CE-08001-23-31-000-2010-00098-01(19803)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00098-01(19803)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACLARACION DE LA SENTENCIA - Requisitos. Objeto / ACLARACION DE LA SENTENCIA - No procede para discutir aspectos distintos a la eventual falta de claridad de la providencia / ACLARACION DE LA SENTENCIA – Reiteración jurisprudencial. No se puede convertir en una tercera instancia judicial 1.- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: […] 2.- […] La procedencia de la solicitud, está sujeta entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure, aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre […] En efecto, al cuestionarse la fundamentación fáctica y normativa de la tesis sostenida por la Sala en el fallo, el solicitante pareciera impetrar un recurso contra aquel, al amparo de una figura jurídica diseñada para fines distintos, pues es claro, que las observaciones en punto a la claridad de la sentencia, no pueden convertirse en una tercera instancia judicial.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00098-01(19803)
Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A.- COLTABACO S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 05 de junio de 2014, presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de junio 05 de 2014, la Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por Coltabaco S.A., contra la providencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, confirmando dicha decisión, en aplicación de la tesis jurisprudencial vigente para el asunto debatido, esto es, principalmente, el momento de causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco de producción nacional. La parte actora presentó solicitud de aclaración y corrección de dicha sentencia, en la que pide se aclare: “1) ¿Con qué fundamento consideró el Despacho que mi representada “debió demostrar que una vez comercializadas, se pagó el respectivo impuesto por las unidades despachadas y dejadas de declarar en la primera quincena de agosto (sic) de 2006?” (…) 2) ¿Por qué razón, a juicio del Despacho, se dice que “la sociedad recurrente reprochó que no se tuvieron en cuenta los pagos en exceso hechos por concepto de impuesto al consumo, en períodos anteriores y posteriores al liquidado en los actos demandados (primera quincena de julio de 2006), situación que valga decir, no fue acreditada dentro del proceso. Era deber de la demandante, demostrar que tenía derecho a una compensación de las sumas pagadas en exceso en períodos distintos al que se liquidó de manera oficial por el Departamento del Atlántico? (…)”
- ¿Por qué las pruebas aportadas por la Compañía no son de recibo por parte del Despacho si éstas en ningún momento fueron controvertidas por la demandada?) (…) 4) ¿Con qué sustento fáctico y normativo tomó la determinación el Despacho sobre la procedencia de la sanción por inexactitud, habiéndose probado en el proceso la existencia de una diferencia entre los criterios esgrimidos por Compañía y el Departamento? (…) 5) ¿Con base en qué el Despacho manifiesta que “Tampoco ofrece mayor claridad, el concepto profesional que obra en los folios 249 a 255 del expediente, como quiera que éste solo hace un comparativo entre el impuesto pagado y el que la administración liquidó; luego, del mismo no puede extraerse la realización de pagos a compensar?1” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. Modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 1 Fls 684 a 688.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o
a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. 2.- La procedencia de la solicitud está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre. 2.1.-En este caso, el escrito fue allegado el 26 de junio de 2014, día en que se desfijó el edicto por el cual se surtió la notificación de la sentencia, es decir, dentro del término de ejecutoria, que según el artículo 331 del C.P.C. ocurre tres días después de notificada la providencia. Así, se impone concluir, que la solicitud fue presentada de manera oportuna. 2.2.- Frente al contenido de la petición, debe decirse que aunque en la referencia se indicara como asunto la aclaración y corrección de la sentencia, lo cierto es que de su contenido se desprende que el demandante pretende solo la aclaración. Precisado lo anterior, la Sala abordará el fondo de la cuestión. Para tales efectos, resulta del caso advertir que los argumentos expuestos por la sociedad Coltabaco S.A., más que un reproche a la claridad de la sentencia constituyen un ataque contra el sentido de la misma, de manera que no se trata de dudas sobre los planteamientos hechos por la Sala, sino de una posición de inconformidad con la decisión. En síntesis, no queda duda de que lo que pretende el accionante es la modificación de la sentencia y no su aclaración. En efecto, al cuestionarse la fundamentación fáctica y normativa de la tesis sostenida por la Sala en el fallo, el solicitante pareciera impetrar un recurso contra
aquel, al amparo de una figura jurídica diseñada para fines distintos, pues es claro que las observaciones en punto a la claridad de la sentencia no pueden convertirse en una tercera instancia judicial. En todo caso, no hay que perder de vista que en la sentencia de segunda instancia se indicaron los motivos que sustentaban la decisión de la Sala. Así, sobre la necesidad de demostrar la realización de pagos al momento de la comercialización de las mercancías omitidas en los períodos discutidos, se precisó que solo de esa manera podía acreditarse que la actora obraba bajo la convicción de que el impuesto se causaba con la venta de dichos productos y que la diferencia de criterios alegada se fundaba en motivos reales, serios y debidamente justificados. De otro lado, la validez del material probatorio aportado no fue puesta en duda en el fallo de segunda instancia; distinto es que no se consideraran pruebas idóneas a fin de acreditar la existencia de pagos a compensar, como se expresó en su momento. 3.- En conclusión, ya que la solicitud de aclaración formulada por la demandante no se ajusta a las previsiones del artículo 309 del C.P.C. precitado, la Sala negará tal petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección