CE-08001-23-31-000-2010-00323-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00323-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO DE PETICION - Características de la respuesta Observa la Sala dos circunstancias, la primera, que no se explica a partir de qué documento o afirmación el juez de primera instancia sostiene que la petición que no se absolvió fue la presentada el 10 de marzo de 2010, cuando ninguna de las partes hace alusión a una solicitud de tal fecha. En este orden de ideas, el único documento que tiene como día de emisión el antes señalado, es aquel por medio del cual la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas le informó al actor que remitió su petición al Distrito Militar N° 10 de Barranquilla. Al parecer el A quo confundió la fecha del documento a través del cual se le informó al actor que su solicitud fue remitida al funcionario competente, con el día en qué ésta fue presentada, que por cierto, a partir de las pruebas aportadas al proceso no puede determinarse. No obstante lo anterior, en segundo lugar se evidencia, que la entidad accionada acepta que el tutelista solicitó en ejercicio de su derecho de petición la reliquidación del valor de la libreta militar, y también que aunque aquélla manifiesta que mediante un escrito del 10 de febrero de 2010 resolvió la petición del actor, no aporta éste ni algún otro documento que permita al menos inferir que la respuesta presuntamente emitida es clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado y que se notificó al interesado. A consideración de la Sala, la anterior situación no puede considerarse que el Comando del Distrito Militar N° 10 de Barranquilla resolvió la petición que le fue remitida mediante el oficio del 10 de
marzo de 2010, suscrito por el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. En otras palabras, no puede sostenerse que la parte demandada satisfizo el derecho de petición en los términos expuestos en el numeral I de la parte motiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional,
sentencia T – 1160A, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00323 - 01(AC)
Actor: FERNAN JOSE MEJIA BELTRAN Demandado: EJERCITO NACIONAL - JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, tuteló el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Fernán José Mejía Beltrán, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición, debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional - Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar N° 10 de Barranquilla.
Solicita al juez de tutela que se le ordene a la parte accionada que defina su situación militar, reliquidando la libreta correspondiente teniendo en cuenta su situación personal y económica. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1 - 5): Señala que tiene 20 años de edad, vive en el barrio Las Flores de la ciudad de Barranquilla que es de estrato 1, y que por problemas de salud no pudo presentarse al Distrito Militar N° 10 de la ciudad de Barranquilla para definir su situación militar como bachiller del año 2007. Indica que la situación antes descrita puede corroborarse mediante los archivos que tiene en su poder el mencionado distrito judicial. Relata que al acercarse al referido distrito para definir su situación militar le informaron que había sido multado por remiso a pagar $2.060.000, a pesar de haber presentado la excusa relacionada con su estado de salud. Informa que adicionalmente le exigieron para obtener su libreta militar, cancelar hasta el 19 de julio de 2010, una cuota ordinaria de $403.000 y $77.000 por concepto de laminación. Afirma que por sus condiciones económicas y familiares, dentro de las cuales destaca que tiene 3 hermanos menores de edad, que su padre es un vendedor de frutas y su señora una madre empleada doméstica, que no cuenta con los recursos para cancelar el valor de la libreta militar, sin la cual tampoco puede obtener un trabajo ni acceder a la educación superior para procurar su mínimo vital. Indica que ante la imposibilidad de cancelar el valor liquidado para adquirir la libreta militar, elevó una petición ante las autoridades de reclutamiento de la
ciudad de Bogotá, la cual fue remitida al Distrito Militar N° 10 de Barranquilla, que a la fecha no ha resuelto la misma. Estima que al no resolverse la solicitud de reliquidación de su libreta militar se vulneran los derechos de petición y al debido proceso, y que el derecho a la igualdad también se ha desconocido porque no le han brindado el mismo tratamiento que han recibido otras personas en la ciudad de Barranquilla bajo situaciones similares. INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas, Segunda Zona de Reclutamiento, Distrito Militar N° 10, solicita que se niegue el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 20 - 21): Informa que al consultar las bases de datos se advierte que al petente le fue practicado el 10 de agosto de 2007 el primer examen de aptitud psicofísica mediante el cual fue declarado apto, y que no cumplió con la obligación constitucional de presentarse a la concentración del 12 de febrero de 2008, por lo que fue declarado remiso. Indica que el accionante solicitó ante el Distrito Militar N° 10 mediante el formulario correspondiente que se levantara su condición de remiso, y que dicho documento fue remitido al Comandante de la Segunda Zona, que es el competente para atender tal solicitud. Narra que el tutelista el 28 de enero de 2010 le solicitó al Comando del Distrito Militar N° 10, que tuviera en cuenta su condición económica para liquidar el valor
de la libreta militar. Destaca que la anterior petición fue resuelta el 10 de febrero de 2010, informándole que al llenar el formulario correspondiente para levantar su condición de remiso, no aportó los documentos que acreditan que tenía problemas de salud, motivo por el cual el Coronel Comandante de la Segunda Zona, a través del Acta N° 0297 del 9 de noviembre de 2009, indicó que dicha condición se levantaría mediante el pago de la multa a que haya lugar. Considera que con la respuesta emitida satisfizo el derecho de petición, y añade, que el hecho que el accionante sea un ciudadano de bajos recursos no lo exime de su obligación constitucional de presentarse a concentración. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico, tuteló el derecho de petición, y en consecuencia le ordenó al Comandante del Distrito Militar N° 10 del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas le responda directamente al accionante, de forma seria, coherente, explícita, puntal y definitiva, la solicitud que éste elevó mediante escrito del 10 de marzo de 2010 (Fls. 22 - 27). Lo anterior al considerar, que aunque la entidad demandada sostiene que respondió la solicitud presentada el 10 de marzo de 2010, no aportó los documentos pertinentes que permitan corroborar tal afirmación, y por cuanto del acervo probatorio tampoco se evidencia que el accionante se haya enterado de la presunta respuesta. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 10 de junio del presente año, la parte accionada
impugnó la sentencia antes descrita por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 30 - 31): Afirma que al rendir el informe solicitado en el presente proceso, anexó copia del oficio N° 434 del 10 de febrero de 2010, mediante el cual satisfizo el derecho de petición del actor. Aclara que la solicitud que fue objeto de amparo no es del 10 de marzo de 2010. Expresa que en la respuesta emitida se le indicó al petente que se hizo acreedor de una multa por incumplir su obligación constitucional de presentarse a concentración, y porque al solicitar que se levantara la condición de remiso no aportó la documentación que respaldaba sus afirmaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De las características principales del derecho de petición.
Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores
jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio
para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T - 294 de 1997 y T - 457 de 1994. ”1
En la sentencia T - 1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T - 350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Alvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 A las consideraciones hechas, habría que añadir que el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente7, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente.
II. Análisis del caso en concreto.
En síntesis evidencia la Sala que el tutelista solicita que la entidad accionada
atienda su petición de reliquidación del valor de la libreta militar, en atención a su situación económica y familiar, y al hecho que no asistió a una de las concentraciones programadas por razones de salud. De otro lado se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico considera que la entidad accionada no ha atendido la solicitud del petente, por cuanto no acreditó que la presunta respuesta fue comunicada a éste. No obstante, la Jefatura de Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Alvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Verbigracia, según el inciso segundo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo el derecho de petición de consulta debe resolverse en un plazo máximo de 30 días; el de petición de acceso a documentos públicos, debe resolverse en 10 días y entregarse las copias requeridas a los 3 días siguientes de conformidad
con el artículo 25 de la Ley 57 de 1985; y en materia pensional debe analizarse el tipo de petición para establecerse la norma aplicable y por consiguiente el término exigible, como ampliamente lo expuso la Sección Segunda, Subsección B en sentencia de la Sala del 18 de septiembre de 2008, radicado 2008-0033901, con ponencia del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, y la Corte Constitucional en las sentencias T-1098 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-304 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-273 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, T-511 de 2005, MP. Alvaro Tafur Galvis, T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, y T-051 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Reclutamiento y Control de Reservas, Segunda Zona de Reclutamiento, Distrito Militar N° 10, en el escrito de impugnación sostiene que mediante el oficio N° 434 del 10 de febrero de 2010, que aportó al presente proceso, respondió la petición elevada por el actor. En criterio de la Sala, el problema jurídico en el caso de autos se contrae a determinar si la entidad accionada atendió o no la solicitud del actor sobre la reliquidación del valor de su libreta militar, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el numeral I de la parte motiva de esta providencia. Al revisar las pruebas aportadas al proceso se advierte, que no se evidencia algún escrito por medio del cual pueda identificarse cuáles fueron las peticiones
