🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2010-00220-01(0502-12)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2010-00220-01(0502-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUXILIO DE CESANTIA - Reconocimiento y pago / SECTOR PUBLICO TERRITORIAL - Regímenes aplicables / SANCION MORATORIA - Pago tardío del auxilio de cesantía reconocidos por resolución del concejo distrital Tal y como lo ha sostenido esta Subsección, la precitada sanción es imputable al empleador moroso en beneficio del trabajador y su establecimiento obedece al propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada Ley. Entonces, el espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. La sanción objeto de estudio, se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (art. 62 del C.C.A.). En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria.

REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Protección de derechos laborales / PROTECCION DE DERECHOS LABORALES - Los créditos adeudados a los trabajadores quedan protegidos De conformidad con lo expuesto se deduce, como bien lo ha sostenido esta Sección, que la protección de los derechos laborales ha sido una prioridad, no solo de las acreencias anteriores al inicio de la negociación, sino de las que se causaren dentro del mismo. La Sala reitera lo que ha considerado en anteriores oportunidades, en el sentido de que dicha protección no ha sido solo de carácter interno, pues la Organización Internacional del Trabajo - OITa través del Convenio C-173 de 1972, también la ha contemplado y ha sido muy específica en el caso de insolvencia del empleador. En esa oportunidad, dicha Organización recomendó además que los créditos laborales correspondientes al trabajo efectuado a partir de la fecha en que se decidió esa continuación, o sea, a partir de la negociación, debieran quedar excluidos del procedimiento y saldarse a sus vencimientos respectivos con los fondos disponibles. PRESCRIPCION - Sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Fue solicitada en el año 2009 siendo reconocida en el año 2002 De la sentencia de 3 de noviembre de 2011, Exp. 0688-11, se evidencia que el fenómeno prescriptivo sí puede hacerse extensivo a la sanción moratoria, lo que ocurre es que el mencionado caso presentaba aspectos particulares relacionados con la actitud asumida por la entidad demandada, los cuales impedían la aplicación de la prescripción a la litis. Siendo ello así, se concluye que la referida

providencia no constituye un precedente para el caso concreto por cuanto en dicha oportunidad el auxilio de cesantías aún no se había pagado y, a además, la parte accionada reconoció “su obligación de pagar y su incumplimiento, lo que reafirma la posibilidad de la exfuncionaria de pedir la sanción por mora”, mientras que en el presente asunto ya se efectuó el pago de la prestación, situación que condujo a la demandante a peticionar la sanción moratoria sólo hasta el 2 de septiembre de 2009, razón por la que, se insiste, es imperativo decretar la prescripción en los términos ordenados por el fallador de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00220-01(0502-12)

Actor: NINI JOHANNA MIRANDA BARANDICA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Nini Johanna Miranda Barandica contra el Distrito Especial, Industrial y

Portuario de Barranquilla - Concejo Distrital de Barranquilla. LA DEMANDA NINI JOHANNA MIRANDA BARANDICA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio SDH-1214 de 28 de septiembre de 2009, suscrito por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que le negó a la actora el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. - Oficio OJ-272-09 de 28 de septiembre de 2009, suscrito por Concejo Distrital de Barranquilla, que le negó a la demandante el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada con fundamento en la Ley 244 de 1995. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reconocer y pagar “los salarios moratorios” consagrados por el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, “desde el 10 de marzo de 2001 hasta el 12 de mayo de 2009, fecha en que le cancelaron la cesantía.”. - Indexar el valor de las condenas. - Reconocer los intereses previstos por el artículo 177 del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Nini Johanna Miranda Barandica se desempeñó como Asesora del Concejo Distrital de Barranquilla en el período comprendido entre el 30 de marzo

