleza jurídica, a la luz de lo estatuido en el Acuerdo No. 024 de 1960 y el Decreto Municipal 191 de ese mismo año y en razón de haber optado el Municipio de Barranquilla por prestar los servicios públicos a ellas asignados por el procedimiento del derecho público, ostenta la categoría de establecimiento público. (…) Para 1973, ‚poca en que se profirieron los actos acusados, no había disposición legal alguna, como existe desde la expedición de la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986, que estableciera expresamente los criterios que debían regir a efecto de establecer la clasificación de los empleados de los municipios y de sus entidades descentralizadas. Sinembargo, en la práctica y así lo ha aceptado la jurisprudencia, la clasificación de los servidores mencionados debía sujetarse a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Para el caso, la regla general aplicable en relación con los servidores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla consiste en que sus servidores tienen el carácter de empleados públicos,

con excepción de quienes se dedican a la construcción o sostenimiento de obras públicas y de aquellos que se cataloguen en los estatutos como trabajadores oficiales”. (Subraya de la Sala). empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución. 3.2. En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional.” (Subrayas fuera de texto) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, M. P. Dr. Flavio

Augusto Rodríguez Arce, sostuvo: “De todo lo anterior, se tiene que antes de la expedición de la Constitución de 1991, conforme a la reseña histórica, el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos presentaba las siguientes características: a. De 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinaba las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7). (...) b. A partir del acto legislativo No. 1 de 1968, el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contempló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles -nacional, seccional o localtenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable su reconocimiento mediante actos jurídicos de distinto contenidoacuerdos, ordenanzas, actas convenio o convenciones colectivas.”. En este orden de ideas, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen prestacional de los empleados públicos es contraria al ordenamiento constitucional y legal, al igual

que disposiciones de orden convencional. iii. Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la ley 100 de 1993 Esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20116, definió el

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