CE-08001-23-31-000-2009-90766-01(19301)-2014
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2009-90766-01(19301)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRESCRIPCION - Noción / PRESCRIPCION - Presupuestos / ACCION DE COBRO DE OBLIGACIONES FISCALES - Prescripción antes del año 2002. Es de 5 años contados desde la fecha en que se hicieron legalmente exigibles / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Después del año 2002. La Ley 788 de 2002 prevé que es de 5 años, pero contados a partir de diferentes eventos / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Interrupción / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Suspensión / PAGO DE OBLIGACION PRESCRITA - No puede ser objeto de repetición Las obligaciones tributarias nacen con la vocación de ser cumplidas mediante el pago efectivo, que es la forma general de extinguir las obligaciones. Pero, las obligaciones fiscales se pueden extinguir por otros modos como la prescripción, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1625 del Código Civil. La prescripción, según el artículo 2512 ibídem, «es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales». En cuanto a las condiciones para que opere la prescripción, el artículo 2535 del Código Civil precisa que «La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.» El artículo 817 E.T., antes del año 2002, establecía que la acción de cobro de las obligaciones tributarias prescribía en cinco años, contados a partir de la fecha en
que se hicieron legalmente exigibles tales obligaciones. El artículo 86 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 817 ibídem para precisar los eventos y las fechas a partir de las que se debe contabilizar el plazo de la prescripción. Así, a partir del año 2002, la acción de cobro de obligaciones tributarias prescribe en cinco años, contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, cuando la declaración se presenta oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de presentación extemporánea; iii) la fecha de la presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores, y iv) la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión. Por su parte, el artículo 818 del E.T. dispone que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe: i) con la notificación del mandamiento de pago, ii) con el otorgamiento de facilidades de pago, iii) con la admisión de la solicitud de concordato y iv) con la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. De acuerdo con la norma referida, interrumpida la prescripción, el término correrá de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, la terminación del concordato o la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según sea el caso. Asimismo, el artículo 818 ibídem prevé que el término de prescripción se suspende desde que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: i) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria; ii) la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación
contemplada en el artículo 567 E.T., y iii) el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción en el caso en que se hubiesen demandado los actos administrativos a que alude el artículo 835 del E.T. Aunque en este caso la norma no es explícita, de la lectura de la disposición se entiende que el término de suspensión se reanudará por el tiempo que falte. Por tanto, la prescripción de las obligaciones tributarias tiene lugar como consecuencia de la extinción del derecho de la administración a hacerlas efectivas, por no ejercer las acciones de cobro dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fueron exigibles, según las precisiones del artículo 817 del E.T. En todo caso, pagadas las obligaciones prescritas, estas no pueden ser objeto de repetición como lo estipula al artículo 819 del E.T.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1625 / CODIGO CIVILARTICULO 1626 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2512 / CODIGO CIVILARTICULO 2535 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 819 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN negó al Municipio de Soledad la solicitud de prescripción de las obligaciones a su cargo, por concepto de retenciones en la fuente causadas antes de 1998, que ese municipio le formuló.