de 2000 y el 29 de diciembre del mismo año, devengando un salario mensual de $5.000.000. Mediante la Resolución No. 801 de 29 de diciembre de 2000, el Concejo Distrital le reconoció a la actora sus cesantías definitivas en un monto de $4.333.178. Sin embargo, el pago de dicha prestación sólo se hizo efectivo hasta el 12 de mayo de 2009, es decir, 8 años después de su reconocimiento, por lo que se causó la sanción moratoria prevista por el artículo 2° de la Ley 244 de 1995. De otro lado, la Alcaldía de Barranquilla, mediante el Decreto No. 0289 de diciembre de 2000, liquidó el Presupuesto General de Rentas y Gastos de dicho Distrito para la vigencia fiscal del año 2001, estableciendo en su artículo 68 que “los aportes patronales para la Salud, Pensión, Subsidio Familiar, ICBF, SENA, ESAP, Riesgos Profesionales, Cesantías e Indemnizaciones de los funcionarios de los entes de control (Concejo, Personería y Contraloría Distrital), correspondientes a la vigencia fiscal del 2.001 y anteriores serán pagados directamente por la Tesorería Distrital con cargo al Presupuesto del Distrito.”. Las aludidas acreencias laborales fueron asumidas por el Distrito de Barranquilla, “de acuerdo con lo afirmado por el Distrito de Barranquilla en la Resolución 0067 de 2.008”. Adicionalmente, la “omisión administrativa perseveró a pesar de los muchos requerimientos de pago efectuados por la demandante, entre los que se

encuentran la acción constitucional de tutela dirigida contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, el Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla, el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla y la Personería Distrital, la cual culminó con fallo tutelando los derechos fundamentales al pago oportuno, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la igualdad, calendado 29 de noviembre de 2.002, proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla y confirmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla mediante proveído de fecha febrero 12 de 2.003.”. Como consecuencia de la omisión en el pago oportuno de las cesantías definitivas, la actora le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento de la sanción moratoria a que había lugar. Sin embargo, a través de los actos acusados, la mencionada petición fue despachada negativamente. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 53. De la Ley 244 de 1995, el artículo 2°. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El derecho al trabajo tiene el carácter de fundamental y goza de especial protección por parte del Estado, por lo cual, las entidades públicas están llamadas a pagar oportunamente los salarios y prestaciones sociales de sus empleados. El artículo 2° de la Ley 244 de 1995 establece un plazo máximo de 45 días hábiles para que una vez en firme el acto administrativo que ordena el pago de las cesantías éste se haga efectivo, pues de lo contrario se deberá pagar, a título de

indemnización, un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se verifique el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en el caso concreto, “la resolución que ordena el pago de la cesantía a la actora data del 29 de diciembre de 2000 y notificada el 5 de enero de 2001 produciéndose su ejecutoria el 10 de marzo del año 2.001, por lo que la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2° de la citada ley surge a partir del día siguiente en que expiraron los 45 días hábiles señalados en la normatividad referida, es decir del 11 de marzo del año últimamente citado, hasta el 12 de mayo de 2009, fecha en que se le pagó la prestación social en referencia a la solicitante.”. Igualmente, en este caso se vulneró el derecho a la igualdad de la demandante, pues la entidad accionada cumplió en forma desordenada la orden de tutela, pagando las prestaciones a unos empleados y a otros no, encontrándose la accionante dentro de este último grupo. La Alcaldía de Barranquilla argumentó que no podía adelantar el pago de las cesantías a favor de la accionante porque en su contra se estaba surtiendo un proceso penal; sin embargo, el mismo culminó mediante providencia de 21 de julio de 2006, indicando que “…a los señores…NINI JOHANNA MIRANDA BARANDICA y otros de los accionantes no se les vincula al proceso”, situación que conlleva a concluir que la administración no contaba con un motivo válido para abstenerse de cumplir con su obligación. De otro lado, “la administración distrital mediante oficio N° S-H-ORP-550-CIN00249-08 de junio 5 de 2.008, informó que no se habían cancelado dichas acreencias entre las cuales figuraba la de mi mandante por adolecer de ciertos documentos necesarios para el cumplimiento del pago de las mismas, como son: constancia de notificación, acta de verificación de nómina, y certificación de no pago, lo cual fue subsanado, por requerimiento al Concejo de Barranquilla, donde el presidente del mismo, mediante oficio calendado 16 de junio de 2.008, anexó 68 folios útiles y escritos, cumpliendo con lo solicitado”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades demandadas presentaron escrito de contestación a la demanda, así: El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, en los siguientes términos (fls. 117 a 125): La sanción moratoria surge con ocasión del pago tardío de las cesantías; sin embargo, en el Sub lite se encuentra acreditado que el Distrito de Barranquilla canceló la obligación prestacional que le asistía respecto de la demandante, incluyéndola dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos al que fue sometido el ente territorial demandado, de conformidad con la Ley 550 de 1999. De otro lado, en consideración a que la señora Nini Johanna Miranda Barandica fungió como acreedora del Distrito en el referido acuerdo, también se entendía que renunciaba a la sanción moratoria y a cualquier reclamación judicial por dicho concepto, pues se trata de un derecho de carácter renunciable. Como excepciones se proponen las siguientes: a) falta de legitimación del Distrito

