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CE-08001-23-31-000-2010-00344-01-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2010-00344-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES - Supresión y liquidación / EMPRESA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARRANQUILLA METROTRANSITO S.A. – Sociedad anónima del orden distrital / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN - De la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano De Barranquilla METROTRANSITO S.A. / SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO SIMIT - Implementación y administración / FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS - Recursos provenientes de multas de tránsito: participación. Administración del SIMIT / TÍTULO EJECUTIVO – Elementos / LIQUIDADOR - Reconocimiento de acreencias claras, expresas y exigibles / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO LIQUIDATORIO DE ENTIDAD PÚBLICA - La tiene el acreedor / FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS – Tenía que demostrar en su condición de acreedora, la existencia y validez de las acreencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [R]esulta igualmente evidente que en los documentos que integraban la reclamación de la Federación Colombiana de Municipios no consta una obligación clara, puesto que se requiere de esfuerzos de interpretación para establecer su valor y, en consecuencia, los elementos constitutivos de la misma y su alcance no emergen nítidamente de la lectura de aquellos documentos. Como se indicó anteriormente, los elementos constitutivos de la obligación se han deducido de

otros documentos que no hacían parte de la reclamación y de la aplicación de la ley, al punto que ni siquiera el apelante sabe cuál es el valor que se le adeuda. […] La Sala considera, entonces, que la Federación Colombiana de Municipios no cumplió con la carga procesal que le asigna el artículo 23 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, de allegar la prueba en que se fundamenta su reclamación y que se concreta en el aporte de documentos que presten mérito ejecutivo, esto es, en los cuales conste una obligación expresa, clara y actualmente exigible en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy 422 del Código General del Proceso, por lo que el liquidador de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A., en aplicación del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, acertó al rechazar la reclamación, ante las evidentes dudas en su procedencia y validez. ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO ECONÓMICO - Exigencia de requisitos no contemplados en la ley / REGISTRO PRESUPUESTAL – Es una carga para la entidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]e asiste razón a la primera instancia cuando afirmó, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el registro presupuestal constituye una carga para la entidad no oponible al demandante y, por ello, resulta contradictoria la íntima relación que encuentra la decisión judicial impugnada entre la prueba de la existencia de la obligación y el respectivo registro presupuestal, toda vez que

contraría abiertamente lo sostenido por la Corporación, que se pronunció en los siguientes términos: [l]a Superintendencia Distrital de Liquidaciones, para efectos de encontrar debidamente comprobada la existencia de la citada obligación (cuestión previa al pago de la misma, en los términos del artículo 32 del Decreto 254/00), debió tener en cuenta las presuntas facturas que dice tener la sociedad demandante, de tal suerte que, verificada dicha obligación, se procediera a la inclusión en el inventario de pasivos y a realizar la apropiación presupuestal correspondiente. No puede ser otra la interpretación del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 y menos aún, aseverar como lo hizo la entidad demandada, que la falta de registro de la obligación de pagar servicios públicos en los archivos del ente a liquidar, es prueba de su inexistencia, pues, como quedó visto, dicha acreencia consta en las respectivas facturas de cobro, conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, norma especial aplicable y prevalerte (sic). Además porque una afirmación como la de los actos acusados implica trasladarle injustamente al acreedor la omisión del ente en liquidación, consistente en no relacionar en forma ordenada y completa sus obligaciones a cargo, en los archivos correspondientes. Corolario de lo anterior, es que la entidad demandada confundió los requisitos que el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 prevé para el pago de las obligaciones a cargo del ente en liquidación, con la manera de probar la existencia de la obligación de pagar servicios públicos domiciliarios (factura de cobro). […]» Así las cosas, en relación con la exigencia de disponibilidad presupuestal o

registro presupuestal, se tiene que si bien es cierto que para el perfeccionamiento de los actos administrativos de contenido económico es necesario contar con certificados de disponibilidad presupuestal, también lo es que dicha disposición no resulta pertinente en el caso que ocupa la atención de la Sala, y, en este escenario quebranta el ordenamiento jurídico, pues termina exigiéndosele a la sociedad actora, los requisitos que debe verificar el liquidador para efectos del pago de obligaciones en procesos liquidatorios, e imponiéndolo como presupuesto de la existencia de la acreencia mencionada, lo que exige que dicha glosa sea excluida del mundo jurídico y, en consecuencia declara la prosperidad del cargo referido a la causal de exclusión fundamentado en la falta de registro presupuestal, lo anterior, sin perjuicio de los expuesto anteriormente en relación con la existencia de la obligación, cuestión abordada con anterioridad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 24 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 10 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 11 / LEY 769 DE 2002 –

ARTÍCULO 160

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00344-01

Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARRANQUILLA –METROTRANSITO S.A. – EN LIQUIDACION / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Procedimiento para el reconocimiento de acreencia se rige por normas especiales / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO LIQUIDATORIO DE ENTIDAD PÚBLICA - La tiene el acreedor / RECHAZO DE RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS - Procedencia por ausencia de documentos que acrediten la existencia y valides de las acreencias y el cumplimiento de obligaciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Federación Colombiana de Municipios, parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 14 de marzo de 20141, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

1. La Federación Colombiana de Municipios, mediante apoderado judicial, presentó escrito de demanda2 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico3 en

contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Dirección Distrital de Liquidaciones, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] a. Declarar nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos:

1. La Resolución No. 293 del 21 de agosto de 2009 “Por medio de la cual se decide sobre bienes que gozan del beneficio de exclusión de masa de la EMPRESA DE TRANSITO Y TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARRANQUILLA –METROTRANSITO S.A. – en LIQUIDACION”, expedida por la

Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.

2. La Resolución No. 7035 del 30 de diciembre de 2009 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCION 293 DE 2009 EXPEDIDA POR LA EMPRESA DE TRANSITO Y TRANSPORTE METROPOLITANO DE BARRANQUILLA –METROTRANSITO 1 Folio 264 a 276 del cuaderno principal 1.

2Folios 5 a 25 del cuaderno principal. La demanda fue subsanada mediante escrito visible a folios 91 a 103 del cuaderno principal. 3 Folios 5 a 25 del cuaderno 1. S.A. – EN LIQUIDACION”, expedida por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. b. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Alcaldía de Barranquilla, Dirección Distrital de Liquidaciones, reconocer y pagar a favor de la Federación

Colombiana de Municipios como acreencia excluida de la masa de liquidación, o con cargo a la masa liquidatoria (según lo considere su Despacho), el 10% del total de los recaudos efectuados por multas y sanciones por infracciones de tránsito, dejados de transferir desde el 1 de octubre de 2006 y hasta el 15 de mayo de 2008, en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($478.900.796.80). c. Se ordene a la alcaldía de barranquilla, Dirección Distrital de Liquidaciones reconocer y pagar a favor de la Federación Colombiana de Municipios los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente para las obligaciones fiscales, desde la fecha en que debía efectuarse cada pago hasta que se produzca la restitución íntegra de todos y cada uno de los dineros. d. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de (sic) establecido en el artículo 176 del CCA». I.2.- Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones

2. Los hechos más relevantes en que se sustenta la demanda son los siguientes: 2.1.La Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla Metrotránsito S.A., fue creada por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Barranquilla mediante el Decreto 0269 de 1 de enero de 2004, como una sociedad anónima estatal de orden distrital, constituida mediante escritura pública 3244 de 24 de noviembre de 2004, otorgada en la Notaría 10 de Barranquilla e inscrita en

la Cámara de Comercio de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2004, bajo el número 114618. 2.2.Mediante Decreto 0254 de 23 de julio de 2004 se creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, posteriormente denominada Dirección Distrital de Liquidaciones, establecimiento público del orden distrital, adscrita a la Secretaría de Hacienda, cuyo objeto consistió en la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del Distrito de Barranquilla. 2.3.La Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla Metrotránsito S.A., mediante acta general de la asamblea general de los accionistas núm. 002 de 23 de septiembre de 2008, protocolizada en la escritura pública núm. 2137 de 23 de diciembre de 2008 de la Notaría 8 de Barranquilla e inscrita el 24 de diciembre de 2008 en la Cámara de Comercio de esa ciudad bajo el número 145170, fue declarada disuelta y en estado de liquidación y se designó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla como liquidadora de aquella entidad. 2.4.La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, surtió los avisos pertinentes y otorgó un plazo de un mes a las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que se consideraran con derecho a presentar reclamaciones de cualquier índole en contra de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla Metrotránsito S.A., a fin de que presentaran

