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CE-08001-23-31-000-2010-00300-01(19429)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2010-00300-01(19429)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance. Aplicación a la sentencia proferida en relación con las pretensiones de la demanda [L]a demandante alegó explícitamente que los actos sancionatorios desconocieron las normas de rango superior a las que debían sujetarse, pero el Tribunal no se pronunció sobre el particular. (…) [L]as razones que expuso el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda no se ajustaron a las razones que la demandante invocó para sustentar la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, de tal manera que se advierte la incongruencia alegada. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Los efectos son a futuro y de efecto inmediato respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas / SANCION POR NO DECLARAR LA ESTAMPILLA PROHOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. – Improcedencia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012, declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 000018 de 2006, por considerar que violaban directamente la Ley 645 de 2001 y el artículo 71, numeral 5, del Decreto Ley 1222 de 1986. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por esta Sección, mediante sentencia del 20 de marzo de 2014. En la providencia del 20 de marzo de 2014, la Sala señaló que la Asamblea Departamental del Atlántico se extralimitó en sus facultades al fijar el hecho generador de la estampilla proHospital Universitario CARI E.S.E. por fuera del marco establecido en la ley de autorizaciones. (…) [C]omo los actos administrativos demandados se fundamentaron en los artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza 18 de 2006 y en el numeral 2º de artículo 281 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003, al ser declaras nulas dichas disposiciones, los actos administrativos, también son nulos por consecuencia. Al respecto, cabe reiterar que las sentencias que declaran la nulidad de actos normativos de la administración surten efectos en las situaciones jurídicas no consolidadas, como cuando, por ejemplo, el acto que creó, modificó o extinguió la situación jurídica particular y concreta está demandado y pendiente de resolver la demanda. En estos casos, la sentencia de nulidad tendrá efectos inmediatos, pues el juez deberá resolver el caso sin tener en cuenta la norma declarada nula. Como en el caso en examen las situaciones jurídicas derivadas de los actos administrativos demandados mediante los que se impuso la sanción por no declarar no estaban consolidadas, los efectos de las sentencias del 24 de marzo de 2014 y de 5 de junio de 2014, son aplicables al caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 645 DE 2001 / DECRETO LEY 1222 DE 1986ARTÍCULO 71, NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la extralimitación en sus facultades de la Asamblea Departamental del Atlántico al fijar el hecho generador de la estampilla pro-Hospital Universitario CARI E.S.E. por fuera del marco

establecido en la ley de autorizaciones, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de marzo de 2014, Exp. 08001-23-31-0002010-00990-02(20211), C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00300-01(19429)

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS  El 27 de marzo de 2009, mediante la Resolución No. 00399454, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico sancionó a Bavaria S.A. por no declarar la estampilla pro-Hospital Universitario CARI E.S.E. por los bimestres 4º y 5º del año 2008.  El 1º de diciembre de 2009, previa interposición del recurso de

reconsideración, mediante la Resolución No. 5-3668-0102956-09, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del

Atlántico confirmó la sanción.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Bavaria S.A., mediante apoderada judicial, formuló las siguientes

pretensiones:

1. Que son nulos los actos administrativos que se enumeran a continuación los cuales fueron proferidos por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico y mediante los cuales se determinó oficialmente a cargo de la sociedad la sanción por no declarar la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla y se resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra las Resoluciones

Sanción: Acto

Bimestre Administrativo Fecha Cuantía 27 de Resolución Marzo de Cuarto y sanción 0399454 2009 $16.467.084.000 quinto 01 de 2006 Resolución 5diciembre Confirma 3668-0102956-09 de 2009 anterior

2. Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la sociedad demandante no está obligada a cancelar la sanción por no declarar la estampilla Pro-Hospital Universitario por los Bimestres cuarto y quinto de

2008. 2.1.1. Normas violadas: La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: artículos 95 numeral 9º, 121; 150 numeral 12, 287 numeral 3º; 300 numeral 4º y 363.  Ley 223 de 1995: artículo 192.  Ley 788 de 2002: artículo 59.  Ley 645 de 2001: artículos 3 y 5.

 Decreto Ley 1222 de 1986: artículos 62, numeral 1º y 71, numeral 5º. 2.1.2. Concepto de la violación La demandante sustentó las causales de nulidad invocadas en los siguientes términos: a. Nulidad de las ordenanzas que ordenaron la emisión de las estampillas. Dijo que la sanción por no declarar la estampilla pro-Hospital Universitario CARI E.S.E., impuesta mediante los actos administrativos demandados, estaba ligada a la decisión definitiva de los procesos de nulidad adelantados contra las ordenanzas 000041 de 2002, 000011 de 2003 y 000018 de 2006, así como el Decreto Ordenanzal 000823 de 2003 que se tramita ante esta Corporación1, normas que sustentan la sanción en discusión. 1 Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho radicadas con los números 080012331005200602379-00 y 0800123310052009000043-00. Señaló que en la demanda que cursa en el proceso No. 08-00-12-33-10-052006-02379-00 se solicitó declarar la nulidad de algunas disposiciones de las ordenanzas 000018 de 2006 y del Decreto Ordenanzal 000823 de 2003, mediante las que se modificaron, en lo pertinente, la estampilla pro-Hospital Universitario CARI E.S.E., las ordenanzas 000027 y 000040 de 2001. Explicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de junio de 2009, declaró la nulidad de algunos apartes de las ordenanzas 000027 y 000040 de

2001 por violar las normas en las que debían sustentarse, concretamente la Ley 645 de 2001 y el Decreto Ley 1222 de 1986. Resaltó que mediante el artículo 5º de la Ordenanza 000027 de 2001, anulado por el Consejo de Estado, se fijó un hecho generador distinto al autorizado por la Ley 645 de 2001 y que ese hecho generador fue reproducido por el artículo 2º de la Ordenanza 000018 de 2006, razón por la cual fue demandada. Sostuvo que el artículo 281, numeral 2º, del Decreto Ordenanzal 000823 de 2003 – Estatuto Tributario Departamental del Atlántico - es violatorio de los artículos 59 de la Ley 788 de 2002, 643 del Estatuto Tributario y 5º de la Ley 645 de 2001, razón por la cual también fue demandado. Explicó que la violación se concretó en el hecho de que el artículo 281 citado impone la sanción prevista para «las declaraciones de ventas» a un impuesto de naturaleza distinta, y porque fija como forma de recaudo y control de la estampilla la presentación de la declaración privada, cuando esta se causa por la adhesión y anulación de la misma. De otra parte, dijo que en la demanda que cursa en el proceso 08-00-12-33-1005-2009-00-0043-00 se solicitó declarar la nulidad de la Ordenanza 000011 de 2002 y, como consecuencia de esto, la nulidad de algunos artículos de las ordenanzas 000014 de 2002, 000017 de 2004 y 000018 de 2006 y del Decreto Ordenanzal 000823 de 2003.

b. Nulidad de las resoluciones 0399454 del 27 de marzo de 2009 y 53668-0102956 del 1 de diciembre de 2009. Dijo que mediante los actos administrativos demandados se determinó una sanción a cargo de Bavaria S.A. por no presentar y declarar la estampilla pro-Hospital Universitario CARI E.S.E. establecida por la Ordenanza 000027 de 2001, modificada por lar ordenanzas 000040 de 2001 y 000018 de 2006, que impuso la obligación de pagar dicho tributo sobre las facturas o documentos equivalentes que soporten ingresos en el Departamento del Atlántico. Que la sanción impuesta era nula por violación directa de los artículos 95, numeral 5; 287, numeral 3; 300 numeral 4; y 363 de la Constitución Política, 62, numeral 4; y 71, numeral 5; del Decreto Ley 1222 de 1986; y 185 de la Ley 223 de 1995. Explico que según los artículos 287, numeral 3, y 300, numeral 4, de la Constitución Política, la actividad reglamentaria de las asambleas departamentales en materia tributaria está supeditada a la ley. Que la estampilla pro-Hospital Universitario CARI E.S.E. es un tributo y que, por tanto, su establecimiento debe enmarcarse dentro de los parámetros que señale la ley. Que así, la Asamblea Departamental debía atender lo dispuesto en los artículos 62, numeral 1, y 72, numeral 5, del Decreto Ley 1222 de 1989, según los cuales, las entidades territoriales no pueden gravar artículos, objetos o industrias

sujetos a impuestos nacionales, a menos de que exista autorización legal. Advirtió que, en ese entendido, los actos administrativos demandados violan las anteriores normas al gravar, sin autorización legal, productos sujetos al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, que es un tributo de carácter nacional. De otra parte, dijo que gravar con la estampilla pro-Hospital Universitario CARI E.S.E. los ingresos obtenidos por la comercialización de las cervezas producidas por la demandante e imponer una sanción por no presentar la declaración correspondiente implica gravar a la industria cervecera, sus productos y su actividad, en contra de lo establecido en el artículo 192 de la Ley 223 de 1995, según el cual las entidades territoriales no puede gravar con ningún impuesto, tasa o sobretasa, la producción, importación, distribución y ventas de los productos gravados con el impuesto al consumo, salvo el impuesto de industria y comercio. Concluyó que si con el cobro de la estampilla pro-Hospital Universitario CARI E.S.E. se violan las normas antes indicadas, es nula la sanción que se impone por no declarar un tributo nulo. Por último, dijo que la estimación de la cuantía de la sanción tasada sobre los ingresos brutos viola de manera flagrante los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la sentencia del Consejo de Estado del 4 de junio de 2009, citada por

