CE-08001-23-31-000-2010-00031-01(20678)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00031-01(20678)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COADYUVANCIA EN PROCESOS DE NULIDAD SIMPLE – Para ser reconocida además de la manifestación del interés para intervenir en el proceso debe haber una aceptación por parte del juez / SOLICITUD PARA SER TERCERO INTERVINIENTE – La no aceptación por el juez no impide la continuación del proceso / SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA – No procede cuando quien la realiza no es reconocida como parte coadyuvante o impugnadora En efecto, conforme con el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso concreto, en los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora. Esta figura se deriva del carácter público de la acción, y por ello puede intervenir toda persona que pretenda defender o impugnar la legalidad del acto sometido a control ante la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual, dentro del término legal – hasta el vencimiento del término para alegar en primera instancia o en única instancia-, se puede manifestar la voluntad de intervenir en el proceso. Sin embargo, no solo basta con que se exprese dicha voluntad para actuar en el correspondiente trámite, es necesario que la solicitud de intervención sea aceptada por el juez de conocimiento, así se desprende del mismo artículo 146 en cita, según el cual “[e]l auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica”. En el caso sub examine, se advierte (i) que el Tribunal no decidió sobre la
solicitud de intervención del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como tercero interviniente en este proceso y (ii) que ante dicha omisión la parte interesada no realizó ninguna gestión para lograr su reconocimiento como tercero interviniente; circunstancia que no impedía que se continuara con el trámite pertinente. (…) Por su naturaleza: (i) se reconoce el derecho a cualquier persona de intervenir en el proceso, ora para atacar la legalidad del acto enjuiciado, ora para defenderla y (ii) es improcedente el desistimiento (tácito o expreso). En este último evento, el Juez tiene la obligación de continuar el proceso, aun sin la intervención de las “partes”. (…) Conforme con lo anterior se concluye que (i) la falta de reconocimiento del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como tercero interviniente en este proceso no impedía continuar con el trámite pertinente y (ii) que no es posible estudiar la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado del citado ente territorial, porque en el trámite procesal no se le reconoció como parte coadyuvante o impugnadora; por lo tanto, no está legitimado para actuar en el asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00031-01(20678)
Actor: CAMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCION DEL CARIBE –
CAMACOL REGIONAL CARIBE
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTO Procede el Despacho a determinar si es procedente la aclaración de la sentencia del 6 de agosto de 2014, solicitada por el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas, quien acusa su calidad de apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y “TERCERO INTERESADO Y COADYUVANTE” en este proceso.
1. ANTECEDENTES Revisado el expediente, se advierte lo siguiente: El 27 de enero de 2010, la Cámara Regional de la Construcción del Caribe – CAMACOL, mediante apoderado, presentó demanda de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y en contra del Departamento del Atlántico, con el fin de obtener la nulidad de los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ordenanza 000070 de 2009, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, por la cual se hace obligatorio el uso de la estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico en el Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla1. El 13 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional de la ordenanza demandada y entre otras órdenes dispuso notificar personalmente al Procurador Judicial ante ese Tribunal y al Gobernador del Departamento del Atlántico, así como comunicarle dicha decisión al Procurador Departamental
del Atlántico2. El 17 de febrero de 2012, la apoderada del Departamento del Atlántico contestó la demanda3. 1 Fls. 1-33. 2 Fls. 51-55. 3 Fls. 62-71. El 17 de febrero de 2012, el señor Jaime Alejandro Díaz, obrando en su “condición de apoderado judicial del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA”, se dirigió al Tribunal Administrativo del Atlántico “en calidad de tercero interesado y COADYUVANTE para respaldar la Constitucionalidad y Legalidad de los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ordenanza 000070 de 2009, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico”4, escrito que fue ampliado el 20 de febrero de 20125. El 22 de marzo de 2012, el Tribunal profirió auto mediante el cual, teniendo en cuenta que no había pruebas para practicar, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión6. El 24 de abril de 2012, en apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos finales7. La parte demandada –Departamento del Atlántico-, guardó silencio. El 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, profirió sentencia mediante la cual (i) se declaró la nulidad condicionada de la expresión “la expedición de los estados de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial para efectos de la protocolización de todo acto u operación sobre bienes inmuebles que implique
la transferencia de dominio”, contenida en el artículo 4 de la Ordenanza 000070 de 2009, proferida por la Asamblea del Departamento del Atlántico, en el entendido de que la contradicción con el ordenamiento jurídico solo se configura cuando la expedición del mencionado documento se haga por parte de un funcionario que no sea departamental o distrital y (ii) se negaron las demás pretensiones de la demanda8. 4 Fls. 78-85. 5 Fls. 93-99. 6 Fl. 101. 7 Fls. 102-109. 8 Fls. 113-121. El 2 de julio de 2013, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada decisión9, recurso que fue concedido por auto del 22 de julio de 201310. El 22 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación11 y el 17 de febrero del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión12, quienes guardaron silencio. El 6 de agosto de 2014, la Sala profirió sentencia mediante la cual revocó el fallo proferido el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar: (i) declaró la nulidad de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 000070 de 2009, (ii) se declaró inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la pretendida nulidad de los artículos 3 y 7 de la Ordenanza 000070 de 2009 y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda13. Decisión que fue notificada a las partes por edicto desfijado el 21
de agosto del mismo año14. El 26 de agosto de 2014, el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas, en su “calidad de TERCERO INTERESADO Y COADTUVANTE”, solicitó la aclaración de la citada sentencia15.
2. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, actual artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia podrá ser aclarada “de oficio o a solicitud de parte”.
En este caso, la solicitud de aclaración la presentó el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas, quien acusa su calidad de apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y “TERCERO INTERESADO Y 9 Fls. 123-135. 10 Fl. 137. 11 Fl. 145. 12 Fl. 147. 13 Fls. 149-165. 14 Fl. 166. 15 Fls. 167-171. COADYUVANTE” en este proceso, calidad que no ha sido reconocida; por lo tanto, carece de legitimación para actuar. En efecto, conforme con el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso concreto, en los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnadora. Esta figura se deriva del carácter público de la acción, y por ello puede intervenir toda persona que pretenda defender o impugnar la legalidad del acto sometido a control ante la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual, dentro del término legal – hasta el vencimiento del término para alegar en primera instancia o en única instancia-, se puede manifestar la voluntad de intervenir en el proceso. Sin embargo, no solo basta con que se exprese dicha voluntad para actuar en el
correspondiente trámite, es necesario que la solicitud de intervención sea aceptada por el juez de conocimiento, así se desprende del mismo artículo 146 en cita, según el cual “[e]l auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica”. En el caso sub examine, se advierte (i) que el Tribunal no decidió sobre la solicitud de intervención del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como tercero interviniente en este proceso y (ii) que ante dicha omisión la parte interesada no realizó ninguna gestión para lograr su reconocimiento como tercero interviniente; circunstancia que no impedía que se continuara con el trámite pertinente. En efecto, es preciso resaltar que la acción de simple nulidad supone la realización de un control abstracto de legalidad, que recae sobre los actos administrativos de carácter general y particular, cuando con ella no se persigue la satisfacción de un interés individual. Por lo tanto, la legitimación para demandar en ejercicio de la misma, la tiene cualquier persona, en tanto que, la legitimación material para ser parte pasiva en estos procesos, en principio, la tiene la autoridad que haya expedido el acto acusado. De manera que, se trata de una acción pública en la que, los extremos de la litis, en estricto sentido, no lo constituyen las “partes”, como quiera que no son dos intereses particulares contrapuestos los que generan el conflicto. En realidad, se confronta la disposición demandada, con una o más normas a las que, de
acuerdo al sistema jerárquico del ordenamiento jurídico colombiano, ésta debe someterse.
Por su naturaleza: (i) se reconoce el derecho a cualquier persona de intervenir en el proceso, ora para atacar la legalidad del acto enjuiciado, ora para defenderla y
(ii) es improcedente el desistimiento (tácito o expreso). En este último evento, el Juez tiene la obligación de continuar el proceso, aun sin la intervención de las “partes”16. Todo, porque la protección del interés general, que se concreta en la legalidad del ordenamiento jurídico, es suficiente para prescindir de sujetos procesales. Por eso, tampoco se requiere la determinación exhaustiva de la calidad en que se obra cuando se demanda en ejercicio de esta acción. Conforme con lo anterior se concluye que (i) la falta de reconocimiento del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como tercero interviniente en este proceso no impedía continuar con el trámite pertinente y (ii) que no es posible estudiar la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado del citado ente territorial, porque en el trámite procesal no se le reconoció como parte coadyuvante o impugnadora; por lo tanto, no está legitimado para actuar en el asunto de la referencia. Finalmente, en gracia de discusión, se observa que en todo caso no procede la pretendida aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de agosto de 2014, porque no se cumple con los presupuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para tal fin, en la medida en que
no existe lugar a duda de que la declaratoria de nulidad que recae sobre los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 000070 es total y no parcial. 16 Al respecto ver el auto del 25 de julio de 2013, radicado No. 2011-00124-01 (20031), C.P. Hugo Fernando bastidas Bárcenas. Así se desprende de la lectura íntegra de la parte motiva de la sentencia, incluido el acápite denominado conclusiones, en el que se expuso que “[e]n consecuencia, se impone revocar la sentencia apelada porque se comprobó la ilegalidad del artículo 5 de la ordenanza demandada, que señala la base gravable del tributo, que a su vez repercute en la ilegalidad del artículo 6 del mismo ordenamiento, tal como se explicó en su oportunidad” (Se subraya). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas, quien acusa su calidad de apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase