CE-08001-23-31-000-2010-00605-01(18856)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00605-01(18856)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
GASTOS PROCESALES – Carga impuesta al demandante. Objeto. Su no pago da lugar al desistimiento tácito / DESISTIMIENTO TACITO – Presupuestos. No hay lugar a declararlo cuando se demuestra que el demandante pagó en tiempo los gastos procesales Debe aclararse que el pago de los gastos del proceso constituye una carga procesal impuesta al demandante, con el fin de lograr la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado y sufragar los demás gastos que se ocasionen durante el proceso. En segundo lugar, es claro para la Sala que un ciudadano al ejercer una acción contencioso administrativa tiene como propósito poner en movimiento el aparato judicial y que sus pretensiones puedan ser resueltas al interior de un proceso, una vez cumplidas todas las etapas propias del mismo [admisión de la demanda, oposición del demandado, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia de mérito]. No obstante, es de advertir que la no consignación del valor fijado por el juez como gastos procesales impide que el aparato judicial pueda impulsar la actuación, de manera que el demandado pueda tener conocimiento de la demanda promovida en su contra y ejercer el derecho de defensa y continuar con el curso normal del proceso. Deben tenerse como requisitos para que opere la figura, los siguientes: Que el juez ordene, a cargo de la parte demandante, depositar una suma determinada de dinero para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Generalmente esa orden se hace en el auto admisorio de la demanda. Que el juez, en la providencia, fije un plazo determinado para que la demandante cumpla con esa carga. Que la parte demandante no acredite la consignación de los gastos procesales después
de transcurrido un mes, contado a partir del vencimiento del plazo fijado por el juez para ese pago. Que el cumplimiento de esa carga sea necesaria para continuar con la actuación, concretamente con la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada. esta Corporación no comparte la decisión del a quo porque no se cumplen los presupuestos para que proceda el desistimiento tácito de la demanda, pues si bien el proceso permaneció inactivo por más de un mes desde el vencimiento del plazo otorgado para consignar los gastos ordinarios del proceso, esa inactividad no es atribuible a la sociedad actora. Por lo antes considerado, se revocará el auto apelado que declaró el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el archivo del expediente, y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que, por Secretaría, efectúe las notificaciones respectivas y cumpla con las demás órdenes impartidas en el auto admisorio de la demanda para efectos de que pueda surtirse el trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00605-01(18856)
Actor: MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de 15 de diciembre de 2010 del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la demanda.
ANTECEDENTES La actora, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución Sanción 022412009000026 de 12 de febrero de 2009, por la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla la sancionó por devolución improcedente y ordenó el reintegro de $994.025.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Pidió también la nulidad de la Resolución 900002 del 23 de febrero de 2010, que modificó el valor a reintegrar en $731.114.000. Como restablecimiento del derecho pretende que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada el 11 de octubre de 20071. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, en auto de 7 de septiembre de 2010, la admitió. En la misma providencia ordenó: 1) practicar las notificaciones respectivas; 2) Fijar en lista el proceso, 3) solicitar los antecedentes administrativos de los actos demandados, 4) al demandante, en un término de 10 días, consignar $50.000 como gastos del proceso, 5) al demandante, prestar caución por el valor equivalente al 30% del monto discutido,
y 5) reconocer personería a la apoderada judicial de la parte actora2. AUTO APELADO Mediante auto de 15 de diciembre de 20103, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró el desistimiento tácito de la demanda y el correspondiente archivo del expediente, por no haber consignado los gastos del proceso dentro del plazo otorgado. La decisión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 65 de la 1 Fls. 31-41 y 61-67 2 Fls. 299-301 3 Fls. 303-305 Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la sociedad actora solicita que se revoque el auto de 15 de diciembre de 2010 y que, en consecuencia, se ordene continuar con el trámite del proceso, teniendo en cuenta lo siguiente: Sostiene que, en cumplimiento del auto admisorio de la demanda, el 13 de septiembre de 2010, se consignó la suma de $50.000 en la cuenta de ahorros No. 416012000326 del Banco Agrario de Colombia, según consta en el recibo de consignación No. 36640556 que se aportó al proceso con oficio No. 52-092573 de 15 de septiembre de 2010. Concluye que se acreditó el pago de los gastos del proceso dentro del término previsto en el auto de 7 de septiembre de 2010. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procede la Sala a pronunciarse si se ajusta o no a ley la declaración del desistimiento tácito de la demanda y el archivo del expediente.
El tribunal, para adoptar la decisión, se fundamentó en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, que establece: “ARTÍCULO 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso
Administrativo quedará así:
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” (Destacado fuera del texto) En primer lugar, debe aclararse que el pago de los gastos del proceso constituye una carga procesal impuesta al demandante, con el fin de lograr la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado y sufragar los demás gastos que se ocasionen durante el proceso. En segundo lugar, es claro para la Sala que un ciudadano al ejercer una acción contencioso administrativa tiene como propósito poner en movimiento el aparato judicial y que sus pretensiones puedan ser resueltas al interior de un proceso, una vez cumplidas todas las etapas propias del mismo [admisión de la demanda, oposición del demandado, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia de mérito]. No obstante, es de advertir que la no consignación del valor fijado por el juez
como gastos procesales impide que el aparato judicial pueda impulsar la actuación, de manera que el demandado pueda tener conocimiento de la demanda promovida en su contra y ejercer el derecho de defensa y continuar con el curso normal del proceso. Por la falta de diligencia de las partes, especialmente de la demandante, ha sido notoria, en los diferentes despachos judiciales, la existencia de procesos inactivos, circunstancia que causa congestión, dado que no es posible evacuar los diferentes asuntos que se ponen en conocimiento de la jurisdicción, por falta de impulso no atribuible a los funcionarios judiciales. Así, es precisamente ante esa congestión que la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, acogió varias medidas para aminorar la gran problemática por la que atraviesa la administración de justicia. En relación con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluyó la figura del desistimiento tácito de la demanda como consecuencia jurídica del descuido de la parte actora por no consignar la suma fijada por el juez como gastos del proceso, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado por el juez para cumplir con esa carga4. Significa que el desacato del demandante de la orden de pagar los gastos del proceso, dentro del término fijado en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, trae como consecuencia la declaración del desistimiento tácito de la demanda y el archivo del expediente. 4 Sobre desistimiento tácito de la demanda, ver el auto de 13 de octubre de 2011, Actor: Andrés de
Zubiria Samper, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Presupuestos para que opere el desistimiento de la demanda y el archivo del expediente. Deben tenerse como requisitos para que opere la figura, los siguientes: 1) Que el juez ordene, a cargo de la parte demandante, depositar una suma determinada de dinero para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Generalmente esa orden se hace en el auto admisorio de la demanda. 2) Que el juez, en la providencia, fije un plazo determinado para que la demandante cumpla con esa carga. 3) Que la parte demandante no acredite la consignación de los gastos procesales después de transcurrido un mes, contado a partir del vencimiento del plazo fijado por el juez para ese pago. 4) Que el cumplimiento de esa carga sea necesaria para continuar con la actuación, concretamente con la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada. Caso concreto. La sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A., por medio de apoderada, demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones 022412009000026 de 12 de febrero de 2009 y 900002 del 23 de febrero de 2010, por las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla la sancionó por devolución improcedente y ordenó el reintegro de $731.114.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de 7 de septiembre de 2010,5 admitió la demanda y, entre otras órdenes, dispuso:
“5. Fíjase en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) M.L., la cantidad que la actora deberá depositar en el Banco Agrario de Colombia, a ordenes del Tribunal Administrativo del Atlántico en la cuenta de ahorros No. 416012000326 Depósitos Judiciales para Gastos del Proceso, dentro del término de diez (10) días, contado a partir del día siguiente a la notificación por estado de este auto. Las notificaciones ordenadas al Agente del Ministerio Público y a la entidad demandada se efectuarán una vez se haya acreditado el depósito para los gastos del proceso, advirtiéndole a la parte demandante que la no acreditación ante la Secretaría del Tribunal del depósito mencionado dentro 5 Fls. 299-301 del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado en el numeral anterior dará lugar a lo establecido en el inciso segundo del numeral cuatro del articulo 65 de la Ley 1395 de 2010. (…)” (Subrayas fuera de texto) De lo anterior se observa claramente que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el auto admisorio de la demanda, ordenó expresamente a la parte demandante consignar $50.000 para gastos del proceso y señaló el número de la cuenta bancaria y su titular. Igualmente, otorgó un plazo de 10 días para cumplir con esa carga. Término que empezó a contar a partir del día siguiente a la notificación, por estado, de la providencia. En el mismo auto se indicó que, una vez acreditado el depósito de los gastos procesales, procedía la notificación personal a la parte demandada y al Ministerio
