CE-08001-23-31-000-2010-00126-01(18868)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00126-01(18868)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REPRODUCCION DE ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO O SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE – Reiteración jurisprudencial. No se configura si los actos administrativos demandados se expidieron con anterioridad a la ejecutoria de la decisión que suspendió o anuló / REPRODUCCION DE UN ACTO ANULADO O SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE – Para que proceda su suspensión provisional, debe cumplirse con los presupuestos establecidos en el artículo 158 del C.C.A. / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, debe acreditarse el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 152 del C.C.A. / ESTAMPILLA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE – En el sub lite no se demuestra la reproducción del acto ni el perjuicio causado al demandante La Sala encuentra que, de la confrontación directa de los actos acusados y las normas invocadas como transgredidas no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues para llegar a esa conclusión, o a otra distinta, es necesario hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio y, determinar el alcance de las normas que la demandante citó como vulneradas. Así, para determinar si los actos administrativos demandados vulneran las normas invocadas, es necesario analizar si es nula la sanción impuesta en cuanto a la motivación que le sirvió de fundamento, el procedimiento que se siguió para proferirla y, si la Universidad Autónoma del Caribe estaba obligada a pagar la mencionada estampilla. Ahora bien, la parte demandante afirmó que la Ordenanza 018 de 2006, que es el
fundamento jurídico de la Resolución Sanción No. 0523223 de 2009, infringió lo establecido en el artículo 158 del C.C.A., toda vez que reprodujo el contenido de normas que habían sido anuladas. Específicamente dijo que los artículos 3 y 4 de la mencionada Ordenanza reprodujeron el contenido de la Ordenanza 027 de 2001 que fue anulada por esta Corporación por medio de sentencia del 4 de junio de 2009. (…) Al respecto, debe precisarse que la Ordenanza 018 de 2006, sí reprodujo artículos de la Ordenanza 027 de 2001. Sin embargo, la Ordenanza 027 de 2006 fue proferida antes del 21 de agosto de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de esta Corporación que la anuló. En consecuencia, no se puede afirmar que existió una reproducción de un acto administrativo anulado. Sobre la reproducción de acto anulado, la Sala reitera lo dicho en el auto del 13 de diciembre de 2011. (…) De acuerdo con lo anterior, en este caso no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 158 del C.C.A. para que proceda la suspensión provisional por reproducción de un acto administrativo anulado o suspendido provisionalmente, pues la Ordenanza 018 de 2006 que le sirve de fundamento jurídico a la Resolución Sanción que se demanda en este proceso, fue expedida antes de que se decretara la nulidad de la Ordenanza 027 de 2001 y, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Ordenanza 018. De otra parte, al tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la
solicitud de suspensión provisional debe reunir dos requisitos, esto es, demostrar la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma y, aunque sea de forma sumaria, la ocurrencia del perjuicio que la ejecución de los actos administrativos demandados causan o podrían causar al actor, tal como lo establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al segundo requisito, la Sala se releva de estudiar su cumplimiento, pues, dicho análisis sería inocuo, toda vez que al incumplirse la primera condición exigida por el citado artículo 152, la solicitud de suspensión provisional se torna improcedente, razón por la cual se confirmará la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 158
NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos para la procedencia de la suspensión provisional como medida cautelar, se citan los autos de la Corporación de 21 de mayo de 2009, Exp. 76001-23-31-000-2008-00869-01(17563), M.P.
William Giraldo Giraldo y de 4 de junio de 2009, Exp. 76001-23-31-000-200801258-01(17637), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para que proceda la suspensión provisional por reproducción de actos administrativos anulados o suspendidos, se reitera el auto de la Corporación de 13 de diciembre de 2011, Exp. 08001-23-31000-2009-00043-01(18399), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01026-01(18868)
Actor: UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del doce de abril de dos mil once por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y, además, resolvió:
“[…]
2. DENEGAR la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, en consideración a los argumentos planteados en el presente proveído.
[…]”
1. ANTECEDENTES La Universidad Autónoma del Caribe demandó la nulidad de la Resolución Sanción No. 0523223 del 6 de agosto de 2009, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico le impuso una sanción por no declarar el impuesto de la estampilla pro-hospital C.A.R.I. E.S.E., por el monto de once mil doscientos setenta y siete millones quinientos cuatro mil pesos (11.277.504.000), con fundamento en lo establecido en el artículo 281 del Estatuto de Rentas Departamentales (fls. 67 a 69).
