CE-08001-23-31-000-2010-00003-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00003-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD DE LAS SANCIONES A folio 48 del expediente reposa el Auto núm. 0410 de 29 de septiembre de 2008, “por el cual se inicia una investigación y se formula un cargo”, expedido por el Director General del DAMAB, que da cuenta de que el 11 de marzo de 2008, tuvo conocimiento de la infracción ambiental a través de un oficio remitido por la Capitanía del Puerto de Barranquilla, consistente en la tala de mangle y relleno que la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS estaba realizando sobre la Ciénaga de Mallorquín; el 31 de agosto de 2009 fue expedida la Resolución núm. 0900 por medio de la cual se impuso la sanción, la cual se notificó el 3 de septiembre de 2009, de manera que cuando ésta se expidió y se notificó, no habían transcurrido tres años desde que la autoridad competente tuvo conocimiento de la transgresión. Por ello no operó la caducidad de la acción sancionatoria y, contrario a lo considerado por la actora, el término se empieza a contar, no desde que se iniciaron los hechos perturbadores del medio ambiente, sino desde el último de tales hechos, porque se trata de una conducta continuada. IMPACTO AMBIENTAL – Tala de mangles Concluye entonces la Sala que la conducta que realizó la actora estaba tipificada como violatoria de las normas ambientales; el nexo causal entre la tala de mangles y el relleno del predio con escombros y piedra caliche, se demostró con las visitas de expertos que realizaron tanto la Capitanía de Puerto de Barranquilla
como el DAMAB, de lo cual se levantaron informes, conceptos técnicos y fotografías, que demuestran que la autora de los daños fue la sociedad CAFÉ UNIVERSAL S.A., quien fue advertida por medio de su representante legal, que no continuara con las obras, a lo cual hizo caso omiso, lo que indica que tenía conocimiento y autoridad sobre las volquetas que transportaban y descargaban escombros en el cuerpo de agua, y sobre los vigilantes para quienes acepta haber construido una garita. Además, uno de los conductores de las volquetas reconoce su relación contractual con la sociedad actora. La demandante no solicitó pruebas y no existe prueba contraria a lo expuesto en los actos acusados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 38 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 102 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 132 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTICULO 104 / DECRETO 1541
DE 1978 – ARTICULO 238 / RESOLUCION 1602 DE 1995 – ARTICULO 2 / RESOLUCION 1602 DE 1995 – ARTICULO 7 / LEY 99 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: Término de caducidad, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2003, Rad. 2000-00665, MP. Manuel S.
Urueta Ayola; sentencia de 21 de febrero de 2008, Rad. 2001-00898, MP. Camilo Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00003-01
Actor: CAFE UNIVERSAL S. A
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE
BARRANQUILLA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra las Resoluciones núms. 0900 de 31 de agosto y 1023 de 18 de septiembre, ambas de 2009, expedidas por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla, en adelante DAMAB.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La parte actora, CAFÉ UNIVERSAL S.A., (antes NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra el DAMAB, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad de la Resolución núm. 0900 de 31 de agosto de 2009 del DAMAB, mediante la cual “se califica un proceso administrativo ambiental y se impone una sanción”.
2. La nulidad de la Resolución núm. 1023 de 18 de septiembre de 2009, mediante
la cual en respuesta al recurso de reposición se confirmó la anterior.
3. Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho, se condene al DAMAB a resarcir todos los perjuicios ocasionados con la ejecución de los actos acusados (cobro coactivo), incluyendo, pero sin limitarse a ello, tanto el daño emergente como el lucro cesante más la actualización monetaria de tales perjuicios y los intereses a los que en derecho haya lugar.