la demandante, declaró la nulidad de los artículos 5, 6, 8, 9 y 10 de la Ordenanza 000027 de 2001 y 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ordenanza 000040 de 2001 y señaló, además, que los efectos del fallo eran ex nunc, es decir hacia el futuro. Que, como el Consejo de Estado en la sentencia referida dispuso que sus efectos regían hacia fututo, quedaron a salvo las situaciones consolidadas bajo la vigencia de las normas demandadas. Que, por lo anterior, es improcedente que se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción que ahora se discute. Indicó que la parte actora sustenta sus alegatos en procesos en los que se demandó la nulidad de actos de carácter general, esto es, de las ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental, sobre los que no existe sentencia definitiva. Precisó que los actos administrativos que impusieron la sanción objeto de demanda se soportaron en la Ordenanza 000018 de 2006, la cual no ha sido anulada o suspendida por la jurisdicción contenciosa administrativa. Sostuvo que las ordenanzas 000027 y 000040 de 2001 fueron expedidas al amparo de la Ley 645 de 2001, ley que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Advirtió que la Corte, mediante la sentencia C-227 de 2002, concluyó que la Ley 645 no viola los principios de legalidad del tributo ni de

reparto de competencias entre las autoridades nacionales y territoriales. De igual modo, se remitió a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-538 de 2002. En esa sentencia, la Corte se refirió a la descentralización y a la autonomía fiscal de los entes territoriales y al principio de legalidad tributaria. Manifestó que de los pronunciamientos de la Corte Constitucional citados se podía concluir que el Departamento del Atlántico, en desarrollo de la autonomía fiscal que la Constitución le otorga, puede fijar, mediante ordenanza, los elementos de la estampilla pro-Hospital Universitario CARI E.S.E. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Dijo que que los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados se dirigieron a controvertir la ordenanza departamental en la cual se fundaron, es decir que no constituyen una impugnación directa contra las resoluciones que impusieron la sanción por no declarar. Que así, se estaba ante el caso en el que se pide la nulidad de un acto de carácter particular derivada de un acto general que también es anulable, escenario ante el cual la demandante debió impugnar el acto general en ejercicio de la acción de nulidad, e independientemente ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto particular, pero solicitando la prejudicialidad, tal como lo establece el numeral 12 del artículo 170 del C.P.C. O bien ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto de carácter particular, pero solicitando la

inaplicabilidad, por vía de excepción, del acto de carácter general. Dijo que como la demandante sustentó la nulidad a partir de controvertir la legalidad de la Ordenanza 000018 de 2006, sin postular más pretensiones que la nulidad de los actos demandados, debía negar las pretensiones de la demanda. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la decisión del Tribunal. Dijo que la providencia del Tribunal viola el artículo 305 del C.P.C., según el cual, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. Explicó que en la demanda solicitó la nulidad de los actos administrativos demandados con fundamento en las demandas de nulidad y restablecimiento iniciadas en contra de las ordenanzas que le sirvieron de sustento al departamento para imponer la sanción en discusión, y que también sustentó la contravención de las normas que invocó como violadas. Agregó que el Tribunal no analizó la violación de las normas invocadas como quebrantadas y se limitó a transcribir la Ordenanza 000018 de 2006 para concluir que no hubo cargos contra los actos administrativos demandados. Indicó que en la demanda sí se solicitó expresamente la suspensión del proceso por prejudicialidad mientras se decidieran los proceso de nulidad iniciados contra las ordenanzas que sirvieron de sustento jurídico para imponer la sanción que se discute en esta oportunidad y que era lógico suponer que si las normas que regulan la estampilla Pro-Hospital Universitario CARI E.S.E. eran nulas, los actos administrativos dictados con fundamento en estas también

eran nulos. Insistió en las razones expuestas en la demanda según las cuales los actos administrativos demandados violaron las normas en las que debían fundarse. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación de la sentencia. Insistió en que se debía revocar la sentencia del 10 de noviembre de 2011, por ser violatoria de los artículos 170 del Decreto 01 de 1984 y 304 y 305 del C.P.C., toda vez que en la sentencia se omitió el análisis de todas las pretensiones propuestas y fundamentadas en la demanda. Pidió que se tuviera en cuenta que las normas que determinaron la sanción discutida fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la sentencia del 10 de febrero de 2012, en el proceso de nulidad radicado con el No. 08-00-12-3310-522009-00043-01, que se encontraba en el Consejo de Estado, pendiente de resolver el recurso de apelación. El departamento demandado no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Dijo que el Tribunal no analizó todos los cargos planteados en la demanda, entre estos, el consistente en que las resoluciones que impusieron la sanción prevista en el artículo 281 del Decreto Ordenanzal 000823 de 2003 viola

normas de carácter superior. Indicó que la sanción por no declarar prevista en la norma citada consiste en el 10% de las consignaciones bancarias o ingresos brutos, mientras que las ordenanzas que impusieron la obligación de declarar la estampilla establecieron que el tributo corresponde al uno por mil de los ingresos declarados en el Departamento del Atlántico. Que esta situación desconocía el principio de proporcionalidad, pues la sanción era 100 veces mayor al impuesto que debía pagar el contribuyente y que, en todo caso, la Ley 645 de 2001, que creó la estampilla, no estableció dicha sanción. Señaló que advertida la ilegalidad de la sanción, el juez administrativo estaba facultado para inaplicarla y declarar la nulidad de los actos demandados.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la nulidad de la Resolución No. 0399454 del 27 de marzo de 2009, mediante la que la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico le impuso a Bavaria S.A. la sanción por no declarar la estampilla pro-Hospital Universitario CARI E.S.E. y de la Resolución 5-3668-0102956-09 del 1º de diciembre de 2009 que la confirmó.

De manera concreta, la Sala decidirá si la sentencia del Tribunal es incongruente, según se expuso en el recurso de apelación, y si la sanción por no declarar la estampilla pro-Hospital Universitario CARI E.S.E. era improcedente. a. De la congruencia de la sentencia apelada.

La Sala advierte que, en efecto, la sentencia objeto de apelación no guardó congruencia con los hechos y pretensiones de la demanda, en la medida en que el Tribunal no abordó en su totalidad las causales en las que la demandante sustentó la nulidad de los actos administrativos cuya legalidad de debate. En la demanda, la parte actora alegó que los actos administrativos demandados eran nulos porque las Ordenanzas 000041 de 2002, 000011 de 2003 y 000018 de 2006, que le sirvieron de sustento al departamento demandado para imponer la sanción en discusión, eran nulas por las mismas razones que llevaron al Consejo de Estado a anular las ordenanzas 000027 y 000040 de 2001, mediante sentencia del 4 de junio de 2009. Igualmente, la parte actora puso de manifiesto que los actos administrativos demandados eran nulos por violar las normas en las que debían fundarse. El Tribunal sostuvo que las causales de nulidad propuestas contra los actos administrativos demandados se dirigieron a controvertir la ordenanza departamental en la cual se fundaron, es decir que no se impugnaron directamente las resoluciones que impusieron la sanción. Que así, se estaba ante el caso en el que se pide la nulidad de un acto de carácter particular a partir de la nulidad de un acto general, evento ante el cual, la demandante debió impugnar el acto general en ejercicio de la acción de nulidad e, independientemente, ejercer acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto particular, y solicitar la suspensión prejudicial del

proceso, o bien ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto de carácter particular, y solicitar la inaplicabilidad del acto de carácter general por vía de excepción. Que, sin embargo, la demandante se limitó a controvertir la legalidad de la ordenanza 000018 de 2006 sin formular más pretensiones que declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual era forzoso negar las súplicas de la demanda. La Sala considera que no le asiste razón al Tribunal, de una parte, porque al cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter general que le sirvieron de sustento al departamento para imponer la sanción, la demandante invocó, aunque no expresamente, como se pretende en la sentencia impugnada, la inaplicabilidad, por ilegales, de las ordenanzas departamentales que regulan el tributo que dio lugar a la sanción en discusión. De otra parte, porque la demandante alegó explícitamente que los actos sancionatorios desconocieron las normas de rango superior a las que debían sujetarse, pero el Tribunal no se pronunció sobre el particular. Así, las razones que expuso el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda no se ajustaron a las razones que la demandante invocó para sustentar la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, de tal manera que se advierte la incongruencia alegada. En consecuencia, la Sala hará el análisis correspondiente en los términos planteados en la demanda. b. De la improcedencia de la sanción por no declarar la estampilla proHospital Universitario CARI E.S.E. La Resolución No. 0399454 del 27 de marzo de 2009, mediante la que la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico le impuso a Bavaria S.A. la sanción por no declarar la estampilla pro-Hospital Universitario CARI E.S.E. por los períodos cuarto y quinto del año 2008, fue expedida con fundamento en los artículos 173, 174 y 175 del estatuto tributario del departamento, modificados por los artículos, 2, 3 y 4 de la Ordenanza 000018 de 2006, y 281, numeral 2º, del Decreto Ordenanzal 000823 de 2003. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2012, declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 000018 de 2006, por considerar que violaban directamente la Ley 645 de 2001 y el artículo 71, numeral 5, del Decreto Ley 1222 de 1986. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por esta Sección, mediante sentencia del 20 de marzo de 20142. En la providencia del 20 de marzo de 2014, la Sala señaló que la Asamblea Departamental del Atlántico se extralimitó en sus facultades al fijar el hecho generador de la estampilla pro-Hospital Universitario CARI E.S.E. por fuera del marco establecido en la ley de autorizaciones. Que, adicionalmente, incurrió en la prohibición señalada en el artículo 71, numeral 5, del Decreto Ley 1222 de 1986, al imponer un gravamen sobre objetos o industrias gravados por la ley, en este

