🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2010-00258-01(18855)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2010-00258-01(18855)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / REPRODUCCION DE ACTO SUSPENDIDO – Requisitos / REPRODUCCION DE ACTO AMULADO – Requisitos. Firmeza de la sentencia. Reproducción debe ser después de la anulación del acto / SENTENCIA – Ejecutoria / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para establecer si la educación privada o pública está gravada es objeto de estudio en la sentencia. Faculta impositiva del municipio de Barranquilla / SERVICIO DE EDUCACION – Si está gravado con el impuesto de industria y comercio se estudia en la sentencia / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Su vulneración se estudia en la sentencia El artículo 152 C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se trata de acciones de simple nulidad, así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud de suspensión provisional. El artículo trascrito prevé una forma especial de suspensión provisional de los actos administrativos que reproducen los suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto a la suspensión por reproducción de acto administrativo suspendido, dicha norma establece que si está pendiente por resolver un proceso en el que se hubiere suspendido provisionalmente un acto administrativo y la misma corporación o funcionario lo reprodujere, bastará que se solicite la

suspensión ante el juez que conoce del proceso y que se aporte copia del nuevo acto reproducido. Se trata, pues, de una figura que admite que, en el trámite de un proceso judicial, se suspendan provisionalmente los actos que reproducen actos suspendidos previamente por el juez administrativo. De ahí que la norma citada permita que no se presente una nueva demanda, sino que basta que se acompañe copia del acto administrativo reproducido para que el juez verifique la reproducción del acto suspendido provisionalmente. En este supuesto no hay decisión de fondo del juez, sino una simple medida provisional que suspende los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decide definitivamente sobre la legalidad del acto administrativo demandado. En la suspensión provisional por reproducción del acto administrativo anulado no ocurre lo mismo, pues, en ese caso, la sentencia que anula tal acto deberá estar en firme bien porque se decidieron los recursos propuestos o porque no se presentaron los recursos o, simplemente, porque frente a la sentencia no cabía ningún recurso. En efecto, el artículo 331 C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 C.C.A., establece que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recurso o se han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos. En todo caso, para que opere la suspensión provisional de un acto administrativo por reproducción, debe estar probado que la reproducción se hizo después de que el acto administrativo se suspendió o anuló. Es lógico que no haya reproducción ilegal de actos cuando no exista providencia

que suspenda los efectos de los actos administrativos o que los anule. Sobre el particular, la Sala observa que para determinar si existe una vulneración al principio de legalidad tributaria, como lo alega el demandante, se hace necesario estudiar la potestad tributaria de las entidades territoriales para fijar las actividades y servicios sobre las que recae el impuesto de industria y comercio. No obstante, ese estudio no es procedente en este momento procesal, sino en la sentencia, que es el escenario en el que el juez puede analizar todas las normas que regulan la materia y así examinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 158 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267/ CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 331

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 022 DE 2004 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA - ARTICULO 53 (No suspendido) / ACUERDO 030 DE 2008ARTICULO 55 CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, doce (12) de marzo de dos mil dos (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00258-01(18855)

Actor: LUIS IVAN ARANGO CARDENAS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 26 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: “(…) Quinto.- Decretase (sic) la suspensión provisional y en forma inmediata, de la expresión ‘Educación Código 8000 Tarifa x 1000 1.5’ contenida en el artículo 53 del Acuerdo 022 del 24 de Diciembre de 2004 y ‘Educación Código 301 Tarifa x 1000 2’ contenida en el artículo 55 del Acuerdo 030 del 30 de Diciembre de 2008, ambos expedidos por el Concejo Distrital de Barranquilla. (…)”. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de simple nulidad, el abogado Luis Iván Arango Cárdenas demandó la nulidad de los Acuerdos 022 de 2004 (artículo 53) y 030 de 2008 (artículo 55), expedidos por el Concejo Distrital de Barranquilla, que compilaron las normas tributarias de ese distrito. El demandante consideró vulnerados los artículos 287 y 313 (numeral 4°) de la Constitución Política; 36 de la Ley 14 de 1983; 32 (numeral 7°) de la Ley 136 de 1994, y 199 del Decreto 1333 de 1986. Solicitud de suspensión provisional En la demanda, el actor pidió, además, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. Para demostrar la vulneración alegada, el actor propuso el siguiente cuadro

comparativo: Disposición que se demanda Normas superiores que se vulneran Acuerdo 030 de 2008 Ley 14 de 1983 ‘(…) ARTICULO (sic) 55. TARIFAS DEL (…) IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las tarifas del impuesto ARTÍCULO 36.- Son actividades de de Industria y Comercio según la servicios las dedicadas a satisfacer actividad económica son las siguientes: necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las Actividad Código de Actividad Tarifa siguientes o análogas actividades: por mil expendio de bebidas y comidas; (...) servicio de restaurante, cafés, hoteles, SERVICIOS casas de huéspedes, moteles, Educación 301 02 amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, (…) ‘ tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y Acuerdo 022 de 2004 administración de inmuebles; servicios ‘(…) de publicidad, interventoría, ARTICULO (sic) 53. TARIFAS DEL construcción y urbanización, radio y IMPUESTO DE INDUSTRIA Y televisión, clubes sociales, sitios de COMERCIO. recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios Establecer las siguientes tarifas del funerarios, talleres de reparaciones Impuesto de Industria y Comercio, eléctricas, mecánica, automoviliarias y según la actividad económica: afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y Código Descripción Tarifa por de todo tipo de reproducciones que mil contengan audio y vídeo, negocios de Actividad montepíos y los servicios de consultoría

Económica profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. (…) 8000 Educación 1.0 DECRETO 1333 DE 1986 (...)’ ARTICULO 199. Son actividades de Negrilla original. servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. Subrayado y negrilla originales. El demandante adujo que de la comparación de los acuerdos demandados y las normas invocadas se puede inferir que el Concejo Distrital de Barranquilla incluyó al servicio de educación como objeto del impuesto de industria y comercio, sin tener en cuenta que ese servicio no se encuentra señalado en la ley como actividad de servicio y que no puede considerarse como análogo a otro previsto

en la ley. Dijo, por otra parte, que el Tribunal Administrativo del Atlántico suspendió provisionalmente y anuló otros acuerdos que habían incluido al servicio de educación como objeto del impuesto de industria y comercio. Que, en efecto, el tribunal ha dictado las siguientes providencias: - Auto del 9 de septiembre de 1991, que suspendió provisionalmente la frase “Establecimientos Educacionales de Carácter Privado” del artículo 4° del Acuerdo 19 de 26 de abril de 1991, “Por el cual se modifica el Régimen de Industria y Comercio”, expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla. - Sentencia del 12 de agosto de 1998, que anuló la palabra colegios que aparecía en el literal a) del artículo 33 del Acuerdo 34 de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla. - Sentencia del 1° de noviembre de 2000, que declaró la nulidad del “código de actividad 301 del Art. 57 del Acuerdo No. 4 de 1999, por el cual se gravó con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos tecnológicos o similares.” - Auto del 6 de agosto de 2003, que suspendió provisionalmente la frase “Establecimientos educativos no públicos, tecnológicos o universidades” contenida en el ‘Código actividad: 306 del Art. 58 del Acuerdo 15 de 2001, ‘Por el cual se expide el estatuto tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.” Que lo anterior demostraba que los acuerdos acusados reprodujeron normas suspendidas y anuladas.