I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Relató que el 10 de diciembre de 2007, la Inspección Catorce de Policía Urbana de Barranquilla, decidió el amparo policivo solicitado, separadamente, por los representantes legales de INVERSIONES PESCAMAR, señor ÁNGEL SEGUNDO VILLA y de NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA., señora SANDRA PATRICIA PULIDO ESCOBAR, relativo a la posesión de un predio colindante con la Ciénaga de Mallorquín en el Barrio Las Flores de Barranquilla. Que INVERSIONES PESCAMAR afirmó ante la Inspección de Policía, que ha sido poseedora de la totalidad del inmueble, anexando plano con descripción física de ubicación; que en ejercicio del derecho de señorío ha limpiado y mantenido cercado el inmueble para uso de actividades recreativas que adelanta dentro del Ecoparque; y que el 12 de enero de 2007 personal de la empresa informó que estaban colocando material de manera ilegal, perturbándose de esa forma la posesión ejercida durante 5 años. Que dos testigos que conocen al señor ÁNGEL SEGUNDO VILLA,
(representante de INVERSIONES PESCAMAR), porque trabajan con él desde el año 2002, declararon que les consta que desde que lo conocen siempre ha cuidado el predio como poseedor; que uno de ellos declaró que personas desconocidas han tratado de invadir el predio y por eso el señor Villa lo cercó. Que la Inspección se trasladó al sitio de los hechos en compañía de peritos, quienes se refirieron al cercamiento en madrinas de madera con hilos de alambre de púa hacia la calle 106, con permanencia de personal uniformado de
INVERSIONES PESCAMAR.
Señaló que, por su parte, la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA. (hoy CAFÉ UNIVERSAL S.A.), pidió amparar la posesión material e inscrita en contra de perturbadores indeterminados y que además se les declare contraventores y se disponga el retiro del cercado. Que en desarrollo de la querella que se desarrolló con asistencia de peritos, la Inspección Catorce de Policía Urbana de Barranquilla amparó el derecho de la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA; señaló que el cercamiento constituye un acto perturbatorio, y recomendó cercar el predio, colocar avisos y señales, construir una garita de celaduría de acceso y contratar celadores que ejerzan rondas privadas de vigilancia. Resaltó que los peritos sostienen que se detectó la colocación de sacos con material de relleno y escombro en el área de posesión; se observó la tala de manglares para tener acceso a la ciénaga y el retiro de mojones y manglares; y se refirieron al cercamiento de madrinas con hilos de alambre de púa hacia la Calle
106, con personal uniformado de PESCAMAR. Que de todo lo anterior se colige que ÁNGEL SEGUNDO VILLA, representante legal de INVERSIONES PESCAMAR, ha poseído e invadido el lote por más de 5 años anteriores a 2007, fecha del fallo de la autoridad policiva; que en ejercicio de esa circunstancia ha limpiado, mantenido y cercado el inmueble para uso de actividades recreativas; que la limpieza, cuidado, mantenimiento y cerramiento del lote implicó cortar los árboles que existían en el mismo y colocar madrinas, cercas y rellenos; y que lo anterior fue confirmado por dos declarantes quienes llevaban más de 5 años trabajando para el señor ÁNGEL SEGUNDO VILLA. Explicó que mientras se estaba tramitando la querella policiva iniciada por ÁNGEL SEGUNDO VILLA desde el 26 de febrero de 2007, y antes de que se produjera el fallo, el 11 de octubre de 2007, es decir dos meses después de que se hizo parte en la querella, la sociedad INVERSIONES PESCAMAR denunció ante la DIMAR que la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA. (hoy CAFÉ UNIVERSAL S.A.) pretendía apoderarse de un terreno, que casualmente resultaba ser el mismo que el señor ÁNGEL SEGUNDO VILLA, su representante legal, aducía como suyo en la querella que instauró. Que a solicitud de la DIMAR, el DAMAB practicó una visita al sitio y expidió el Concepto Técnico núm. 0396 de 25 de marzo de 2008, el cual fue remitido al Subdirector de Gestión Ambiental el 2 de abril de 2008 en el que le expresa que
se hace necesario realizar otra visita al lugar de la queja, con el fin de recopilar más información que permita iniciar la investigación correspondiente, para lograr la identificación plena del presunto infractor, los daños ambientales causados hasta el momento y su magnitud. La visita se realizó el 8 de abril de 2008, de la cual se emitió el Concepto Técnico núm. 0484, en el cual el DAMAB expresó que se trasladó a las instalaciones de la Sociedad Portuaria Pescamar que se encuentra frente al lote de la querella donde se les informó que el relleno de ese sector de la Ciénaga de Mallorquín viene siendo ordenado por la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA., quienes “pretenden ser reconocidos como propietarios del lote que a juicio de la Capitanía de Puerto es un Bien de Uso Público”. Que la autoridad ambiental no obstante haberse ya identificado al presunto infractor de la normativa ambiental, inició investigación contra la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA., y expidió la Resolución núm. 2485 de diciembre 10 de 2008, por medio de la cual se califica un procedimiento administrativo ambiental y se impone una sanción a dicha sociedad por la suma de $32’305.000.oo. Explicó que, posteriormente y previa solicitud, el DAMAB reconoce que la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA. no existe, que se transformó en la sociedad CAFÉ UNIVERSAL S.A. y por ello mediante la Resolución núm. 105 de 5 de febrero de 2009, decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura
de investigación núm. 0419 de 29 de septiembre de 2008, por medio de la cual se elevó pliego de cargos. Anota que la nulidad decretada deja vigente los Conceptos Técnicos núms. 0396 de 25 de marzo de 2008 y 0484 de 8 de abril de 2008, expedidos por el DAMAB, en los cuales, respectivamente, consta que no era suficiente una visita habida cuenta de que era indispensable lograr la identificación plena del presunto infractor, y que en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Pescamar localizada en frente del predio objeto de la querella, se les informó que el relleno viene siendo ordenado por la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA. Que como consecuencia de lo anterior, el DAMAB expidió el Concepto Técnico núm. 0698 de 3 de agosto de 2009 en el cual hizo constar que se trasladó al sitio para determinar el área exacta de posesión material donde se realizó la presunta tala de manglares y el relleno con material de escombro y piedra caliche de la Ciénaga de Mallorquín, pero no dijo nada acerca de la identificación plena del presunto infractor ni de la época en que ocurrieron los supuestos hechos. Que en desarrollo del procedimiento sancionatorio reglado por el Decreto 1594 de 1984, el DAMAB expide la Resolución núm. 0900 de 31 de agosto de 2009, por medio de la cual califica un proceso administrativo ambiental e impone una sanción a la sociedad CAFÉ UNIVERSAL S.A. por valor de $223’605.000,oo, que antes y por los mismos hechos había tasado en la suma de $32’305.000.oo
tomando como pruebas técnicas los conceptos mencionados, sin explicación alguna sobre la forma en que se llegó a esos valores. Que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución núm. 1023 de 18 de septiembre de 2009, que confirmó la decisión; que el 15 de diciembre de 2009 se intentó una Conciliación ante el Procurador 14 Judicial para Asuntos Administrativos, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1716 de 2009, que adicionó el artículo 42 A de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1716 del mismo año, pero el DAMAB no se presentó ni justificó su ausencia, de lo cual se expidió constancia y se cumplió el requisito de procedibilidad.