las obligaciones pendientes para ser incorporadas a la masa a liquidar. 2.5.En desarrollo del proceso liquidatorio, la Federación Colombiana de Municipios, el 20 de febrero de 2009, presentó su reclamación a cargo de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla Metrotránsito S.A., en liquidación. 2.6.Como pretensión principal, solicitó que se reconociera y pagara a su favor, como acreencia excluida de la masa de liquidación, el 10% del total de los recaudos efectuados por multas y sanciones por infracciones de tránsito dejados de transferir desde el 1º de octubre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2008, porcentaje de la reclamación que cuantificó en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($478.900.796.80), más los intereses moratorios. Para el evento en que no fuera aceptada la reclamación anterior, solicitó reconocer a su favor las sumas correspondientes al 10% del total de los recaudos por multas y sanciones por infracciones de tránsito, dejados de transferir desde el 1 de octubre de 2006 y hasta el 15 de mayo de 2008, más los intereses de mora. 2.7.La Dirección Distrital de Liquidaciones, expidió la Resolución Núm. 293 de 21 de agosto de 2009 «Por medio de la cual se decide sobre bienes que gozan de beneficio de masa de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla – Metrotránsito S.A. en liquidación» en el sentido de rechazar la

solicitud presentada por la Federación Colombiana de Municipios, conforme a las siguientes glosas:

GLOSAS CONCEPTO

1. Inexistencia de la obligación. a) No se acredita la existencia de la obligación a cargo de METROTRÁNSITO S.A. en liquidación 1.3 No existe registro presupuestal 10.1 El contenido de la reclamación no permite determinar la cuantía de la acreencia reclamada 11 La reclamación carece de los soportes que permiten realizar la auditoria 13 Falta de competencia del liquidador para reconocer pretensión reclamada 2.8.La Federación Colombiana de Municipios, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 7035 de 30 de diciembre de 2009, en el sentido de declarar infundado el recurso de reposición y confirmar la anterior decisión, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.

I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de la violación

3. El demandante consideró que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, al expedir los actos acusados, desconoció las normas que le debieron servir de fundamento, en especial las siguientes disposiciones constitucionales y legales: los artículos 2°, 4°, 6°, 29, 84, 209 y 210 de la Constitución Política, los artículos 10° y 160 de la Ley 769 de 6 de julio 20024 y el artículo 17 de la Ley 1383 de 20105  Resolución 293 de 21 de agosto de 2009

4. La actora cuestionó las causales esgrimidas por la entidad liquidadora en la

Resolución 293 de 21 de agosto de 2009 y que sirvieron de sustento para rechazar la solicitud de reconocimiento de las acreencias presentadas durante el 4 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones» Los artículos 10 y 160 son del siguiente tenor: ARTÍCULO 10. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente. PARÁGRAFO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> En todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-385-03, mediante Sentencia C-714-03 de 19 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

  • La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-385-03 , mediante Sentencia C-477-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-03 de 13 de mayo de 2003,

Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. ARTÍCULO 160. DESTINACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a la ejecución de los planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos tales como planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios. PARÁGRAFO. En lo que se refiere al servicio de transporte público las entidades territoriales que cuenten con sistemas de transporte cofinanciados por la Nación priorizarán la financiación de estos sistemas. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto Legislativo 575 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el

Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, adiciónese el parágrafo 2 del artículo 160 de la Ley 769 de 2002, así: “Parágrafo 2. Del recaudo por concepto de multas y sanciones por Infracciones de tránsito, se podrán destinar recursos para la ejecución, en acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulación del tránsito en el territorio nacional, para verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas para prevenir y evitar el contagio y/o propagación de la enfermedad por Coronavirus de quienes en el marco de las excepciones contempladas siguen transitando en el territorio nacional, directamente o mediante acuerdo con terceros, sin perjuicio de las facultades de los Gobernadores y alcaldes otorgadas en el artículo 1 del Decreto 461 de 2020”. 5 Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones. El artículo 17 es del siguiente tenor: ARTÍCULO 17. El artículo 93 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 93. Control de Infracciones de Conductores. Los organismos de tránsito deberán reportar diariamente al Sistema Integrado de Multas y Sanciones por infracciones de tránsito las trámite liquidatorio por cada glosa, de manera separada, tal y como pasa a explicarse a continuación: GLOSA 13. Falta de competencia del liquidador para reconocer pretensión

reclamada.