Adujo, por otra parte, que los concejos municipales no tienen competencia para fijar los elementos de los tributos y que, por lo tanto, el Concejo Distrital de Barranquilla no podía establecer un nuevo servicio sujeto al impuesto de industria y comercio. Que, por el contrario, el concejo distrital debía sujetarse a las pautas, orientaciones y regulaciones establecidas por el legislador en materia del impuesto de industria y comercio. Que, por lo anterior, la suspensión provisional de los efectos de los acuerdos demandados es procedente. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. El a quo concluyó que la solicitud presentada por el demandante cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 152 C.C.A. Que, en efecto, la solicitud se sustentó de modo expreso en la demanda y que se señalaron las disposiciones que se vulneraron flagrantemente. Es decir, que se cumplió con el primer requisito establecido en esa norma. Dijo que, adicionalmente, se configuraron los supuestos para la suspensión provisional de los actos demandados por reproducción, por cuanto “no cabe duda que los artículos 53 del Acuerdo 022 de 2004 y 55 del Acuerdo 030 de 2008, cuando establecen las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad económica, clasifica en una de ellas la educación, por lo cual contraría de manera evidente lo establecido en el citado artículo 158, al reproducir un acto suspendido o anulado, además de que su contenido conserva en esencia las mismas disposiciones de los acuerdos 034 de 1983, 019 de 1991, 035 de 1994,

002 y 004 de 1999 y 015 de 2001, declarados nulos por esta corporación en sentencias del 12 de Agosto de 1998, 1° de Octubre del 2000 y 28 de Octubre de 2010, respectivamente.” Que los acuerdos demandados desconocieron el principio de legalidad tributaria, pues “el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, enuncia una larga lista de las actividades que se consideran de servicio, sujetas al gravamen de Industria y Comercio, dentro de las cuales no aparecen las desarrolladas por los colegios o por los establecimientos educacionales o educativos de carácter privado y tampoco éstas pueden considerarse análogas o asimilables a ninguna de las relacionadas en el mencionado artículo 36.” Recurso de apelación El Distrito de Barranquilla presentó recurso de apelación contra el auto del 26 de noviembre de 2010. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se negara la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. Alegó que el tribunal sólo tuvo en cuenta las decisiones que esa Corporación ha proferido, pero que desconoció las sentencias del Consejo de Estado en las que se habría aceptado la posibilidad de gravar el servicio de educación privada. Se refirió, en concreto, a la sentencia del 25 de septiembre de 2006, expediente 14710, M.P. Héctor J. Romero Díaz. Explicó que el servicio de educación que se encuentra exento del impuesto de industria y comercio es el público, pero que el privado sí puede gravarse. Para respaldar ese argumento, citó las sentencias del 9 de agosto de 2002, expediente

12739, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 11 de marzo de 2010, expediente 17239, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Aclaró que los acuerdos demandados gravan el servicio de educación privada. Que, de hecho, el artículo 57 del Acuerdo 030 de 2008 estableció que los establecimientos de educación pública no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio.

CONSIDERACIONES

1. Generalidades El artículo 152 C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se trata de

acciones de simple nulidad, así:

1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud de suspensión provisional.

En el sub lite, la Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en la demanda y el actor expuso las razones por las que debían suspenderse los Acuerdos 022 de 2004 (artículo 53) y 030 de 2008 (artículo 55), expedidos por el Concejo Distrital de Barranquilla. El demandante ofrece dos argumentos para la suspensión provisional de los actos acusados: uno relacionado con la reproducción de normas anuladas o suspendidas y otro referente a la vulneración manifiesta de los artículos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto 1333 de 1986. En ese orden, la Sala estudiará

los argumentos de oposición expuestos por el Distrito de Barranquilla en el recurso de apelación.

2. De la suspensión provisional por reproducción de acto anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo El artículo 158 del Código Contencioso Administrativo establece que: “Artículo. 158. Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación. Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto , y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos. La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano;

no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior” (Destaca la Sala). El artículo trascrito prevé una forma especial de suspensión provisional de los actos administrativos que reproducen los suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto a la suspensión por reproducción de acto administrativo suspendido, dicha norma establece que si está pendiente por resolver un proceso en el que se hubiere suspendido provisionalmente un acto administrativo y la misma corporación o funcionario lo reprodujere, bastará que se solicite la suspensión ante el juez que conoce del proceso y que se aporte copia del nuevo acto reproducido. Se trata, pues, de una figura que admite que, en el trámite de un proceso judicial, se suspendan provisionalmente los actos que reproducen actos suspendidos previamente por el juez administrativo. De ahí que la norma citada permita que no se presente una nueva demanda, sino que basta que se acompañe copia del acto administrativo reproducido para que el juez verifique la reproducción del acto suspendido provisionalmente. En este supuesto no hay decisión de fondo del juez, sino una simple medida provisional que suspende los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decide definitivamente sobre la legalidad del acto administrativo demandado. En la suspensión provisional por reproducción del acto administrativo anulado no ocurre lo mismo, pues, en ese caso, la sentencia que anula tal acto deberá estar en firme bien porque se decidieron los recursos propuestos o porque no se presentaron los recursos o, simplemente, porque frente a la sentencia no cabía

ningún recurso. En efecto, el artículo 331 C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 C.C.A., establece que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recurso o se han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos1. 1 “ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. En todo caso, para que opere la suspensión provisional de un acto administrativo por reproducción, debe estar probado que la reproducción se hizo después de que el acto administrativo se suspendió o anuló. Es lógico que no haya reproducción ilegal de actos cuando no exista providencia que suspenda los efectos de los actos administrativos o que los anule. En el caso particular, el demandante pidió la suspensión provisional de los Acuerdos 022 de 2004 (artículo 53) y 030 de 2008 (artículo 55), expedidos por el Concejo Distrital de Barranquilla, porque, según dijo, reprodujeron, en esencia, los artículos 4° del Acuerdo 19 de 1991; 33 [literal a)] del Acuerdo 34 de 1983; 57 del

Acuerdo 4° de 1999, y 58 del Acuerdo 15 de 2001, expedidos también por el Concejo de Barranquilla, que fueron anulados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencias del 12 de agosto de 1998, del 1° de noviembre de 2000 y del 28 de octubre de 2009, respectivamente. Respecto de las providencias mencionadas conviene hacer las siguientes precisiones. La sentencia del 28 de octubre de 2009, que declaró la nulidad del artículo 58 del Acuerdo 15 de 2001, se profirió con posterioridad a la expedición de los acuerdos acusados. Esto es, mientras los actos acusados se expidieron en los años 2004 y 2008, la sentencia en cuestión se expidió el 28 de octubre de 2009. Eso demuestra que no opera la reproducción de actos administrativos anulados, pues a la fecha de expedición de los actos demandados esa sentencia no se había proferido. Por ende, no hay reproducción de un acto administrativo anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, esa sentencia fue apelada y se encuentra en esta Corporación pendiente de resolver la admisión del recurso2, es decir, que aún no se encuentra ejecutoriada y, por lo tanto, así la sentencia hubiese sido anterior a los actos administrativos, tampoco se configuró la reproducción del acto acusado. En cuanto a las sentencias del 12 de agosto de 1998 y del 1° de noviembre de 2000, que declararon la nulidad de los artículos 4° del Acuerdo 19 de 1991; 33 [literal a)] del Acuerdo 34 de 1983; 57 del Acuerdo 4° de 1999, debe decirse que