de Barranquilla en la causa por pasiva, pues el Concejo Distrital cuenta con autonomía financiera y presupuestal y, por lo tanto, debe hacerse cargo de las obligaciones laborales que puedan imputársele; b) “ineptitud de la demanda - acto demandado es acto de trámite y no de fondo - falta de requisitos legales al agotar la vía gubernativa”, toda vez que los oficios acusados no son de carácter definitivo, por lo que no pueden enjuiciarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; además, el Consejo de Estado ha precisado que ni las peticiones elevadas a la administración con posterioridad a la caducidad de la acción, como tampoco las decisiones que se adopten frente a éstas, revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones; c) caducidad; d) inexistencia de la obligación; e) cobro de lo no debido; y, f) prescripción. El Concejo Distrital de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 128 a 134): A la señora Nini Johanna Miranda Barandica se le reconocieron sus cesantías definitivas, en consideración a que ostentó la condición de funcionaria del Concejo Distrital; sin embargo, dicha Corporación no contaba con el presupuesto necesario para atender tal acreencia prestacional, por lo cual, la Alcaldía de Barranquilla asumió la aludida obligación; es decir que es este ente territorial el llamado a responder por las reclamaciones de la demandante y no el Concejo. De otro lado, el pago de la indemnización moratoria está supeditado a que la

tardanza del empleador al momento de desembolsar la suma correspondiente a las cesantías, hubiere obedecido a una actuación de mala fe. Sin embargo, en el presente caso se observa que el “Distrito de Barranquilla se encuentra ejecutando un proceso de reactivación económica de conformidad con lo preceptuado en la Ley 550 de 1999 por lo cual se comprometió a realizar el pago de sus obligaciones con sujeción estricta a la normativa señalada en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos que es bien sabido por los diferentes despachos judiciales en razón a la comunicación expedida por el promotor, sin que hasta el momento exista evidencia real o procesal que acredite la finalización del acuerdo de reestructuración de pasivos al que se ha sometido la entidad”. Por otra parte, se debe tener en cuenta que el Distrito, Mediante la Resolución No. 0067 de 2008, le manifestó a la actora que las acreencias reclamadas carecían de algunos soportes para proceder al desembolso y, por lo tanto, una vez subsanadas tales omisiones, se procedería a efectuar el pago de conformidad con el orden de prelación de créditos establecido en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, aclarando que las obligaciones laborales pertenecían al primer orden. Como excepciones se proponen las siguientes: a) falta de capacidad para ser parte y de comparecer como parte dentro de un proceso, puesto que el Concejo Distrital carece de personería para actuar en el Sub júdice; b) imposibilidad jurídica de iniciar y proseguir procesos, toda vez que el “Distrito de Barranquilla al estar acogido por la ley 550 de 1999, conlleva la imposibilidad jurídica de iniciar o

