CE-08001-23-31-000-2010-00031-01(20678)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00031-01(20678)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ESTAMPILLA PRO HOSPITALES EN EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO /
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / TRIBUTOS DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL
ATLANTICO / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PROHOSPITALES
EN EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO / ACTIVIDADES, OBRAS Y
OPERACIONES SUJETAS A LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES EN EL
ATLANTICO / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO PREDIAL / ESTADO DE
CUENTAS DEL IMPUESTO PREDIAL / PROTOCOLIZACION DE ACTOS U OPERACIONES SOBRE BIENES INMUEBLES FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 71 / LEY 663 DE 2001 - ARTICULO 2 / LEY 663 DE 2001 - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 NUMERAL 3 / LEY 44 DE 1990 - ARTICULO 1 / LEY 44 DE 1990 - ARTICULO 3
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 000070 DE 2009 DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – ARTICULO 3 (Inhibido) / ORDENANZA 000070 DE 2009
DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – ARTICULO 4 (Inhibido) / ORDENANZA 000070 DE 2009 DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – ARTICULO 5 (Anulado) / ORDENANZA 000070 DE 2009 DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – ARTICULO 6 (Anulado) / ORDENANZA 000070 DE 2009 DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – ARTICULO 7 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00031-01(20678)
Actor: CAMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCION DEL CARIBE –
CAMACOL
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual (i) se declaró la nulidad condicionada de la expresión “la expedición del estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial para efectos de la protocolización de todo acto u operación sobre bienes inmuebles que implique la transferencia de dominio” contenida en el artículo 4 de la
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ACCIÓN: NULIDAD
DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CARIBE –CAMACOL
REGIONAL CARIBE DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO RADICADO: 080012331000-2010-00031-01 (20678) Ordenanza No. 000070 de 2009 proferida por la Asamblea del Departamento del Atlántico, en el entendido de que la contradicción con el ordenamiento jurídico solo se configura cuando la expedición del mencionado documento se haga por parte de un funcionario que no sea departamental o distrital y (ii) se negaron las demás pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda La Cámara Regional de la Construcción del Caribe –CAMACOL Regional Caribe, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ordenanza No. 000070 de 2009, por infringir las normas en las que deberían fundarse. 1.2 Contenido del acto demandado Los artículos demandados son del siguiente tenor literal:
“DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
ORDENANZA No. 000070
“POR LA CUAL SE AUTORIZA AL CONCEJO DISTRITAL DE
BARRANQUILLA PARA QUE HAGA OBLIGATORIO EL USO DE LA
ESTAMPILLA PROHOSPITALES DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE
ATENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO EN EL
DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” LA HONORABLE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, en uso de sus facultades constitucionales y legales previstas en los artículos 300 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, y en los artículos 10 y subsiguientes de la ley 663 de 2001.
ORDENA: ARTÍCULO 1º: (…)
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ACCIÓN: NULIDAD
DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CARIBE –CAMACOL
REGIONAL CARIBE DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO RADICADO: 080012331000-2010-00031-01 (20678)
ARTÍCULO 3º: SUJETOS DEL TRIBUTO. Determinase como SUJETO ACTIVO del tributo que por esta ordenanza se autoriza, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; y como SUJETO PASIVO, a todas las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que para acreditar el pago del impuesto predial en el Distrito de Barranquilla, para efectos de la protocolización de actos u operaciones sobre bienes inmuebles que impliquen la transferencia de dominio en los términos del Código Civil Colombiano y el artículo 27 de la Ley 14 de 1983, obtengan la expedición del estado de Cuenta (sic) o documento que acredite: (sic) dicho pago por parte de las autoridades distritales. ARTÍCULO 4º: HECHO GENERADOR. Constituye HECHO GENERADOR de la obligación de pagar la ESTAMPILLA Pro-Hospitales de primer y segundo nivel de atención en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la expedición del estado de Cuenta (sic) o documento que acredite el pago del impuesto Predial para efectos de la protocolización de todo acto u operación sobre bienes inmuebles que implique la transferencia de dominio, en los términos del Código Civil Colombiano y del artículo 27 de la Ley 14 de 1983. Parágrafo. Se entiende que hay transferencia de dominio en los actos de tradición, donación, sucesión notarial o judicial, liquidación de sociedades comerciales y conyugales en sede judicial o ante Notario. ARTÍCULO 5º: BASE GRAVABLE. Constituye BASE GRAVABLE de la obligación de pagar la Estampilla Pro-Hospitales de primer y segundo
