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CE-08001-23-31-000-2010-00311-01(18805)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2010-00311-01(18805)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL – Procede siempre que la transgresión a la norma superior sea evidente. Se requiere un estudio de fondo que se hace en la sentencia De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es necesario que la trasgresión de las normas de igual o superior jerarquía invocadas como vulneradas, surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre dichas normas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la contradicción con las normas superiores o de igual jerarquía debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. Como lo afirmó el Tribunal, la Sala encuentra que, de la confrontación directa de los actos acusados y las normas superiores invocadas como transgredidas no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues para llegar a esa conclusión, o a otra distinta, es necesario hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio y, determinar el alcance de las normas que la demandante citó como vulneradas, además de establecer los límites de la potestad tributaria del Departamento del Atlántico, estudio que no es procedente en esta etapa procesal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 01 DE 1987 (15 de julio), JUNTA

ESPECIAL CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLANTICO - ARTICULO 5 (No suspendido) / ORDENANZA 000029 DEL 2000 ASAMBLEA DEL ATLANTICO –

(No suspendido) / ORDENANZA 000014 DEL 2006 ASAMBLEA DEL ATLANTICO - ARTICULO 2 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00311-01(18805)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y, además resolvió: “5. Denegar la solicitud de suspensión provisional de la resolución No. 01 de Julio de 1987 artículo 5, la Ordenanza No. 000029 del 2 Noviembre de 2000 y la Ordenanza No. 000014 del 4 de Mayo de 2006”.

1. ANTECEDENTES La Universidad del Atlántico instauró acción de simple nulidad contra del artículo 5° de la Resolución No. 01 del 15 de julio de 1987, expedida por la Junta Especial Ciudadela Universitaria del Atlántico, por medio de la que se reglamenta su funcionamiento; la Ordenanza No. 000029 del 2000, proferida por la Asamblea del

Atlántico, por la cual se autoriza al gobernador para suscribir contratos y comprometer vigencias futuras y, la nulidad del artículo 2° de la Ordenanza No. 000014 del 2006, por la cual la Asamblea del Atlántico adopta normas en materia tributaria. En acápite separado, la demandante solicitó la suspensión provisional del artículo 5º de la Resolución 01 de 1987 y del artículo 2º de la Ordenanza 000014 de 2006. Indicó que dichas normas transgreden lo establecido en el artículo 7º de la Ley 77 de 1981 y el 86 de la Ley 30 de 1992. Como fundamento de esa solicitud, comparó las normas demandadas con las superiores que consideró transgredidas, de lo cual concluyó que el artículo 5º de la Resolución 01 de 1987 no tiene relación alguna con la ley en la que manifiesta fundamentarse. Agregó que la ley no establece que la Junta de la Ciudadela Universitaria del Atlántico esté conformada, entre otros miembros, por un Secretario Ejecutivo, pues este cargo no existe en la Ley 77 de 1981. Señaló que la ordenanza creó el mencionado cargo para manejar los recursos recaudados por concepto de estampilla, que estos tienen destinación específica y que se manejan a través de un “fondo” que no requiere ser administrado por un Secretario Ejecutivo al que le dieron la condición de miembro del gabinete departamental. A partir de estos argumentos concluyó que el artículo 5º de la Resolución 01 de 1987 infringe de forma manifiesta las normas en las que debería fundamentarse, esto es, el artículo 7º de la Ley 7ª de 1981 y la Ordenanza 0001 de 1987.

En cuanto a la suspensión provisional del artículo 2º de la Ordenanza 000014 de 2006 no sustentó la solicitud y, se limitó a comparar, por medio de un cuadro a doble columna, el artículo demandado con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Finalmente, la demandante no formuló ningún argumento con respecto a la suspensión provisional de la Ordenanza No. 000029 del 2000.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

