CE-08001-23-31-000-2010-00637-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00637-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPORTACION DE MERCANCIA – Disparidad entre las facturas del importador y el proveedor da lugar a la aprehensión de la mercancía o, en su defecto, a sanción por su no entrega Se constató que para soportar la compraventa en el exterior de la mercancía importada, la actora presentó con la declaración de importación núm. 07487290078406 de 6 de marzo de 2007 la Factura núm. 49083 de 15 de febrero de 2007 por valor de US$29.800.00 y, por otra parte, obra en el expediente la Factura núm. 23929 de 29 de enero de 2007, por valor de US$ 55.000.00, expedida por CEDARS MOTORS. Ambas facturas coinciden en la descripción de la mercancía (vehículo VIN JTJBT20X770134813, color azul). Tal disparidad constituyó, sin duda, fundamento suficiente para que la Administración procediera a solicitar la entrega de la mercancía, con el fin de verificar la legalidad de la importación y definir la situación jurídica de la misma, según lo dispuesto en los artículos 504 y siguientes del Estatuto Aduanero, dada la ausencia de soporte de la factura que dio origen a la operación de comercio exterior. De manera que ante la imposibilidad del importador de entregar la mercancía a la Administración cuando le fue requerida, conforme consta en los antecedentes administrativos, se materializó la infracción y su consecuente sanción, consagrada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, una vez verificados los supuestos de su procedencia; es decir, la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercancía, lo que dio
lugar a que la DIAN impusiera la sanción respectiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 503 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 504
NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre las facturas presentadas por el proveedor y el importador sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 4 de
septiembre de 2014, Rad. 2010-00648-01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00637-01
Actor: M. V. AUTOMOVILES & CIA LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos acusados.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La sociedad M. V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
(Decreto 01 de 1984), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 187-201-241-668-100 de 26 de octubre de 2009, que resuelve “sancionar a la sociedad M.V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., identificada con NIT. 802.016.543, con una multa por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($253.643.048)”, expedida por la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, y 1-00-22310041 de 26 de febrero de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos
Jurídicos de la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES -DIAN-.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara que la sociedad M. V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., no adeuda suma alguna a la DIAN, por concepto de la sanción contenida en los actos acusados, y que, en caso de haberse pagado la sanción, se condenara al pago de las siguientes sumas: i) por daño emergente, $253.643.048.24, equivalente al monto de la sanción y ii) por lucro cesante, la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, hasta el día en que se realice el pago. Por último, pidió que se condenara a la DIAN al pago del valor de los honorarios
pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado con el apoderado judicial, por valor del 20% sobre el restablecimiento económico que se obtenga. I.2La actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos:
1. Mediante oficio núm. 58-001-1389 de 31 de octubre de 2008, el Subdirector de
Fiscalización Tributaria de la DIAN – Bogotá D.C., le entregó al Subdirector de Fiscalización Aduanera de la DIAN – Bogotá D.C., un listado de vehículos importados bajo la modalidad ordinaria, amparados con declaraciones de importación soportadas con facturas presuntamente falsas, debido a que al efectuar la comparación entre las facturas enviadas por el proveedor con los datos consignados en las declaraciones de importación, se advirtió que no coincidían en relación con el número y el valor.
2. Entre las declaraciones de importación enumeradas en el citado oficio, se encontraba la número 07487290078406 de 6 de marzo de 2007, bajo la cual la sociedad demandante ingresó al territorio aduanero un vehículo automóvil marca LEXUS, modelo 2007, VIN JTJB720X770134813, motor 2UZ1193866, color azul.
3. El Subdirector de Fiscalización Aduanera de la DIAN – Bogotá D.C., a través del Oficio 894 de 31 de diciembre de 2008, puso en conocimiento de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla la anterior situación, acompañado de 31 folios contentivos de declaraciones de importación con las respectivas facturas y documentos de transporte. Sin embargo, en la hoja de ruta de expediente, se
visualiza que el mencionado oficio 894 se entregó con 6 folios, por lo que no hay certeza de si se acompañó o no la factura correspondiente, emanada del proveedor en el Exterior, y si se obtuvo con observancia de procedimiento para recaudar este tipo de pruebas.
