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CE-08001-23-31-000-2010-00080-01(1747-12)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2010-00080-01(1747-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION MORATORIA DE CESANTIAS – Reestructuración de pasivos laborales Si bien la Ley 550 de 1999, prevé la posibilidad de que las Entidades Territoriales celebren Convenios de Reestructuración de Pasivos con la finalidad de hacerlas viables en su sostenimiento económico y financiero, es claro que tales Acuerdos se suscriben con el titular de la persona jurídica y los acreedores internos y/o externos, sin que ello implique obligatoriamente la presencia de los trabajadores o Servidores Públicos en la negociación del pago de sus acreencias y prestaciones laborales. En el caso objeto de estudio, se observa que el Distrito de Barranquilla, acogiéndose a los mandatos de la Ley 550 de 1999 celebró un Acuerdo de Restructuración Pasivos. No obstante, no obra prueba alguna que acredite que el accionante consintió en la aprobación del Acuerdo de restructuración de pasivos del Distrito demandado ni que se hizo parte en el proceso. Siendo ello así, en este acápite de las consideraciones es preciso aclarar que el presente caso difiere de lo acontecido en el Expediente No. 0508-2009 donde se informó a la parte actora la apertura del proceso liquidatorio y la determinación de las cuantías a pagar lo que significó que una vez en firme la decisión se suspendiera la contabilización de la sanción moratoria puesto que quedó ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 2 / LEY 550 DE 1990

CESANTIAS – Prescripción trienal El empleado público cuenta con un lapso de tres años para reclamarla y, el solo

hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término prescriptivo. Transcurridos los cinco (5) días de ejecutoria de los actos de reconocimiento (Resoluciones No. 641 y 1060 de 29 de diciembre de 2000) y los cuarenta y cinco (45) días que otorga el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se concluye que la entidad demandada quedó obligada a pagar la indemnización moratoria que el actor requiere desde el 13 de marzo de 2001, a partir del 14 de marzo de ese mismo año empezó a correr esta sanción, luego, el término de prescripción, dio inició a partir de dicha fecha, momento desde el cual el actor contó con el termino de tres años para reclamar el reconocimiento y pago de este beneficio, período que venció el 14 de marzo de 2004.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).- Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00080-01(1747-12)

Actor: WALTER ENRIQUE GUAL MOLINA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA AUTORIDADES DISTRITALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el 14 de marzo de 2012, por el Tribunal Contencioso

Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción, dentro del proceso promovido por Walter Enrique Gual Molina contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. LA DEMANDA WALTER ENRIQUE GUAL MOLINA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A1., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, declarar la nulidad del: - Acto Administrativo Ficto basado en el silencio negativo, por ser abiertamente ilegal y contrario al ordenamiento jurídico vigente Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, el accionante pretende: - Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y cancelar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas en las Resoluciones No. 641 y 1060 de 29 de diciembre de 2000 expedidas por el Concejo Distrital de Barranquilla que le fueron canceladas al actor el 8 de septiembre de 2004. - Cancelar los intereses de mora que le hallan producido desde la fecha en la cual se le debieron cancelar los salarios moratorios hasta que se le cancelen estos en su totalidad. 1 La demanda, presentada el 12 de febrero de 2010, obra a folios 1 a 10 del expediente.- - Actualizar e indexar de liquidación de la anterior condena teniendo en cuenta el salario asignado al momento de liquidar y cancelar dicha sanción moratoria.

  • Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Fue servidor público del Concejo Distrital de Barranquilla, ocupando el cargo de consultor y asesor. - El 29 de diciembre de 1999 el Concejo Distrital de Barranquilla, expidió las Resoluciones Nos. 641 y 1060, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE PASIVO LABORAL CESANTÍAS DEFINITIVAS Y PRESTACIONES SOCIALES A UN EXFUNCIONARIO” y en su artículo Primero reconoce las cesantías al señor Walter Gual Molina, por valor de $5.603.513, por el período correspondiente de 22 de febrero de 1995 hasta 28 de febrero de 2000; y por valor de $304.576 del período comprendido entre el 3 de agosto de 2000 al 1 de diciembre de 2000. - De acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo Distrital No. 012 de 31 de agosto de 1998, la Administración Distrital de Barranquilla debe asumir con su propio presupuesto entre otras, las CESANTIAS de los servidores públicos del Concejo Distrital correspondientes a las vigencias 1995, 1996, 1997 y 1998. - El 8 de septiembre de 2004, el Distrito de Barranquilla por medio de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla le canceló las cesantías mediante comprobante, después de haber transcurrido más de 3 años.

