CE-08001-23-31-000-2010-00204-01(19430)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00204-01(19430)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Alcance. Podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Aspectos objeto de aclaración / CONCEPTOS O FRASES QUE SE PUEDEN ACLARAR – Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Niega El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la aclaración de las sentencias en los siguientes términos: “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […]” De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, por auto complementario, pueden aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando éstos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sala ha dicho que los conceptos o frases que se pueden aclarar “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del
juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Es de anotar que la actora no pretende que se aclaren frases o conceptos dudosos de la parte resolutiva de la sentencia o de la parte motiva que incidan en ella. Lo que busca es que la Sala analice las pruebas aportadas y los argumentos planteados en la demanda, que ya fueron estudiados en la sentencia de 27 de marzo de 2014, para que se modifique la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, con la solicitud de aclaración y corrección, la demandante busca que la Sala ignore la prohibición contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y modifique el fallo que fue adverso a sus pretensiones, razón por la cual la Sala no accederá a lo pedido.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00204-01 (19430)
Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. – COLTABACO S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración y corrección formulada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. – COLTABACO S.A. contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014.
ANTECEDENTES El 20 de junio de 2006, COLTABACO S.A. presentó la declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional por la primera quincena de junio de 2006 en el departamento del Atlántico y liquidó el impuesto al consumo en $153.709.000, el impuesto con destino al deporte en $27.947.000 y el total a cargo en $181.656.0001. Previo requerimiento especial2, y la respuesta correspondiente3, mediante Liquidación de Revisión 7-1612-007P de 14 de octubre de 2008, el departamento del Atlántico modificó la declaración privada para determinar el impuesto a cargo de la demandante de acuerdo con el número de unidades movilizadas según las tornaguías expedidas en el periodo. En consecuencia, liquidó el impuesto al consumo en $232.520.024, el impuesto con destino al deporte en $42.276.368 e impuso sanción por inexactitud por $149.024.2334. Por Resolución 5-3310-007P-07 de 5 de noviembre de 2009, la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico confirmó en reconsideración la liquidación de revisión5. La actora solicitó la nulidad de los actos descritos, pues consideró que declaró y pagó el impuesto efectivamente causado en el periodo por los productos entregados en fábrica o planta para distribución, venta o permuta o para
publicidad, promoción, donación o comisión, o para el autoconsumo. La movilización, transporte o introducción de bienes entre entidades territoriales en las que los productores poseen agencias o sucursales, no causa el impuesto al consumo, ya que los bienes no se entregan a otros con fines de consumo, como lo reconoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado6. Entonces, la modificación a la declaración privada carece de fundamento. 1 Fl. 40 c.p. 1. 2 Fls. 47 a 53 c.p. 1. 3 Fls. 54 a 60 c.p. 1. 4 Fls. 62 a 73 c.p. 1 5 Fls. 88 a 99 c.p. 1. 6 Auto de 13 de agosto de 1999, exp. 9607 y sentencias de 26 de noviembre de 1999, exp. 9552, C.P. Daniel Manrique Guzmán; 24 de octubre de 2007, exp. 16190, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 16199, C.P. Héctor J. Romero Díaz. El departamento del Atlántico no podía modificar el impuesto al consumo con destino al deporte, porque carecía de competencia para ello, y la sanción por inexactitud es improcedente, debido a que existen diferencias de criterio en la interpretación de la ley aplicable. Además, los intereses de mora no se causaron, debido a que el mayor impuesto determinado se pagó en periodos posteriores. En el fallo de primera instancia, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sentencias de 3 de diciembre de 2009, exp. 16527, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 28 de enero de 2010 exp. 16198, C.P.
William Giraldo Giraldo, en las que la Sala explicó que si el contribuyente transporta el producto gravado desde la planta ubicada en una jurisdicción territorial hacia una bodega, agencia o dependencia que se encuentra en otro departamento, el impuesto al consumo se causa cuando el producto sale de fábrica, ya que, en ese evento, se entiende que el productor entregó los cigarrillos en planta para su distribución o venta en el país, esto es, con fines de consumo, y las tornaguías de movilización permiten determinar el momento en que el producto se despacha en fábrica. Dado que el demandado modificó la declaración privada para liquidar el impuesto por los productos movilizados en el periodo según las tornaguías, el Tribunal concluyó que los actos demandados son legales. En el recurso de apelación, la actora alegó lo siguiente:
1. El impuesto al consumo declarado y pagado corresponde al causado en el periodo, según el artículo 209 de la Ley 223 de 1995 y la jurisprudencia vigente para la fecha de presentación de la declaración (20 de junio de
2006).
2. Cuando los productos salieron de fábrica, solo se cargaron a un camión en ejecución de un contrato de transporte y con una tornaguía que permitió transportarlos a una agencia de propiedad de la compañía en Barranquilla.
Entonces, no hubo entrega con fines de consumo.
3. La nueva posición jurisprudencial frente a la causación del impuesto al consumo no ha sido adoptada por la totalidad jurisdicción contenciosa, porque en fallos recientes las autoridades judiciales adoptaron el criterio de la Sala anterior para decidir.
4. Las tornaguías no causan los impuestos al consumo y con destino al
deporte, ya que solo son documentos públicos de control de tránsito que permiten la movilización del producto.
5. El demandado desconoció el principio de la buena fe y se enriqueció sin justa causa, porque no tuvo en cuenta los periodos en que si el impuesto se liquida por los productos movilizados según las tornaguías, resulta superior al que corresponde. Además, la actora utilizó el mismo sistema de causación para liquidar el impuesto en todos los departamentos y no puede corregir las declaraciones respectivas porque quedaron en firme.