4. En virtud de lo anterior, la Dirección Seccional de Aduanas de BarranquillaDivisión de Gestión de Fiscalización, en Auto de fecha 27 de marzo de 2009, comisionó a 3 funcionarios para que realizaran la aprehensión de la mercancía.
5. La diligencia no se surtió debido a que por el mismo objeto comercial de la sociedad demandante (comercialización de vehículos automotores), la camioneta ya no se encontraba en su poder; motivo por el cual la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante Requerimiento Ordinario 0581 de 7 de abril de 2009, ordenó poner a disposición la mercancía descrita en la declaración de importación autoadhesivo núm. 07487290078406 de 6 de marzo de 2007, so pena de aplicar una sanción equivalente al 200% del valor en Aduana de la misma, según lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
6. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante Auto de Apertura de Expediente núm. 538 de 13 de mayo de 2009, ordenó iniciar investigación, por no ser posible la aprehensión de la mercancía; en Oficio 1-87-238-419-0599 de 21 de mayo de 2009, solicitó la cancelación del levante de la declaración de importación núm. 07487290078406
de 6 de marzo de 2007; y en Requerimiento Especial Aduanero núm. 039 de 29 mayo de 2009, propuso sancionar a AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., con multa equivalente a $253.643.048.
7. En la respuesta al Requerimiento, la sociedad actora solicitó oficiar a la Empresa CEDARS MOTORS, para que certificara si realizó la venta del vehículo señalado en la declaración de importación núm. 07487290078406 de 6 de marzo de 2007, y si expidió la Factura núm. 49083 de 15 de febrero de 2007, prueba que fue denegada en Auto núm. 02010 de 14 de julio de 2009, por inconducente e innecesaria.
En la misma decisión se ordenó oficiar a la Subdirección de Gestión Fiscalización Tributaria para que remitiera copia certificada del Oficio núm. 58-001-1389 de 31 de octubre de 2008, que contiene el listado de vehículos cuyas declaraciones de importación se encontraban soportadas en facturas presuntamente falsas, y especialmente, copia de los exhortos dirigidos al proveedor en el extranjero CEDAR MOTORS, a través del Cónsul de Miami con relación a la presunta falsedad de la Factura núm. 49083 de 15 de febrero de 2007.
8. En respuesta a lo anterior, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria remitió copia del Oficio núm. 58-001-1389 de 31 de octubre de 2008, en el cual se mencionan unos documentos que soportaron la investigación; sin
embargo, los mismos no obran en el expediente administrativo.
9. La cancelación del levante de la mercancía, se llevó a cabo mediante Auto núm. 0020 de 17 de junio de 2009, proferido por el Jefe de Grupo de Importaciones de la Seccional de Barranquilla; es decir, antes de dictarse el auto de pruebas de la investigación.
10. El 30 de septiembre de 2009, se ordenó el cierre de la etapa probatoria (Auto núm. 218).
11. Mediante Resolución núm. 1-87-201-241-668-100 de 26 de octubre de 2009, la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla sancionó a M.V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., con fundamento en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, “Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera” y aplicó una multa
equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($253.643.048).
12. La sanción fue confirmada mediante Resolución núm. 1-00-223-10041 de 26 de febrero de 2010, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.
I.3La demandante citó como violadas las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 29 y 209 de la Constitución Política; 2°, 3° y 168 del C.C.A.; 174, 178
y 187 del C. de P. C.; y 469, 470, 476, 502 y 511 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999). Explicó que de conformidad con los artículos 2°, 29 y 209 de la Constitución Política, a los usuarios aduaneros no se les puede imponer mayores cargas que aquellas establecidas en las leyes y reglamentos; y que el debido proceso debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Que resultó clara la violación de estos preceptos constitucionales, por parte de la demandada, al no cumplir con los requisitos procesales para la admisibilidad de las pruebas obtenidas en el exterior, negar por razones de economía procesal las pruebas solicitadas en la actuación administrativa y no pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la respuesta al Requerimiento Aduanero. Que con ello, además, se desconocieron las formalidades establecidas en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil y en el proceso administrativo aduanero, para la validez de la prueba obtenida en el exterior, además de los principios de contradicción, veracidad, libre apreciación, inmediación, publicidad, necesidad, unidad y formalidad de la prueba. Que no puede negarse una prueba por economía procesal, como lo adujo la DIAN en el Auto núm. 02010 de 14 de julio de 2009, pues, de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, son aptas las pruebas que se ciñen al asunto materia del proceso; es decir, las conducentes, pertinentes y eficaces para demostrar los hechos alegados. Este objeto se cumplía a cabalidad con la
prueba solicitada en la respuesta al Requerimiento Aduanero, debido a que no obra en el expediente administrativo documento que reúna los requisitos para considerar válida la prueba obtenida en el exterior, y lo que se pretendía era desvirtuar la allegada por el importador. Sostuvo que la Administración no evaluó la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, pues se limitó a relacionar los hechos materia de investigación, las pruebas y las normas aplicables, sin pronunciarse sobre los argumentos de defensa, lo que vicia de nulidad los actos acusados. Por último, alegó que es improcedente aplicar una sanción aduanera por error o inexactitud de la factura comercial, pues en estos casos, el administrado tiene derecho a solicitar al proveedor del exterior una constancia que aclare las presuntas inconsistencias, conforme se deduce del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, que permite, para efectos de otorgar el levante y enervar la sanción, aportar certificaciones de quien expidió el aludido documento, en las cuales se aclaren inconsistencias, situación que también resulta aplicable al control posterior. I.4.- LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a través de apoderado, contestó la demanda y manifestó que carecía de la debida argumentación de las normas que se invocan como violadas. Puso de presente que el objeto del proceso administrativo que culminó con la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, era determinar la procedencia o no de ésta, por no ponerse a disposición de la Autoridad Aduanera la mercancía previamente solicitada, de manera que la investigación no pretendió
determinar la suficiencia probatoria de la documentación aportada para determinar el legal ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional. Que, asimismo, la sanción no tuvo lugar por error o inexactitud en la factura comercial, sino por la imposibilidad de aprehender la mercancía importada, según lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Que lo anterior permite afirmar que sí evaluó la respuesta presentada por el infractor, indicándole la improcedencia de sus argumentos, y de ahí que no se haya desconocido el debido proceso. Explicó que la negativa de decretar la prueba solicitada por el importador no tuvo como fundamento la economía procesal, sino el hecho de haberse recaudado ya, a través de exhorto solicitado al Consulado de Colombia en Miami – E.U.; es decir, que la prueba ya había sido obtenida con plena observancia de las formalidades legales, según quedó ampliamente consignado en la Resolución confirmatoria de la sanción, de la que se puede resaltar que la obtención de la información en el exterior se produjo a través de la Subdirección de Fiscalización Aduanera – Grupo Interno de Trabajo Rilo e Intercambio de Información, Ministerio de Relaciones Exteriores – Coordinación de Asuntos Consulares y Consulado General de Colombia en Miami, antes de la apertura de la investigación. Destacó que si la intención de la sociedad M. V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA. era obtener una aclaración de la factura comercial, debió aportar las pruebas que respaldaran lo perseguido, y no trasladar su deber procesal a la DIAN, quien, por la actividad probatoria desplegada con anterioridad a la apertura de la