elevadas por el actor, ni tampoco los oficios por medio de los cuales presuntamente se emitieron las respuestas correspondientes. Es más, se destaca que aunque la entidad accionada en el escrito de impugnación afirma que adjuntó copia del oficio N° 434 del 10 de febrero de 2010, el mismo no reposa en el expediente. El único documento que se evidencia en relación con la petición elevada por el accionante, es un oficio del 10 de marzo de 2010 (Fl. 9), por medio del cual la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas le informa al actor, que remitió para lo pertinente su solicitud al Distrito Militar N° 10 de Barranquilla. Adicionalmente no puede perderse de vista que la parte accionada en el informe rendido en el presente proceso afirma, que el actor presentó un formulario para que se levantara su condición de remiso; que el petente el 28 de enero de 2010, en ejercicio del derecho de petición le manifestó al Comando del Distrito Militar N° 10, que carecía de los recursos para pagar la multa que le fue impuesta; y que éste presuntamente satisfizo el derecho de petición con la respuesta emitida el 10 de febrero del mismo año (Fl. 21). A partir de los aspectos antes descritos observa la Sala dos circunstancias, la primera, que no se explica a partir de qué documento o afirmación el juez de primera instancia sostiene que la petición que no se absolvió fue la presentada el 10 de marzo de 2010, cuando ninguna de las partes hace alusión a una solicitud de tal fecha. En efecto, el único documento que tiene como día de emisión el antes señalado, es aquel por medio del cual la Dirección de Reclutamiento y
Control de Reservas le informó al actor que remitió su petición al Distrito Militar N° 10 de Barranquilla (Fl. 9). Al parecer el A quo confundió la fecha del documento a través del cual se le informó al actor que su solicitud fue remitida al funcionario competente, con el día en qué ésta fue presentada, que por cierto, a partir de las pruebas aportadas al proceso no puede determinarse. No obstante lo anterior, en segundo lugar se evidencia, que la entidad accionada acepta que el tutelista solicitó en ejercicio de su derecho de petición la reliquidación del valor de la libreta militar, y también que aunque aquélla manifiesta que mediante un escrito del 10 de febrero de 2010 resolvió la petición del actor (Fls. 21,31), no aporta éste ni algún otro documento que permita al menos inferir que la respuesta presuntamente emitida es clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado y que se notificó al interesado En criterio de la Sala, en virtud de la anterior situación no puede considerarse que el Comando del Distrito Militar N° 10 de Barranquilla resolvió la petición que le fue remitida mediante el oficio del 10 de marzo de 2010, suscrito por el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional (Fl. 9). En otras palabras, no puede sostenerse que la parte demandada satisfizo el derecho de petición en los términos expuestos en el numeral I de la parte motiva de esta providencia. En ese orden de ideas debe confirmarse la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó el derecho de petición, aunque también debe precisarse
en aras de garantizar un mayor margen de protección y de evitar confusiones, que el Comandante del Distrito Militar N° 10 de Barranquilla, debe en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responder de forma clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado la petición del actor, que le fue remitida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas mediante el oficio del 10 de marzo de 2010 (Fl. 9), y notificar el contenido de la respuesta correspondiente por el medio más expedito y eficaz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE parcialmente la sentencia del 31 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición del señor Fernán José Mejía Beltrán, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICASE el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar al Comandante del Distrito Militar N° 10 de Barranquilla, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda de forma clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, la petición del actor que le fue remitida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas mediante el oficio del 10 de marzo de 2010, y notifique en el mismo plazo la respuesta correspondiente por el medio más expedito y eficaz.
Envíese copia de este fallo al Tribunal Administrativo del Atlántico. COPIESE Y NOTIFIQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.