I.3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La actora consideró que los actos acusados violan los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 18 de la Ley 23 de 1973; 339 del Decreto 2811 de 1974; 38 del Código Contencioso Administrativo; 202, 203, 204, 210 y 211 del Decreto 1594 de 1984, y 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, por lo cual los actos son ilegales en su objeto y por falsa motivación. Expuso sus argumentos en cuatro ítems, así: - Determinación del infractor: Trajo a colación diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional que han señalado, entre otras: que si a una persona se le imputa una conducta jurídicamente ilícita, quien hace la imputación debe probarla; que la presunción de
inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del Estado; que el poder de policía debe sujetarse a las garantías procesales del derecho de defensa y contradicción, en especial al principio Constitucional de la presunción de inocencia. Señaló que por lo anterior la autoridad ambiental para la imposición de sanciones solo lo puede hacer a través de un procedimiento administrativo, en este caso, regulado por el Decreto 1594 de 1984, Capítulo XVI, en el que se pruebe la responsabilidad del infractor y la viabilidad de la sanción; es decir, que ella no se aplica por disposición directa de la Ley, sino una vez agotado todo el procedimiento; que en especial sus artículos 202 y 203 disponen que desde un principio es necesaria la individualización o singularización del infractor que a su vez se debe reflejar en el concepto técnico, que a la luz del artículo 18 de la Ley 23 de 1973 y del Decreto 1594 de 1984 es el soporte o pilar fundamental sobre el que descansa la formulación de los cargos y la apertura de la investigación; que el procedimiento para determinar la responsabilidad del presunto infractor deberá indicar al menos su existencia natural o jurídica; la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la conducta del presunto infractor. Que el artículo 85, parágrafo 3°, de la Ley 99 de 1993, establece que para la imposición de sanciones el procedimiento previsto es el Decreto 1594 de 1984, y el artículo 204 ídem, dispone que cuando dentro de la entidad se compruebe que el procedimiento sancionatorio no pueda iniciarse o proseguirse, procederá a
declararlo así y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. Resaltó que los actos acusados tienen como soporte los Conceptos Técnicos núms. 0396 de 25 de marzo de 2008, 0484 de 8 de abril de 2008 y 0698 de 3 de agosto de 2009, y no obstante lo expresado en ellos y no haberse identificado plenamente el presunto infractor por parte del DAMAB, esta autoridad considera que las pruebas son suficientes y expide los actos administrativos sancionatorios, sin tener en cuenta que los hechos narrados al interior de la providencia expedida por la Inspección Catorce de la Policía Urbana de Barranquilla, en su fallo de 10 de diciembre de 2007, demuestran claramente que el autor de las supuestas infracciones ambientales es ÁNGEL SEGUNDO VILLA, unas veces actuando a nombre propio, otras como representante legal de la sociedad INVERSIONES PESCAMAR y en otras, como representante de la SOCIEDAD PORTUARIA
PESCAMAR.
- Caducidad.
Señaló que de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, salvo disposición especial, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas; que si la providencia expedida por la Inspección de Policía es cierta, los hechos que debió tomar como base la autoridad ambiental para imponer la sanción, sucedieron en un lapso de cinco años anteriores al 26 de febrero de 2007, fecha en la que ÁNGEL SEGUNDO VILLA, inició su querella
policiva, de manera que ante la ausencia de determinación de la época o tiempo por parte del DAMAB para ubicar la realización de los hechos que ocurrieron cinco años antes a diciembre de 2007 y siete antes de la expedición de las Resoluciones sancionatorias que demanda, operó el fenómeno de la caducidad, sobre gran parte de los hechos. - Imposición y dosificación de la sanción. Sostuvo que fue sancionada por un simple señalamiento dado por ÁNGEL SEGUNDO VILLA, tal como el DAMAB lo expresa en su Concepto Técnico núm. 0484 de 8 de abril de 2008, pues el Concepto Técnico núm. 0396 de 25 de marzo de 2008 nada dice sobre su autoría; que la sanción inicial que el DAMAB le impuso fue de $32’305.000.oo, y como consecuencia de la nulidad del acto que la impuso, el DAMAB dictó la Resolución acusada núm. 0900 de 31 de agosto de 2009, por la cual impuso la sanción por $223’605.000,oo que antes y por los mismos hechos había tasado por un valor menor, tomando como pruebas los Conceptos Técnicos mencionados y el 0698 de 3 de agosto de 2009. Resalta que por los mismos hechos, y sin haber determinado y precisado que la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA, hoy CAFÉ UNIVERSAL S.A. es o era el presunto infractor, y sin haber expresado la época y el tiempo en que se sucedieron los hechos, el DAMAB expidió primero una Resolución sancionatoria por $32’305.000.oo, y luego otra con las mismas falencias que la anterior, por la
suma de $223’605.000.oo. Adujo que no existe en los actos mencionados y acusados ninguna fórmula, criterio o ponderación que permita determinar la dosificación de la sanción, ni circunstancias de agravación o de atenuación, de que tratan los artículos 210 y 211 del Decreto 1594 de 1984, y ninguna razón que justifique por qué se escoge la multa como sanción, cuando existen otro tipo de sanciones en la Ley 99 de 1993, artículo 85, que pueden ser impuestas de conformidad con la gravedad de la infracción, y por ello la autoridad debió tener en cuenta los criterios de proporcionalidad, imparcialidad y legalidad.
- Confianza Legítima.
Considera que pese a que el señor ÁNGEL SEGUNDO VILLA había alegado ante la Inspección Catorce de Policía Urbana de Barranquilla, incluso con testimonios de sus trabajadores, que era el poseedor del lote por más de cinco años y que durante ese mismo lapso de tiempo, lo había cercado, limpiado, mantenido y cuidado, con ayuda de personal armado de su empresa, unas veces INVERSIONES PESCAMAR y otras SOCIEDAD PORTUARIA PESCAMAR, la Inspección resolvió la querella instaurada por el señor ÁNGEL SEGUNDO VILLA a favor de la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA, hoy sociedad CAFÉ UNIVERSAL S.A., teniendo como base los títulos que a su favor acreditaban la propiedad de dicho lote. Que entonces bajo el amparo de un acto de una autoridad administrativa, como lo es la sentencia de 10 de diciembre de 2007 de la Inspección de Policía, la
sociedad procedió de manera legal a ejercer los actos de posesión y bajo el amparo de la misma disposición administrativa se le autorizó para ingresar a sus predios y colocar los cerramientos pertinentes, por lo que su actuación no fue arbitraria.
I.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En primer lugar, la demandada propone la improcedencia de los cargos de la demanda por no haber sido propuestos en sede administrativa, pues en esta oportunidad trae una serie de argumentos que no fueron objeto de conocimiento por parte de la Administración, como son la caducidad y la violación del debido proceso por falta de motivación; que al examinar el recurso de reposición en la vía gubernativa la actora adujo como motivo de inconformidad la legalidad, la posesión material y el derecho de dominio sobre el predio. Que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la actora, y se refiere a cada uno de los ítems con los cuales pretende que se declare la nulidad de los actos acusados, así: - Determinación del infractor. Señala que se identificó al infractor, lo que se probó con los oficios de la DIMAR a través del Capitán de Puerto de Barranquilla donde denuncia los hechos llevados a cabo por parte de la sociedad CAFÉ UNIVERSAL S.A., antes NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA., y con los Conceptos Técnicos núms. 0396 de 25 de marzo de 2008, 0484 de 8 de abril de 2008 y 0698 de 3 de agosto de 2009. Que también estuvo clara desde el inicio de la investigación la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la conducta del presunto infractor, es decir
entre la indiscriminada tala de manglares y el relleno de escombros y piedra caliche en la Ciénaga de Mallorquín por parte de la sociedad CAFÉ UNIVERSAL S.A., antes NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA., lo cual consta en el expediente, con registros fotográficos e informes técnicos donde se individualiza a la funcionaria de la sociedad infractora, señora LEONOR ALVAREZ, dirigiendo el transporte de varias volquetas que descargaban escombros en el cuerpo de agua. Que en el informe técnico núm. 19 de 5 de marzo de 2008, expedido por la Capitanía de Puerto de Barranquilla, se expone que la señora LEONOR ALVAREZ al ser preguntada por los permisos para la instalación de la cerca, informó que contaba con un amparo policivo para la realización de los trabajos, y pese a que se le invitó a que no continuara con ellos dijo que no los iba a suspender; consta también en dicho informe que al sector llegó una volqueta con material de desechos de construcción, cuyo conductor manifestó que fue contratado por el señor NAVARRO VIVES, y pese a que se le advirtió que no lo hiciera, depositó los desechos. Indicó que la sociedad se limitó a comprobar la posesión material y el derecho de dominio sobre el inmueble en discusión, cuando el tema central de la investigación sancionatoria es exclusivamente ambiental y/o ecológica, por lo que debió desvirtuar las infracciones. Que el proceso administrativo se adelantó desde el año 2008, cuando se formularon dos cargos: el relleno con material de escombro y piedra caliche en el
área de la Sierra de Mallorquín y el inadecuado aprovechamiento forestal, consistente en la tala de mangle, con lo cual el transgresor violó las normas ambientales establecidas en los artículos: 102 y 132 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974 -Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente-, 104 y 238 del Decreto 1541 de 1978, 20 y 58 del Decreto 1791 de 1996, y 2° y 7° de la Resolución núm. 1602 de 1995, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente. Expuso que en cada visita se encontró la misma situación e inclusive en la última fue encontrado nuevo material probatorio, lo que quedó consignado en los respectivos informes; que además se aportaron fotografías, dos de ellas satelitales y un video, que demuestran tanto la ocurrencia de la infracción ambiental como el nexo causal; que, entre otras, se observa el volumen de los mangles del sector antes de la realización de las obras de relleno. Que el debido proceso siempre fue observado, se decretó un término probatorio, se hicieron visitas técnicas, y sus decisiones siempre se notificaron a la sociedad actora; que envió citación de fecha 8 de junio de 2009 al representante legal y/o administrador, pero el requerimiento no fue atendido, y como consecuencia de ello, el auto 0114 de 2009 fue notificado por edicto, por el término de 5 días hábiles, como lo dispone el artículo 206 del Decreto 1594 de 1984; que dándole
cumplimiento al auto, el 16 de julio se dirigió una nota a la actora para que fuera representada, como en efecto lo hizo; que el 20 de agosto de 2009, representantes de la sociedad actora acudieron al DAMAB para conocer el Concepto Técnico núm. 0698 de 2009, quienes revisaron el expediente, y mediante escrito de la misma fecha la sociedad por medio de apoderado lo objetó argumentando inexactitudes y deficiencias jurídicas y técnicas en el procedimiento, además de afirmar que la investigación carecía de antecedentes que permitieran ubicar el estado de los predios en época anterior a la visita practicada.
- Caducidad.
Anotó que este fenómeno nunca se alegó en sede administrativa; que el DAMAB en todo caso inició la investigación cuando se presentó la denuncia por parte de la Capitanía de Puerto de Barranquilla mediante oficio radicado bajo el núm. 01770 de 11 de marzo de 2008, acerca de la tala de mangles y del relleno por parte de la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA, hoy CAFÉ UNIVERSAL S.A., luego desde la fecha en que se puso en conocimiento la infracción ambiental o en la que se ordenó la apertura de investigación el 29 de septiembre de 2008, hasta el 31 de agosto de 2009, fecha en que fue expedida la Resolución núm. 0900, no habían transcurrido tres años, luego el cargo no debe prosperar. - Imposición y dosificación de la sanción. Consideró que el cargo es infundado, debido a que son los artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, los que autorizan a la autoridad ambiental para imponer dicha
multa por todos los daños y la magnitud del desastre ecológico, por lo que tasó la multa en 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que significa que no se excedió en la dosificación de la multa, ya que la norma autoriza imponer multas diarias hasta por 300 SMLMV, liquidados al momento de dictarse la respectiva sanción. Que dicha sanción se impuso, basándose en el nuevo material probatorio, como son los oficios dirigidos por el Capitán de Puerto Barranquilla al DAMAB, y el concepto técnico núm. 0698 de 3 de agosto de 2009, que analizó las nuevas pruebas, expedido después de la Resolución núm. 105 de 5 de febrero de 2009, que declaró la nulidad de lo actuado, luego no fueron los mismos hechos que llevaron a imponer la sanción por 32’305.000.oo, razón por la cual la multa impuesta fue justa. - Confianza legítima. Consideró que no existe relación entre el pliego de cargos que elevó mediante el auto núm. 0017 de 2009 y lo esbozado por la sociedad demandante, en el sentido de persistir con el argumento relativo a la legalidad del terreno, la posesión material y el derecho de dominio de la sociedad investigada, porque los cargos fueron elevados por el relleno con material de escombro y piedra caliche y la tala de mangles en el área de la Ciénaga de Mallorquín, lo que vulneró el equilibrio ambiental de la zona; que por lo tanto el cargo es improcedente.