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CE-08001-23-31-000-2010-00608-01(1607-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2010-00608-01(1607-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DEL CARGO – Reten social de prepensionado En este orden de ideas, el hecho de que una persona que se encuentra muy cerca a obtener su reconocimiento pensional no pueda ser despedida como consecuencia de un proceso de supresión de cargos, se constituye en una garantía del ejercicio de sus propios derechos. En el expediente no obra el registro civil de nacimiento de la actora en orden a verificar si al momento de la supresión del cargo que ocupaba le faltaba cumplir el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación; sin embargo, en el evento de que inclusive para ese entonces contara con la edad y el tiempo exigidos por la Ley para obtener tal reconocimiento, es oportuno indicar que en estos casos también esta Corporación ha advertido que es viable permanecer en el cargo hasta cuando se efectivice la inclusión en nómina, pues el derecho aún no ha sido reconocido y, por lo tanto, es pertinente garantizar la seguridad social de quien pueda verse afectado por la decisión de retiro.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00608-01(1607-12)

Actor: VERA JUDITH ESCORCIA DE GUERRA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales y falta de legitimación en la causa por pasiva; la prosperidad de las excepciones de inepta demanda ante la inexistencia del perjuicio reclamado e inexistencia de la obligación; y, negó las súplicas de la demanda incoada por Vera Judith Escorcia de Guerra contra la Universidad del Atlántico. LA DEMANDA VERA JUDITH ESCORCIA DE GUERRA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio sin número de 1 de marzo de 2010, proferido por la Rectora de la Universidad del Atlántico, que negó la petición de carácter laboral elevada por la accionante, indicando que “al no encontrarse incorporada como funcionaria de carrera administrativa a la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico, ni habérsele homologado, mediante resolución No. 000441 de 4 de junio de 2007, no es posible hacerle extensivo (sic) la decisión del Consejo Superior plasmada en el Acuerdo No. 00004 (sic) del 26 de junio de 2008, que determinó las asignaciones básicas”. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Nivelarle el salario básico “en virtud, que no se tuvo en cuenta a su favor, el

salario establecido en la resolución (sic) 000004 del 26 de junio del 2008, expedido (sic) por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, por el cual se determinan las asignaciones básicas de los cargos que serán desempeñados por los empleados públicos de la Universidad del Atlántico, en lo pertinente a la asignación básica del cargo de profesional especializado, el cual es de $3.258.686 M/L, nivel 2 grado 19. En virtud, que la mencionada funcionaria pública tiene una especialización de psicología y pedagogía, sumado al de un magister en Administración y Supervisión Educativa. El anterior salario básico al nivelarse, y pagarse, con efectos retroactivos a partir del 18 de enero de 2007, de conformidad a lo estipulado en el Art. Décimo primero de la resolución (sic) No. 000004 del 26 de junio de 2008”.

  • Homologar “la carrera administrativa a la funcionaria VERA JUDITH ESCORCIA DE GUERRA, de conformidad a la resolución de rectoría No. 000441 del 4 de junio de 2007.

Y a su vez se incorpore a la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico, de acuerdo a la resolución de rectoría, 003 del 12 de febrero de 2007, en el cargo de profesional especializado nivel 2 grado 19”. - Reconocer, como consecuencia de la anterior nivelación, los reajustes y diferencias salariales, a saber: prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificaciones, vacaciones, prima de vacaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales originados

en la relación laboral, con efectos retroactivos, a partir del 18 de enero de 2007. - “En caso de ser pensionada o jubilada, la señora VERA JUDITH ESCORCIA DE GUERRA, la Universidad del Atlántico, deberá actualizar el monto de la mesada pensional, de conformidad a lo ordenado en el respectivo fallo, e incluirle el respectivo reajuste en la nómina, actualizándolos de conformidad a los reajustes salariales y prestacionales”. - Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Declarar, “que no ha existido solución de continuidad, con relación al pago del salario en lo concerniente a la nivelación salarial, para efectos de futuras liquidaciones salariales y demás prestaciones sociales, que tiene que cancelar y actualizar la Universidad del Atlántico”. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 28 de agosto de 1985, la señora Vera Judith Escorcia de Guerra, se vinculó al servicio de la Universidad del Atlántico, desempeñando el cargo de Psicóloga – Profesional Universitario, adscrito a la Vicerrectoría de Bienestar. Además, se especializó en Psicología y Pedagogía y realizó un Magister en Administración y Supervisión Educativa. Mediante la Resolución No. 000003 de 24 de marzo de 1994, el Departamento Administrativo de la Función Pública – Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico, dispuso la inscripción de la actora en el escalafón de

