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CE-08001-23-31-000-2010-00436-01(AC)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2010-00436-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DESACATO - Se confirma por incumplimiento de orden de resolver sobre reparación administrativa Ahora bien, advierte la Sala que la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia de 8 de julio de 2010, fue incumplida por el Director General de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, por cuanto no obra prueba en el expediente que demuestre que ha resuelto de fondo la solicitud de reparación administrativa realizada por la actora. En este sentido, resulta imperioso poner de presente que han transcurrido más de un año y seis meses, desde la ejecutoria de la providencia, sin que la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, haya realizado las gestiones necesarias encaminadas a cumplir con la orden impartida por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTIDULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00436-01(AC)

Actora: VIRGELINA MENDEZ LOPEZ

Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCION INTEGRAL A LAS VICTIMAS De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 19911, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 22 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico sancionó al Director General de la Unidad para la

Atención Integral a las Víctimas con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 “Por el cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: (…) Artículo 52. Desacato La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 2

I. ANTECEDENTES La ciudadana VIRGELINA MENDEZ LÓPEZ interpuso acción de tutela contra el

MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la reparación integral. Como pretensiones solicitó ordenar al Subdirector de Atención de Víctimas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que en el término de 48 horas elabore y envie al Comité de Reparaciones Administrativas, los respectivos informes técnicos en relación con su solicitud de reparación administrativa radicada con el número 52393. Asimismo, solicitó se ordenara, al Comité de Reparaciones Administrativas, que

en el término de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de los informes técnicos por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, resolviera de fondo su solicitud de reparación administrativa. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante sentencia del 8 de julio de 2010, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la reparación integral y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Amparar los derechos de petición y a la reparación integral de la señora VIRGELINA MENDEZ LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Comité de Reparaciones Administrativas de Acción Social, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá resolver de fondo lo concerniente a la solicitud de reparación presentada por la accionante. Asimismo, requiérasele para que en el evento de haber dado respuesta al derecho de petición con anterioridad, se envíe copia de la misma con la correspondiente constancia de recibido para que repose en el plenario.

El 19 de septiembre de 2011 la actora propuso incidente de desacato, aduciendo que el representante legal de la entidad demandada incumplió la orden impartida en el fallo de tutela. 3 Por auto de 20 de octubre de 2011, notificado mediante aviso el 26 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico requirió a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL para que acreditara el cumplimiento de la orden impartida por

la sentencia del 8 de julio de 2010. Seguidamente, por auto de 16 de diciembre del mismo año, notificado por aviso el 12 de enero de 2012, se ordenó correr traslado y notificar personalmente al accionado de la apertura del incidente de desacato. Por escrito de 15 de febrero de 2012, la Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Antes AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL), manifestó que por comunicación No 20127200399611 de 8 de febrero de 2012 dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, en el sentido de manifestarle a la actora “que no se cuenta con los elementos probatorios suficientes que permitan hacer una valoración cierta sobre la calidad de víctima y beneficiaria solicitada por la accionante, razón por la cual se determinó dejar el caso en estado de reserva técnica hasta tanto se logren acoplar los elementos probatorios que permitan emitir un estudio ajustado a la realidad del caso, con la intención de agilizar el trámite pertinente, se solicitó a la accionante su colaboración a fin de que anexara cierta documentación2”. Mediante auto de 22 de junio de 2012, el Tribunal declaró que el Director General de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas incurrió en desacato de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 8 de julio de 2010 y, en consecuencia, lo sancionó con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes. Puso de presente que se sancionó a la Unidad Administrativa Especial para la

Reparación Integral a las víctimas, por cuanto según lo dispuesto en la Ley 1448 de 20113, es a quien le corresponde en la actualidad impulsar el trámite de la solicitud de reparación por vía administrativa, en caso que se requiera aportar de documentos adicionales para resolver la solicitud. 2 Folios 67 a 68. 3 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. ”. 4

II. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es del siguiente tenor: “Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Esta norma desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política, en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento «para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.» Sobre la naturaleza de la decisión del incidente de desacato ha sostenido la Corte Constitucional: “...no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la

tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, a favor de quien ha demandado su amparo”.4 El desacato se refiere a cualquier tipo de órdenes proferidas por los jueces con fundamento en el Decreto 2591 de 1991. De ello resulta que no solamente puede configurarse respecto del fallo de tutela, sino de las medidas provisionales decretadas para proteger los derechos en peligro. 2.1. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la providencia del 22 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, sancionó con multa 4 Sentencia T-554/96 5 equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Director General de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas. En este sentido, advierte la Sala que es necesario realizar el siguiente recuento de los hechos que se exponen en la sentencia de tutela de 8 de julio de 2010: El 27 de septiembre de 2008, la actora presentó en nombre propio y en representación de sus hijos ante la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, solicitud de reparación administrativa, por cuanto el 6 de noviembre de 1997, su compañero permanente el señor WILFRIDO ALVARADO BARRIOS NUEVO, fue asesinado presuntamente por paramilitares, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.

Por lo anterior, el 22 de junio de 2010 presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, por la afectación de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la reparación integral. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante sentencia del 8 de julio de 2010, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la reparación integral por cuanto consideró que la accionada no expuso justificación jurídicamente atendible respecto de la omisión en que ha incurrido al no haber resuelto la solicitud de reparación administrativa de la actora, dentro del término de dieciocho (18) meses establecido por el artículo 27 del Decreto 1290 de 20085. En consecuencia, ordenó al Comité de Reparaciones Administrativas de Acción Social que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la providencia, resolviera de fondo lo concerniente a la solicitud de reparación presentada por la accionante. Dicha decisión fue notificada personalmente a la parte demandada, el 14 de julio de 2010. 5 “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”. 6 El 19 de septiembre de 2011 la actora propuso incidente de desacato, aduciendo que el representante legal de la entidad demandada incumplió la orden impartida en el fallo de tutela. Por escrito de 15 de febrero de 2012, la Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó que por comunicación No

20127200399611 de 8 de febrero de 2012 dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal. En dicha comunicación se indicó: “Teniendo en cuenta su solicitud de reparación individual por vía administrativa, presentada por la muerte del señor WILFRIDO ALVARADO BARRIOS NUEVO (q.e.p.d.) le informamos lo siguiente:

1. Su solicitud fue resuelta por el Comité de Reparaciones Administrativas, en sesión virtual No 012 desarrollada entre el 25 de noviembre y el 14 de diciembre de 2011, en el cual decidió NO NEGAR la calidad de víctima a WILFREDO ALVARADO BARRIOS NUEVO y que el caso permanezca en estado de RESERVA TÉCNICA.

Esto, porque no hay elementos de prueba que permitan tomar con certeza, ni la decisión de reconocer ni la de no reconocer la condición de víctima. Esta decisión se encuentra incluida en el Acta No 012 virtual, correspondiente a la citada sesión.

2. Por esta razón, no nos es posible variar, sin más, la decisión sobre su solicitud. Para ello, es necesario que usted nos colabore suministrando información que permita valorar con certeza la calidad de víctima, por tanto la instamos muy respetuosamente a que nos

aporte cualquiera de los siguientes documentos: Para acreditar la calidad de víctima: - Documento de identificación de la víctima (Tarjeta de identidad, Registro Civil, o Partida Eclesiástica de nacimiento, ciudadanía o certificado de cedulación). - Certificación de personería. - Certificación de Alcaldía o Secretario Municipal. - Certificación de Comités Locales de Prevención o Atención de Emergencias (CLOPAE).

  • Documentos de prensa o similar. - Confesión de postulado Unidad Nacional de Justicia y Paz. - Reconocimiento sumario de víctima Unidad Nacional de Justicia y Paz. - Denuncia del hecho atribuible a Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley. - Acta de inspección del cadáver.

Para establecer calidad de destinatarios: 7 - Afirmación bajo juramento de únicos destinatarios donde se especifique el estado civil de la víctima al momento del fallecimiento. - Declaración extraproceso del estado civil de la víctima directa y nombres de los destinatarios, realizada por dos personas ajenas a la familia. - Registro civil o Partida Eclesiástica de matrimonio. (Si lo tiene) - Copia del documento de identidad del cónyuge o compañero permanente. (Si lo tiene) - Registro Civil de Nacimiento o Partida Eclesiástica de nacimiento del hijo de la víctima. (Si lo tiene) - Copia del documento de identidad del hijo de la víctima. (Si lo tiene) - Copia del documento de identidad del padre de la víctima. - Copia del documento de identidad de la madre de la víctima. - Registro Civil de Defunción o partida eclesiástica de defunción de la madre o padre de la víctima. (Si es el caso) - Registro Civil de Nacimiento o Partida Eclesiástica de nacimiento del o los hermanos de la víctima. (Si lo tiene) - Copia del documento de identidad del hermano de la víctima. (Si lo tiene) De esta manera damos respuesta a su solicitud de forma clara, precisa, y concreta. Se le solicita que si cambia de domicilio nos

informe la dirección, teléfono y ciudad exacta en donde poder ubicarla”6. El 22 de junio de 2012, el Tribunal declaró que el Director General de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas incurrió en desacato de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 8 de julio de 2010 y, en consecuencia, lo sancionó con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes. Sea lo primero, advertir que según lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 20117, corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resolver las solicitudes de reparación integral que no hubiesen sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, al momento de la publicación de la norma, que es lo que acontece en el caso presente. Dispone la norma: “Artículo 155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y 6 Folio 67 a 68. 7 por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. 8 deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el

Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto. Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de

2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva”. (Se resalta) Ahora bien, advierte la Sala que la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia de 8 de julio de 2010, fue incumplida por el Director General de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, por cuanto no obra prueba en el expediente que demuestre que ha resuelto de fondo la solicitud de reparación administrativa realizada por la actora. En este sentido, resulta imperioso poner de presente que han transcurrido más de un año y seis meses, desde la ejecutoria de la providencia, sin que la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, haya realizado las gestiones necesarias encaminadas a cumplir con la orden impartida por el Tribunal. 9 Por su parte, no es de recibo el argumento de la accionada en cuanto a que la solicitud del actor fue resuelta de fondo mediante comunicación No 20127200399611 de 9 de febrero de 2012, por cuanto la orden del Tribunal Administrativo del Atlántico esta encaminada a que se resuelva si hay lugar o no a la reparación administrativa de la actora, en los términos del Decreto 1290 de 20088 y no a las gestiones administrativas previas, para responder la solicitud. Ahora bien, aún en el caso de aceptarse que la comunicación No 20127200399611 de 9 de febrero de 2012, constituye una respuesta de fondo frente a la solicitud de la demandante, no obra prueba dentro del expediente que

demuestre que dicha comunicación fue efectivamente notificada a la actora, por lo que la orden impartida por el Tribunal no puede tenerse por cumplida. Conforme a lo anterior, se confirmara la providencia consultada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de junio de 2012. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012). MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ 8 “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”. 10 Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA CLAUDIA ROJAS

LASSO

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