  • La obligación reconocida y prevista en la Ley 244/95, modificada por la Ley 1071/2006 fue cancelada de manera incompleta, ya que al no pagarse los salarios moratorios como lo ordena la Ley debidamente indexados, estamos ante un pago incompleto como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia. - La Alcaldía Distrital de Barranquilla ante la mora en la cancelación de las cesantías, pagó los salarios moratorios debidamente indexados a: “BIBIANA ESCOBAR JARAMILLO, mediante comprobante de egresos No. 283081 de 15 de noviembre de 2002; RAFAEL ARIZA, mediante comprobante de egreso No. 282615 de 12 de noviembre de 2002; VICTOR CONSUEGRA DE LAS SALAS, mediante comprobante de egreso No. 88659 de 6 de septiembre de 2006; VICTORIA QUINTERO DE GIL, mediante comprobante de egreso que anexo; JORGE NASSAR COLL, mediante comprobante de egreso No. 7006071 de 6 de febrero de 2007; a LINDA PATRICIA ALEAN QUINTERO, mediante comprobante de egreso No. 7016568 – 7003548 de 26 de marzo de 2007; a LUIS CARLOS ARGOTE LLANOS, mediante comprobante de egreso No. 7031943 – 7006086 de 17 de mayo de 2007; PEDRO ALVAREZ CORTES, mediante comprobante de egreso No. 8002631 – 8008992 DE 15 de febrero de

2008”. En la segunda modificación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla de diciembre de 2008, en la relación de acreedores,

acreencias y asignación de derechos de voto Grupo 1 Acreencias Laborales y Pensiónales, se ordenó pagar los salarios moratorios a: “Hugo Rangel Pedrozo, Mario Cuello Cuello, Jairo Gutiérrez Bohoque (sic), Anuar José Salek Campo, Wilmer Jiménez; Rosario Iglesias Hernández, Bertha Salebe de Sagbini, Mildred Rodado, Gladys Flor Larios, Magaly Mantilla Solano y Lucy Tovar Rebolledo”. Sostuvo que la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ha cancelado los salarios moratorios a los ex servidores públicos señalados anteriormente, a quienes se les ha pagado tardíamente sus cesantías; solo que en el caso del actor se le ha discriminado, dado que no le han cancelados sus salarios moratorios a pesar de haber esperado e insistido en su pago con derecho de petición que fue recibido por la administración el 8 de mayo de 2009, sin que a la fecha la administración haya dado respuesta. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, el actor tiene derecho a recibir el mismo tratamiento frente a la Ley 244 de 1995, que establece en su artículo 2º, parágrafo que en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo citado. El derecho a reclamar el crédito por concepto de salarios moratorios se encuentra

vigente, pues al encontrarse el Distrito de Barranquilla, en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, según el artículo 58 No. 13, los términos de caducidad y prescripción no corren. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 29 y 121. De la Ley 244 de 1995, el artículo 2° parágrafo. Del Código Contenciosos Administrativo, los artículos 31 y 40. El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: Los entonces Alcalde y Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla y el actual, en aras de respetar el debido proceso estaban en la obligación Constitucional y legal de observar y tramitar un procedimiento administrativo que culminara ordenando lo establecido en la Ley 244 de 1995, artículo 2º, parágrafo, y no guardar silencio frente a la petición presentada por el actor. La decisión no tomada que se transformó en el acto administrativo negativo ficto cuestionado, desestimó las expresiones “RECONOCERÁ Y CANCELARÁ” contenidas en la Ley 244 de 1995, dado que la entidad demandada las ignoró, conllevando a un abuso de poder y autoridad. El Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no podía evadir o sustraerse de la obligación impuesta por la Ley, toda vez que el acto administrativo basado en el silencio no tiene argumento legal en qué sustentar su decisión, puesto que ésta es una clara actitud desconocedora del ordenamiento

jurídico vigente. Señaló que frente a la Ley 244 de 1995, el principio de igualdad no fue aplicado para él, dado que los salarios moratorios fueron cancelados a unos ex funcionarios y a la fecha no le han cancelado los salarios moratorios, no obstante estar probado que hubo retardo en el pago de sus cesantías. La conducta antijurídica reprochable consistió en la discriminación injusta e ilegal que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ha hecho frente al demandante, al no dar el mismo tratamiento, dado que a otros ex servidores públicos dio aplicación a la Ley 244 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificado el libelo introductorio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y corrido el traslado de Ley, la entidad contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 50 a 55): Manifiesta que el señor Walter Gual Molina laboró del 22 de febrero de 1995 al 28 de febrero de 2000 en el cargo de consultor y asesor del Concejo Distrital de Barranquilla y que mediante las Resoluciones Nos. 641 y 1060 de 29 de diciembre de 1999 le reconocieron por dichos períodos, las cesantías y prestaciones definitivas por valor de $5.603.513 del período del 22 de febrero de 1995 al 28 de febrero de 2000; y la suma de $304.576 del período del 3 de agosto al 1 de diciembre de 2000. Desde la desvinculación del demandante hasta la presentación de la demanda han transcurrido 10 años y si se tiene en cuenta que estas acreencias laborales