Público. Además, se le advirtió a la actora que si no se acreditaba esa carga dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo concedido se aplicaría lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. El auto de 7 de septiembre de 2010 se notificó por estado el 10 de septiembre siguiente6, es decir, que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el plazo de 10 días concedido por el tribunal para consignar los gastos del proceso7. Así que el término inició el 13 de septiembre y finalizó el 24 siguiente. Una vez vencido el plazo otorgado por el juez de primera instancia, empieza a contarse el término de que trata el inciso 2º del numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo [adicionado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010]. Así, la Secretaría del tribunal, el 10 de diciembre de 2010, pasó el expediente al despacho sustanciador en el que informó: “Que a la fecha no se encuentra acreditado el depósito de cincuenta mil pesos ($50.000) cantidad fijada para gastos del proceso …”8. Como consecuencia de ese informe se dictó el auto objeto de apelación. 6 Fl. 301 vto 7 Ver arts. 120 y 121 del C.P:C. sobre el cómputo de términos de días, meses y años. 8 Fl. 302 No obstante, la sociedad actora en el escrito de apelación informa que consignó los gastos del proceso y aportó los documentos que así lo acreditan.
Los documentos que se aportan y que obran a folios 309 y 310 son: 1) copia del recibo de consignación No.36640556 del Banco Agrario de Colombia, cuenta No. 41601200032, cuyo titular es el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que consta un depósito por la suma de $50.000 realizado el 13 de septiembre de 2010, y 2) copia del memorial suscrito por la apoderada de la demandante con el que allega el recibo de consignación. Ese memorial tiene sello de recibido de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico con fecha de 16 de septiembre de 2010. Con ocasión de lo afirmado por la apelante, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico elevó informe el 11 de febrero de 20119 en el que se pone en conocimiento del magistrado conductor del proceso que la copia auténtica del volante de consignación, a la que se hace referencia en el recurso de apelación, no aparece relacionada en los libros de correspondencia del despacho sustanciador, motivo por el cual se revisó la estadística de consignación de gastos del proceso en la que se encontró registrado un pago de $50.000 realizado por la sociedad demandante. A ese informe se anexa, copia autenticada con sello del Tribunal Administrativo del Atlántico de la estadística de consignación de gastos del proceso, en la que aparece relacionada la siguiente información10: (…) 1085 36640556 13 9 201 50.000 81.534.175 SOCIEDAD PRADO 0 MONÓMEROS (…) De los soportes antes mencionados, la Sala observa, sin duda alguna, que la
sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. consignó el 13 de septiembre de 2010, a órdenes del Tribunal Administrativo del Atlántico, el valor fijado para cubrir los gastos del proceso y que, además, ese pago lo acreditó ante la Corporación judicial el 16 siguiente, es decir, antes de que venciera el plazo concedido por el juez conductor para el efecto. 9 Fls..312-313 10 Fl. 311 Significa que, en el sub examine, la sociedad demandante cumplió en tiempo con la carga impuesta por el tribunal y que el error de la Secretaría, al no agregar al expediente el recibo de consignación correspondiente a los gastos del proceso, no puede acarrear sanción de la declaración del desistimiento tácito de la demanda. En consecuencia, esta Corporación no comparte la decisión del a quo porque no se cumplen los presupuestos para que proceda el desistimiento tácito de la demanda, pues si bien el proceso permaneció inactivo por más de un mes desde el vencimiento del plazo otorgado para consignar los gastos ordinarios del proceso, esa inactividad no es atribuible a la sociedad actora. Por lo antes considerado, se revocará el auto apelado que declaró el desistimiento tácito de la demanda y ordenó el archivo del expediente, y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que, por Secretaría, efectúe las notificaciones respectivas y cumpla con las demás órdenes impartidas en el auto admisorio de la demanda para efectos de que pueda surtirse el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. REVÓCASE el auto de 15 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal
Administrativo del Atlántico. En su lugar:
2. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que, a través de la Secretaría, practique las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, fije en lista el proceso por el término legal y cumpla con las demás disposiciones impartidas en esa providencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección