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CE-08001-23-31-000-2010-00106-01(19036)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-2010-00106-01(19036)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Reiteración de jurisprudencia / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Requisito para acudir ante la jurisdicción / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Normativa / ARGUMENTO NUEVO ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Procedencia / DEMANDA CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Presupuesto sine qua non / PROCESO SANCIONATORIO – Alcance. Se parte de la existencia del proceso liquidatorio / NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos / PROCESO DE DETERMINACIÓN Y PROCESO SANCIONATORIO – Alcance Para la Sala, la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa no se ajustó a derecho, pues como lo ha reiterado la Corporación, “al contribuyente le es dable alegar “argumentos nuevos” en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la “nulidad” de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”. 2.2.- Conforme con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, uno de los requisitos para acudir ante la jurisdicción en uso de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto, es que se agote previamente la vía gubernativa, circunstancia que ocurre, al tenor de lo dispuesto en los artículos 62 y 63 ibídem, cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se han decidido. Obsérvese que no es requisito de agotamiento de la vía gubernativa, ni de procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento, que se expresen idénticas razones de nulidad de los actos ante la Administración y el Juez, por lo que es dable que ante la jurisdicción se formulen mejores razones jurídicas para sustentar la nulidad de los actos acusados. 2.3.- En consecuencia, si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad de los actos, como ocurre en el caso concreto, debe el Juez analizar los cargos de la demanda así no hayan sido expuestos durante el trámite de la vía gubernativa. (…) [P]ara estudiar la controversia planteada por la sociedad Aseo Global Ltda. era presupuesto sine qua non que se demandara o anulara la liquidación oficial de revisión practicada por la Administración Tributaria, pues lo que se alega son irregularidades que están referidas a dicho acto definitivo y previo a la imposición de la sanción. Al no atacarse la liquidación oficial, el acto se presume legal, circunstancia que no puede desconocer la Sección en el presente proceso, lo que le impediría anular la sanción por los vicios que se formulan con la demanda. 3.3.- Recuérdese que si bien ambos

procedimientos pueden tener relación, la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. Si bien es cierto que para la existencia del proceso sancionatorio se parte de la existencia del proceso liquidatorio, no es menos cierto que las irregularidades directamente relacionadas con éste, no pueden ser alegadas autónomamente para efectos de atacar la sanción impuesta, por lo que es necesario, se reitera, desvirtuar la legalidad de la liquidación oficial. Y eso es así, porque si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Eso no significa que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo y la incidencia que el proceso de determinación del impuesto tiene sobre el sancionatorio. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, ya que era necesario que se demandara el acto de liquidación oficial de revisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 84 INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00106-01 (19036)

Actor: ASEO GLOBAL LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DIRECCION

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por Aseo y Equipos Global S.A., antes Aseo Global Ltda., parte demandante del proceso, contra la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda 1.1.- Se narra en la demanda que el 2 de abril de 2004 la sociedad Aseo Global Ltda. presentó declaración de renta por el año gravable 2003, con un saldo a favor de $163.576.000, la que fue corregida el 2 de junio de 2004, con disminución del saldo a favor, en la suma de $158.997.000. 1.2.- Mediante Resolución No. 361 del 30 de junio de 2004, la División de Devoluciones de la DIAN autorizó la compensación y devolución solicitada por Aseo Global el 15 de junio del mismo año. 1.3.- Con el Auto de Apertura No. 020632005001244 del 17 de agosto de 2005, la División de Fiscalización de la DIAN ordenó iniciar investigación por el programa post devoluciones.