estaban sometidas al régimen especial del acuerdo de reestructuración de pasivos y que dichas acreencias fueron canceladas el 8 de septiembre de 2004, el actor tenía como término para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el de 4 meses desde la fecha en que se realizó el pago por parte del Distrito, significando que la acción prescribió por vencimiento de términos. Señaló que debe prosperar la aceptación de falta de competencia funcional por cuanto la cuantía no fue determinada y no podrá prescindirse so pretexto de renunciar al restablecimiento de manera razonada como lo exige el parágrafo segundo del artículo 134E adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 43. Finalmente, propuso como excepciones: (I) Inexistencia de la obligación; (II) Cobro de no lo debido; y (III) Prescripción de la acción. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 14 de marzo de 2012, resolvió declarar probada la excepción de prescripción. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 233 a 243): El apoderado de la entidad demandada propuso la excepción de prescripción por considerar que al accionante le fueron reconocidas las cesantías el “29 de diciembre de 1999” (sic) y pagadas el 8 de septiembre de 2004, pero el actor concurrió en sede judicial a reclamar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías el “12 de febrero de 2010” (sic). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, ha sostenido que el régimen de prestaciones sociales de los empleados municipales y distritales debe ser establecido por la Ley. Respecto a las cesantías de los empleados del orden territorial este auxilio adquirió fundamento normativo en la Ley 65 de 1946, siendo complementadas por el Decreto No. 1160 de 1647, artículos 1, 2 y 6, y reglamentadas por las Leyes 65 de 1946, 6ª de 1945, 64 de 1946 y el Decreto 2350 de 1944. Frente a la prescripción de los derechos prestacionales de los servidores la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ha sostenido2: “Ahora bien, respecto al tema de la prescripción, este se encuentra regulado en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. En su artículo 102, prescribe: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” .

Dicha Prescripción trienal aunque esta prevista para los derechos establecidos en el Decreto 3135 de 1968, se hace extensiva

analógicamente al resto de prestaciones de los servidores públicos por existir un vacío legal (…)”. En conclusión, de acuerdo con la línea jurisprudencial citada, pese a que el auxilio de cesantías no se encuentra regulado en el Decreto 3135 de 1968, las disposiciones relativas a la prescripción trienal consignada en tales normas se hacen extensivas a las demás prestaciones sociales de los servidores públicos, por aplicación analógica, incluyendo a los del nivel territorial. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que las acciones que emanan de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en 3 años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, significando que la obligación principal, es lo concerniente al auxilio de cesantías y la sanción por la no consignación de las mismas, se debe hacer a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación, entonces la mora también prescribe dentro de los tres (3) años siguientes a su causación. 2 Providencia de 30 de julio de 2009, C.P. Dra Bertha Lucía Ramírez de Paez. En el caso sub exámine, el Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Distrital de Barranquilla expidió las Resoluciones Nos. 641 y 1060 de 29 de diciembre de 2000, reconociendo a favor del señor Walter Gual Molina, las cesantías definitivas por los períodos comprendidos entre el 22 de febrero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2000 y del 3 de agosto al 1º de diciembre de la misma anualidad, por la desvinculación del cargo de asesor que desempeñaba en esa entidad; igualmente

se ordenó remitirlas a la Secretaría de Hacienda Distrital para que procediera a efectuar el pago de las sumas reconocidas y liquidadas con cargo al presupuesto de la Administración Central. Al demandante le fueron reconocidas las cesantías definitivas el 29 de diciembre de 2000 y canceladas el 8 de septiembre de 2004; conforme a la Ley 244 de 1995, artículo 2º, parágrafo, la entidad pública contaba con 45 días hábiles para cancelar el derecho reconocido al actor para no incurrir en mora, por ello a partir del día 46, vale decir 5 de marzo de 2001, incurrió el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en la mora establecida en la norma señalada, sanción que se extendió hasta el 8 de septiembre de 2004, fecha en la que le fueron efectivamente consignadas las cesantías cesando allí la vulneración y contando el actor con un término de 3 años para reclamar la sanción que se configuró por el pago extemporáneo de las cesantías. El actor presentó derecho de petición el 8 de mayo de 2009, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, el cual tenía 3 años para hacer exigible los derechos que le habían sido reconocidos el 8 de septiembre de 2004, por lo tanto, el actor debió impetrar la petición ante la autoridad administrativa a más tardar el 9 de septiembre de 2007, lo cual no sucedió, pues solamente lo hizo hasta el 8 de mayo de 2009, habiendo superado el término para que en sede judicial se le declarara dicho derecho, por lo

que se encuentra prescrito. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 246 a 251): Los términos de prescripción para iniciar la acción judicial dirigida a cobrar la mora en el pago de las cesantías que da origen al cobro de los salarios moratorios se encuentra suspendido en el caso concreto, porque ésta es una acreencia que está o estuvo dentro del pasivo laboral que canceló el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo tanto le era imposible iniciar al actor algún tipo de proceso ejecutivo para cobrar los salarios moratorios. En consecuencia, al no obtener el pago respectivo se vio obligado a acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer efectivo el pago de las acreencias que se le adeudaba, como lo hicieron anteriormente varios exfuncionarios, obteniendo fallos favorables a sus pretensiones. La Corte Suprema de Justicia con los fallos C-493 de 2002 y C-061 de 2010 ha confirmado que las acciones para el cobro de las acreencias que se originen antes y después de la firma del acuerdo de reestructuración de pasivos suspende el término de caducidad y prescripción. Como quiera que el anterior planteamiento encaja en esta situación por cuanto es una acreencia que se originó antes del Acuerdo, se mantuvo durante éste y se originó después de firmado, debiendo la entidad demandada los salarios moratorios al actor, dado que al momento del pago de las cesantías éstas son

canceladas sin los salarios moratorios, originándose el crédito y consecuencia de ello la acción no está prescrita, razón por la cual debe ser revocada la sentencia. Transcribió apartes de las sentencias de: (I) 22 de junio de 2011 proferida por el Tribunal administrativo del Atlántico dentro del expediente N° 2010-00083-00C,; (II) 3 de diciembre de 2003, radicado No. 2001-1758-00-LL de la misma Corporación; y (III) 27 de septiembre de 2011, No. 25000-2323-000-2000-1679-01 del Consejo de Estado, las cuales consideró pertinente para resolver el presente asunto. Al observar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, es obvió que el actor es igual ante la Ley 244 de 1995, dado que esta norma debe ser igual para todos, ya que concede las mismas consecuencias jurídicas, pues esta disposición indica, que el retardo en el pago de las cesantías de manera objetiva, por el simple hecho del retardo en el pago de las cesantías, la entidad está en la obligación de cancelar la sanción moratoria, por lo que estando dentro de las mismas circunstancias de otros ex funcionarios a quienes les pagaron salarios moratorios en la segunda modificación del acuerdo de reestructuración, él debe correr la misma suerte, pues a la fecha no le han cancelado los salarios moratorios. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando Confirmar la sentencia impugnada con base en las siguientes

consideraciones (fls. 261 a 265 vto): La Ley 244 de 1995 estableció la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías definitivas, la cual comienza a contar a partir de la firmeza del acto que ordena la liquidación o el reconocimiento de la prestación. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que al actor se le reconocieron sus cesantías definitivas y prestaciones sociales mediante las Resoluciones Nos. 641 y 1060 de 29 de diciembre de 2000; sin embargo, el pago sólo se hizo efectivo el 8 de septiembre de 2004, es decir casi 4 años después, lo que demuestra que el demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. No obstante lo anterior, el actor presentó reclamación el 08 de mayo de 2009, es decir 5 años después, por lo que el derecho a percibir la sanción moratoria está prescrito, tal y como lo consideró el A quo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que las acciones que emanan de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Frente al Acuerdo de Reestructuración, citó la providencia de esta Corporación de 26 de julio de 2012, Rad. 0502-2012, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardíla. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante tiene

derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, o si por el contrario, en este caso concreto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos reclamados. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El señor Walter Enrique Gual Molina, prestó sus servicios al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Concejo Distrital de Barranquilla-, desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 1 de diciembre de 2000, en el cargo de consultor y asesor. - El 29 de diciembre de 2000, a través de las Resoluciones Nos. 641 y 1060, el Concejo Distrital de Barranquilla le reconoció al actor, entre otros salarios y prestaciones, las cesantías definitivas por los períodos comprendidos entre el 22 de febrero de 1995 al 28 de febrero de 2000 y del 3 de agosto de 2000 al 1 de diciembre de 2000, en cuantía de $5.603.513 y $304.576 respectivamente, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones (fls. 12 a 17): “Que mediante Decreto No. 0288 del 2.000 la Alcaldía Distrital de Barranquilla, adoptó su presupuesto de Rentas y Gastos y a través del Decreto No. 289 de la misma fecha se liquidó el Presupuesto General del Distrito de Barranquilla para la vigencia fiscal del 2.001, y con cargo a éste en la SECCIÓN HACIENDA DISTRITAL, se apropió la partida DÉFICIT

FISCAL, RESERVAS Y CUENTAS POR PAGAR – VIGENCIAS

ANTERIORES – CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, ubicado en el programa 03, Sub Programa 02, Rubro en el que queda incluido el Pasivo Laboral de este ente. Que en consecuencia de lo anterior el Concejo Distrital de Barranquilla, no cuenta en su presupuesto con rubro o Disponibilidad para atender los Pasivos Laborales generados en el año 2.000 y anteriores, por haber sido este incorporado al Presupuesto de la Administración Central. Que el Decreto 289 de Diciembre del 2.000, mediante el cual se Liquida el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para la Vigencia Fiscal del 2.001, establece en su artículo sexagésimo octavo: Que los aportes Patronales para la Salud, Pensión, Subsidio Familiar, ICBF, SENA, ESAP, Riesgos Profesionales, Cesantías e Indemnizaciones de los funcionarios de los entes de Control (Concejo, Personería y Contraloría Distrital), correspondientes a la vigencia fiscal del 2.001 y anteriores serán pagados directamente por la Tesorería Distrital con cargo al Presupuesto del Distrito. (…).”. Igualmente, en el artículo 13 de la parte resolutiva de las Resoluciones No. 641 y 1060 de 29 de diciembre de 2000, se dispuso: “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Remítase la presente Resolución a la Secretaría de Hacienda Distrital para que procesa a ordenar el pago de las sumas reconocidas y liquidadas con cargo al Presupuesto de la

Administración Central.”. - Mediante el Comprobante de Egreso sin número y fecha legible, se le pagó al actor las acreencias laborales (fl. 19). - El 8 de mayo de 2009, el demandante se dirigió ante el Promotor para la Reestructuración del Pasivo del Distrito de Barranquilla, el Alcalde Distrital de Barranquilla, el Secretario de Hacienda Distrital y el Presidente del Concejo Distrital, en orden a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías definitivas (fls. 20 a 21).

1. De la sanción moratoria reclamada .- El señor Walter Gual Molina, pretende que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla le cancele la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las

mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Las Negrillas y Subrayas son de la Sala). Tal y como lo ha sostenido esta Subsección3, se trata de una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada Ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho -de los servidores públicos que se retiran del servicioa percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, y dispuso, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por 3 Ver entre otras, la sentencia de 17 de marzo de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente N° 1017 de 2010, actor: Ernesto García Fernández. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. cada día de retardo, en caso de constituirse en mora en el pago definitivo de la referida prestación4.

2. Del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en el caso concreto .

La Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, ha establecido los siguientes lineamientos que

serán tenidos en cuenta para la solución del sub-exámine: i) Los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos laborales deben contar con la aprobación de los trabajadores, sin que puedan desconocer derechos ciertos e indiscutibles. ii) No pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación y no pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas. iii) Debe obrar prueba de que el trabajador haya consentido la aprobación del Acuerdo de Reestructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte y manifestara lo que considerara oportuno respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria. Así las cosas, si bien la Ley 550 de 1999, prevé la posibilidad de que las Entidades Territoriales celebren Convenios de Reestructuración de Pasivos con la finalidad de hacerlas viables en su sostenimiento económico y financiero, es claro que tales Acuerdos se suscriben con el titular de la persona jurídica y los acreedores internos y/o externos, sin que ello implique obligatoriamente la presencia de los trabajadores o Servidores Públicos en la negociación del pago de sus acreencias y prestaciones laborales. 4 Ver, sentencia de 8 de abril de 2010, Expediente Nº 1872 de 2007, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. En el caso objeto de estudio, se observa que el Distrito de Barranquilla, acogiéndose a los mandatos de la Ley 550 de 1999 celebró un Acuerdo de Restructuración Pasivos. No obstante, no obra prueba alguna que acredite que el

accionante consintió en la aprobación del Acuerdo de restructuración de pasiv

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