carrera administrativa. A través de la Resolución No. 000005 de 15 de enero de 2007, la Rectora (E) de la Universidad del Atlántico suprimió de la planta de personal los siguientes cargos: “Artículo primero (parte resolutiva), dependencia, Vicerrectoría de Bienestar, cargo Profesional Universitario, en todas las dependencias, previstas en la resolución rectoral antes mencionada y 438 cargos más, publicada en el periódico el Heraldo de la Ciudad de Barranquilla el día 18 de Enero de 2007…”. Por medio de la Comunicación de 16 de enero de 2007, la Rectora (E) de la Universidad del Atlántico, le indicó a la accionante que en consideración a que ostentaba derechos de carrera y que su cargo había sido suprimido, podría escoger entre la reincorporación o la indemnización. Entre tanto, en atención a dicho acto, el ente universitario demandado “optó por reincorporarla al cargo que ostentaba de Profesional Universitario, por estar debidamente inscrita en carrera administrativa (prerrogativa que le fue reconocida), en la vicerrectoría de bienestar” Reconociendo expresamente las prerrogativas de carrera administrativa Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de 2007, no reconociendo ninguna otra prerrogativa Sin nivelarle el salario de profesional especializado, sin admitirla en la nueva planta de personal y sin homologarle la carrera administrativa. De este modo, a la accionante se le asignó el salario correspondiente a las asignaciones básicas de los cargos desempeñados por los empleados públicos de la Universidad del Atlántico, para al año 2006, esto es, $1.723.920, a pesar de ser

“profesional especializada” y con maestría. Es decir, que no se le reconoció el derecho a percibir la asignación propia del cargo de profesional especializado, nivel 2, grado 19, correspondiente a la suma de $3.258.686, de conformidad con el Acuerdo 000004 de 26 de junio de 2008, suscrito por el Consejo Superior de la Universidad, el cual tiene efectos retroactivos a partir del 18 de enero de 2007. A su turno, el aludido Consejo, mediante Acuerdo No. 003 de 12 de febrero de 2007, expidió una nueva planta de personal para el ente educativo accionado; sin embargo, “de manera caprichosa la rectora (e) de la Universidad del Atlántico, no ha incorporado a la nueva planta de personal a la funcionaria Vera Judith Escorcia de Guerra”. A través de la Resolución de Rectoría No. 000441 de 4 de junio de 2001, se incorporaron unos funcionarios de carrera administrativa a la nueva planta de personal “y les homologaron la carrera administrativa”, asignándoles un salario correspondiente al cargo de Profesional Especializado, Nivel 2, Grado 19. Empero, para adoptar dicha decisión no se realizó el concurso de méritos a que había lugar. Por medio de la Resolución No. 000033 de 23 de febrero de 2007, se reglamentó y expidió el estatuto de carrera administrativa de la Universidad del Atlántico, disponiendo, en su artículo 50, lo siguiente: “Los funcionarios administrativos de la universidad del atlántico, que a la fecha de la aprobación del presente acuerdo, se encuentren inscritos en el escalafón de carrera de administrativa general, serán incorporados

automáticamente al escalafón propio de la Universidad del Atlántico”. Entonces, la entidad accionada quebrantó las disposiciones del precitado acuerdo, en tanto se ha negado a incorporar a la accionante a la nueva planta de personal. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53, 58, 94, 125, 209, 332 y 336. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2°, 28, 36, 49, 50, 73, 74, 84 y 85. Del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 21. La Ley 909 de 2004. El Decreto 1227 de 2005. De la Resolución No. 000005 de 15 de enero de 2007, emanada de la Universidad del Atlántico, el artículo 2°. El Acuerdo Superior No. 003 de 12 de febrero de 2007. De la Resolución No. 000033 de 23 de febrero de 2007, los artículos 8°, literales l) y m); y, 50. La Resolución No. 000441 de 4 de junio de 2007. El Acuerdo Superior No. 000004 de 26 de junio de 2008.

Sentencia C-588 de 1992.

La demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, aduciendo los siguientes cargos: a) Primer cargo: La entidad accionada vulneró los derechos al debido proceso, defensa y audiencia de la actora. En efecto, se desconocieron los derechos adquiridos, el acto no fue motivado, omitió citar los fundamentos constitucionales, legales y

jurisprudenciales, no otorgó la posibilidad de interponer recursos, es confuso, oscuro e impreciso. En el Sub lite la Universidad del Atlántico no tuvo en cuenta que la accionante estaba inscrita en el sistema de carrera administrativa y, por lo tanto, le resultaba aplicable el artículo segundo de la Resolución No. 000005 de 15 de enero de 2007, el cual dispone que “los funcionarios que tienen vigente su inscripción en carrera administrativa tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal”. La interesada nunca ha perdido sus derechos de carrera y, por lo tanto, conserva la prerrogativa de ser incluida en la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico. Siendo ello así, el acto demandando incurre en una vía de hecho, por desconocer, sin justificación alguna la situación particular de la demandante. b) Segundo cargo: El oficio demandado se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular, por falta de motivación, puesto que no enunció los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se edificaba la decisión administrativa, además, omitió mencionar los recursos que podían interponerse y “tampoco se precisó si este debía ser publicado, notificado o comunicado al interesado”. Las irregularidades anteriormente mencionadas, hacen “inexistente el acto; por lo tanto, no debe producir efecto alguno y en consecuencia debe restablecerse la nivelación salarial, la homologación de carrera administrativa y establecerse las asignaciones básicas de profesional especializado”. c) Tercer cargo: El oficio enjuiciado incurre en falsa motivación, alejándose de los fines del buen servicio, pues la respuesta a la petición elevada por la actora “solo se da por el

arbitrio de la rectora (e) de la Universidad del Atlántico, mas no por decisión de un fallo judicial”. d) Cuarto cargo: El acto acusado, evidencia una falsa motivación por error en la constatación de los hechos, situación que lo vicia de nulidad porque de “la veracidad de los motivos o causas dependerá la validez y eficacia del acto”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad del Atlántico ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 91 a 102): El ente universitario accionado en ningún momento le desconoció los derechos de carrera a la actora, pues si bien es cierto que mediante la Resolución No. 000005 de 15 de enero de 2007, se le suprimió el cargo que desempeñaba, también lo es que “se le mantuvo en la Universidad del Atlántico, se le reconoció la carrera administrativa, que ostentaba al momento de la supresión del cargo, y se le mantuvo en la nómina por ostentar la calidad de PREPENSIONABLE, y no haciendo parte de la nueva planta de personal de la Universidad”. Entonces, una vez a la actora se le reconozca la pensión de jubilación, se dispondrá su retiro de la Universidad, pues en su caso no operó el fenómeno de la reincorporación. Igualmente, es preciso aclarar que la aludida supresión no obedeció a una decisión unilateral de la administración, sino que se fundamentó en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado en orden a conjurar la crisis financiera por la cual atravesaba dicho ente.

Ahora bien, el Acuerdo Superior No. 000004 de 26 de junio de 2008, establece las asignaciones básicas de los empleados públicos de la nueva planta de personal, que fue creada mediante el Acuerdo Superior No. 003 de 12 de febrero de 2007. “En consecuencia, al no encontrarse la actora incorporada como funcionaria de carrera administrativa a la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico, ni habérsele homologado, mediante resolución No. 000444 del 4 de junio de 2007, no es posible que la Universidad le haga extensivo la decisión del Consejo Superior plasmada en el Acuerdo No. 00004 (sic) del 20 (sic) de junio de 2008, que determinó la asignación básica”. Así, el salario de la demandante debía ser el asignado al cargo que fue suprimido más los incrementos autorizados por el Gobierno Nacional, es decir que éste en ningún momento ha sido desmejorado, teniendo en cuenta que la interesada “se encuentra vinculada transitoriamente, hasta que el Fondo de Pensión al cual se encuentra afiliada la actora notifique la inclusión en nómina de pensionados”. En este orden de ideas, a la accionante no se le vulneró el derecho a la igualdad en relación con otros funcionarios que fueron incluidos en la nueva planta de personal, puesto que ellos no ostentaban la calidad de prepensionables. Adicionalmente, el Acuerdo No. 000004 de 26 de junio de 2008, no realizó aumentos salariales sino que fijó las asignaciones básicas de los cargos creados en la nueva planta de personal, “toda vez que contienen nuevas funciones y competencias laborales para cada perfil”.

De otro lado, el hecho de que el acto acusado no indique los recursos que pueden interponerse, no lo vicia de nulidad, porque contra el mismo no procedía la apelación, en tanto fue expedido por la Rectora de la Universidad. Además, en casos similares al presente, el artículo 135 del C.C.A. autoriza al ciudadano para acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Entre tanto, la demandante omitió especificar las razones por la cuales el oficio demandado se encontraba falsamente motivado, a lo cual se agrega que éste contiene una relación sucinta de los hechos y razones de derecho que dieron lugar a su expedición. Por otra parte, las pretensiones de la demanda se contraponen al principio de sostenibilidad presupuestal. Como excepciones se proponen las siguientes: (i) inexistencia de la obligación; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que “no se observa ningún interés jurídico en la persona de la actora para incoar esta acción, en vista de que no alega ni demuestra tener Derechos ni otras condiciones especiales que lo faculten para obtener un restablecimiento del Derecho”; (iii) inepta demanda por falta de requisitos formales, toda vez que la actora debió demandar el acto por medio del cual se suprimió su cargo, esto es la Resolución No. 000005 de 15 de enero de 2007, respecto de la cual operó el fenómeno de caducidad de la acción; y, (iv) inexistencia del perjuicio reclamado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2011, resolvió (fls. 163 a 185):

(i) Declarar no probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales y falta de legitimación en la causa por pasiva. (ii) Declarar probadas las excepciones de inepta demanda ante la inexistencia del perjuicio reclamado e inexistencia de la obligación. (iii) Negar las pretensiones elevadas por la accionante. El A quo fundo su decisión en los siguientes argumentos: La excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la Universidad del Atlántico, no está llamada a prosperar, por cuanto el contenido del acto enjuiciado guarda relación directa con las pretensiones elevadas por la accionante. “Más aún, la actora ya está vinculada a dicho ente universitario, por tanto no es pertinente que demandara el acto administrativo que suprimió el cargo que desarrollaba como profesional universitario, mediante Resolución No. 00005 (sic) de enero de 2007”. A su turno, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva tampoco se encuentra probada, pues la entidad accionada debe concurrir como parte demandada en tanto expidió el oficio acusado. Las demás excepciones se decidirán junto con el fondo de la controversia. Ahora bien, se precisa resaltar que el empleado inscrito en carrera administrativa no goza de una permanencia absoluta en el cargo, por lo cual puede quedar inmerso en un proceso de reestructuración de la planta de personal que conlleve a la supresión de su empleo. Entre tanto, la demandante “después de haber sido desvinculada del ente universitario plurimencionado por supresión del cargo, presentó acción de tutela, la

cual fue fallada a su favor ordenando a dicho ente que la reintegrara al cargo que venía desempeñando, debido a que se encuentra cobijada por la figura del retén social”. En efecto, la interesada se encontraba próxima a adquirir su pensión de jubilación, por lo que fue reincorporada a la nómina de la Universidad. Igualmente, el monto del salario corresponde al que se le venía pagando más los incrementos anuales establecidos por el Gobierno Nacional. De otro lado, a la demandante no le resultan aplicables el Acuerdo No. 003 de 12 de febrero de 2007por el cual se fija la nueva planta de personal-, la Resolución No. 000033 de 23 de febrero de 2007 -Estatuto de carrera de la Universidad del Atlánticoy el Acuerdo No. 000004 de 26 de junio de 2008que establece las asignaciones básicas de los distintos empleos-, toda vez que son posteriores al acto por medio del cual se suprimió el cargo que ocupaba, esto es la Resolución No. 000005 de 15 de enero de 2007. “Así las cosas, la Sala considera que no le asiste a la actora, el derecho a hacer parte de la nueva planta de personal, a recibir la nueva asignación básica y a que se le homologue la carrera administrativa, pues al momento de suprimirse el cargo que desempeñaba su situación laboral cambió, pues pasó de trabajadora activa a retirada, perdiendo su inscripción en la carrera administrativa, al punto que la actora reingresa a la universidad del atlántico, no por dicha inscripción, sino por aplicación del retén social a su favor, pero nada más, es decir, su permanencia en el cargo que ocupó

antes de la supresión de la planta de personal, depende del momento en que cumpla con el requisito para obtener la pensión de vejez”. Además, la interesada no aportó las pruebas necesarias para demostrar que debía ser reincorporada a la nueva planta de personal, por considerar que tenía mejor derecho que los funcionarios a quienes sí se les concedió esa prerrogativa, mediante la Resolución No. 000441 de 2007. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 187 a 190): El acto acusado viola los derechos de defensa y audiencia de la actora. Además, incurre en falsa motivación “por error en la constatación de los hechos”. No puede perderse de vista que, a través de la comunicación de 16 de enero de 2007, la Universidad del Atlántico reconoció que la accionante ostentaba derechos de carrera, razón por la cual “le dieron la opción para que se acogiera a optar por la carrera administrativa, tal como lo hizo, quedando incorporada inmediatamente en esta, en la institución para la cual trabaja actualmente; otra cosa es señores Magistrados que no se le hubiese homologado la carrera administrativa, lo cual es una de las pretensiones planteadas”. Entonces, como la señora Vera Judith Escorcia de Guerra no ha perdido sus derechos de carrera, el proveído impugnado deber ser revocado y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si es viable reconocerle a la actora la nivelación salarial reclamada como consecuencia de la homologación al cargo de Profesional Especializado, Nivel 2, Grado 19, de la Universidad del Atlántico. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  De la vinculación de la demandante: - A través de la Resolución No. 000003 de 24 de marzo de 1994, la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico - Departamento Administrativo de la Función Pública inscribió a la accionante en el Escalafón de Carrera Administrativa, en el cargo de Psicopedagogo, Profesional Universitario de la Universidad del Atlántico (fls. 113A a 127). - El 9 de marzo de 2011, el Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad del Atlántico, certificó que (fl. 103): “La Señora: ESCORCIA DE GUERRA VERA JUDITH Identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41.427.551

Cargo de: PROFESIONAL UNIVERSITARIO Ingresó en la fecha: 28 DE AGOSTO DE 1985

Devenga un salario mensual de: $1.864.504.oo

LA SEÑORA ESCORCIA DE GUERRA VERA JUDITH, SE DESEMPEÑÓ

EN EL CARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO HASTA EL 18 DE ENERO DE 2007, FECHA DE SU DESVINCULACIÓN, MEDIANTE RESOLUCIÓN DE RECTORÍA No. 000005 DE FECHA 15 DE ENERO DE

2007, QUE SUPRIME LA PLANTA DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD

DEL ATLÁNTICO. SE ENCUENTRA ACTUALMENTE INCLUIDA EN NÓMINA, POR SU CONDICIÓN DE PREPENSIONABLE.”.  De la supresión del empleo que ocupaba la actora: - El 15 de enero de 2007, la Rectora de la Universidad del Atlántico expidió la Resolución No. 000005, “por medio de la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atlántico”, disponiendo (fls. 17 a 24): “Artículo Segundo: En los términos de ley los funcionarios que tienen vigente su inscripción en carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible, podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. (…) Artículo Cuarto: Aquellas personas que habiendo reunido los requisitos para la obtención de la pensión de vejez, el Seguro Social aún no les ha dado el status de pensionado mucho menos reconocido y pagado mesada alguna, su desvinculación se llevará a cabo una vez sea expedido por dicha entidad el Acto Administrativo de reconocimiento de la Pensión y comience a recibir la cancelación de las mesadas correspondientes.”. - El 16 de enero de 2007, la Rectora de la Universidad del Atlántico se dirigió a la accionante, comunicándole (fl. 16): “Comedidamente me permito informarle la terminación de su vinculación laboral con la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO desde el día 18 de Enero de 2007. La causa legal de la misma es la supresión de su cargo por la reestructuración de la planta de personal prevista en la Resolución Rectoral