nivel de atención del Departamento del Atlántico en el Distrito Especial, Industrial Y (sic) Portuario de Barranquilla, el valor incorporado en el acto de transferencia de dominio de los bienes inmuebles que para su protocolización requieren del estado de Cuenta (sic) o documento que acredite el pago del impuesto predial, sobre el cual se impone la Estampilla. Este valor no podrá ser inferior al avalúo catastral o al autoavalúo vigente en el año de expedición del estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial, al valor del remate o de la adjudicación, según el caso. ARTÍCULO 6º: TARIFA. La tarifa aplicable al cobro de la Estampilla que por esta Ordenanza se emite y se autoriza será de UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) del valor incorporado en el acto de transferencia de dominio de los bienes que para su protocolización requieren del estado de Cuenta (sic) o documento que acredite el pago del impuesto predial, sobre el cual se impone la Estampilla en los términos del artículo cuarto de la presente Ordenanza. ARTÍCULO 7º: CAUSACIÓN. La Estampilla Pro-Hospital de primer y segundo nivel de atención que por esta Ordenanza se emite y autoriza se causará, de manera instantánea, con la expedición del estado de Cuenta (sic) o documento que acredita el pago del impuesto Predial en el Distrito de Barranquilla para efectos de la protocolización de todo acto u 4
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DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CARIBE –CAMACOL
REGIONAL CARIBE
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
RADICADO: 080012331000-2010-00031-01 (20678) operación sobre bienes inmuebles que implique la transferencia de dominio en los términos del Código Civil Colombiano y del artículo 27 de la Ley 14 de 1983, en cumplimiento del procedimiento administrativo de solicitud, declaración, registro, validación y liquidación que reclame la Secretaría de Hacienda Distrital”. 1.3 Concepto de la violación Previo a desarrollar los cargos de ilegalidad que sustentan la demanda, pone de presente que el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del Acuerdo No. 010 de 20061, decisión que para la fecha de expedición de la ordenanza demandada en esta oportunidad, se encontraba en segunda instancia ante esta Corporación.
Razona que la Ordenanza No. 000070 de 2009 se limita a reproducir el mismo hecho generador definido en el Acuerdo Distrital No. 010 de 2006, pero al hacerlo se incurrió en una nueva ilegalidad, como a continuación se explica: 1.3.1 Violación del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986 y del artículo 2 de la Ley 44 de 1990 Manifiesta que el artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986 prohíbe imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley. Explica que la ordenanza demandada toma la misma base gravable del impuesto predial unificado previsto en la Ley 44 de 1990, es decir, con la estampilla se grava el mismo objeto del citado impuesto, aumentando la tarifa que, por ley, tiene un tope
máximo. Dice que resulta evidente que se trata del mismo objeto ya gravado por la ley, en la medida en que en la Ordenanza No. 000070 de 2009 se adopta como base gravable mínima de la estampilla el avalúo catastral o el autoavalúo del inmueble, que es la misma base del impuesto predial unificado. 1 Sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente No. 2007-00286-00, M. P. Dr. Luis Carlos Martelo Maldonado. 5
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REGIONAL CARIBE DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO RADICADO: 080012331000-2010-00031-01 (20678) Destaca que en la ordenanza se grava el estado de cuenta del impuesto predial con otro tributo, lo que equivale a aumentar el citado impuesto. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado al decretar la suspensión provisional de las ordenanzas 0018 de 2004, 0040 de 2001 y 0017 de 2008, todas ellas referentes a estampillas. 1.3.2 Violación del artículo 5 de la Ley 633 de 2001 –léase Ley 663 de 20012Asegura que existe incongruencia entre el hecho generador y la base gravable porque: (i) el hecho generador lo define como la expedición de un estado de cuenta o documento que indica que el inmueble que se pretende enajenar está al día con el impuesto predial, obviando que este documento carece de cuantía por tratarse de una constancia, o si la tiene, ésta sería exclusivamente el valor de expedición de