La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la
nulidad de dichos actos y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de las obligaciones fiscales del municipio por los años 1991, 1993, 1994, 1996 y 1997; anuló parcialmente los actos acusados, en cuanto declararon no prescritas esas obligaciones y, declaró terminados los procesos de cobro coactivo iniciados por la DIAN respecto de las mismas. No obstante, precisó que el municipio no tenía derecho a repetir lo pagado, según lo prevé 819 del E.T. Además, negó la nulidad de los actos, en tanto declararon no prescritas las obligaciones debidas por el municipio por el año 1995. Para adoptar dicha decisión la Sala concluyó: i) Respecto de las obligaciones de 1991 y 1993 que, en su orden, prescribieron en 1996 y 1998, antes de que la DIAN otorgara la primera facilidad de pago frente a ellas, en resolución del 31 de marzo de 1999; ii) En relación con las obligaciones de 1994, 1996 y 1997 señaló que la prescripción se interrumpió primero, con la facilidad que la DIAN otorgó para su pago, en la citada resolución del 31 de marzo de 1999 y, luego, al revocar dicha facilidad, con el mandamiento de pago que se notificó el 14 de noviembre de 2000. Que, así, la última interrupción operó entre esa fecha y el 14 de noviembre de 2005, momento para el cual la DIAN no efectuó las gestiones necesarias para ejecutar tales obligaciones, por lo que las mismas prescribieron. Sobre el punto la Sala precisó
que el hecho de que la DIAN hubiera incluido las obligaciones en mención dentro de la segunda facilidad de pago que concedió -Resolución 880002 del 9 de mayo de 2006no desvirtuaba la circunstancia de que, para esa fecha, ya estaban prescritas, así como que tampoco era relevante que el municipio ejecutado no hubiera controvertido esa resolución, toda vez que las obligaciones de los años 1994, 1996 y 1997 mutaron a obligaciones naturales que no se convertían en exigibles por la sola suscripción del acuerdo de pago; iii) Finalmente, respecto de las obligaciones fiscales del municipio por el año de 1995, señaló que no habían prescrito, toda vez que la prescripción se interrumpió en 1999 con la facilidad de pago otorgada con la resolución del 31 de marzo, que el municipio incumplió, razón por la que la DIAN dictó mandamientos de pago. INCLUSION DE OBLIGACION PRESCRITA EN FACILIDAD DE PAGO - No desvirtúa la operancia de la prescripción, así el deudor no controvierta el acto que otorga la facilidad b) Obligaciones tributarias correspondientes a los años 1994, 1996 y 1997 Respecto de estas obligaciones, es menester precisar que prescribían, inicial y respectivamente, en los años 1999, 2001 y 2002. Habida cuenta de que la primera facilidad de pago por estas obligaciones se otorgó mediante la Resolución No. 000182 del 31 de marzo de 1999, es claro que la prescripción se interrumpió. Ahora bien, dado que el municipio de Soledad incumplió la facilidad de pago, es
un hecho no controvertido que mediante la Resolución No. 004 del 2 de agosto de 1999, la DIAN dejó sin efectos la facilidad de pago concedida en la Resolución 000182 del 31 de marzo de 1999 y que, además, libró el Mandamiento de Pago No. 20000302000275 del 20 de octubre de 2000, notificado el 14 de noviembre de
2000. De manera que, la prescripción se interrumpió una vez más por 5 años más, hasta el 14 de noviembre de 2005. Dado que a esa fecha la DIAN no hizo las gestiones necesarias para ejecutar las obligaciones de los años 1994, 1996 y 1997 deben entenderse prescritas. La inclusión de esas obligaciones en la Resolución No. 880002 del 9 de mayo de 2006 no desvirtúa el hecho de que, para ese año, las obligaciones tributarias de los años 1994, 1996 y 1997 se encontraban prescritas. Tampoco es relevante que el municipio de Soledad no haya controvertido la Resolución 880002 pues, las obligaciones tributarias de los años 1994, 1996 y 1997 mutaron a ser obligaciones naturales que no se vuelven exigibles por el hecho de la suscripción del acuerdo de pago.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la suspensión de término de prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 28 de febrero de 2013, Exp.
25000232700020080016301 (17935), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 08001-23-31-000-2009-90766-01(19301)
Actor: MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLANTICO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público y por el municipio demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 10 de octubre de 2005, el Municipio de Soledad le solicitó a la DIAN declarar la prescripción de las obligaciones a su cargo por retenciones en la fuente causadas antes de 1998 por un valor de $997.551.000 y suscribir un acuerdo de pago por las obligaciones no prescritas por valor de $1.131.529.000. El 9 de mayo de 2006, mediante la Resolución No. 200-880002, la DIAN le otorgó al Municipio de Soledad una facilidad de pago por valor de $4.512.012.000, suma integrada por retenciones en la fuente correspondientes a ciertos periodos de los años 1991, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 2002, 2003, 2004 y 2005 cuyo importe ascendía a $1.271.751.000, más sanciones por $1.592.316.000 e intereses por $1.084.670.