5. Señala que la entidad demandada no podía esgrimir como argumento la «falta de competencia» para reconocer las acreencias en el trámite liquidatorio pues ello desconoce lo dispuesto en el Decreto 894 del 24 de diciembre de 2008, la cual otorga competencia al liquidador para conocer y dar trámite a todas y cada una de las reclamaciones presentadas de manera oportuna, como sucedió en el presente caso.

6. Con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirmó que la competencia goza de los siguientes atributos: debe ser fijada por la ley, es imperativa por lo que no se puede variar en el curso del proceso, es indelegable y de orden público, dado que se funda en principios de interés general.

GLOSA 1. Inexistencia de la obligación. a) No se acredita la existencia de la obligación a cargo de METROTRÁNSITO S.A. en liquidación.

7. Argumentó que la Federación Colombiana de Municipios es una persona jurídica, sin ánimo de lucro, creada mediante el concurso y el consenso de los entes territoriales como ejercicio del derecho constitucional de asociación, a quien infracciones impuestas, para que este a su vez, conforme y mantenga disponible el Registro Único

Nacional de Tránsito RUNT. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionará con multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) a las empresas de transporte público terrestre automotor, que tengan en ejercicio a conductores con licencia de conducción suspendida o cancelada.

PARÁGRAFO 2o. Las empresas de transporte público terrestre automotor deberán establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio. Dicho programa deberá enviarse mensualmente por las empresas de transporte público terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las empresas que no cumplan con lo antes indicado serán sancionadas por dicha entidad con una multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). le fue encomendada, por disposición de los artículos 106 y 1607 de la Ley 769 de 2002, la función consistente en la implementación y actualización de un Sistema Integrado de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT–, ordenando a su vez que, por la administración de este sistema, percibiría el 10% de cada uno de los recaudos efectuados por concepto de multas de tránsito.

8. Puso de presente que la Sala de Consulta y de Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto de 5 de agosto de 2004, efectuó un análisis sobre la naturaleza jurídica de las multas, para lo cual, señaló que de acuerdo con el artículo 27 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, ostentan la calidad de ingresos no tributarios que forman parte del Presupuesto General de la Nación y, por ende, el legislador goza de plenas facultades para establecer, el destino de dichos recursos, en tanto son rentas de carácter nacional cuya fuente es el Código

Nacional de Tránsito.

9. Adicionalmente, sostuvo que de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte

Constitucional –Sentencias C-385 y C-477 de 2003– y del Consejo de Estado los recursos percibidos por los municipios, por concepto de multas y sanciones de tránsito, son recursos exógenos de propiedad de la Nación, cedidos en un porcentaje del 90% exclusivamente a los entes territoriales con una destinación específica, motivo por el cual solo pueden ingresar al presupuesto del municipio en tal porcentaje y teniendo la obligación legal de transferir a la Federación 6 Artículo 10. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente. PARÁGRAFO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> En todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo. 7 ARTÍCULO 160. DESTINACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo

306 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a la ejecución de los planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos tales como planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios. PARÁGRAFO. En lo que se refiere al servicio de transporte público las entidades territoriales que cuenten con sistemas de transporte cofinanciados por la Nación priorizarán la financiación de estos sistemas. Colombiana de Municipios el 10% restando que fue destinado por el legislador para el mantenimiento del sistema SIMIT.

