CE-08001-23-31-000-2010-00286-01(1254-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00286-01(1254-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - Cuenta con autonomía administrativa y presupuestal / CONTRALORIA DISTRITAL - Carece de personería jurídica / CONTRALORIA DISTRITAL - Tiene capacidad para ser parte dentro de los procesos judiciales / CONDENA A CONTRALORIA DISTRITAL - Tiene capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica / CESANTIASanción moratoria Para adentrarnos al caso del sub lite, se encuentra que el inciso 4º del artículo 267 de la Constitución Política contempla que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Por su parte, las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, tienen la misma naturaleza a términos del inciso tercero del artículo 272 ibídem y los Contralores en el orden territorial deben cumplir las mismas funciones atribuidas por la Constitución y la ley al Contralor General de la República dentro de la respectiva comprensión territorial. (…) Sin embargo, el entonces vigente artículo 57 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 31 numeral 7 de la ley 106 de 1993 establecían que en los procesos Contencioso Administrativos la Contraloría General de la República sería representada por el Contralor General de la República, lo cual hacía suponer de alguna manera que la Contraloría tenía la capacidad para ser parte dentro de los procesos judiciales y en esa medida el Contralor Departamental, Distrital o Municipal tenía la representación de las Contralorías del orden territorial pues, como se dijo, tales atribuciones eran y son comunes a los Contralores en todos los órdenes. Con todo, la jurisprudencia de
esta Corporación ha entendido que en los litigios que promueva o se promuevan en contra de las Contralorías en todos los órdenes, quien tiene la capacidad para ser parte en los procesos contencioso administrativos es la Nación, los Departamentos, Distritos o Municipios, respectivamente, según el nivel al cual pertenezcan, pues son estas entidades las que gozan de personería jurídica y, por consiguiente, las que detentan tal atributo procesal. De lo previamente expuesto, se encuentra que el Distrito de Barranquilla - Contraloría, debe responder por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser aquel quien acredita tener la existencia de capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 267 INCISO 4 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 272
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00286-01(1254-12)
Actor: CESAR AUGUSTO ARROYO SERRANO Demandado: DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLACONTRALORIA DISTRITAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso promovido por CESAR AUGUSTO ARROYO
SERRANO contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla - Contraloría Distrital. ANTECEDENTES La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de los Oficios Nos. SG-0465-08 de septiembre 3 de 2008 y 0AJA-2724 de 17 de septiembre de 2008, expedidos por la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante los cuales se niega el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial y Industrial y Portuario de Barranquilla, pagar a partir del 16 de febrero de 2005 y hasta que se produzca el pago efectivo de las cesantías, la suma de $147.121 diarios, correspondientes a un día de salario por cada día de retardo; que se ajusten la sumas a cancelar de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor y teniendo en cuenta los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos fundamento de la demanda expone que labora en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 20 de enero de 2004, en el cargo de Jefe Oficina Asesora Código 115 Grado 01 cuyo salario asciende a la suma de $4.413.639. Refiere que las entidades accionadas no le han cancelado las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 al Fondo de Cesantías respectivo,
razón por la cual el 15 de agosto solicitó la cancelación de la indemnización por la no consignación de estos conceptos, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante los oficios Nos. SG-0465-08 de septiembre 3 de 2008 y 0AJA-2724 de 17 de septiembre de 2008. Como normas vulneradas citó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996; 1° del Decreto 1582 de 1998; 99 de la ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría Distrital de Barranquilla, por medio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la cesantía es una prestación única a la que se tiene derecho a partir de la finalización del vínculo laboral, tal como lo señala la Ley 50 de 1990, lo que significa, para el caso concreto, que la petición del demandante se produjo antes de tiempo por cuanto su relación laboral con la entidad no ha finalizado. Por su parte, el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla propuso la excepción de falta de legitimación sustantiva de la demanda por pasiva, señalando que el acto administrativo objeto de debate, debió ser proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla, quien de conformidad con los artículos 272 de la Constitución Política y 66 de la Ley 42 de 1993, es un organismo autónomo en manera financiera y administrativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, declaró la nulidad de los oficios acusados y en consecuencia
condenó al Distrito de Barranquilla - Contraloría Distrital, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria estipulada en el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1999, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006. Declaró prescritos los valores causados con anterioridad al 15 de agosto de 2005, teniendo en cuenta que la petición reclamatoria fue presentada el 15 de agosto de 2008. Del análisis de los artículos 13 de la Ley 344 de 1996, 1º del Decreto 1582 de 1998 y 99 de la Ley 50 de 1990, arribó a la conclusión de que la Contraloría Distrital de Barranquilla no cumplió con la obligación de consignar antes del 15 de febrero de los años 2005 a 2007, al respectivo fondo las cesantías de la actora por los años 2004 a 2006 y que al haber incumplido dicho plazo debió cancelarle a la actora un día de salario por otro de retardo de acuerdo al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado especial del Distrito de Barranquilla en el escrito de apelación, señala que se debe analizar en debida forma la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues en su sentir, limitarse a afirmar “que como quiera que el derecho al pago de moratorio (sic) no está supeditado a la terminación definitiva de la relación laboral, la excepción no prospera, lo que no hallamos como suficiente argumentación, precisamente porque si bien el derecho a moratorio no
está supeditado a esta condición, no es menos cierto que la legitimación alude a quien está llamado a reclamar ese derecho y en este caso, las normas que reglan el asunto determinan diáfanamente que mientras la relación laboral, está vigente corresponde al fondo tal reclamación y no al empleado, es claro el numeral 4° del artículo 99 de la ley 50 de 1990 cuando dice “si al termino de la relación laboral existieron saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos”, en este orden de ideas corresponde mientras la relación esté vigente entre empleador y empleado reclamar las cesantías al fondo de cesantías” (fl-318). Precisó que el Distrito no es responsable de consignar las cesantías a los funcionarios, en consideración a que su gestión simplemente se limita a girar las transferencias para que el ente de control -Contraloría-, como órgano dotado de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, asuma la obligación de consignar dicha prestación a sus empleados. CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita se confirme la sentencia del Tribunal (fls.421-426). Señaló que de acuerdo a lo previsto en las leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, si el empleador se abstrae de la consignación de las cesantías, desde el día 16 de febrero de cada año incurre en mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, que constituye una sanción que puede ser reclamada sin
necesidad de haberse retirado el funcionario del servicio. Transcribió apartes de la sentencia del 25 de marzo de 2010 C.P. Myriam Guerrero, en la que se concluye que los litigios que se promuevan en contra de las Contralorías de todos los órdenes, quien tiene la capacidad para ser parte en los procesos contencioso administrativos es la Nación, los Departamentos, Distritos o Municipios, respectivamente, según el nivel al cual pertenezcan, pues son estas entidades las que gozan de personería jurídica y por consiguiente, las que detentan tal atributo procesal. Para resolver, se CONSIDERA En primer lugar debe precisar la Sala, como lo ha dicho la Sección reiteradamente, que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda. En vista de lo anterior, es necesario determinar si el Distrito de Barranquilla es el llamado a responder de manera conjunta con la Contraloría Distrital, por el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Según la doctrina1 y la jurisprudencia2, la capacidad para ser parte es la aptitud legal que se tiene para ser sujeto de la relación jurídico - procesal, para realizar directamente o por intermedio de sus representantes actos procesales válidos y eficaces, así como para asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso. El artículo 44 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda persona natural
o jurídica puede ser parte en un proceso y que tienen la capacidad para comparecer por sí mismas las personas que pueden disponer de sus derechos; las demás deben comparecer por medio de sus representantes o debidamente autorizados por éstos con sujeción a las normas sustanciales. Particularmente, en lo que a las personas jurídicas concierne, la misma norma prevé que éstas deben comparecer al proceso por medio de sus representantes con arreglo a lo dispuesto por la Constitución, la ley o los estatutos. Esta disposición debe armonizarse con la norma contenida en el artículo 149 del C.C.A., referente a la representación y comparecencia de las entidades públicas y privadas que cumplen funciones públicas en los procesos contenciosoadministrativos, la cual prevé que dichas entidades pueden actuar como demandantes, demandadas o intervinientes por medio de sus representantes debidamente acreditados, claro está, por conducto de la persona jurídica que goza de la capacidad para ser parte dentro de la noción antes expuesta, por esta razón, la norma en los incisos 2, 3 y 4 señala a título enunciativo quiénes deben comparecer en esta clase de procesos en representación de las distintas personas jurídicas que forman parte de la estructura del Estado, todo lo cual tiene como finalidad garantizar el debido proceso y materializar los derechos de contradicción y oposición de los intervinientes. Conforme a lo antes expuesto y para adentrarnos al caso del sub lite, se encuentra que el inciso 4º del artículo 267 de la Constitución Política contempla 1 Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso" Tomo I”
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2003; Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00330-01(S-330). Y Sentencia del 25 de marzo de 2010, Radicación número; 25000-23-26-000-1999-02563-02(36489) que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Por su parte, las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, tienen la misma naturaleza a términos del inciso tercero del artículo 272 ibídem y los Contralores en el orden territorial deben cumplir las mismas funciones atribuidas por la Constitución y la ley al Contralor General de la República dentro de la respectiva comprensión territorial. Las anteriores disposiciones fueron desarrolladas por las leyes 42 y 106 de 19933, normas que reiteraron los mandatos constitucionales antes señalados en cuanto a la naturaleza de tales organismos de control en el sentido de que se hallan provistas de autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de sus funciones, pese a lo cual ninguna norma de los ordenamientos a que se ha hecho alusión les ha reconocido personería jurídica y, por consiguiente, carecen de tal condición, sin que ello implique desconocer que verdaderamente gozan de algunos atributos que son propios de las personas jurídicas de derecho público. Sin embargo, el entonces vigente artículo 57 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 31 numeral 7 de la ley 106 de 1993 establecían que en los procesos Contencioso Administrativos la Contraloría General de la República sería representada por el
Contralor General de la República, lo cual hacía suponer de alguna manera que la Contraloría tenía la capacidad para ser parte dentro de los procesos judiciales y en esa medida el Contralor Departamental, Distrital o Municipal tenía la representación de las Contralorías del orden territorial pues, como se dijo, tales atribuciones eran y son comunes a los Contralores en todos los órdenes. Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación4 ha entendido que en los litigios que promueva o se promuevan en contra de las Contralorías en todos los órdenes, quien tiene la capacidad para ser parte en los procesos contencioso administrativos es la Nación, los Departamentos, Distritos o Municipios, respectivamente, según el nivel al cual pertenezcan, pues son estas entidades las que gozan de personería jurídica y, por consiguiente, las que detentan tal atributo procesal. 3 Normas que se hallaban vigentes para la fecha de interposición de la demanda y que posteriormente fueron derogadas algunas de sus disposiciones por el Decreto Ley 267 de 2000. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; auto del 7 de marzo de 2002; Radicación número: 2500225000-23-25-000-1999-0807-01(1494-01). De lo previamente expuesto, se encuentra que el Distrito de BarranquillaContraloría, debe responder por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser aquel quien acredita tener la existencia de capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 14 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso promovido por CESAR AUGUSTO ARROYO SERRANO contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, que accedió a las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.