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal mediante el fallo apelado denegó las pretensiones de la demanda. Una vez se refirió al material probatorio que obra en el expediente, consideró que éste fue abundante en demostrar el daño ecológico y la responsabilidad de la sociedad CAFÉ UNIVERSAL S.A., por lo que acertadamente se le sancionó con una multa y además se le ordenó adelantar diligencias tendientes a restablecer las condiciones ambientales al estado anterior a su intervención, es decir, a retirar el material y escombros depositados en área de retiro forzoso del cuerpo lagunar, reforestar el área afectada y entregar al DAMAB 750 especies arbóreas. Consideró que no le queda duda alguna sobre la investigación y posterior sanción a la sociedad actora, la cual estuvo ajustada a derecho y se probó el daño que estaba causando al ecosistema.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
En memorial visible a folio 612 del cuaderno núm. 1, la parte actora solicita que se revoque el fallo apelado y se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expuso su inconformidad con la decisión, en los siguientes términos. Que dentro de las brevísimas consideraciones de la sentencia, el a quo no ilustró en qué folio del expediente aparece la prueba incontrastable de que el daño fue ocasionado por la sociedad, pues ésta no existe; el testimonio en el cual se basa el DAMAB, es el de las personas relacionadas con la sociedad con la cual sostuvo un litigio policivo sobre la posesión del inmueble; que lo único que existe es que se tomaron unas fotos de camiones de CAFÉ UNIVERSAL S.A. transitando por el
sector, y ello es así porque tiene su fábrica exactamente al lado de donde ocurrieron los hechos sancionados por el DAMAB. Que el a quo ignora el material probatorio existente en el expediente que abrió la Inspección Catorce de la Policía Urbana, con lo cual demostró que el daño fue producido por Inversiones Pescamar, y por ello mediante el fallo de 10 de diciembre de 2007, los declaró contraventores; dispuso el retiro de las cercas aún con ayuda de la fuerza pública, recomendó que los dueños lo cerquen, coloquen avisos y señales, construyan una garita de celaduría y contraten celadores para que ejerzan rondas privadas de vigilancia; sobre los actos perturbatorios sostienen que se detectó la colocación de sacos con material de relleno y escombro, se observó tala de manglares y se refirieron al cercamiento de madrinas con hilos de alambre de púa con personal uniformado de INVERSIONES PESCAMAR. Que los hechos recogidos por la Inspección de Policía demuestran que el señor ÁNGEL SEGUNDO VILLA, representante legal de INVERSIONES PESCAMAR ha “poseído” e “invadido” el lote por más de 5 años, anteriores a 2007, fecha del fallo de la autoridad policiva. Que la prueba que el DAMAB encontró, que consta en el Concepto Técnico núm. 0484 de 8 de abril de 2008, fue que en la SOCIEDAD PORTUARIA PESCAMAR, localizada en frente del predio, se les informó que el relleno de este sector viene
siendo ordenado por la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA. De otro lado, insiste en que en los actos sancionatorios no existe ninguna fórmula, criterio o ponderación que permita determinar la dosificación de la sanción, ni las circunstancias de agravación o atenuación de que tratan los artículos 210 y 211 del Decreto 1594 de 1984, ni por qué se escoge la multa como sanción si existe otro tipo de sanciones en la misma Ley 99 de 1993, artículo 85. Finalmente, señaló que la sentencia recurrida no se refirió a dos argum
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