El 11 de junio de 2008, mediante la Resolución No. 900001, la DIAN dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada al municipio demandante mediante la Resolución No. 200-880002 del 9 de mayo de 2006. El 21 de julio de 2008, mediante derecho de petición, el Municipio de Soledad reiteró la solicitud de prescripción de las obligaciones presentada el 10 de octubre de 2005, solicitud en la que insistió el 21 de noviembre de 2008. El 14 de enero de 2009, mediante la Resolución No. 90002, la DIAN resolvió negativamente la solicitud de prescripción formulada por el municipio demandante. El 16 de marzo de 2009, previa interposición del recurso de reposición, mediante la Resolución No. 9007, la DIAN confirmó la Resolución No. 90002 del 14 de enero de 2009. El 16 de abril de 2009, previa solicitud del Municipio de Soledad, mediante el Oficio No. 102201244-1993, la DIAN aclaró la Resolución No. 9007 del 16 de marzo de 2009.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Municipio de Soledad formuló las siguientes pretensiones: 2.1 QUE SON NULOS los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 90002 de Enero 14 de 2.009, “RESOLUCION (sic) POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE DERECHO DE PETICIÓN”. Resolución No. 9007 de Marzo 16 de
2.009, “RESOLUCION (sic) POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION (sic)”, y la decisión plasmada en el acto administrativo No. 102201244 – 1993 de Abril 16 de 2.009, “SOLICITUD DE ACLARATORIO RESOLUCION (sic) POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION (sic) No. 90007 DE MARZO 16 DE 2.009”. 2.2. Que como consecuencia de la prosperidad de la NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS, se RESTABLEZCA EL DERECHO a favor del Demandante; municipio de Soledad Atlco (sic), y mediante la sentencia proferida, se ordene a la entidad demandada dejar sin efecto los Actos demandados y como consecuencia de esta decisión el Demandante no es responsable ante la DIAN por el pago de sanciones prescritas, en cuantía de $1.519.368.000.oo, más las actualizaciones de dichas sanciones proferidas por el demandado. 2.1.1. Normas violadas: El municipio demandante invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 1º, 4º, 6º, 13, 29, 95 y 209. Código Contencioso Administrativo: artículo 35. Ley 489 de 1989: artículo 3º. Estatuto Tributario: Artículo 683, 817 y 818. 2.1.2. Concepto de la violación El municipio de Soledad, parte demandante en este proceso, dijo que los actos administrativos demandados violaron los artículos 1º, 4º, 6º, 13, 29, 95 y 209 de la
Constitución Política y 3º de la Ley 489 de 1998 por quebrantar el debido proceso y el derecho de defensa. Que, además, fueron falsamente motivados y desconocieron el artículo 683 del E.T., relativo al espíritu de justicia que debe gobernar las actuaciones de la Administración. Sostuvo que los actos en discusión incurren en falsa motivación al señalar que el Municipio de Soledad, de manera voluntaria, reconoció las obligaciones exigidas por la DIAN y que no se interpusieron los recursos contra la resolución que otorgó la facilidad de pago. Explicó que se incurre en falsa motivación cuando el acto se motiva de manera deficiente, falsa o no se motiva. Que en el presente caso, los actos demandados incurrieron es este vicio de legalidad por cuanto la motivación no fue consistente y se focalizó en refutar los argumentos con los que se recurrieron. Agregó que cada uno de los actos administrativos cuya legalidad se controvierte contiene una motivación diferente, circunstancia que constituye la falsa motivación que se alega Señaló que en la Resolución No. 90002 del 14 de enero de 2009, la Administración advierte que en la facilidad de pago que le concedió al municipio demandante se incluyeron obligaciones causadas antes de 1998, sobre las que había solicitado la prescripción. Que el Municipio de Soledad no objetó la facilidad de pago otorgada y que, por el contrario, ofreció en garantía un contrato de fiducia mercantil, de tal manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 818 del E.T., la facilidad de pago interrumpió la prescripción de la acción de cobro.
Que, por su parte, la Resolución No. 9007 del 16 de marzo de 2009 se fundamenta, ya no en la facilidad de pago antes referida sino, en un supuesto mandamiento de pago y que señala una serie de obligaciones que no fueron relacionadas en la Resolución No. 90002 del 14 de enero de 2009. Que, asimismo, en el oficio No. 10221244-1993 del 16 de abril de 2009, la DIAN hace mención a otras obligaciones a cargo de Municipio de Soledad, diferentes a las señaladas en los actos anteriores. Manifestó que lo expuesto daba cuanta de que las razones que dicen justificar los actos administrativos demandados no fueron consistentes y que, por el contrario, son ambiguas, lo que daba lugar a una falsa motivación. De otra parte, advirtió que la DIAN, valida de su «posición dominante», pretende «revivir» obligaciones sobre las que de manera expresa había reconocido que estaban prescritas en la simulación de la facilidad de pago que dicha entidad expidió el 25 de octubre de 2005. También dijo que los actos administrativos demandados eran nulos por violación de los artículos 817 y 818 del E.T., al desconocer la prescripción de la acción de cobro establecida en las referidas normas. Advirtió que la prescripción de la acción de cobro tuvo lugar el 14 de noviembre de 2005, mientras que la facilidad de pago fue otorgada por la Administración el 9 de mayo de 2006, razón por la cual, el 10 de octubre de 2005 el Municipio de Soledad solicitó la prescripción de las obligaciones. Que no era acertado sostener, como lo hizo la DIAN, que la facilidad de pago fue
otorgada mediante la resolución No. 200-8800002 del 9 de mayo de 2006, cuando esta última correspondía a una segunda facilidad de pago. Que la primera fue otorgada mediante la Resolución No. 000182 del 31 de marzo de 1999, sin incluir las obligaciones prescritas, motivo que llevó a que el municipio demandante asumiera que la Administración había resuelto a su favor la solicitud de prescripción y, por eso, no las incluyó en la simulación de la facilidad de pago que expidió el 25 de octubre de 2005.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que los actos administrativos en controversia no fueron falsamente motivados, como lo alegó el municipio demandante, por cuanto dicha entidad aceptó, sin discutir, la facilidad de pago concedida por la Administración mediante la Resolución No. 200-880002 del 9 de mayo de 2006. Que tampoco era cierto que los actos administrativos demandados hubieran sido motivados de manera diferente, toda vez que cada uno confirmó la decisión de negar la solicitud de prescripción de las obligaciones, solo que, en las diferentes instancias, se profundizó en los fundamentos fácticos y jurídicos de esa decisión. Señaló que la DIAN, mediante la Resolución No. 200-880002 del 9 de mayo de 2006, notificada el 15 de mayo de 2006, concedió una facilidad de pago por las obligaciones que el municipio demandante alegó prescritas, momento a partir del cual se interrumpió el término de prescripción de las referidas obligaciones, según lo estipulado en el artículo 818 del E.T.
Que fue el propio municipio demandante el que, mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2005, solicitó la facilidad de pago. Que, de esa manera, no se evidenciaba en qué forma la Administración violó el debido proceso y el derecho de defensa alegados en la demanda. Advirtió que las obligaciones sobre las que otorgó la facilidad de pago no estaban prescritas en razón a que sobre estas, el 5 de abril de 2002, la DIAN libró el Mandamiento de Pago No. 200220302003825 – notificado el 9 de mayo de 2002. Que bajo esos supuestos, la prescripción de dichas obligaciones hubiera tenido lugar el 10 mayo de 2007, pero que la Resolución No. 200-880002 del 9 de mayo de 2006 quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 2006, es decir casi un año antes de la prescripción. Señaló que el Municipio de Soldad no podía asumir que como en la primera facilidad de pago no se incluyeron las obligaciones cuya prescripción se discute, estas estaban prescritas, ya que para tales efectos se requería de una resolución que así lo reconociera. Explicó que la DIAN, mediante la Resolución No. 000182 del 31 de marzo de 1999, notificada el 2 de abril de 1999, le concedió una facilidad de pago al municipio demandante. Que desde esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 818 del E.T., se interrumpió la prescripción de las obligaciones sobre las que versó la referida facilidad de pago. Que el 2 de agosto de 1999, mediante la Resolución No. 0004, la Administración dejó sin efectos la Resolución No. 000182 del 31 de marzo de 1999, actuación que