Asimismo, demandó la nulidad de la Resolución No. EC5-00298-0110608 del 30 de junio de 2010, mediante la que la Secretaría de Hacienda resolvió el recurso de
reconsideración, en el sentido de confirmar la resolución sanción (fls. 70 a 79). En el escrito de adición a la demanda (fls. 402 a 4060), presentado en tiempo, la entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los actos demandados (fls. 444 a 456). Como fundamento de esa solicitud, señaló que las resoluciones demandadas infringen de forma manifiesta, ostensible y directa los artículos: 3 y 5 de la Ley 645 de 20011; 1, 2, 6, 29, 95 [9], 123, 209, 229, 363 de la Constitución Política; 158 del Código Contencioso Administrativo; 59 de la Ley 788 de 2002; 1 y 2 del Decreto 1350 de junio 27 de 2002; 560, 565, 638, 683, 742 del Estatuto Tributario Nacional, 71 [5] del Decreto Ley 1222 de 1986; y 32 y 33 de la Ley 14 de 1983. Los argumentos que sirvieron de fundamento a esta solicitud fueron reiterados en el escrito de apelación, razón por la cual se resumirán más adelante en esta providencia. La demandante señaló que los actos administrativos demandados le causan un grave perjuicio. Como fundamento de esta afirmación indicó que, según el dictamen pericial que obra como anexo de la demanda, la ejecución de los actos demandados generaría una cesación de pagos en la Universidad Autónoma del Caribe, como consecuencia de su incapacidad financiera para cumplir las obligaciones contraídas con terceros y para continuar con el normal desarrollo de
sus actividades administrativas y académicas. Asimismo, manifestó que también obra en el expediente un oficio suscrito por el Director de Información Financiera y de Control de la Universidad Autónoma del Caribe, según el cual la ejecución de los actos administrativos demandados llevaría a esa institución a una quiebra inminente y, al consecuente cierre y cese inmediato de actividades y funciones como institución de educación superior.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1 Por medio de la cual se autoriza la emisión de una estampilla pro hospitales universitarios.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, dado que no demostró el perjuicio real y efectivo que la ejecución de los actos administrativos demandados le causaba o podría causarle. El Tribunal se abstuvo de estudiar la vulneración de las normas invocadas como transgredidas por los actos administrativos demandados, en razón a que la falta de demostración de la existencia del perjuicio que estos podían causar a la demandante hacía innecesario dicho análisis.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante apeló la anterior decisión. Como fundamento del recurso, el apoderado de la demandante formuló los argumentos que se resumen a continuación (fls. 535 a 549): Según el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Luis Fernando Molina Acero (fls. 81 a 88) y aportado como anexo de la demanda, de hacerse efectiva la sanción impuesta por la Secretaría de Hacienda, la Universidad “[…] entraría intempestivamente en una cesación total de pagos, ante la incapacidad
financiera de poder cumplir con las obligaciones contraídas con terceros (pago de pasivos, continuar con sus programas de investigación, crecimiento y ampliación), inmediatamente en forma irremediable, porque no cuenta con la disponibilidad de fondos para el desarrollo normal de sus actividades administrativas, académicas y financieras, por lo cual queda paralizada totalmente […]” En el mismo sentido, se pronunció el Director de Información Financiera y de Control de la Universidad, que, por medio de comunicación del 17 de septiembre de 2010, dirigida a los miembros de la Sala General de esa entidad, informó que, de ejecutarse la sanción impuesta en los actos administrativos objeto de este proceso, se causaría un daño irremediable a esa institución, pues sería inminente la quiebra y el cierre por el cese inmediato de sus actividades y funciones. A partir de lo anterior, concluyó que, en contra de lo que consideró el Tribunal, el perjuicio que la ejecución de los actos administrativos causaría a la Universidad Autónoma del Caribe, está plenamente probado y que, por lo tanto, la suspensión provisional de los mismos es procedente. Indicó que las resoluciones demandadas se fundamentan en los artículos 173 a 175 del Estatuto Tributario Departamental del Atlántico y, que dichas normas reproducen el contenido de los artículos 4 a 6 de la Ordenanza 027 de 2001, que fue anulada por el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de junio de 20092. Agregó que la expedición de los actos administrativos acusados no se sujetó a los procedimientos indicados en los artículos 59 de la Ley 788 de 2002; 1 y 2 del
Decreto 1350 de 2002, y 565 del Estatuto Tributario. Asimismo, indicó que los actos impugnados desconocen de manera ostensible el artículo 71 [5] del Decreto Ley 1222 de 1986, pues estructuran la obligación tributaria a partir de un hecho generador y una base gravable idénticos a los establecidos en los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 para el impuesto de industria y comercio. Consideró que los actos demandados se profirieron sin demostrar la culpabilidad de la demandante, elemento necesario para tipificar la supuesta infracción tributaria que trajo como consecuencia la sanción que se impuso por medio de esos actos. Agregó que los actos demandados se fundamentaron en los artículos 174 y 175 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, modificados por los artículos 3º y 4º de la Ordenanza 000018 de 2006 y, que estos últimos reprodujeron el contenido de los artículos 5º y 6º de la Ordenanza 027 de 2001, que habían sido anulados por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de junio de 20093. Por lo tanto, dijo que los actos administrativos mencionados desconocían abiertamente la prohibición contenida en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. 2 Expediente: 08001233100020020097501 (16086), C.P. doctor William Giraldo Giraldo. 3 Ibídem. Sobre este punto y, con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, la parte demandante allegó un memorial en el que informó que el Tribunal Administrativo del Atlántico suspendió los efectos jurídicos de la Ordenanza 018
de 2006, por medio de auto de cinco de mayo de dos mil once y, solicitó que este hecho nuevo fuera analizado por esta Corporación. Afirmó que con esas resoluciones se desconoció el espíritu de justicia y los principios de equidad, eficiencia y progresividad tributaria, así como los artículos 95 [9] y 363 de la Constitución Política y el artículo 683 del Estatuto Tributario. Esto porque se liquidó una sanción del 10% mientras que la tarifa de la Estampilla Pro-Hospital es del 1 por mil de los ingresos de la demandante, por lo que dicha sanción es, a todas luces, desproporcionada y vulnera las normas citadas. Finalmente, adujo que la resolución por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración desconoció el debido proceso, pues dicho recurso fue resuelto por el mismo funcionario que profirió la Resolución por medio de la cual se impuso la sanción a la demandante, con lo cual se vulneró el principio de la doble instancia.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir si procede la suspensión provisional de la Resolución Sanción No. 0523223 del 6 de agosto de 2009 y de la Resolución No.
EC5-00298-0110608 del 30 de junio de 2010, mediante la que se resolvió el recurso de reconsideración, ambas proferidas por la Secretaría de Hacienda Departamental – Subsecretario de Rentas. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es necesario que la trasgresión de las normas invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la
simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado, que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo demandado, la contradicción con las normas superiores debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. En ese sentido, se reitera que, para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento jurídico sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. Para realizar dicha comparación, se transcriben a continuación los actos administrativos demandados y las normas invocadas como transgredidas, así:
ACTOS ADMINISTRATIVOS NORMAS SUPERIORES
ACUSADOS TRANSGREDIDAS
(Por la extensión de las resoluciones, se transcribe sólo la parte pertinente) Resolución Sanción No. 0523223 del 6 de LEY 645 DE 2001 agosto de 2009, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital – Subsecretaría de ARTÍCULO 3. Autorízase a las Asambleas Rentas del Departamento del Atlántico. Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios Públicos para que determinen las características, tarifas y todos los “[…] 2. CONSIDERACIONES DE ESTE demás asuntos referentes al uso obligatorio de la
DESPACHO: estampilla en las actividades y operaciones que se […] Que el artículo 137 del E.T.D. (art. 2º de la deban realizar en los departamentos y municipios Ordenanza 018/2006) dispone: “Sujeto pasivo. Son de los mismos. sujetos pasivos de la Estampilla Pro Hospital ARTÍCULO 5. Las obligaciones de adherir y anular Universitario CARI E.S.E., las personas naturales o las estampillas a que se refiere esta ley quedan a jurídicas y sus asimiladas de conformidad al cargo de los funcionarios departamentales y Estatuto Tributario Nacional y sus normas municipales que intervengan en los actos. reglamentarias, que expidan factura, documentos equivalentes a las facturas y en general cualquier CONSTITUCIÓN POLÍTICA documento que soporte ingresos obtenidos en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en Artículo 1. Colombia es un Estado social de jurisdicción del Departamento del Atlántico” derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus Que el artículo 174 E.T.D. (art. 3º de la Ordenanza entidades territoriales, democrática, participativa y 018/2006 prevé: “Hecho generador. Constituyen el pluralista, fundada en el respeto de la dignidad hecho generador de la Estampilla Pro Hospital humana, en el trabajo y la solidaridad de las Universitario, CARI E.S.E., las facturas, los personas que la integran y en la prevalencia del documentos equivalentes a las facturas y en interés general. general, cualquier documento que soporte ingresos, Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir
que expidan las personas naturales y jurídicas y sus a la comunidad, promover la prosperidad general y asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades garantizar la efectividad de los principios, derechos industriales, comerciales o de prestación de y deberes consagrados en la Constitución; facilitar servicios en jurisdicción del Departamento del la participación de todos en las decisiones que los Atlántico” afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la Que el artículo 175 del E.T.D. (art. 4º de la independencia nacional, mantener la integridad Ordenanza 018/2006), la base gravable de la territorial y asegurar la convivencia pacífica y la estampilla la constituye “el monto total, antes del vigencia de un orden justo. Las autoridades de la IVA, de la facturación o de los documentos República están instituidas para proteger a todas equivalentes a las facturas y en general la sumatoria las personas residentes en Colombia, en su vida, de los valores de los documentos que soporten los honra, bienes, creencias, y demás derechos y ingresos generados en desarrollo del ejercicio de libertades, y para asegurar el cumplimiento de los actividades industriales, comerciales y de prestación deberes sociales del Estado y de los particulares. de servicios en jurisdicción del Departamento del Artículo 6. Los particulares sólo son responsables Atlántico. (…) ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la Que según lo establecido en el parágrafo 1º del misma causa y por omisión o extralimitación en el artículo 8º de la Ordenanza 018 de 2006, “Para ejercicio de sus funciones.