1.4.- Previo a la expedición del Requerimiento Especial, mediante auto del 25 de agosto de 2005 se ordenó la realización de una inspección tributaria. Sin embargo, dentro del expediente administrativo no aparece constancia de su notificación, ni existe prueba clara de la fecha en la que se inició dicho trámite. Muestra de tal irregularidad, la constituye el documento denominado “Evaluación del Expediente”, en el que se afirma que “no existe constancia del inicio y terminación de la inspección tributaria”. 1.5.- De acuerdo con la información suministrada en el acto de requerimiento especial, se puede concluir que la inspección tributaria se inició el 9 de junio de 2006, esto es, nueve meses después del auto que la ordenó, por lo que no puede entenderse que el término para notificar el requerimiento especial fue suspendido por la práctica de dicha inspección. 1.6.- El 11 de julio de 2006, la DIAN profirió y notificó, presuntamente, el Requerimiento Especial No. 020632006000162, es decir, excediendo el término de dos años de la firmeza de la declaración. Se dice que presuntamente porque “en el folio 344 del expediente administrativo de la DIAN, aparece el recibo de correo certificado de Adpostal con matasello del 11 de julio de 2006, pero sin constancia de fecha de acuse de recibo del acto administrativo de requerimiento especial. La fecha que aparece escrita a mano en el folio 344 del expediente administrativo, está por fuera del documento del acuse del recibo del correo certificado de Adpostal, es decir, está sobrepuesta en el expediente administrativo y no puede tenerse como prueba de la fecha de

notificación del requerimiento especial la del 11 de julio de 2006. Por lo demás, resulta contrario a la realidad y a la sana crítica, que un acto administrativo sea proferido el mismo día de su notificación”. 1.7.- En desarrollo del proceso de fiscalización por devolución improcedente, la División de Liquidación de la DIAN expidió la Resolución Sanción No. 020642008000358 del 11 de septiembre de 20081, notificada el 13 de septiembre del mismo año, que fue confirmada mediante la resolución que resolvió recurso de reconsideración No. 900034 del 24 de septiembre de 20092.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: 1 Fls. 23 a 28 del expediente. 2 Fls. 29 a 39 del expediente. “PRIMERA.- Se declare la nulidad de la Resolución Sanción 020642008000358 del 9 de noviembre de 2008 (sic), expedida por la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, por la cual se impone una sanción por improcedencia de la devolución en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario.

SEGUNDA.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 900034 del 24 de septiembre de 2009 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN-, la cual desató el recurso de reconsideración interpuesto y fue notificada el 22 de octubre de 2009. TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca

en su derecho a la sociedad ASEO GLOBAL S.A. (sic) Nit 830.035.875, declarando que tiene derecho a las devoluciones solicitadas y ordenadas mediante Resolución No. 361 del 30 de junio de 2004 de la División de Devoluciones de la DIAN y a que se le devuelva lo pagado a la DIAN por la compañía de seguros que cauteló esta operación tributaria, y que ocurrió el silencio administrativo a su favor. CUARTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas la parte demandada les debe dar cumplimiento en el término y en la forma ordenada por el artículo 176 del C.C.A.”

3. Normas violadas y concepto de la violación 3.1.- Para la sociedad Aseo Global Ltda. los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, “ya que, al notificarse irregularmente los actos administrativos previos a la expedición de la liquidación oficial de revisión, estas notificaciones irregulares afectan a la liquidación oficial de revisión que es el fundamento del acto administrativo sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, como también al no existir certeza de en que

(sic) fecha se inició la inspección tributaria, que pudiera suspender el término para notificar el requerimiento especial”. En ese sentido, se vulneran los artículos 670, 703, 705, 706, 779, 565 y 566 del Estatuto Tributario, ya que el requerimiento especial no fue notificado dentro de los dos años siguientes a la fecha de la solicitud de devolución o compensación, esto es, antes del 15 de junio de 2006. 3.2.- Si bien es cierto que por disposición del artículo 706 del E.T., cuando se