dicho documento y (ii) la base gravable se define como el valor del inmueble que se pretende enajenar, o como mínimo el avalúo catastral o el autoavalúo. Explica que si el hecho generador del tributo es un documento –estado de cuenta-, la base gravable debe ser necesariamente la cuantía de dicho documento y no de otro. Resalta que en la ordenanza se autoriza tomar como base gravable la cuantía de la escritura pública mediante la cual se enajena un inmueble, que es un acto autónomo y distinto del estado de cuenta, en cuyo otorgamiento no interviene funcionario distrital alguno. Expone que el artículo 5 de la Ley 663 de 2001 dispuso que la tarifa de la estampilla debe ser fijada por la Asamblea Departamental sin exceder del 2% del valor del acto, actividad, obra u operación sujeta a gravamen, por lo tanto, no es posible que la base gravable del tributo sea el valor de la escritura pública mediante la cual se enajena el bien inmueble respecto del cual se solicitó el estado de cuenta. 1.3.3 Violación de los artículos 1, 150-12, 300-4 y 338 de la Constitución 2 La parte demandante incurre en una imprecisión al señalar como norma violada la Ley 633 de 2001 porque en realidad es la Ley 663 de 2001 por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención del departamento del Atlántico. 6
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RADICADO: 080012331000-2010-00031-01 (20678) Política Afirma que el Congreso de la República, al tenor del numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, es la única corporación autorizada para establecer impuestos, por lo tanto, ni las asambleas departamentales ni los concejos municipales pueden fijar tributos de manera autónoma.
Transcribe apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otros, de las sentencias C-521 de 1997, C-277 de 2002 y C-992 de 1994. Advierte que con la demanda no se pretende debatir la legalidad de la ley habilitante –Ley 663 de 2001-, sino de los actos administrativos que la desarrollan, motivo por el cual, el cargo se concreta en proponer que las normas acusadas vulneran la Constitución, precisamente porque ante la ausencia de determinación legal del hecho generador de la estampilla en estudio, la Asamblea Departamental del Atlántico creó este elemento al señalar como tal, la expedición del estado de cuenta del impuesto predial en el Distrito de Barranquilla, careciendo de competencia para ello. Asegura que la ley habilitante guardó silencio respecto de los elementos esenciales de la Estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico -hecho generador y base gravable-, por lo tanto, es evidente la violación de los artículos 1, 150-12, 300-4 y 338 de la Constitución Política. Sostiene que la ausencia de facultad constitucional y legal de la Asamblea del Atlántico para fijar, en este caso, el hecho generador del tributo, vicia de nulidad la
ordenanza demandada. En sustento de sus afirmaciones, transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2001, radicado No. 10669, C. P. Dr. Germán Ayala Mantilla. 1.4 Contestación de la demanda 7
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REGIONAL CARIBE DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO RADICADO: 080012331000-2010-00031-01 (20678) El Departamento del Atlántico contestó la demanda y solicitó que se desestimen las pretensiones de la parte demandante, por las razones que se exponen a continuación: 1.4.1 Violación de los artículos 71 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 6 de la Ley 633 de 2001 -–léase Ley 663 de 2001Afirma que no se vulnera el artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986 porque el hecho generador que instituyó la Asamblea Departamental en la ordenanza demandada se circunscribe a la expedición del estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial, respecto del cual, en el Decreto 0180 de 20103 no existe gravamen que lo imponga en la jurisdicción.
Sostiene que no se está imponiendo tributo sobre la propiedad de los inmuebles porque lo que grava la estampilla es la expedición de un acto en el que interviene un funcionario de la Administración Distrital que da fe de la información predial. Recalca que es sobre dicho acto documental que surge la obligación de pago de
la Estampilla Pro – Hospitales, es decir, no se grava al contribuyente por ostentar la propiedad o posesión de predios en Barranquilla, sino por solicitar un acto documental que involucra el actuar administrativo en los términos de la ley habilitante. Asegura que la ordenanza demandada no desconoce el artículo 2 de la Ley 44 de 1990, porque la base que señala la Asamblea es del 1.5% del valor incorporado en el acto de transferencia de dominio de los bienes que para su protocolización requiere del estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial, que la ordenanza nunca hace referencia al valor catastral –base del impuesto predialcomo base, sino que se refiere al valor del acto de transferencia de dominio para el cual se libra el respectivo estado de cuenta. 3 Por el cual se compila, actualiza y renumera la normativa tributaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 8
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REGIONAL CARIBE DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO RADICADO: 080012331000-2010-00031-01 (20678) Pone de presente que los valores de venta de los inmuebles no son los mismos que los catastrales.
Señala que se grava a quienes realicen actos de transferencia y que soliciten para ese trámite el estado de cuenta del impuesto predial, que resulta ser diferente a lo que se grava en el impuesto predial, tributo que debe ser pagado anualmente por los propietarios o poseedores de predios del municipio. 1.4.2 Violación del artículo 5 de la Ley 633 de 2001 -–léase Ley 663 de 2001Aclara que la ley ordenadora del tributo es la Ley 663 de 2001 y no la Ley 633 del mismo año, como erradamente lo señala la parte demandante. Expone que en el artículo 5 de la Ley 663 de 2001 se señala que la tarifa de la estampilla no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del acto, actividad, obra u operación sujetos del gravamen, orden que acogió en estricto sentido la Asamblea Departamental al instituir como tarifa de la Estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico el 1,5% del valor incorporado en el acto de transferencia de dominio de los bienes que para su protocolización requieren del estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial. Manifiesta que los valores de venta de los inmuebles en todos los casos no corresponden al valor catastral, dado que la comercialización de predios se hace por valores superiores a los registrados en el catastro, luego, obedecen a situaciones distintas como ocurre en el caso del impuesto predial y la cuestionada estampilla, pues mientras la base gravable para uno (predial) es el avalúo catastral, para el otro (estampilla) es el valor del acto de transferencia de dominio, que seguramente en algunos casos coincidirá con el valor catastral, pero que en la mayoría de estos deberá obedecer al valor del acto de compra venta. 1.4.3 Violación de normas de rango constitucional 9
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RADICADO: 080012331000-2010-00031-01 (20678) Afirma que en desarrollo del artículo 338 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 663 de 2001, norma que a su vez facultó a la Asamblea Departamental para implementar el hecho generador del tributo.
Sostiene que no existe prohibición constitucional ni legal que le impida a la Asamblea Departamental gravar el paz y salvo o documento que acredite el pago con la estampilla en estudio, máxime si se tiene en cuenta que en el artículo 6 de la Ley 663 de 2001 se previó que la obligación de adherir o anular la estampilla física queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen. Resalta que sobre el tema de la autonomía territorial y el principio de legalidad tributaria, la Corte Constitucional, en varias oportunidades, ha expuesto que cuando el legislador establece tributos de carácter nacional tiene la obligación de señalar todos sus componentes de manera clara e inequívoca4. Pero que no sucede lo mismo respecto de los impuestos de carácter territorial en los que siempre debe mediar intervención del legislador. En este último caso, explica que pueden presentarse dos supuestos: (i) que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendrán la suficiente autonomía para ver si adoptan o no el impuesto5 y (ii) que la ley simplemente autorice el tributo, en consecuencia, serán las correspondientes corporaciones de representación popular en el ámbito territorial las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley. Dice que el principio de legalidad opera en materia tributaria, sin que ello
signifique que la determinación de todos y cada uno de los elementos del tributo corresponda con exclusividad al Congreso de la República, pues en aras del principio, según el cual, no hay contribución sin representación, también las corporaciones públicas del orden territorial están facultadas por la Constitución para participar en la determinación de los elementos de los tributos del orden departamental, distrital o municipal. 4 Cfr. sentencias C-004 de 1993, C-084 de 1995, C-978 de 1999 y C-390 de 1996. 5 Cfr. sentencia C-1097 de 2001. 10
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REGIONAL CARIBE DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO RADICADO: 080012331000-2010-00031-01 (20678) Asevera que la Asamblea Departamental, a partir de la autorización legal concedida en la Ley 663 de 2001 y mediante la ordenanza demandada, implementó en su jurisdicción la estampilla y determinó de manera concreta los elementos esenciales de la obligación que la ley enunció. Esta actuación no desborda las competencias asignadas a este órgano ni tampoco desconoce la Constitución, porque se efectuó bajo la autonomía reglada que concedió el constituyente al reconocer la soberanía administrativa a los entes territoriales.