efectos de la declaración de la Estampilla Pro Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda Hospital Universitario CARI E.S.E., surge la clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes obligación desde el momento de la inscripción en el preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o Registro mercantil de la Cámara de comercio y/o en tribunal competente y con observancia de la el Registro Único Tributario de la Dirección de plenitud de las formas propias de cada juicio. En Impuestos y Aduanas Nacionales” […] materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a “[…] RESUELVE. Artículo Primero: Imponer al la restrictiva o desfavorable. Toda persona se contribuyente arriba indicado la SANCIÓN POR NO presume inocente mientras no se la haya DECLARAR contemplada en el artículo 281 del declarado judicialmente culpable. Quien sea Estatuto Tributario Departamental, por el siguiente sindicado tiene derecho a la defensa y a la monto […] 11.277.504.000” asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones Resolución No. EC5-00298-0110608 del 30 injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la de junio de 2010, proferida por la Secretaría sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos de Hacienda – Subsecretaría de Rentas del veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno Departamento del Atlántico.
derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. “[…] RESUELVE. Artículo Primero: Confirmar la Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a Resolución Sanción por no Declarar No. 0523223 de todos los miembros de la comunidad nacional. fecha 06 de Agosto de 2009 a UNIVERSIDAD Todos están en el deber de engrandecerla y AUTÓNOMA DEL CARIBE NIT: 890.102.572-9, dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades correspondiente a los períodos gravables 2006/5 y reconocidos en esta Constitución implica 6, 2007/1-2-3-4-5-6 y 2008/1-2-3-4-5-6, por lo cual responsabilidades. Toda persona está obligada a se le impone una sanción por no declarar por la cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de suma de ONCE MIL DOCIETOS (sic) SETENTA Y la persona y del ciudadano: SIETE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e PESOS ($11.277.504.000), por las razones inversiones del Estado dentro de conceptos de expuestas en la parte considerativa de esta justicia y equidad. providencia […]” Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y
regulará su ejercicio. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 158. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó, si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación. Cuando estando pendiente un proceso se hubiere
ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma Corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos. La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior. LEY 788 DE 2002 ARTÍCULO 59. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. Decreto 1350 de junio 27 de 2002
Artículo 1°. NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE
CORREO. Para efectos de la notificación por correo de que trata el artículo 566 del Estatuto Tributario, deberá enviarse copia del acto correspondiente, por correo certificado, a la dirección informada por el contribuyente., responsable, agente retenedor o declarante. La notificación tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de recibo del acto administrativo por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con la certificación expedida por la Administración Postal Nacional. Artículo 2°. CERTIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL. La Administración Postal Nacional deberá certificar la fecha de recibo del acto notificado por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y enviar a la Administración de Impuestos Nacionales, a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la oficina de impuestos respectiva, una relación de los actos notificados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del acto notificado en el sector urbano, cuatro (4) días hábiles entre ciudades capitales, cuatro (4) días hábiles entre ciudades principales y ciudades intermedias y cinco (5) días hábiles entre ciudades principales y poblaciones rurales. Estatuto Tributario. ARTICULO 560. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación. Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde:
1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones. Cuando se trate de actos sin cuantía, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. Los recursos de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán ser proferidos mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, serán competentes para conocer los recursos de reconsideración en segunda instancia, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que de acuerdo con la estructura funcional sean superiores jerárquicamente a aquella que profirió el fallo. PARÁGRAFO. Cuando se trate del fallo de los
recursos a que se refiere el numeral 3, previamente a la adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Jefe de la Oficina Jurídica o su delegado y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará una
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