investigación, ya tenía certeza de las inconsistencias que obligaban a la aprehensión del vehículo importado. Además, tampoco recurrió el Auto que denegó la prueba solicitada.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 12 de octubre de 2011, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la DIAN “retrotraer al período probatorio la actuación administrativa” y “oficiar a la empresa CEDARS MOTORS para que certifique si realizó la venta del vehículo indicado en la Declaración de Importación núm. 07487290078406 de 6 de marzo de 2007, con levante 022007000025832 de 06-03-07; asimismo, certifique si expidió la factura núm. 49083 de 15 de febrero de 2007, para lo cual deberá remitir copia autenticada. Una vez practicada dicha prueba, la entidad demandada continuará con el trámite del procedimiento administrativo.“ Adujo el a quo que la demandada circunscribió la valoración probatoria de la investigación que dio origen a la sanción controvertida, únicamente a la factura remitida por el proveedor internacional CEDARS MOTORS, desconociendo otros medios de prueba, que en su momento fueron solicitados por la sociedad actora, con los que se pretendía demostrar el ingreso legal del automotor al territorio nacional y la operación de comercio exterior realizada para tal efecto (declaraciones cambiarias y aduaneras). Señaló que la Administración no debió denegar una prueba que era conducente y pertinente para esclarecer el origen y la legalidad de la Factura núm. 49083 de 15
de febrero de 2007, por cuanto el documento obtenido de un tercero, a través del Consulado de Miami, no discrimina los datos contenidos en los documentos de importación de la mercancía. Que, además, a la luz del artículo 750 del Estatuto Tributario, la información suministrada por un tercero es considerada una prueba testimonial y, por tanto, no es admisible para demostrar hechos que no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, según lo preceptuado en el artículo 752 ídem. Que siendo ello así, se imponía declarar la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar retrotraer la actuación administrativa, a fin de que se practique la prueba denegada a la sociedad investigada. Por último, el a quo no accedió a la reclamación de perjuicios, habida consideración de que no se demostró que se hubiesen causado, así como tampoco a la condena en costas, por no reunirse los supuestos para su procedencia consagrados en el artículo 171 del C.C.A.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANimpugna la decisión, porque, en su criterio, es lesiva de los intereses del Estado Colombiano, toda vez que en el curso de la investigación aduanera se logró determinar que los vehículos importados por M.V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., bajo la modalidad ordinaria, se encontraban amparados en declaraciones de importación soportadas con facturas falsas, por cuanto al comparar las facturas enviadas por el proveedor
en el exterior CEDARS MOTORS con las declaraciones de importación, se encontró que el número de factura y el valor de la mercancía no coincidían. Manifestó que la prueba que se ordena practicar en la sentencia impugnada, fue negada en la vía administrativa, porque ya se había recaudado, previo exhorto al Consulado de Colombia en Miami, mediante el cual se recibieron las facturas enviadas por el proveedor CEDARS MOTORS. Que, además, contra la decisión de no decretarla, la interesada no interpuso recursos. Aclaró que, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, si la inconformidad de la demandante radica en la denegación del decreto de pruebas en la vía administrativa, la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional se soliciten esas mismas pruebas, lo que no aconteció en el caso sub lite, en el que la parte actora se limitó a pedir copia auténtica del expediente administrativo que culminó con la sanción controvertida. Estimó que el fallo es incongruente al ordenar retrotraer la actuación al período probatorio, por cuanto para el momento en que se profiera el acto de sanción, ya habrá operado la caducidad para imponerla. Insistió en que “las facturas de ventas expedidas en el exterior, que de acuerdo con el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 sirvieron de documentos soporte de las declaraciones de importación que amparaban los vehículos, resultaron contener una falsedad, pues mientras en el exterior tenían un mayor valor, las que aportaban como soporte tenían otro que en todos los casos era menor”, lo que fue
verificado mediante el exhorto de que trata el artículo 35 del C. de P. C., y puesto en conocimiento de la sociedad demandante, garantizado así su derecho a la defensa. En resumen, explicó que al estar acreditado que el importador sociedad M. V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA. no aportó las facturas originales que soportan la real operación de comercio exterior, se configuró la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, y comoquiera que no fue posible aprehender la mercancía, procedía la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público, en la oportunidad procesal, guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde en la presente instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES sancionó a la actora con multa equivalente a $253.643.048,24, con fundamento en lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
LOS ACTOS ACUSADOS.
La parte motiva de los actos acusados descansa en las siguientes premisas:
1. El Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN – Bogotá D.C., a través del Oficio 894 de 31 de diciembre de 2008 (folio 86), informó al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Aduanas de Barranquilla,
que al efectuar la comparación entre las facturas enviadas por el proveedor en el exterior, CEDARS MOTORS, con los datos consignados en las declaraciones de importación de M.V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., se encontraron que no coinciden en el número de la factura y en el valor.
2. En virtud de lo anterior, se llevó a cabo diligencia de aprehensión de la mercancía amparada bajo la declaración de importación núm. 07487290078406 de 6 de marzo de 2007 (folios 87 y 88) y la Factura núm. 49083 de 15 de febrero de 2007, es decir, del vehículo marca LEXUS, modelo 2007, VIN JTJBT20X770134813, motor 2UZ1193866, color azul, que no fue posible realizar, porque no se encontró dicha mercancía.
3. Por lo anterior, mediante Requerimiento Ordinario núm. 0581 de 7 de abril de 2009 (folio 103), se ordenó poner a disposición la mercancía, y en Auto de Apertura de Expediente núm. 538 de 13 de mayo de 2009 (folio 107), se inició la investigación, por no ser posible la aprehensión. Finalmente, se propuso una sanción a M.V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., a través del Requerimiento Especial Aduanero núm. 039 de 29 de mayo de 2009 (folio 115), con fundamento en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
4. Mediante Auto núm. 0210 de 14 de julio de 2009 (folio 146) se decretan
pruebas y se niegan otras. Y en auto 0227 de 30 de septiembre del mismo año (folio 169), se ordena el cierre del período probatorio. Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución núm. 1-87-201-241-668-100 de 26 de octubre de 2009 (folio 19), la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad M.V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., identificada con NIT. 802.016.543, con una multa por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($253.643.048,24), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto y conforme con lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999”. Al resolver el recurso de reconsideración, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, mediante Resolución núm. 1-00-223-10041 de 26 de febrero de 2010 (folio 26), confirmó la sanción y adujo, en síntesis, que: “La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, envió el Oficio 013 de 12 de enero de 2010 a la Subdirección de Fiscalización Aduanera para que suministrara los exhortos, oficios remisorios al exterior, oficios de envío de los documentos del exterior de manos de proveedor con destino al proceso y que permitieron la legalización de la prueba en territorio
colombiano; de esta manera se insiste en el requerimiento adelantado con el Oficio 1038 de 26 de agosto de 2009, en desarrollo del auto de pruebas 186 de 14 de julio de 2009. (...) La Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, con el oficio 100211231-0082 de 20 de enero de 2010, remitió: ‘Treinta y tres (33) folios con los antecedentes de la investigación iniciada por la Subdirección de Fiscalización Tributaria, con respecto a la importación de vehículos bajo la modalidad ordinaria, amparados con declaraciones de importación soportadas con facturas presuntamente falsas. Es importante señalar que dicha investigación corresponde a importaciones de vehículos cuyo proveedor en el exterior es CEDARS MOTORS y no, exclusivamente a M.V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA. El anexo al oficio referido, está conformado por: (...) Relación de las facturas aportadas por el proveedor. Oficio CCN/AJ N. 25082 de 20 de mayo de 2008, por el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia – Coordinación de Asuntos Consulares, remitió al Grupo Interno de Trabajo RILO e Intercambio de Información de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, la respuesta al Exhorto 82 de 12 de febrero de 2008(SIC)1. (...) Exhorto 82 de 12 de febrero de 2007, dirigido al Cónsul de Colombia en Miami – Estados Unidos de América, pidiendo que por conducto de dicha dependencia se solicite al Servicio de Aduanas allegar los documentos de exportación de los
vehículos relacionados en el archivo adjunto. (...) Contrario a lo afirmado por el libelista, reposa en el expediente las facturas que determina la irregularidad en que ha incurrido el importador: Folio Origen Contenido Original folio 5 y Proveedor Externo. N. 23929 de 29 de copia folio 12. enero de 2007, por valor de U.S. $55.000, en donde se describe el vehículo que responde a las siguientes características: 2007