practique inspección tributaria, el término para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, en el caso concreto no existe prueba de la notificación de dicho acto y, mucho menos del inicio de la inspección tributaria, por lo que no puede operar la mencionada suspensión. El Consejo de Estado3 ha señalado que para que opere la suspensión del término de notificación del requerimiento especial, debe notificarse el auto que ordene la inspección tributaria e iniciarse su práctica a partir de dicha notificación. 3.3.- Por ello, se violan, igualmente, los artículos 705, 706, 779, 565 y 566 del Estatuto Tributario, con la irregular notificación del auto que ordenó la inspección tributaria. Dentro del expediente administrativo no existe prueba del acuse de recibo del correo certificado por el que se notificó dicha providencia. Sólo “aparece en el folio 121 del expediente administrativo un sello de la DIAN que certifica que la providencia fue notificada según planilla 2845 del 30 de agosto de 2005, pero nada más. Es decir, no hay certeza de cuándo el contribuyente conoció realmente esta providencia”.

4. Oposición La U.A.E. DIAN –División Jurídica de Barranquillacompareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la División de Fiscalización Tributaria, en vista de la investigación iniciada contra Aseo Global Ltda., realizó las actuaciones que se pasan a relacionar, las que fueron notificadas en los términos establecidos en los artículos

705 y 706 del Estatuto Tributario y en la forma indicada en los artículos 565, 566 y 563 ibídem: - Auto de Inspección Tributaria No. 020632005000248 del 25 de agosto de 2005, notificado por correo certificado el 31 de agosto del mismo año, tal como consta en el Sistema Informático Notificar. - Requerimiento Ordinario No. 020632005000554 del 7 de octubre de 2005, proferido al Agente Retenedor Granahorrar Banco Comercial S.A. y notificado el 18 de octubre de 2005. - Requerimiento Ordinario No. 020632005000555 del 7 de octubre de 2005, proferido al Agente Retenedor Banco Popular S.A., notificado por correo certificado el 18 de octubre de ese año. - Requerimiento Ordinario No. 020632005000556 del 7 de de octubre de 2005, proferido al Agente Retenedor Central de Inversiones S.A., notificado el 18 de octubre del mismo año por correo certificado. 3 Se cita la sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación del 27 de septiembre de 2007, Radicado: 66001-23-31-000-2002-00898-01 (15593), Consejera ponente: Ligia López Díaz. - Requerimiento Ordinario No. 020632005000557 del 7 de octubre de 2005, proferido al Agente Retenedor empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A., notificado por correo certificado el 15 del mismo mes y año. - Visita de verificación del 26 de mayo de 2006, practicada al contribuyente en su domicilio fiscal por los funcionarios comisionados en el auto de inspección tributaria. En dicha visita el contribuyente manifestó que

no se encontraba en condiciones de suministrar la información requerida por la DIAN y solicitó plazo para entregar la información contable pedida. - Requerimiento Ordinario No. 020632006000294 del 14 de junio de 2006, notificado a Aseo Global Ltda. ese mismo día, por correo certificado, tal como consta en el acuse de recibido No. 23-31186. Insistió en que la constancia expedida por el Sistema Informático Notificar de la DIAN y las actuaciones realizadas por el contribuyente en la etapa de determinación y discusión del tributo, son plena prueba del conocimiento del auto de inspección tributaria. En ese orden de ideas, concluyó que en el caso concreto se suspendió el término para notificar el requerimiento especial, por lo que la Administración Tributaria tenía como plazo para notificar el requerimiento hasta el 15 de septiembre de 2006 y, al hacerlo el 11 de julio de ese año, se encontraba dentro del término previsto por el legislador. Manifestó que no es cierto que la práctica de la inspección tributaria deba hacerse en el término de tres meses. Lo que ocurre, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 706 del Estatuto Tributario, es que el término para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses, contados a partir de la notificación del auto de inspección tributaria, siempre y cuando se practique al menos una prueba relacionada con la inspección, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así las cosas, “si bien la DIAN, no practicó durante este término [se refiere al término de suspensión de tres meses], visita de verificación en las instalaciones del domicilio del contribuyente, no es menos cierto que profirió, y notificó los el

