CE-08001-23-31-000-2010-00287-01(0157-12)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00287-01(0157-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CORRECCION SENTENCIA - Error por omisión o cambio de palabras o alteración / PAGO INDEMNIZACION MORATORIA - Error en la fecha a partir de la cual se debe cancelar Se observa, que por error involuntario en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó el pago de la indemnización moratoria desde el día 16 de febrero de 2003 hasta el día en que se realice el pago efectivo. No obstante, tal como lo señala la apoderada de la entidad, la fecha a partir de la cual se debe pagar la indemnización moratoria es a partir del 16 de febrero de 2002 hasta la realización del pago efectivo del auxilio de cesantías, el cual ocurrió el 17 de junio de 2002. No podía entenderse de otra manera teniendo en cuenta que las cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2002 de haber sido pagadas en forma tardía, serían objeto de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y no en la 344 de 1996 que fue la solicitada por el actor tal como quedó establecido en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., septiembre primero (01) del año dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00287-01(0157-12)
Actor: WILMAN DE LA ROSA ORTEGA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Mediante escrito presentado por la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicita aclaración o corrección de la sentencia de 7 de febrero de 2013 proferida por esta Subsección, por medio de la cual revocó el fallo de 10 de agosto de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y accedió a las súplicas de la demanda.
La solicitud se contrae a lo siguiente: “… con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política, en armonía con el art 305 y 309 del Código de Procedimiento Civil, solicito al magistrado ponente, se sirva aclarar el resuelve de la sentencia de la referencia, en el sentido de establecer o delimitar que la indemnización del actor, la cual por lo expuesto y por el acervo probatorio de la misma sentencia:
1. No va desde el 16 de febrero de 2003 hasta que se haga la consignación o pago del auxilio, sino de (sic) dicha condena va desde el día 16 de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, fecha en la cual el actor dejó de laborar y por consiguiente expiró la indemnización de que trata la Ley 344 de 1996….” Considera que la sentencia cuya corrección o aclaración solicita se presta a confusión, pues la indemnización a cancelar por el Distrito de Barranquilla no se delimitó en la parte resolutiva en los términos de la Ley 344 de 1996.
En consecuencia, solicita una aclaración o corrección a la referida sentencia, en
relación con los temas señalados. Para resolver, se C O N S I D E R A El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil consagra expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De lo trascrito se concluye, que cuando el error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, influya en la parte resolutiva de la sentencia, la corrección es procedente. En el presente asunto observa la Sala que el señor WILMAN DE LA ROSA ORTEGA, laboró para la Contraloría Distrital de Barranquilla entre el 22 de octubre de 2001 y el 31 de mayo de 2002. A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de
sus cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de octubre y el 31 de diciembre de 2001, es decir, la indemnización consagrada en la Ley 344 de 1996. Mediante Resolución No. 0796 del 17 de julio de 2002, le fueron reconocidas las cesantías definitivas correspondientes al periodo laborado en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Ahora bien, la Administración Distrital de Barranquilla estaba en la obligación de consignar las cesantías correspondientes al periodo laborado, desde el 22 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2001, antes del 15 de febrero de 2002, sin embargo no lo hizo sino hasta el 17 de julio de 2002. En la parte resolutiva de la sentencia, se ordenó lo siguiente: CONDÉNASE al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar a WILLIAM DE LA ROSA ORTEGA un día de salario por cada día de retardo a partir del 16 de febrero de 2003, hasta que se haga el pago efectivo del auxilio de cesantías de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De lo anterior se observa, que por error involuntario en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó el pago de la indemnización moratoria desde el día 16 de febrero de 2003 hasta el día en que se realice el pago efectivo. No obstante, tal como lo señala la apoderada de la entidad, la fecha a partir de la cual se debe pagar la indemnización moratoria es a partir del 16 de febrero de 2002 hasta la realización del pago efectivo del auxilio de cesantías, el cual ocurrió el 17 de junio de 2002.
No podía entenderse de otra manera teniendo en cuenta que las cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2002 de haber sido pagadas en forma tardía, serían objeto de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y no en la 344 de 1996 que fue la solicitada por el actor tal como quedó establecido en la sentencia. En consecuencia, teniendo en cuenta las pretensiones del señor WILMAN DE LA ROSA ORTEGA, la indemnización moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías por el periodo laborado entre el 22 de octubre y el 31 de diciembre de 2001, se debe cancelar así: un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 17 de julio del mismo año. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE CORRÍJASE la parte resolutiva de sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 proferida por esta Subsección, la cual queda así: CONDÉNASE al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar a WILMAN DE LA ROSA ORTEGA un día de salario por cada día de retardo a partir del 16 de febrero de 2002, hasta que se haga el pago efectivo del auxilio de cesantías de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.