CE-08001-23-31-000-2010-00197-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00197-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SOLICITUD DE NULIDAD EN ACCION DE TUTELA - Trámite. Término / NOTIFICACION EN ACCION DE TUTELA - Se surte cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la providencia Respecto del primer problema jurídico planteado, el referido Tribunal establece con fundamento en el artículo 331 del C.P.C. que prevé que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”, que la solicitud de nulidad del 19 de mayo de 2010 es extemporánea porque la sentencia de tutela se notificó el día 11 del mismo mes, de acuerdo a la planilla de correo visible a folio 246 del expediente. Sobre el particular en primer lugar es preciso señalar que no se entiende la razón por la cual el Tribunal para establecer la oportunidad en que debía presentarse la solicitud de nulidad, invoca el artículo 331 del C.P.C. que regula la forma en que deben entenderse ejecutoriadas las providencias, cuando son los artículos 140 y siguientes del mismo cuerpo normativo los que establecen las causales, oportunidades, trámites, requisitos y formas de saneamiento de las nulidades procesales. Por lo anterior se estima que la aplicación del artículo 331 del C.P.C. para establecer la oportunidad en que debía presentarse la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda es totalmente impertinente. Sin embargo, aún aceptando que dicha petición sólo
podía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, se observa que el Tribunal a partir de la planilla de correo visible a folio 246 tuvo como fecha de notificación el 11 de mayo de 2010, pero al analizar el referido documento se observa que el mismo no da constancia que se le haya comunicado a la parte accionada del fallo de tutela en su contra, en tanto simplemente relaciona algunos escritos que se entregaron a la empresa de correos para que los remitiera a los interesados, motivo por el cual de ningún modo puede considerarse que la simple radicación ante la oficina de correos de un escrito mediante el cual se comunica una actuación constituye una notificación en debida forma, y por ende, que desde ese día deben contarse los términos legales para poder intervenir válidamente en un proceso judicial. (…) Si dentro de las actuaciones administrativas un acto se entiende notificado cuando el interesado conoce efectivamente su contenido, y no cuando el mismo se inserta en el correo, en tratándose de actuaciones judiciales dicha exigencia debe ser respetada con mayor razón, en atención a la relevancia constitucional que tiene al interior de un proceso jurisdiccional determinar si venció o un término, por ejemplo para establecer si caducó una acción, prescribió un derecho o una obligación, se interpuso oportunamente un recurso o la contestación de la demanda, etc. Así las cosas, si el Tribunal consideraba que la solicitud de nulidad debía interponerse en el término de 3 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, debió contar el mismo desde que la parte accionada se enteró efectivamente del sentido
de dicha providencia, hecho que según ésta y los documentos que aporta de 472 La Red Postal de Colombia en respaldo de su afirmación, ocurrió el 13 de mayo de 2010.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE TUTELA - Falta de notificación es causal de nulidad Frente al segundo problema jurídico planteado, como se expuso claramente en el numeral II de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió el 12 de abril de 2010 el auto admisorio de la demanda y ordenó que se notificara el mismo al Comandante de las Fuerzas Militares. En cumplimiento de dicha orden la Secretaría del Tribunal emitió el oficio 9639 -yv del 12 de abril de 2010, pero únicamente notificó éste a la parte accionada el 27 de abril del año en curso, esto es, un día después de emitido el fallo de tutela. En virtud de la anterior situación se observa, que el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió la sentencia de tutela sin brindarle a la entidad accionada la oportunidad de oponerse a los hechos y pretensiones del demandante, en desconocimiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que le asiste razón a la Dirección de Sanidad Naval al considerar que dicha irregularidad constituye un causal de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00197-01(AC)
Actor: FRANK DE JESUS BARRIOS YEPEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR Para decidir el recurso de apelación interpuesto (en subsidio al de reposición) contra el auto del 11 de junio de 2010 del Tribunal Administrativo del Atlántico (Fls. 270-272), por medio de cual se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda del 12 de abril del año en curso, estima la Sala necesario pronunciarse sobre (I) la procedibilidad del referido recurso en el trámite de la acción de tutela, (II) precisar los hechos que dieron origen a la providencia controvertida, (III) el contenido de la misma y (IV) las razones del mencionado medio de impugnación.
I. Sobre la procedibilidad del recurso objeto de estudio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el procedimiento de la acción tutela es preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento especial para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación distintas a las de los procedimientos comunes u ordinarios, motivo por el cual no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de
la jurisdicción constitucional se apliquen por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil1. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional: 2 “Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta(... )” (Subrayado fuera de texto)3. En el presente caso la providencia controvertida, esto es, el auto que negó la solicitud de nulidad de la parte actora no es susceptible de los recursos de reposición o apelación, pues en los decretos que rigen el procedimiento de la acción constitucional no se establecieron esos medios de impugnación contra los autos interlocutorios que se profieran, en aras de garantizar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales y el trámite expedito de la acción de tutela. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico sin tener en cuenta la
naturaleza especial del procedimiento de la acción de tutela aplicó por analogía el Código de Procedimiento Civil, en primer lugar para negar por extemporáneo el 1 En el mismo sentido puede apreciarse el Auto del 28 de septiembre de 2010. Radicación: 11001-03-15-0002010-01048-00. Actor Carlos Ernesto Losada Morantes. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Corte Constitucional. Auto 270 de 2002. M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 3 En el mismo sentido puede apreciarse el Auto 351 de 2006 de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Araújo Rentería. recurso de reposición contra el auto del 11 de junio de 2010 (Fls. 270-272), y posteriormente para conceder en subsidio el recurso de apelación ante esta Corporación (Fls.317-318). Las anteriores consideraciones en principio serían suficientes para resolver el mencionado recurso, sin embargo en atención a que esta Corporación como superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Atlántico conoce en segunda instancia de las sentencias de tutela proferidas por éste, y porque al analizar los argumentos del recurrente se advierte que en el proceso de la referencia se presentaron ostensibles irregularidades que tienen incidencia en los derechos a la defensa y al debido proceso, las cuales están relacionadas con el fallo del Tribunal, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 constitucional), se estudiará el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de junio de 2010.
II. De los hechos que dieron origen a la providencia controvertida.
De los documentos aportados al proceso se observa que los hechos que se exponen a continuación son de significativa importancia en el caso de autos:
1. El señor Frank de Jesús Barrios Yépez interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, para obtener por parte de ésta la prestación continua del servicio de salud y que se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizar una nueva valoración del porcentaje de disminución su capacidad laboral (Fls. 1-12).
2. El referido Tribunal mediante auto del 12 de abril de 2010 admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara la misma al Comandante de las Fuerzas Militares (Fls. 162).
3. En cumplimiento de lo anterior el Oficial Mayor del Tribunal emitió el oficio 9639 - YV del 12 de abril de 2010 (Fl. 168).
4. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 26 de abril de 2010, en amparo de los derechos a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, le ordenó a la Dirección de Sanidad Naval que iniciara las gestiones pertinentes tendientes a efectuar una nueva valoración del estado de salud del accionante, y asumiera los servicios médicos, farmacéuticos y hospitalarios que éste requiera (Fls. 227-236).
En dicha providencia se indicó que la entidad accionada guardó silencio (Fl. 232)
5. De conformidad con el paso a despacho del 27 abril de 2010, elaborado por el Oficial Mayor del Tribunal Administrativo del Atlántico, la acción de tutela se notificó a la parte accionada el 27 de abril de 2010 (un día después de emitido el
fallo de tutela), porque el oficio 9639 del 12 de abril del mismo año (mediante el cual se pretendía la notificación del auto admisorio de la demanda) fue devuelto, después fue entregado al escribiente del despacho en secretaría el día 22 del mismo mes y año, y 5 días después lo recibió el Oficial Mayor, que procedió a realizar la notificación de la acción constitucional vía fax (Fl.237).
6. El anterior informe coincide con los folios 164 a 168, en los que se evidencia que la notificación de la acción de tutela a la parte demandada se realizó el 27 de abril de 2010, esto es, un día después de proferida la sentencia correspondiente.
7. Para notificarle a la parte demandada el sentido del fallo del 26 de abril de 2010, la Secretaría del Tribunal emitió el oficio 9798 - DD del 10 de mayo de 2010
(Fl. 244), que puso a disposición de la empresa de correo al día siguiente, como puede apreciarse a folio 246.
8. Mediante escrito del 5 de mayo de 2010, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, le informó al Tribunal que el oficio 9639 - YV del 12 de abril de 2010, mediante el cual se notifica sobre la admisión de la acción de tutela, fue recibido vía fax el 27 de abril de 2010 por el Comando General del Ministerio de Defensa Nacional, que le remitió el mismo para que rindiera el informe correspondiente, mediante oficio del 3 de mayo del año en curso.
En el escrito del 5 de mayo de 2010, la entidad accionada le informa al Tribunal que su oficio 9639 - YV del 12 de abril de 2010 no fue acompañado del escrito de
tutela, por lo que solicita que se suspenda el término de 2 días para rendir el informe correspondiente, hasta que vía fax reciba la demanda interpuesta para pronunciase de fondo sobre los hechos y pretensiones de la misma (Fls.238-239).
9. Mediante escrito del 19 de mayo de 2010, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, al enterarse que en su contra se profirió la sentencia 26 de abril de 2010, sin que se le haya brindado la oportunidad de controvertir el escrito de tutela por cuanto fue notificado de esta acción el día 27 del mismo mes y año, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 12 abril de 2010 que admitió la demanda (Fls.248-252).