caso, gravados con el impuesto de industria y comercio.

Para esos efectos señaló: (…) el hecho generador de la estampilla previsto en el artículo 3 de la ordenanza demandada lo constituye, en general, cualquier documento que soporte ingresos, que expidan las personas naturales o jurídicas y sus asimiladas en “desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios” (se destaca) en la jurisdicción del departamento. Hecho imponible que guarda identidad con el previsto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 para el impuesto de industria y comercio, toda vez que éste recae “sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

(Negrillas de la Sala).

Y concluyó: 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá D.C., 20 de marzo de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 080012331000201000990-02. Número interno:

20211. Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA. (…) si es ilegal establecer como hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E. la expedición de facturas, documentos equivalentes y en general, cualquier documento que soporte ingresos, que

expidan las personas naturales y jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico (art. 3), la misma suerte deben correr los demás elementos del tributo señalados en los artículos 2 (sujeto pasivo), 4 (base gravable) y 6 (causación) de la ordenanza demandada. Los actos administrativos demandado también se fundamentaron en el numeral 2º del artículo 281 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003 que establecía: ARTÍCULO 281.- Sanción por no declarar. La sanción por no declarar será equivalente:

1. Al quince por ciento (15%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, en el caso de que la omisión se refiera a la declaración de los tributos departamentales.

2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de Estampilla Pro Hospital Universitario, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior.

PARAGRAFO UNO. Cuando la administración de impuestos departamental disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

PARAGRAFO DOS. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable, o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 280. (Ordenanza No. 000041/2002. Modificada por el artículo 52, Ordenanza No. 000011/2003) (Se resalta). El numeral 2º de la disposición transcrita también fue anulada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante Sentencia del 5 de junio de 2014. En dicha providencia la Sala precisó que en consideración a que el Tribunal Administrativo del Atlántico había anulado los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 18 de 2006, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Cuarta del Consejo de Estado, también se debía anular el numeral 2º del artículo 281 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003. En ese orden de ideas, como los actos administrativos demandados se fundamentaron en los artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza 18 de 2006 y en el numeral 2º de artículo 281 del Decreto Ordenanzal 823

de 2003, al ser declaras nulas dichas disposiciones, los actos administrativos, también son nulos por consecuencia. Al respecto, cabe reiterar que las sentencias que declaran la nulidad de actos normativos de la administración surten efectos en las situaciones jurídicas no consolidadas, como cuando, por ejemplo, el acto que creó, modificó o extinguió la situación jurídica particular y concreta está demandado y pendiente de resolver la demanda. En estos casos, la sentencia de nulidad tendrá efectos inmediatos, pues el juez deberá resolver el caso sin tener en cuenta la norma declarada nula. Como en el caso en examen las situaciones jurídicas derivadas de los actos administrativos demandados mediante los que se impuso la sanción por no declarar no estaban consolidadas, los efectos de las sentencias del 24 de marzo de 2014 y de 5 de junio de 2014, son aplicables al caso concreto. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia apelada y anulará los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho declarará que la demandante no está obligada a pagar la sanción por no declarar, impuesta mediante los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, ANÚLANSE los actos administrativos demandados. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que Bavaria S.A. no estaba obligada pagar la Estampilla proHospital Universitario CARI E.S.E. durante los bimestres 4º y 5º del año 2008 y que, por ende, no debe suma alguna por concepto de la sanción por no declarar impuesta mediante los actos administrativos anulados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sala

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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