fue recurrida en reposición. Que, sin embargo, el recurso fue denegado por extemporáneo mediante la Resolución No. 0004 del 13 de septiembre y que, en consecuencia, a partir del 15 de septiembre de 1999, empezó a correr de nuevo el término de prescripción de 5 años. Señaló que en ese contexto, la DIAN profirió los mandamientos de pago 200003020000275 del 20 de octubre de 2000, notificado el 14 de noviembre de 2000, 20010302002533 del 1 de noviembre de 2001, y 200203020003825 del 21 de enero de 2002, notificado el 9 de mayo de 2002, frente a los cuales el municipio demandante propuso las correspondientes excepciones. Que estas actuaciones interrumpieron una vez más la prescripción de las obligaciones en discusión. Que el 11 de octubre de 2005, el Municipio de Soledad solicitó una facilidad de pago por las obligaciones hasta entonces adeudadas, que fue concedida mediante la Resolución No. 200-880002 del 9 de mayo de 2006, notificada el 16 de mayo de 2006, fecha a partir de la cual se interrumpió de nuevo el término de prescripción. Agregó que el 28 de abril de 2008, la División de Cobranzas de la DIAN expidió el Requerimiento No. 8090004, mediante el que le solicitó al municipio demandante una relación de pago de las cuotas vencidas, pero que este no dio respuesta, razón que llevó a la Administración a dejar sin vigencia la facilidad de pago otorgada mediante la Resolución No. 90001 del 11 de junio de 2008, momento a
partir del cual empezó a correr el término de prescripción de las obligaciones. Concluyó que las facilidades de pago interrumpen el término de prescripción. Que incumplida la facilidad, el término de prescripción empieza a correr a partir de la ejecutoria de los actos que se declara incumplido el acuerdo de pago.
2.3. LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Dijo que el 10 de octubre de 2005, el Municipio de Soledad solicitó, de una parte, la prescripción de las obligaciones tributarias a su cargo causadas con anterioridad a 1998, y de otra, una facilidad de pago por el excedente. Que ante dicha solicitud, la DIAN realizó la simulación de pago de las obligaciones desde 1991 hasta el 2005, que luego fue confirmado en la Resolución No. 200880002 del 9 de mayo de 2006, mediante la cual se concedió al municipio demandante un plazo de 5 años para dar cumplimiento a sus obligaciones. Advirtió que en esa oportunidad, el Municipio de Soledad no presentó ningún tipo de reclamación sobre el monto de las obligaciones respecto de las cuales se concedió la facilidad de pago sino que, además de ofrecer las garantías correspondientes, aceptó de manera expresa la facilidad de pago y le solicitó a la DIAN la firmeza del referido acto administrativo. Que, por tanto, no era de recibo que transcurridos más de tres años desde que la Administración otorgó la facilidad de pago, el municipio demandante solicitara que se declarara la prescripción de las obligaciones causada antes de 1998.
2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El agente del Ministerio Público y el Municipio de Soledad apelaron la sentencia del Tribunal. 2.4.1. El agente del Ministerio Público El agente del Ministerio Público dijo que la prescripción de la acción de cobro de los impuestos opera por ministerio de la ley. Que no opera por el reconocimiento que haga la Administración, bien sea de manera oficiosa o a petición del interesado. Que la declaratoria de oficio de la prescripción de la acción de cobro constituye un deber del servido público y no una faculta discrecional. Señaló que el municipio demandante solicitó la prescripción de las obligaciones anteriores a 1998, mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2005. Que en esa misma oportunidad, propuso una fórmula de acuerdo de pago para el excedente de las obligaciones que para entonces no hubieran prescrito. Que, por tanto, la DIAN no podía incluir en una facilidad de pago de manera arbitraria, y con desconocimiento de la solicitud presentada por el municipio demandante, las sumas correspondientes a impuestos y sanciones prescritas, más otras cantidades no prescritas, pues el carácter imperativo del deber de declarar de oficio la prescripción impedía que la Administración tomara las sumas extintas para imputarlas al acto administrativo en cuestión. Concluyó que el hecho de que el municipio demandado no hubiera interpuesto ningún recurso contra la facilidad de pago no implicaba que hubiera renunciado a la prescripción de la acción de cobro consumada por ministerio de la ley. 2.4.2. El Municipio de Soledad.