En el escrito del 19 de mayo la Dirección de Sanidad sostiene que se enteró del del fallo en su contra mediante el oficio 9798-DD de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual recibió el 13 de mayo de la presente anualidad (Fl. 249).
III. Del contenido de la providencia controvertida.
El referido Tribunal rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad del 19 de mayo de 2010, mediante el auto del 11 de junio del mismo año por las siguientes razones (Fls. 270-272): Sostiene que la sentencia de tutela fue proferida del 16 de abril de 2010 (sic4) y notificada según el formato de control de correspondencia del 11 de mayo del mismo año (Fl. 246), motivo por el cual la Dirección de Sanidad dejó vencer los 3 días previstos en el artículo 331 del C.P.C. (aplicable por la remisión del artículo 4
del Decreto 306 de 1992) para solicitar la nulidad de lo actuado, como quiera que elevó tal petición hasta el 19 de mayo de la presente anualidad. Añade que la parte demandada no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de tutela. Afirma que en virtud del principio de preclusión no puede analizar las presuntas irregularidades alegadas por la parte accionada.
IV. Del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 11 de junio de 2010. 4 Dicha providencia se profirió el 26 de abril de 2010.
Contra la providencia antes descrita la entidad demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 275-279): Reitera que la sentencia de tutela en su contra fue proferida antes de que se le diera la oportunidad de oponerse a los hechos y pretensiones de la demanda interpuesta, en abierta vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Añade que el Tribunal no tuvo en cuenta su solicitud de suspensión del término de 2 días para rendir el informe requerido, en tanto al comunicársele vía fax de la acción de tutela no se le envió el escrito contentivo de la demanda, por lo que materialmente no podía oponerse a ésta. Afirma que la sentencia de tutela del Tribunal Administrativo del Atlántico se profirió el 26 de abril y no el día 16 del mismo mes como se indica en la providencia controvertida, y que tuvo conocimiento del fallo condenatorio el 13
mayo del año en curso y no el día 11 del mismo mes, motivo por el cual interpuso en término (el 19 de mayo de 2010) la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda. Por las anteriores razones solicita, que se revoque el auto del 11 de junio de 2010 y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 12 de abril del mismo año. Es necesario destacar, que con posterioridad al recurso de reposición y en subsidio de apelación, la entidad accionada mediante oficio del 8 de julio de 2010, allegó copia de una constancia de entrega de 472 La Red Postal de Colombia, en la que se afirma que el envió con número de certificado RB212903286 fue entregado a la Dirección de Sanidad Naval el 13 de mayo de 2010, con el fin de acreditar que tuvo conocimiento de la sentencia de tutela en su contra hasta esa fecha, motivo por el cual interpuso oportunamente la referida solicitud de nulidad (del 19 de mayo de 2010) (Fls. 310-312). Mediante auto del 10 de agosto del año en curso, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente el recurso de reposición contra la providencia que niega la solicitud de nulidad del 19 de mayo de 2010, invocado el inciso cuarto del artículo 348 del C.P.C., según el cual los autos que dicten las salas de decisión no son susceptibles de reposición. En consecuencia, concedió ante esta corporación en subsidio el recurso de apelación.
V. Resolución de la controversia planteada.
Teniendo en cuenta los argumentos del Tribunal Administrativo del Atlántico y de
la parte accionada, se estima que son dos los problemas jurídicos que se deben resolver en esta oportunidad frente al recurso objeto de estudio:
1. Si la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto de admisorio de la demanda fue interpuesta extemporáneamente.