esos artículos establecían como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos de carácter privado. En efecto, la sentencia del 12 de agosto de 1998, en la parte resolutiva, dice: “- Se declara la nulidad de la frase “Establecimientos Educacionales de Carácter Privado” contenida en la clasificación del artículo 4° del Acuerdo 0019 de abril 26 de 1991, por medio del cual se modificó el artículo 33 del Acuerdo 034 del 24 de noviembre 1983. - Se declara la nulidad de la expresión ‘Establecimientos Educativos de Carácter Privado’ contenido (sic) en el Código, 8210 del artículo 32 del Acuerdo N° 035 del 9 de agosto de 1994.” (Se resalta). Y en la parte resolutiva de la sentencia del 1° de noviembre de 2000 se dispuso: (…)” 2 Expediente 08001233100620021264-01, actor: Corporación de Colegios Privados del Litoral Atlántico y otro, demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. “Declarar la invalidez del código 301 del artículo 57 del Acuerdo 004 de 1999 atrás citado, que gravara con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos, tecnológicos o similares”. En la parte motiva de las dos sentencias3 se dice que “dentro de las actividades enlistadas por aquel precepto (se refiere al artículo 36 de la Ley 14 de 1983), no aparecen las desarrolladas por los colegios o por los establecimientos educacionales o educativos de carácter privado, como tampoco éstas pueden considerarse análogas o asimilables a ninguna de las relacionadas en el

mencionado artículo 36. … De ello se tiene que las normas acordales (sic) que han incluido bajo distintas denominaciones a los centros de carácter privado en donde se imparte educación, no estándolo permitido hacerlo, han resultado violatorias del artículo 36 de la Ley 14 de 1983, razón por la cual el Tribunal decretará sus nulidades.” (Destaca la Sala). Como se puede observar, la razón para declarar la nulidad de los acuerdos fue que esos actos administrativos establecían como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos de carácter privado. No obstante, los acuerdos aquí acusados establecieron como actividad objeto del impuesto de industria y comercio el servicio de educación, sin especificar que se trate del servicio de educación pública o privada. Eso significa que, contra lo dicho por el demandante y el tribunal, en esencia, no existe reproducción de acto administrativo anulado, pues, se insiste, los actos acusados gravan el servicio de educación4. Determinar si se trata de educación pública o privada es un asunto que deberá analizarse en la sentencia, no en esta etapa procesal, a partir del examen de los argumentos expuestos por cada parte. Es evidente, entonces, que no se cumplen los presupuestos del artículo 158 C.C.A., por cuanto, se repite, los actos demandados no reprodujeron, en esencia, actos anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, la petición de suspensión provisional por reproducción de actos anulados no prospera.

3. De la vulneración de los artículos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del

Decreto 1333 de 1986 El demandante alegó que los Acuerdos 022 de 2004 (artículo 53) y 030 de 2008 (artículo 55) vulneran flagrantemente los artículos 36 de la Ley 14 de 1983 y 199 del Decreto 1333 de 1986, que señalan las actividades de servicio dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad. Según el demandante, la vulneración manifiesta se presenta porque en los acuerdos acusados se gravó el servicio de educación, que no se encuentra enlistado en los artículos 36 y 199 mencionados. Es decir, el demandante alega que existe una vulneración al principio de legalidad 3 La sentencia del 1° de noviembre de 2000 reitera el fallo del 12 de agosto de 1998. 4 De hecho, los cuestionamientos de la demanda están dirigidos a que ni el servicio educación pública ni el de educación privada están sujetos al impuesto de industria y comercio. tributaria, por cuanto el Concejo Distrital de Barranquilla creó una nueva actividad sujeta al impuesto de industria y comercio, sin tener competencia para tal efecto. Sobre el particular, la Sala observa que para determinar si existe una vulneración al principio de legalidad tributaria, como lo alega el demandante, se hace necesario estudiar la potestad tributaria de las entidades territoriales para fijar las actividades y servicios sobre las que recae el impuesto de industria y comercio. No obstante, ese estudio no es procedente en este momento procesal, sino en la sentencia, que es el escenario en el que el juez puede analizar todas las normas que regulan la materia y así examinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

En consecuencia, la Sala revocará el numeral quinto del auto apelado, que decretó la suspensión provisional de los Acuerdos 022 de 2004 (artículo 53) y 030 de 2008 (artículo 55), expedidos por el Concejo Distrital de Barranquilla, y, en su lugar, negará la medida cautelar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Revócase el numeral quinto del auto apelado. En consecuencia, se dispone: “Quinto.- Niégase la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados”. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...