En sustento de sus afirmaciones, transcribe aparates de la sentencia C-227 en la que la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la Ley 645 de 2001, por cual se autoriza la emisión de la Estampilla Pro Hospitales Universitarios. 1.5 Sentencia apelada
El Tribunal declaró la nulidad condicionada de la expresión “la expedición del estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial para efectos de la protocolización de todo acto u operación sobre bienes inmuebles que implique la transferencia de dominio” contenida en el artículo 4 de la Ordenanza No. 000070 de 2009 proferida por la Asamblea del Departamento del Atlántico, en el entendido de que la contradicción con el ordenamiento jurídico solo se configura cuando la expedición del mencionado documento se haga por parte de un funcionario que no sea departamental o distrital, con fundamento en las siguientes razones: 1.5.1 Obligación de funcionarios departamentales o municipales en la adhesión de la estampilla Afirma que conforme con la Ley 663 de 2001, el hecho generador de la estampilla está constituido por los actos que recaigan sobre la circulación o transferencia de documentos realizados en el Departamento del Atlántico, actos en los que por disposición de la misma ley deben intervenir funcionarios departamentales o municipales, a quienes corresponde adherir o anular la estampilla. 11
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REGIONAL CARIBE DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO RADICADO: 080012331000-2010-00031-01 (20678) Pone de presente que en la ordenanza demandada no se señala qué otro tipo de empleados deban ser los encargados de expedir el estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial, para efectos de protocolizar actos u operación de tradición de dominio en el Distrito de Barranquilla.
Con fundamento en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 16 de junio de 20096, concluye que la disposición acusada solamente devendría en nula si en la expedición del estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial, para efectos de protocolizar actos u operaciones de tradición de dominio en el Distrito de Barranquilla, no intervenga un funcionario departamental o municipal, razón por la cual, declara condicionalmente nula la expresión “la expedición del estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial para efectos de la protocolización de todo acto u operación sobre bienes inmuebles que implique la transferencia de dominio” contenida en el artículo 4 de la Ordenanza No. 000070 de 2009 proferida por la Asamblea del Departamento del Atlántico, en la medida en que la expedición de los mismos se haga por parte de funcionarios que no se encuentren al servicio del Departamento del Atlántico o del Distrito de Barranquilla. 1.5.2 Violación del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986 y del artículo 2 de la Ley 44 de 1990 Sostiene que el impuesto predial recae sobre inmuebles, en tanto que la estampilla que se analiza en este proceso grava el documento que demuestra el pago del impuesto, es decir, que se trata de dos hechos generadores totalmente distintos, aun cuando guardan alguna relación. En consecuencia, no se vulnera el numeral 5 del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986. Expone que la ordenanza acusada no señala como base gravable el avalúo catastral sino el valor incorporado en el acto de transferencia de dominio de los
bienes inmuebles, que para su protocolización requieren del estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial, respecto del cual se impone 6 Radicado No. 2009-00305-00, C. P. Dr. Enrique Gil Botero, en la que se planteó la tesis según la cual, es desproporcionado declarar nula una decisión administrativa cuando no se puede hacer un pronunciamiento puro y simple sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo. 12
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REGIONAL CARIBE DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO RADICADO: 080012331000-2010-00031-01 (20678) la estampilla, es decir, la estampilla recae sobre la tradición de inmuebles en el Distrito de Barranquilla y el valor de dicha transferencia de dominio no es el avalúo catastral del bien.