2. Si existió alguna irregularidad en el trámite de la notificación de la acción de tutela de la referencia.
Respecto del primer problema jurídico planteado, el referido Tribunal establece con fundamento en el artículo 331 del C.P.C. que prevé que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”, que la solicitud de nulidad del 19 de mayo de 2010 es extemporánea porque la sentencia de tutela se notificó el día 11 del mismo mes, de acuerdo a la planilla de correo visible a folio 246 del expediente. Sobre el particular en primer lugar es preciso señalar que no se entiende la razón por la cual el Tribunal para establecer la oportunidad en que debía presentarse la solicitud de nulidad, invoca el artículo 331 del C.P.C. que regula la forma en que deben entenderse ejecutoriadas las providencias, cuando son los artículos 140 y siguientes del mismo cuerpo normativo los que establecen las causales, oportunidades, trámites, requisitos y formas de saneamiento de las nulidades procesales. Por lo anterior se estima que la aplicación del artículo 331 del C.P.C. para establecer la oportunidad en que debía presentarse la solicitud de nulidad de todo
lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda es totalmente impertinente. Sin embargo, aún aceptando que dicha petición sólo podía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, se observa que el Tribunal a partir de la planilla de correo visible a folio 246 tuvo como fecha de notificación el 11 de mayo de 2010, pero al analizar el referido documento se observa que el mismo no da constancia que se le haya comunicado a la parte accionada del fallo de tutela en su contra, en tanto simplemente relaciona algunos escritos que se entregaron a la empresa de correos para que los remitiera a los interesados, motivo por el cual de ningún modo puede considerarse que la simple radicación ante la oficina de correos de un escrito mediante el cual se comunica una actuación constituye una notificación en debida forma, y por ende, que desde ese día deben contarse los términos legales para poder intervenir válidamente en un proceso judicial. Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia C-317 de 2003, a propósito de la comunicación de los actos al interior de una actuación administrativa sostuvo lo siguiente: “no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene” 5. Si dentro de las actuaciones administrativas un acto se entiende notificado cuando
el interesado conoce efectivamente su contenido, y no cuando el mismo se inserta en el correo, en tratándose de actuaciones judiciales dicha exigencia debe ser respetada con mayor razón, en atención a la relevancia constitucional que tiene al interior de un proceso jurisdiccional determinar si venció o un término, por ejemplo para establecer si caducó una acción, prescribió un derecho o una obligación, se interpuso oportunamente un recurso o la contestación de la demanda, etc. Así las cosas, si el Tribunal consideraba que la solicitud de nulidad debía interponerse en el término de 3 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, debió contar el mismo desde que la parte accionada se enteró efectivamente del sentido de dicha providencia, hecho que según ésta y los 5 Sentencia C-317 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renteria. documentos que aporta de 472 La Red Postal de Colombia en respaldo de su afirmación, ocurrió el 13 de mayo de 2010 (Fls. 249, 276,310-312). En ese orden de ideas, como el oficio N° 9798 - DD de la Secretaría del Tribunal (Fl. 244), mediante el cual se le dio a conocer a la parte accionada el sentido de la sentencia de tutela en su contra, de acuerdo a lo probado en el proceso se entregó el 13 de mayo de 2010 (y no el día 11 del mismo mes), el término de 3 días hábiles establecido por el Tribunal (que no se comparte por las razones antes expuestas) venció el 19 de mayo del mismo año, fecha en la cual la Dirección de Sanidad oportunamente solicitó la nulidad de lo actuado desde la notificación del
auto admisorio de la demanda (Fls. 248-252). Frente al segundo problema jurídico planteado, como se expuso claramente en el numeral II de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió el 12 de abril de 2010 el auto admisorio de la demanda y ordenó que se notificara el mismo al Comandante de las Fuerzas Militares (Fl. 162). En cumplimiento de dicha orden la Secretaría del Tribunal emitió el oficio 9639 -yv del 12 de abril de 2010 (Fl. 168), pero únicamente notificó éste a la parte accionada el 27 de abril del año en curso (Fls. 164-167,237), esto es, un día después de emitido el fallo de tutela (Fls. 227-236). En virtud de la anterior situación se observa, que el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió la sentencia de tutela sin brindarle a la entidad accionada la oportunidad de oponerse a los hechos y pretensiones del demandante, en desconocimiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que le asiste razón a la Dirección de Sanidad Naval al considerar que dicha irregularidad constituye un causal de nulidad. Adicionalmente se observa que en el auto admisorio de la demanda se ordena notificar la acción de tutela al Comandante de las Fuerzas Militares, empero a partir de los hechos expuestos por el accionante se evidencia que pueden estar involucradas otras autoridades frente a las solicitudes de prestación integral del servicio médico y revisión del porcentaje de capacidad laboral, tales como la Dirección de General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad Naval, el
Ministerio de Defensa y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En ese orden de ideas, en aras de garantizar que la admisión de la acción objeto de estudio se realice de conformidad con los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, que exigen notificar de las actuaciones surtidas a las partes y a las personas interesadas, para evitar eventuales irregularidades y garantizar el trámite expedito de la acción constitucional, se considera necesario decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y no sólo con posterioridad a éste como solicita la parte accionada. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho DISPONE: 1.- DECLARASE la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a partir del auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Frank de Jesús Barrios Yépez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- REMITASE la acción de tutela al referido Tribunal para que proceda a admitir la misma y vincule a todas las partes y autoridades interesadas en su resolución, garantizándoles materialmente sus derechos a la defensa y al debido proceso. 3.- PREVENGASE al mencionado Tribunal, para que en lo sucesivo verifique antes de emitir cualquier decisión que las partes y personas interesadas han sido correctamente vinculadas al trámite de la acción de tutela, con el fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso y el trámite expedito que caracteriza la acción constitucional. Notifíquese y cúmplase,