10. En consonancia con lo anterior, advirtió que la Contraloría General de la República en concepto 80112 de 27 de diciembre de 2007, señaló que: «[…] El objeto y único destino que tienen estos recursos es de su transferencia a la federación Colombiana de Municipios, por lo tanto, en el evento que una entidad territorial incluyera en sus ingresos esos recursos, estaría contraviniendo disposiciones de orden presupuestal, en especial el artículo 345 de la Constitución Política de Colombia, que claramente consagra que no se puede percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto, ni hacer ningún gasto que no haya sido decretado, entre otras corporaciones, por los Concejos

Municipales».

11. Realizadas las anteriores precisiones conceptuales, aseguró que existe una obligación legal contenida en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con su artículo 160, que debe ser reconocida y pagada por la entidad en liquidación cuya fuente es precisamente la ley.

12. Adicionalmente, si la existencia de la ley no era suficiente para determinar la obligación, dentro del procedimiento de liquidación se aportó la certificación de fecha 6 de junio de 2008, expedida por el Tesorero de Metrotránsito, en el que constan los ingresos percibidos por el Municipio de Barranquilla desde el 1º de octubre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2008, por concepto de comparendos

(discriminados así: comparendos pagados directamente, recaudos de comparendos en acuerdos de pago y recaudos por comparendos en cobro coactivo).

13. Aclaró que de su análisis era posible evidenciar que el valor transferido es inferior a lo certificado por concepto de ingresos, obteniendo como resultado una deuda en favor de la Federación Colombiana de Municipios en una cuantía que asciende a la suma de cuatrocientos setenta y ocho millones novecientos mil setecientos noventa y seis pesos con ochenta centavos ($478.900.796.80), más los correspondientes intereses de mora.

14. Aseveró que «[…] [e]xisten casos en los cuales Metrotránsito en liquidación, otorgó a los infractores de las normas de tránsito el beneficio contemplado en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Artículo 24 de la Ley 1383

de 2010, es decir, que del porcentaje que recibe el organismo de tránsito por concepto del valor de la infracción de quienes optan por asistir al curso vial para obtener el descuento de ley, no se ha transferido a la Federación el 10% que consagra como obligación legal el artículo 10 de la Ley 769 de 2002». GLOSA 11: La reclamación carece de los soportes que permiten realizar la auditoria.

15. Afirmó que los soportes para verificar el monto de la reclamación se encuentran en la contabilidad de la entidad en liquidación por ser la que recibió los recursos que debían ser transferidos a la Federación Colombiana de Municipios en un porcentaje del 10%, previsto en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 y, por ello, basta con verificar los documentos y cifras contables para establecer «[…] [s]i realmente se efectuaron o no las transferencias a favor de la Federación Colombiana de Municipios, pasivo que debió ser incluido por el liquidador, en cumplimiento de los mandatos legales, previa verificación de los soportes y documentos existentes, para así levantar el inventario de pasivos y activos de la entidad objeto de liquidación».

16. Por tal motivo no le es dable al liquidador afirmar que no existen soportes para verificar la auditoría, por cuanto la Federación Colombiana de Municipios aportó los soportes con los que contaba para demostrar la existencia de la obligación a su favor, siendo carga del liquidador verificar al interior de la entidad los soportes con los que cuenta para demostrar la validez de la reclamación.

17. Argumentó que «[…] [e]l 10% de las multas de tránsito, es un recaudo de

terceros efectuado por Metrotránsito a favor de otro tercero, la Federación Colombiana de Municipios, en los que no se puede exigir los mismos soportes de un pasivo constituido por la prestación de un bien o servicio a la entidad, toda vez que se trata de una obligación legal, y los soportes contables reposan igualmente en las instalaciones de Metrotránsito», conforme lo establecen los artículos 10 y 160 de la Ley 769 de 2002 y el soporte de verificación respecto de la suma adeudada

18. Así mismo, resaltó que el artículo 299 del Estatuto Tributario prevé que deben excluirse de la masa, las especies identificables que pertenezcan a otra entidad, así se encuentren en poder de la intervenida. Agregó, frente a la exclusión de la masa de la liquidación, que se trata de recursos que no son de propiedad de Metrotránsito por tratarse de sumas de dinero recaudadas por terceros con destino a terceros.

GLOSA 1.3 No existe registro presupuestal

19. Indicó que «[…] [p]ara efectos de aceptar la reclamación realizada, en nada afecta el he

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