(sic) Requerimientos Ordinarios Números 020632005000554, 020632005000555, 020632005000556, y 020632005000557, del 07 de octubre de 2005, los cuales permitieron a la Entidad, recaudar pruebas durante el período, tendientes a determinar la improcedencia de la devolución y/o compensación otorgada al contribuyente ASEO Y EQUIPOS GLOBAL S.A. NIT. 830.035.875, con lo cual se entiende suspendido el término para notificar el Requerimiento Especial”. SENTENCIA APELADA En la sentencia del 25 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa. Como fundamentos de su decisión expuso que los argumentos del contribuyente en el trámite de la actuación administrativa son totalmente diferentes a los que fundamentan la acción de nulidad y restablecimiento, por lo que no le es dable al Tribunal referirse sobre ellos pues la DIAN no tuvo oportunidad de controvertirlos ni emitir pronunciamiento en el trámite administrativo. Los primeros se dirigieron a demostrar que el pliego de cargos vulneraba el debido proceso ya que a la fecha de su expedición la sociedad había interpuesto recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 020642007000052 del 10 de abril de 2007, que se encontraba aún por resolver. Mientras que, los segundos, están encaminados a demostrar que el requerimiento especial se profirió por fuera del término legal y que no existe constancia de notificación del auto de inspección tributaria ni certeza sobre la fecha a partir de la que debe

empezar a contarse los tres meses de suspensión. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad Aseo Global interpone recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos del recurso expresa que el Tribunal incurrió en una vía hecho pues no tiene sustento legal y, mucho menos constitucional, que se exija que en la demanda ante la jurisdicción se expresen los mismos argumentos aducidos en vía gubernativa, para efectos de que el juez resulte habilitado para conocer del conflicto. Manifiesta que el Estatuto Tributario no requiere la representación de un abogado para actuar en vía gubernativa, lo que implica que a los recursos no se les pueda exigir “profundas reflexiones jurídicas”. Por eso, cuando se acude a la jurisdicción se pueden presentar nuevas y mejores argumentaciones jurídicas que respalden la solicitud del acto administrativo atacado, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado de forma reiterada. Así, en el presente evento se aducen en la demanda nuevos argumentos de derecho relacionado con los mismos hechos de la vía gubernativa, como son el debido proceso y la firmeza de los actos administrativos, por lo cual no existe razón legal válida para que el a-quo se haya negado a estudiarlos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La sociedad Aseo Global Ltda. (fl. 9-23 C. 2) y la U.A.E. DIAN (fl. 24-26) presentaron alegaciones en segunda instancia, para lo que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, el recurso y la contestación,

respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en la presente instancia procesal.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sección determinar si era procedente negar las pretensiones de la demanda al no aducirse como concepto de violación los mismos argumentos usados en vía gubernativa.

En caso negativo, se procederá a estudiar el fondo del asunto.

2. Posibilidad de invocar nuevos argumentos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –Reiteración jurisprudencial 2.1.- Para la Sala, la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa no se ajustó a derecho, pues como lo ha reiterado la Corporación4, “al contribuyente le es dable alegar “argumentos nuevos” en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la “nulidad” de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben 4 Entre otras, se pueden consultar las sentencias de esta Sección del 19 de octubre de 2006, Expediente 15147, Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa, del 3 de diciembre de 2009, Expediente 16183, Consejero ponente: Héctor Romero Díaz, del 16 de septiembre de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01026-01(16691),

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y, del 3 de marzo de 2011, Radicación número: 25000-23-24000-2002-00194-02(16184), Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”5. 2.2.- Conforme con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, uno de los requisitos para acudir ante la jurisdicción en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto, es que se agote previamente la vía gubernativa, circunstancia que ocurre, al tenor de lo dispuesto en los artículos 62 y 63 ibídem, cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se han decidido.

Obsérvese que no es requisito de agotamiento de la vía gubernativa, ni de procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento, que se expresen idénticas razones de nulidad de los actos ante la Administración y el Juez, por lo que es dable que ante la jurisdicción se formulen mejores razones jurídicas para sustentar la nulidad de los actos acusados. 2.3.- En consecuencia, si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad de los actos, como ocurre en el caso concreto, debe el Juez analizar los cargos de la demanda así no hayan sido expuestos durante el trámite de la vía

gubernativa. Por tal razón, se procederá a estudiar el fondo del asunto.

3. Análisis del caso concreto 3.1.- La controversia planteada por la sociedad demandante está encaminada a establecer si el auto de Inspección Tributaria del 25 de agosto de 2005 y el Requerimiento Especial No. 020632006000162 del 11 de julio de 2006, fueron notificados en debida forma y dentro del término establecido en el artículo 705 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 706 ibídem, y de esta manera determinar si el acto por el que se impuso la sanción por devolución improcedente se encuentra viciado de nulidad.

Aunque en este caso los actos demandados fueron los que impusieron la sanción por devolución improcedente, en realidad la demanda se funda en objeciones al procedimiento administrativo de la liquidación oficial de revisión del 5 Sentencia del 23 de noviembre de 2005, expediente 14891, Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa. impuesto, no contra los actos sancionatorios propiamente dichos: La indebida notificación de la inspección tributaria y del requerimiento especial tienen incidencia directa sobre liquidación oficial, no sobre la resolución sanción. 3.2.- Obsérvese que en el proceso no se discute, y ni siquiera se menciona, la oportunidad de la notificación del pliego de cargos o algún vicio del procedimiento adelantado para imponer la sanción que se demanda. Por tal razón, para estudiar la controversia planteada por la sociedad Aseo Global Ltda. era presupuesto sine qua non que se demandara o anulara la liquidación

oficial de revisión practicada por la Administración Tributaria, pues lo que se alega son irregularidades que están referidas a dicho acto definitivo y previo a la imposición de la sanción. Al no atacarse la liquidación oficial, el acto se presume legal, circunstancia que no puede desconocer la Sección en el presente proceso, lo que le impediría anular la sanción por los vicios que se formulan con la demanda. 3.3.- Recuérdese que si bien ambos procedimientos pueden tener relación, la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. Si bien es cierto que para la existencia del proceso sancionatorio se parte de la existencia del proceso liquidatorio, no es menos cierto que las irregularidades directamente relacionadas con éste, no pueden ser alegadas autónomamente para efectos de atacar la sanción impuesta, por lo que es necesario, se reitera, desvirtuar la legalidad de la liquidación oficial. Y eso es así, porque si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Eso no significa que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo y la incidencia que el proceso de determinación del impuesto tiene sobre el sancionatorio6. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 19 de julio de 2002, exps. 12866 y 12934, C. P. Ligia López Díaz; 28

de abril de 2005, exp.14149, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 28 de junio de 2007, exps. 14763 y 15765 (acumulados), C.P. Héctor J. Romero Díaz; 24 de septiembre de 2009, exp. 16954, C.P. Héctor J. Romero Díaz.; 19 de junio de 2014, exp. 19885, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, ya que era necesario que se demandara el acto de liquidación oficial de revisión. 3.4.- Aún si se hiciera abstracción del anterior razonamiento, un análisis de los antecedentes administrativos permite llegar a la misma conclusión. Se encuentra probado que la sociedad demandante conoció del decreto de la inspección tributaria el 26 de mayo de 2006, durante el trámite de la visita de verificación (fl. 289), día en el que se suspendió el término para notificar el requerimiento especial por un lapso de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, de lo que se concluye que el requerimiento oficial fue notificado antes de que acaeciera la firmeza de la declaración privada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se CONFIRMA, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. 2.- Se RECONOCE personería para actuar al abogado Oswaldo Hernández Ortiz, como apoderado judicial de Aseo Global Ltda., en los términos de la sustitución de poder que obra a folio 8 del cuaderno 2 del expediente, y a la abogada Sandra Liliana Cadavid Ortiz, como representante judicial de la DIAN, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Resolución No. 000090 del 27 de septiembre de 2012 que obra a folio 41 y ss. del cuaderno 2. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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