LEXUS GX470 4DRS
VIN:
JTJBT720X770134813
COLOR ASH BLUE 52 Importador y declarante 49083 de 15 de autorizado. febrero de 2007. Por Valor de US $29.800, en donde se describe el vehículo que responde a las siguientes características: 2007
LEXUS GX470 4DRS
VIN:
JTJBT720X770134813
COLOR BLUE El cotejo de los documentos consignados a folio 5 (factura original suministrada por el proveedor externo, previa solicitud efectuada por la DIAN mediante exhorto) y 52 (factura soporte de la nacionalización que aportó el importador con ocasión de la respuesta al requerimiento especial aduanero), efectuado por la Subdirección de Fiscalización Aduanera, determina que el importador incurrió en una irregularidad de tipo administrativo que afecta la nacionalización de la mercancía...” Sea lo primero advertir que la Sala, en sentencia de 4 de septiembre de 2014 (Expediente núm. 2010-00648-01, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla 1 En algunas partes del expediente administrativo se dice que el exhorto es de febrero de 2007 y
en otras, de febrero de 2008. Moreno), ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar en el que las partes demandante y demandada eran las mismas de este proceso. En dicha providencia, la Sala revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la factura presentada por el importador para la operación de comercio exterior resultaba diferente a la allegada por el proveedor en cuanto al número, la fecha y el valor, irregularidad en la que se apoyó la DIAN para expedir los actos acusados. En efecto, en la citada sentencia se precisó: “…Por su parte, obran en el expediente dos facturas de cuyo contenido se infiere que soportan la venta del mismo vehículo, pues una de ellas, en principio, corresponde a la contemplada en la declaración de importación, al coincidir el número, valor y la descripción del automóvil allí expuestos [2]; mientras que la otra, pese a describir el mismo automotor, con serial No. WBAVB33506KR73463 expresa un número de factura, valor y fecha diferentes a lo indicado en la declaración de importación, por responder esta última al No. 21149, su valor es de $43.200, y la fecha es de 20 de mayo de 2005[3]. Nótese, entonces, que la anterior disparidad documental con respecto a la factura soporte del automotor importado, constituye fundamento más que suficiente para que la Administración procediere a solicitar la entrega del mismo con miras a su aprehensión, pues era dicho requerimiento el paso a seguir para iniciar el procedimiento tendiente a verificar la legalidad de la importación y definir la situación jurídica de la
mercancía, de acuerdo con los artículos 504 y siguientes del E.A. Igualmente, de la documentación obrante en el expediente, es dable colegir que en el presente caso se configuró la causal de aprehensión endilgada por la DIAN, dada, se recalca, la ausencia de soporte valedero en lo que hace a la factura que dio origen a la operación de comercio exterior. Así las cosas, es claro que ante la imposibilidad del importador de entregar la mercancía a la Administración cuando le fue requerida, se materializó la infracción y su consecuente sanción, preceptuada en el artículo 503 del E.A., al observarse los supuestos necesarios para su procedencia cuales son, según se anotó, la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercadería a la DIAN. Al respecto, vale la pena traer a colación lo señalado reiterativamente por esta Sección en Sentencia de 20 de junio de 2012, Expediente No. 2008-00171, M.P. Dra. María Elizabeth García González, así: 2[?] Folio 159 ibídem. 3[?] Folio 151 ibídem. “El artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, prevé como sanción aduanera una multa cuando no puede aprehenderse la mercancía, por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera. La Administración, en el caso particular, procedió a aplicar la sanción, una vez corroborado que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada, (…) y ante la imposibilidad de aprehender la mercancía, por no haber
sido puesta a su disposición. Así las cosas, la Sala encuentra acertada la sanción aplicada por la DIAN ante la imposibilidad de aprehender la mercancía que se encontraba en situación de ilegalidad en el territorio aduanero…” (Subrayado fuera de texto). Lo anotado permite entrever lo irrelevante de la prueba solicitada por la parte actora en la vía gubernativa, consistente en que se oficie a la empresa Cedar Motors para que certifique si se realizó la venta del vehículo objeto de investigación, y si para tal efecto, expidió la factura No. 21005 del 26 de ma
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