El Municipio de Soledad dijo que mediante la Resolución No. 000182 del 31 de mayo de 1999, la DIAN le concedió una facilidad de pago por las siguientes obligaciones:
CONCEPTO AÑO PERIODO Retención 1993 10
Retención 1994 12 Retención 1995 1, 8, 9, 10, 11 y 12. Retención 1996 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12. Retención 1997 1, 2, 3, 4 y 5. Que dicha facilidad de pago fue dejada sin efecto mediante la Resolución No. 004 del 2 de agosto de 1999, notificada el 15 de septiembre de 1999, que así la prescripción de dichas obligaciones tendría lugar el 15 de septiembre de 2004. Que, sin embargo, la Administración libró el Mandamiento de Pago No. 20000302000275 del 20 de octubre de 2000, notificado el 14 de noviembre de 2000, en el que se incluyeron las obligaciones antes referidas y, por tanto, el término de prescripción se extendió hasta el 15 de noviembre de 2005. Señaló que el 10 de octubre de 2005, el Municipio de Soledad solicitó la prescripción de las obligaciones causadas con anterioridad a 1998 por un valor de $997.551.000, y que el 25 de octubre de 2005, la Administración expidió una simulación de la facilidad de pago, en la que se incluyeron dichas obligaciones. Agregó que el 9 de mayo de 2006, mediante la Resolución No. 200-880002, la
DIAN otorgó la facilidad de pago solicitada, pero que incluyó obligaciones que se encontraban prescritas. Concluyó que la Administración debió dar respuesta a la solicitud de prescripción y no aprovecharse de su posición dominante para incluir en la facilidad de pago obligaciones que se encontraban prescritas. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.5.1. Parte demandante El municipio de Soledad no presentó alegatos de conclusión. 2.5.2. Parte demandada La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Agregó que el artículo 817 del E.T. establece el término de prescripción de la acción de cobro, es decir de la facultad de cobrar por vía administrativa la obligación, mas no de la obligación como tal. Que si la norma señala que la prescripción puede ser declarada de oficio, no era válido interpretar que la prescripción debía ser declarada de manera obligatoria, sino que esta era una facultad de la Administración.
2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público y por el municipio de Soledad, parte demandante, la Sala decide sobre la nulidad i) de la Resolución No. 90002 del 14 de enero de 2009, mediante la cual, la DIAN resolvió en sentido desfavorable una petición de prescripción de obligaciones tributarias, ii) de la Resolución No. 9007 del 16 de marzo de 2009,
que confirmó la Resolución No. 90002 del 14 de enero de 2009 y iii) del Oficio No. 102201244-1993 del 16 de abril de 2009, que aclaró la Resolución No. 9007 del 16 de marzo de 2009. De manera concreta, la Sala decidirá si estaban prescritas las obligaciones tributarias respecto de las cuales el Municipio de Soledad presentó la solicitud de declaratoria de prescripción. Para el efecto, se hará una breve referencia a la regulación de la prescripción, como marco de referencia para decidir posteriormente el caso concreto. a. De la prescripción de las obligaciones tributarias. Las obligaciones tributarias nacen con la vocación de ser cumplidas mediante el pago efectivo, que es la forma general de extinguir las obligaciones1. Pero, las obligaciones fiscales se pueden extinguir por otros modos como la prescripción, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1625 del Código Civil2. La prescripción, según el artículo 2512 ibídem, «es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las 1 Código Civil: ARTÍCULO 1626. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 2 ARTICULO 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación.
6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales. cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales». En cuanto a las condiciones para que opere la prescripción, el artículo 2535 del Código Civil precisa que «La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.» El artículo 817 E.T., antes del año 2002, establecía que la acción de cobro de las obligaciones tributarias prescribían en cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles tales obligaciones. El artículo 86 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 817 ibídem para precisar los eventos y las fechas a partir de las que se debe contabilizar el plazo de la prescripción3. Así, a partir del año 2002, la acción de cobro de obligaciones tributarias prescribe en cinco años, contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, cuando la declaración se presenta oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de presentación extemporánea; iii) la fecha de la presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores, y iv) la fecha de ejecutoria del acto
administrativo de determinación o discusión. Por su parte, el artículo 818 del E.T.4 dispone que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe: i) con la notificación del mandamiento de pago, ii) 3 ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de v
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