Indicó que para demostrar la vulneración de las normas que se invocaron como infringidas, la demandante hizo una extensa argumentación, por lo que es evidente que dicha infracción no es manifiesta, sino que, por el contrario, debe hacerse un estudio de fondo para determinar su ocurrencia. Consideró que de la comparación de las normas demandadas con las que se invocan como infringidas no emerge la infracción manifiesta y flagrante, exigida como requisito por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la demandante formuló recurso de apelación, en los siguientes términos: Indicó que es evidente que el Tribunal Administrativo del Atlántico no estudió la solicitud de suspensión provisional que se formuló en la demanda, pues en el auto que ahora es objeto de apelación, se refirió en todo momento a la norma demandada (en singular) cuando en realidad solicitó la suspensión provisional de dos normas, lo que demuestra que el Tribunal no profundizó en el estudio de la

solicitud de suspensión provisional formulada en la demanda. Además, señaló que el Tribunal negó la suspensión provisional solicitada con el argumento de que “en el caso bajo examen, el actor anuncia detalladamente las normas (sic) las cuales considera que ha sido violadas por el acto acusado (sic) y argumenta de manera extensa las razones por las cuales fluye la violación, esfuerzo que de por sí refleja distanciamiento de la exigencia contenida en el numeral 2º del artículo 152 del C.C.A., o lo que es igual no emerge la infracción manifiesta y flagrante de las normas citadas en la solicitud de suspensión provisional”. Al respecto, la demandante indicó que no es cierto que la argumentación de la solicitud de suspensión provisional sea extensa, pues la argumentación se formuló en extenso en el acápite de concepto de violación propio de este tipo de demandas. Afirmó que el Tribunal “[…] hizo un pronunciamiento calcado, repetitivo esquemático y grabado”, en tanto que expuso los mismos argumentos que reitera cada vez que resuelve una solicitud de suspensión provisional y, agregó que el Tribunal examinó solo uno de los actos administrativos respecto de los cuales se solicitó la suspensión provisional. En razón a lo anterior, reiteró la solicitud de suspensión provisional en los términos en los que la formuló en la demanda.

4. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de suspensión provisional del artículo 5º de la Resolución 01 de 19871, proferida por la Junta Especial Ciudadela Universitaria de la Universidad del Atlántico y, el artículo 2° de la ordenanza 000014 de 20062 proferida por la Asamblea Departamental del Atlántico. Con

1 Por la cual se expide el Estatuto Reglamentario de la Junta Ciudadela Universitaria del Atlántico. 2 Por la cual se adoptan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. respecto a la Ordenanza No. 000029 del 2000 no se hará ningún análisis, pues la demandante no formuló ningún argumento al respecto en el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es necesario que la trasgresión de las normas de igual o superior jerarquía invocadas como vulneradas, surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre dichas normas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la contradicción con las normas superiores o de igual jerarquía debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. En ese sentido, se reitera que para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. Para realizar dicha comparación, se transcriben a continuación las normas acusadas y las superiores invocadas como transgredidas, así:

ACTOS ADMINISTRATIVOS NORMAS SUPERIORES

ACUSADOS TRANSGREDIDAS  Resolución 01 de 1987  Ley 77 del 31 de diciembre de 1981

“POR MEDIO DE LA CUAL SE

ESTABLECE EL ESTATUTO

“POR LA CUAL SE FINANCIA LA

REGLAMENTARIO DE LA JUNTA

CONSTRUCCIÓN DE LA

CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL

CIUDADELA UNIVERSITARIA

ATLÁNTICO”

DEL ATLÁNTICO, SE DICTAN

NORMAS EN RELACIÓN CON LA

[…]

ESTAMPILLAS ERRADICACIÓN

DE TUGURIOS, SE DAN UNAS ARTÍCULO QUINTO: La Junta AUTORIZACIONES Y SE DICTAN tendrá un Secretario Ejecutivo, OTRAS DISPOSICIONES” designado por el Gobernador en su condición de Presidente, de terna […] que ésta presentará a su consideración y cuyas funciones son las siguientes: Artículo 7º. – Créase una Junta aAsistir a todas las reuniones de la Especial denominada "Junta Junta, con voz pero sin voto, servir Ciudadela Universitaria del de Secretario de la misma y, Atlántico", encargada de manejar consiguientemente, elaborar las los fondos que produzca la actas respectivas y firmarlas estampilla creada en sus distintas conjuntamente con su Presidente maneras de recaudo y empleo de una vez sean aprobadas por la ella. Esta Junta estará integrada: Junta. a) Por el Gobernador del Atlántico, bPreparar el proyecto de que será su Presidente; presupuesto anual de ingresos y b) Por un representante del gastos para su adopción y