proseguir en su contra procesos, so pena de las sanciones consignadas en los artículo 14, 58 de la Ley 550 de 1999”; c) inexistencia del acto acusado, pues la entidad se limitó a exponer el proceso que se estaba surtiendo al interior de la administración, el cual impide reconocer la indemnización moratoria deprecada; y, d) caducidad de la acción, por cuanto la decisión demandada le fue notificada a la actora el 8 de octubre de 2009 y la demanda fue impetrada el 7 de abril de 2010. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 14 de septiembre de 2011, resolvió (fls. 302 a 329): (i) Declarar no probadas las excepciones de “inepta demanda - acto demandado es acto de trámite y no de fondo - falta de requisitos legales al agotar la vía gubernativa”; caducidad; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de legitimación sustantiva de la demandada por pasiva; y, falta de capacidad para ser parte y comparecer como parte dentro de un proceso. (ii) Declarar probada la excepción de prescripción respecto de la sanción causada con anterioridad al 2 de septiembre de 2006. (iii) Inaplicar por inconstitucional el Acuerdo de Reestructuración suscrito entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y sus acreedores (Ley 550 de 1999), respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías a la señora Nini Johanna Miranda Barandica.

(iv) Condenar “al Concejo Distrital de Barranquilla, a pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo por el período comprendido entre el día dos (2) de septiembre de 2006 hasta el doce (12) de mayo de 2009”. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: Los actos acusados tienen el carácter de definitivos y, en consecuencia, son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que los oficios demandados fueron notificados el 28 de septiembre de 2009, es decir que la demanda podía presentarse hasta el 29 de enero de 2010; sin embargo, aunque la misma fue incoada el 7 de abril de dicha anualidad, también se observa que los términos fueron interrumpidos en razón a la solicitud de conciliación instaurada el 27 de enero de 2010, la cual fue declarada como fallida el 6 de abril del mismo año, es decir que al momento de interponerse la acción (al día siguiente de expedirse la mencionada acta) no había operado la caducidad endilgada. De otro lado, tanto el Distrito como el Concejo Distrital de Barranquilla ostentan la legitimación en la causa por pasiva, pues si bien es cierto que el segundo no cuenta con personería jurídica y, por lo tanto “al momento de demandar se debe incluir en la parte pasiva al ente territorial”, también lo es que la referida Corporación tiene capacidad presupuestal para responder por las condenas que puedan resultar de la presente litis.

Descendiendo al caso concreto, se precisa resaltar que dentro del plenario no se demostró a cuál Fondo de Cesantías se afilió libremente la demandante. Sin embargo, obra prueba de que el Concejo Distrital de Barranquilla, le reconoció las cesantías definitivas por el período comprendido entre el 30 de marzo al 29 de diciembre de 2000. Entre tanto, los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 2° de la Ley 244 de 1995, prevén la sanción moratoria originada en la omisión del pago oportuno de las cesantías, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el desembolso. En este orden de ideas, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues la entidad accionada incumplió con los términos previstos para pagar la prestación reconocida. En efecto, la Resolución No. 801 de 2000, que reconoció las cesantías definitivas, se notificó el 9 de enero de 2001, fecha a partir de la cual se cuentan los 45 días que tenía la administración para cumplir con dicha obligación, es decir que el plazo legal fenecía el 13 de marzo de 2001. Sin embargo, la consignación se surtió el 12 de mayo de 2009. Ahora bien, en lo que respecta a la excepción de prescripción, es oportuno resaltar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 establece un término prescriptivo de 3 años contados a partir del momento en que el derecho se hace exigible. Entre tanto, se observa que el 2 de septiembre de 2009 la actora solicitó

el pago de la indemnización moratoria y, por lo tanto, se encuentran prescritas las sumas causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2006. Es decir, que el Concejo Distrital, por estar dotado de autonomía y presupuestal, deberá asumir el pago de la sanción moratoria causada entre el 2 de septiembre de 2006 y el 12 de mayo de 2009, calculada sobre el salario básico que devengaba la demandante. Por otra parte, en torno a la Ley 550 de 1999, el Consejo de Estado ha expresado que los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos son obligatorios siempre y cuando se haya contado con la aprobación de los trabajadores; además, no es posible desconocer derechos ciertos e indiscutibles. Bajo este marco, como el Acuerdo de Reestructuración celebrado por el Distrito de Barranquilla quedó en firme el 14 de septiembre de 2002, “es contundente que dicho Convenio fue suscrito con posterioridad al retiro del demandante (29 de diciembre de 2000), infiriéndose la ausencia del consentimiento como requisito para su existencia, demostrado en el sub-lite por cuanto no fue notificada para ser parte dentro del Acuerdo de Reestructuración, ni informada de la liquidación de pasivos”. De conformidad con lo anterior, se impone la inaplicación de dicho convenio por ser inconstitucional, en lo que respecta al reconocimiento de la sanción moratoria. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 331 a

334): Mediante el proveído impugnado se desconoció el reconocimiento de la sanción moratoria entre el 10 de marzo de 2001 y el 1 de septiembre de 2006, bajo el argumento que había operado el fenómeno prescriptivo de las sumas causadas en dicho período. Sin embargo, en este caso debió haberse ordenado el pago de dicha indemnización sin aplicación de prescripción alguna, pues el Decreto 3135 de 1968 en ningún momento hace referencia a la Ley 244 de 1995, que es el fundamento jurídico de la demanda. Además, la referida sanción no es una prestación sino “un castigo que se aplica a la entidad territorial” por retardar el pago de las cesantías. De otro lado no se comparte la decisión recurrida en el sentido de condenar al Concejo Distrital de Barranquilla y absolver al Distrito, pues en este caso se demandaron ambas entidades y el Tribunal no encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha condenado “a la persona jurídica de la cual es parte este tipo de órganos”. “De otra parte, en las pruebas debidamente aportadas a este proceso y en los hechos de la misma, señalé la Resolución No. 801 del 29 de diciembre de 2000, del Concejo Distrital de Barranquilla, por la cual se le reconoció el pasivo laboral adeudado a la accionante, señala en una de sus considerandos que este pasivo se incluía en el rubro de la Sección Secretaría de Hacienda Distrital en la partida, DÉFICIT FISCAL,

RESERVAS Y CUENTAS POR PAGAR - VIGENCIAS ANTERIORES CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA y que como consecuencia de lo anterior, el Concejo Distrital de Barranquilla, no contaba en su presupuesto con rubro o disponibilidad, para atender los pasivos laborales generados en el año 2.000 y anteriores por haber sido este incorporado al presupuesto de la Administración Central.”. Finalmente, en el Sub lite se debió condenar en costas a la parte accionada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando revocar parcialmente la sentencia impugnada en sus numerales 3° y 5° y confirmarla en lo demás, con base en las siguientes consideraciones (fls. 352 a 357): El régimen de cesantías de los servidores públicos se encuentra previsto en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. A su turno, la Ley 244 de 1995 estableció la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías definitivas, la cual comienza a contar a partir de la firmeza del acto que ordena la liquidación o el reconocimiento de la prestación. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que a la actora se le reconocieron sus cesantías definitivas el 29 de diciembre de 2000; sin embargo, el pago sólo se hizo efectivo hasta el 12 de mayo de 2009, de lo cual se infiere que el ente territorial accionado incurrió en mora para consignar

dicha prestación y, por lo tanto, hay lugar a acceder a la sanción moratoria reclamada. Sin embargo, no se comparte la decisión del A quo en cuanto decretó la prescripción, pues “no se puede perder de vista que la aplicación de esta sanción se mantiene ininterrumpida mientras subsista la dilación por parte del Estado en hacer el reconocimiento respectivo”. Esta tesis encuentra fundamento en la Sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Expediente No. 0730-07. Entre tanto, es necesario precisar que el Concejo de Barranquilla no ostenta el atributo de la personalidad jurídica, por lo que el centro de imputación corresponde al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y “es a este ente territorial y no al Concejo al que le corresponde cumplir con las obligaciones generadas con la sentencia, distinto es que la accionante hubiera laborado en la citada Corporación Pública”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, o si por el contrario, en atención al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, la Entidad Territorial podía sustraerse de tal obligación, en consonancia, igualmente, con los argumentos expuestos por la recurrente al sustentar el recurso de alzada. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