En conclusión, la base gravable de la estampilla no es el avalúo catastral, de manera que no se quebrantó el artículo 2 de la Ley 44 de 1990. 1.5.3 Violación del artículo 5 de la “Ley 633 de 2001” – Léase Ley 663 de 2001Compara la tarifa fijada en el artículo 5 de la Ley 663 de 2001 con la señalada en el artículo 6 de la ordenanza demandada, y concluye que esta última no determinó una tarifa superior a la planteada en la ley, es decir, está conforme con la norma superior. 1.5.4 Violación de normas de rango constitucional – principio de legalidad
Razona que contrario a lo dicho por la parte demandante, en la Ley 663 de 2001 el legislador sí señaló el hecho generador de la estampilla y lo definió como un “tributo documental, lo que significa que lo constituye un documento o instrumento que produzca efectos jurídicos, cuyo hecho económico objeto de gravamen puede ser la circulación o transferencia de la riqueza, como también la obtención de un servicio a cargo del Estado7”. Agrega que, en todo caso, la Asamblea Departamental del Atlántico estaba facultada para establecer los elementos del tributo e incluso complementar el hecho generador fijado por el legislador, tal como se desprende del artículo 338 de la Constitución Política y lo planteó el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de mayo de 20118 1.6 Recurso de apelación 7 Sentencia del 4 de junio de 2009, radicado No. 16086, C. P. Dr. William Giraldo Giraldo. 8 Radicado No. 17269, C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13
ACCIÓN: NULIDAD
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REGIONAL CARIBE DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO RADICADO: 080012331000-2010-00031-01 (20678) La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.6.1 Violación del artículo 7 del Decreto Ley 1222 de 1986 y del artículo 2 de la Ley 44 de 1990
Considera que la apreciación del Tribunal respecto de la violación del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986 y del artículo 2 de la Ley 44 de 1990 es equivocada y desconoce la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto al gravar con la estampilla el estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial, para efectos de la protocolización de todo acto u operación sobre bienes inmuebles que impliquen la transferencia de dominio, la ordenanza acusada definitivamente impuso un nuevo gravamen distrital sobre la propiedad de los inmuebles con ocasión de su enajenación, siendo idénticos los sujetos pasivos, la base gravable mínima admisible (avalúo catastral) y el objeto sobre el cual recae el tributo, en este caso, la propiedad inmueble, ya gravada por el Distrito de Barranquilla mediante normas anteriores. Explica que es evidente que se trata de un mismo objeto ya gravado por una ley, pues la ordenanza acusada adopta como base gravable mínima el tributo que autoriza imponer el avalúo catastral o el autoavalúo del inmueble, que es la misma base del impuesto predial unificado establecido en la Ley 44 de 1990. Resalta que si bien la ordenanza no señala expresamente la propiedad o la posesión como hecho gravado, al adoptar como base gravable mínima del tributo el avalúo catastral o el autoavalúo del inmueble, se está replicando la base imponible del impuesto predial unificado, lo que conlleva el mismo efecto, gravar la propiedad o posesión de bienes en la jurisdicción distrital. Por lo anterior, concluye que es clara la violación del artículo 2 de la Ley 44 de
1990 que determina la prohibición, a los municipios, de establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral. 14
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DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CARIBE –CAMACOL
REGIONAL CARIBE DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO RADICADO: 080012331000-2010-00031-01 (20678) Agrega que siendo la estampilla analizada un tributo adicional sobre un objeto ya gravado con el impuesto predial, se estaría aumentando este impuesto, tal como lo determinó el Consejo de Estado al decretar la suspensión provisional de las ordenanzas Nos. 0018 de 2004, 0040 de 2001 y 0017 de 2008, todas estas referentes a estampillas. 1.6.2 Declaración de nulidad condicionada de la ordenanza demandada Respecto de la declaratoria de nulidad condicionada de la Ordenanza No. 000070 de 2009, manifiesta que en la demanda nunca se formuló el cargo de nulidad con fundamento en este argumento, esto es, el hecho de que en la expedición del estado de cuenta del impuesto predial interviniera o no un funcionario público.
Por lo anterior, solicita que se revoque el numeral primero de la sentencia apelada. 1.6.3 Violación del artículo 5 de la Ley 633 de 2001 -–léase Ley 663 de 2001Considera que sí existe incongruencia entre el hecho generador y la base gravable de la estampilla porque si el primero es un documento –estado de cuenta del impuesto predial-, la base gravable necesariamente debe ser la cuantía de dicho documento y no de otro.
Explica que en este caso la ordenanza acusada autoriza a tomar como base gravable la cuantía de la escritura pública mediante la cual se enajena el inmueble, que es un acto autónomo y distinto del estado de cuenta, en el que solo interviene el enajenante, el beneficiario y el notario. Asegura que si bien es cierto que la Asamblea Departamental del Atlántico no excedió el porcentaje establecido en la ley como tarifa aplicable sobre el valor del acto, también lo es que el cargo de nulidad plantead
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