Gobierno Nacional; aprobación por parte de la Junta, en c) Por el Rector de la Universidad cada vigencia fiscal. del Atlántico; d) Por un cPreparar y / o coordinar la representante del Cuerpo Docente preparación de los planes, de la Universidad del Atlántico programas y proyectos elegido de entre su seno; específicamente tendientes y e) Por un representante elegido atinentes al logro del objetivo de la por los estudiantes de la misma construcción de la Ciudadela Universidad. Universitaria del Atlántico, bajo la supervisión del Rector de la […] Universidad del Atlántico y de acuerdo con las directrices, pautas y criterios señalados por la Junta. dCoadyuvar la vigencia de la eficaz y eficiente ejecución de las decisiones y / o de los planes, programas y proyectos adoptados por la Junta. eRendir los informes financieros, administrativos y técnicos solicitados por la Junta. fRecibir y enviar la correspondencia y llevar el archivo documentario de la Junta. gLas que le sean encomendadas por decisión de la Junta.

PARÁGRAFO: La junta fijará para cada vigencia fiscal la remuneración del Secretario Ejecutivo”  Ley 30 del 28 de diciembre de

[…] 1992. “POR LA CUAL SE ORGANIZA  Ordenanza No. 000014 del 4 de

EL SERVICIO PÚBLICO DE LA mayo de 2006

EDUCACIÓN SUPERIOR”

“POR LA CUAL SE ADOPTAN

[…]

MEDIDAS EN MATERIA TRIBUTARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” Artículo 86. Los presupuestos de

las universidades nacionales, departamentales y municipales […] estarán constituidos por aportes del Presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar aportes de los entes territoriales, el Artículo 147 del Decreto por los recursos y rentas propias Ordenanzal 00823 de 2003, el cual de cada institución. quedará así: Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente “ARTÍCULO 147. DESTINACIÓN. aportes de los presupuestos El Departamento del Atlántico, en nacional y de las entidades su calidad de ente recaudador del territoriales, que signifiquen producido del impuesto siempre un incremento en pesos denominado Estampilla constantes, tomando como base Ciudadela Universitaria del los presupuestos de rentas y Atlántico, administrará el 100% gastos vigentes a partir de 1993 del recurso de la estampilla a […] través de la Junta Ciudadela Universitaria del Atlántico; su vigencia será de manera indefinida. De acuerdo con la Ley 863 de 2003, se retendrá el 20% con destino al Pasivo Pensional.

El remanente se distribuirá así: 60% para la construcción y dotación de la Universidad del Atlántico, el 20% para sostenimiento en virtud de la Ley 30 de 1992 y un 20% para la construcción y mejoramiento de vivienda de interés social e infraestructura de servicios públicos domiciliarios del Departamento del Atlántico” Como lo afirmó el Tribunal, la Sala encuentra que, de la confrontación directa de

los actos acusados y las normas superiores invocadas como transgredidas no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues para llegar a esa conclusión, o a otra distinta, es necesario hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio y, determinar el alcance de las normas que la demandante citó como vulneradas, además de establecer los límites de la potestad tributaria del Departamento del Atlántico, estudio que no es procedente en esta etapa procesal. Ahora bien, en cuanto a que, en la providencia apelada, el Tribunal se refirió solo a la suspensión provisional del artículo 5º de la Resolución 01 de 1987, es del caso aclarar que si bien esta afirmación es cierta, de la lectura de la solicitud formulada por la demandante, se tiene que respecto del artículo 2º de la Ordenanza 00014 de 2006 la esta no formuló ningún argumento que sirviera de fundamento a la solicitud de suspensión provisional y, se limitó a transcribir en un cuadro a doble columna la norma demandada y la Ley que consideró vulnerada, sin derivar de dicha comparación ninguna consecuencia jurídica. Así, respecto del artículo 5º de la Resolución 01 de 1987 no procede la suspensión provisional porque no transgrede de forma evidente la Ley invocada como vulnerada y, respecto del artículo 2º de la Ordenanza 000014 de 2006 tampoco procede la medida solicitada porque la demandante no cumplió con el requisito de sustentación exigido por el numeral 1º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, no procede la suspensión de los efectos de los actos

administrativos acusados, motivo por el cual se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo tanto se, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS

VALENCIA BÁRCENAS

Presidenta

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRÍGUEZ

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