  • La Profesional Universitaria de la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Distrital de Barranquilla certificó que la señora Nini Johanna Miranda Barandica prestó sus servicios en dicha Corporación desde el 30 de marzo de 2000 hasta el 29 de diciembre de la misma anualidad, ocupado el cargo de Asesor (fl. 18) - El 29 de diciembre de 2000, a través de la Resolución No. 801, el Concejo Distrital de Barranquilla le reconoció a la actora, entre otros salarios y prestaciones, las cesantías definitivas por el período comprendido entre el 30 de marzo de 2000 y el 29 de diciembre del mismo año, en cuantía de $4.333.178, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones (fls. 10 a 11): “Que mediante Decreto No. 0288 del 2.000 la Alcaldía Distrital de Barranquilla, adoptó su presupuesto de Rentas y Gastos y a través del Decreto No. 289 de la misma fecha se liquidó el Presupuesto General del Distrito de Barranquilla para la vigencia fiscal del 2.001, y con cargo a éste en la SECCIÓN HACIENDA DISTRITAL, se apropió la partida DÉFICIT

FISCAL, RESERVAS Y CUENTAS POR PAGAR - VIGENCIAS ANTERIORES - CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, ubicado en el programa 03, Sub Programa 02, Rubro en el que queda incluido el Pasivo Laboral de este ente. Que en consecuencia de lo anterior el Concejo Distrital de Barranquilla, no cuenta en su presupuesto con rubro o Disponibilidad para atender los

Pasivos Laborales generados en el año 2.000 y anteriores, por haber sido este incorporado al Presupuesto de la Administración Central. Que el Decreto 289 de Diciembre del 2.000, mediante el cual se Liquida el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para la Vigencia Fiscal del 2.001, establece en su artículo sexagésimo octavo: Que los aportes Patronales para la Salud, Pensión, Subsidio Familiar, ICBF, SENA, ESAP, Riesgos Profesionales, Cesantías e Indemnizaciones de los funcionarios de los entes de Control (Concejo, Personería y Contraloría Distrital), correspondientes a la vigencia fiscal del 2.001 y anteriores serán pagados directamente por la Tesorería Distrital con cargo al Presupuesto del Distrito. (…).”. Igualmente, en el artículo 13 de la parte resolutiva de la Resolución No. 801 de 29 de diciembre de 2000, se dispuso: “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Remítase la presente Resolución a la Secretaría de Hacienda Distrital para que procesa a ordenar el pago de las sumas reconocidas y liquidadas con caro al Presupuesto de la Administración Central.”. - El Secretario de Hacienda de la Alcandía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla certificó que a la accionante le fueron pagadas sus cesantías definitivas, mediante el Comprobante de Egreso No. 9007117 de 12 de mayo de 2009, de conformidad con el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos

del Distrito (fls. 64 a 66)1. - El 2 de septiembre de 2009, la demandante se dirigió ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Concejo Distrital en orden a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías definitivas (fls. 8 y 9). 1 Esta información es concordante con la suministrada por el Jefe de la Oficina de Contaduría de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (fl. 126). - El 28 de septiembre de 2009, por medio del Oficio SDH-1214, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, le negó a la actora el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, argumentando que la interesada estuvo vinculada al Concejo Distrital y no a dicho ente territorial, por lo que no es posible asumir las obligaciones económicas correspondientes a otro organismo. Además, de conformidad con la Sentencia de 11 de julio de 2000, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Expediente No. 13467, en el presente caso no hay lugar a acceder a las solicitudes de la actora (fls. 13 a 14). - El 28 de septiembre de 2009, a través del Oficio OJ-272-09, el Concejo Distrital de Barranquilla, le negó a la demandante el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada con fundamento en la Ley 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...