6. El Departamento no tenía competencia para fiscalizar, liquidar, discutir o cobrar el impuesto con destino al deporte, ya que esas funciones pertenecen a los entes deportivos departamentales.
7. El Departamento no podía liquidar el impuesto a los cigarrillos de producción nacional con destino al deporte sobre los productos despachados mediante tornaguías de movilización, pues el impuesto se causa por la venta al menudeo.
8. La sanción por inexactitud es improcedente, porque la actora declaró el impuesto causado en el periodo según las normas y la jurisprudencia vigentes para la fecha de presentación de la declaración. Los datos declarados son completos y verdaderos, no se omitió información ni se reportaron factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, y la modificación de la declaración privada se produjo por diferencia de criterios.
En sentencia de 27 de marzo de 2014, la Sala confirmó la sentencia apelada, porque:
1. La Sección Cuarta sostuvo que el impuesto al consumo se causa cuando los productos se entregan en fábrica o planta con fines de consumo y que
la entrega para fines de consumo no se determina por el hecho de que los bienes salgan de fábrica, pues es posible que la mercancía se movilice para ser distribuida desde otro punto7. No obstante, la Sala rectificó el criterio anterior8 para precisar que el impuesto al consumo se causa cuando la mercancía sale de la fábrica con 7 Entre otras providencias, ver auto de 13 de agosto de 1999, exp. 9607; sentencia de 26 de noviembre de 1999, exp. 9552, C.P. Daniel Manrique Guzmán; sentencias de 24 de octubre de 2007, expedientes 16190, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 16199, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 8 Sentencia de 3 de abril de 2009, reiterada en varias oportunidades. destino a una bodega, local, sucursal o similar de propiedad del fabricante, ubicada en otro departamento, porque el productor entregó los bienes en planta para su distribución o venta en el país, es decir, para fines de consumo, y los departamentos pueden determinar la base del impuesto sobre el producto despachado en fábrica según las tornaguías. Esta interpretación representa la posición que la Sala maneja en la actualidad frente al tema. En consecuencia, el mayor impuesto determinado por la Administración es correcto, ya que corresponde al generado por los productos movilizados en el periodo según las tornaguías.
2. La demandante no desvirtuó las conclusiones del Departamento, pues no demostró que las unidades que declaró fueron efectivamente entregadas en fábrica o planta para el consumo, ni que las unidades movilizadas en el
periodo se entregaron y declararon después. Las declaraciones, tornaguías y el concepto de contador público aportados con la demanda no permiten verificar estos hechos.
3. Los artículos 4 de la Ley 30 de 1971 y 78 de la Ley 181 de 1995 facultan a los departamentos para investigar, controlar, determinar y recaudar el impuesto a los cigarrillos de producción nacional con destino al deporte y el procedimiento que deben seguir es el previsto en el Estatuto Tributario Nacional, según el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
4. El Departamento no estaba obligado a sustentar la modificación del impuesto a los cigarrillos de producción nacional con destino al deporte, porque éste se causa de la misma manera que el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado (art. 78 de la Ley 181 de 1995).
5. La sanción por inexactitud es procedente, ya que la actora omitió ingresos gravables y generó un menor impuesto a pagar. A lo anterior se añade que no probó que hubiera actuado conforme con el criterio anterior de la Sala, luego no existe diferencia de criterios.
6. La demandante debe reconocer intereses moratorios a favor del Departamento, porque no demostró que hubiera declarado y pagado el impuesto en quincenas posteriores.
Con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la demandante solicitó la aclaración y corrección del fallo, porque con el concepto de contador público y el documento “DETALLADO IMPUESTO CAUSADO VS. DECLARADO – CIGARRILLOS” probó que pagó un impuesto superior al que estaba obligado. Estos hechos no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de
revisión y, por ello, se generó un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. Asimismo, sostuvo que en la liquidación de revisión, el Departamento reconoció que el impuesto al consumo no se causa por el traspaso de propiedad del producto, que en la inspección tributaria el demandado pudo verificar que la actora declaró y pago el impuesto con base en las facturas de venta expedidas en el periodo y que el demandado no controvirtió las pruebas aportadas. En cuanto a la sanción por inexactitud, insistió en que es improcedente, debido a que no tuvo la intención de defraudar al Departamento, ya que pagó el impuesto causado en el periodo según la interpretación que frente al tema había adoptado el Consejo de Estado para la fecha de presentación de la declaración y que ha sido avalada por distintas autoridades judiciales. Por último, destacó que solicitó la realización de una audiencia pública para explicar algunos puntos planteados en la demanda, pero ésta ha sido negada en varias oportunidades. Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la aclaración de las sentencias en los siguientes términos: “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […]” De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por
el juez que las profirió. Sin embargo, por auto complementario, pueden aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando éstos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sala ha dicho que los conceptos o frases que se pueden aclarar “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”9. Es de anotar que la actora no pretende que se aclaren frases o conceptos dudosos de la parte resolutiva de la sentencia o de la parte motiva que incidan en ella. Lo que busca es que la Sala analice las pruebas aportadas y los argumentos planteados en la demanda, que ya fueron estudiados en la sentencia de 27 de marzo de 2014, para que se modifique la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, con la solicitud de aclaración y corrección, la demandante busca que la Sala ignore la prohibición contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y modifique el fallo que fue adverso a sus pretensiones, razón por la cual la Sala no accederá a lo pedido. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia de la Sala formulada por la
COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. – COLTABACO S.A.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ 9 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461.