No. 000005 de fecha 15 de Enero de 2007, que modificó la planta de personal de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. Como quiera que usted se encuentra inscrito (sic) en carrera administrativa, de conformidad con la ley tiene derecho preferencial a ser incorporado en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, en el evento de no ser posible, la Universidad procederá a estudiar la manera de reincorporarlo a empleo igual o equivalente de acuerdo con la ley y sus reglamentaciones. De no lograrse esta finalidad, se procederá a reconocer la indemnización en los términos legales y reglamentarios. (…).”. - El 12 de febrero de 2007, mediante el Acuerdo Superior No. 003, se expide “una nueva Planta de Personal de la Universidad del Atlántico”, advirtiendo que (fls. 25 a 34): “ARTÍCULO SEGUNDO: En las decisiones que se adopten para la implementación de la planta de personal a que se refiere el artículo anterior, el Rector de la Universidad deberá cumplir estrictamente con las disposiciones constitucionales y legales, respetando y garantizando los derechos que le asisten a los trabajadores y empleados.”. - El 23 de febrero de 2007, la Rectora de la Universidad del Atlántico profirió la Resolución No. 000033, “por medio de la cual se expide el Estatuto de Carrera Administrativa de la Universidad del Atlántico” (fls. 35 a 51). - El 4 de junio de 2007, la Rectora de la Universidad del Atlántico suscribió la Resolución No. 000441, mediante la cual, “se incorporan unos funcionarios de Carrera Administrativa a la nueva Planta de Personal de la Universidad del

Atlántico”, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 52 a 54): “Que por enfrentar la Universidad del Atlántico un problema financiero de inmensas proporciones la llevó a suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, lo cual implicó el ajuste de la planta de personal. Que como consecuencia de la situación anterior expidió la Resolución No. 000005 de fecha 15 de Enero de 2007, mediante la cual se suprimió la planta de personal de la Universidad del Atlántico. Que tal decisión se les comunicó oportunamente a los funcionarios a quienes se le reconoció carrera administrativa, señalándoles en las comunicaciones el derecho preferencial que le asistía a recibir la indemnización o a ser reincorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal. Que los funcionarios a quienes se le incorporan comunicaron dentro del término de Ley, a la Universidad, el derecho preferencial a ser reincorporados y homologados a la nueva planta de personal. Que una vez efectuado el estudio de la nueva planta de personal se determinó que los funcionarios a quienes se le incorporan reúnen los requisitos y el perfil para ser incorporados en la nueva Planta de Personal de la Universidad del Atlántico. Que a los funcionarios que se incorporan a la nueva planta de personal de la Universidad, su vínculo administrativo laboral lo es, sin solución de continuidad, y con efectos fiscales a partir del 18 de Enero de 2007.”. - El 26 de junio de 2008, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico expidió el Acuerdo No. 000004, “por el cual se determinan las asignaciones básicas de los cargos que serán desempeñados por los empleados públicos de la

Universidad del Atlántico para la vigencia fiscal de 2008”, el cual, en su artículo 11 dispuso (fls. 55 a 57): “ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. Los salarios establecidos en el presente Acuerdo de los funcionarios incorporados a la nueva planta de personal y homologados a la Carrera Administrativa Institucional según Resoluciones No. 000441 de junio 4 de 2007 y No. 000531 del 23 de julio de 2007, serán retroactivos al 18 de enero de 2007. Los demás serán con efectos fiscales a partir de la fecha de expedición de este Acuerdo.”.  Del agotamiento de vía gubernativa. - El 8 de febrero de 2010, la demandante elevó petición ante la Universidad del Atlántico en orden a: (i) obtener la nivelación salarial en relación con el cargo de Profesional Especializado, Nivel 2, Grado 19, pues ostentaba el cargo de Profesional Universitario, teniendo en cuenta la escala salarial fijada mediante el Acuerdo No. 000004 de 26 de junio de 2008; y (ii) la incorporación a la nueva planta de personal, así como la homologación de la carrera administrativa (fl. 58). - El 1 de marzo de 2010, la Rectora de la Universidad del Atlántico, negó la anterior petición con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 59): “Revisada su situación debemos señalar que si es cierto que usted fue inscrita en Carrera Administrativa, mediante Resolución No. 000003 del 24 de marzo de 1994, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Seccional del Servicio Civil, Departamento del

Atlántico en el cargo de Psicopedagogo profesional universitario. Mediante resolución No. 000005 de fecha 15 de enero de 2007, se suprimió el cargo que desempeñaba, sin embargo, no fue retirada de la nómina por cumplir los requisitos para el reconocimiento de la pensión por parte del Fondo de Pensión al cual está afiliada. Por lo tanto, una vez que el Fondo de Pensión notifique se (sic) inclusión en la nómina de pensionada de (sic) llevará a cabo el retiro de la nómina de la universidad. Cabe recordar que mediante el Acuerdo Superior No. 0004 (sic) del 26 de junio de 2008 de (sic) establece l

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