CE-08001-23-31-000-2010-00641-01(42131)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2010-00641-01(42131)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEMANDA - Requisitos para la presentación. Consecuencia procesal de su inobservancia Es menester tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia de lo contencioso administrativo están consagrados en los artículos 137, 139 y 143 del Código Contencioso Administrativo, de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de un demanda el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes. (...) Por otra parte también debe dejarse en claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que inadmitió la demanda inicialmente en concordancia con lo dispuesto por el inciso final del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 139 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00641-01(42131)
Actor: CONSTRUCTORA LIMOS S.A.
Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de abril de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1.- En demanda del 20 de agosto de 2010 (fls 1-16, c1) la CONSTRUCTORA LIMOS S.A, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES “por haber incurrido repetidamente en ERROR JUDICIAL en sus pronunciamientos en ejercicio de su función jurisdiccional dentro del trámite concursal, que condujo a la liquidación en indebida forma de la sociedad M y R Ltda., deudora de mi representada.” (fl 1, c1). 2.- En auto del 28 de enero de 2011 (fls 307,308, c1) el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda al considerar que “la parte actora no anexó… constancia de notificación del auto 630-00297, dictado por el Intendente Regional de Barranquilla… donde se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la señora Mónica Rosales Mendoza contra la providencia que dio por terminado el proceso liquidatario de la sociedad M&R Constructora Ltda.” Y consecuentemente concedió el término de cinco (5) días para que el actor subsanara tal deficiencia. Dicha decisión se notificó por
anotación en estado el 3 de febrero de 2011. 3.- En escrito del 10 de febrero de 2011 el apoderado de los actores allegó “copia del Estado No 25 del 25 de Abril de 2008, emanado de la Intendencia Regional Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades, donde se notifica el Auto No 630-00287 que declaró terminado el proceso.” (fl 309, c1). 4.- En auto del 5 de abril de 2011 (fls 312-314, c1) el Tribunal rechazó la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: “Además el auto calendado veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) de éste despacho judicial, solicitó a la parte actora constancia de notificación del auto 630-00297 y no de los Autos Nos. 630-0287, 630-000231 y/o 630000237. Por lo tanto, el escrito donde el apoderado judicial de la parte actora manifiesta subsanar la demanda no satisface lo solicitado por el despacho, siendo este requisito indispensable para determinar si la acción de Reparación Directa fue impetrada oportunamente.” La anterior decisión se notificó por anotación en estado el 12 de abril de 2011, por lo cual el término para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el 13 y el 26 de abril de 2011. 5.- En escrito del 15 de abril de 2011 (fls 315, c1) el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo concedido por el Tribunal a-quo en auto del 20 de junio de 2011.
6.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 28 de noviembre de 2011 se admitió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de abril de 2011, independientemente de la cuantía, pues se trata de un proceso de reparación directa por error jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 9 de septiembre de 2008.
C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2.- El recurso de apelación presentado por la parte demandante se concreta en determinar si es procedente la inadmisión y el rechazo de la demanda en una acción de reparación directa por error jurisdiccional al no haberse allegado la notificación de un auto proferido por el Intendente Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades que fue exigido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 28 de enero de 2011.
Al respecto es menester tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia de lo contencioso administrativo están consagrados en los artículos 137, 139 y 143 del Código Contencioso Administrativo, de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de un demanda el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea posible
exigir requerimientos adicionales so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes2. Por otra parte también debe dejarse en claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que inadmitió la demanda inicialmente en concordancia con lo dispuesto por el inciso final del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil3. 3.- En el presente caso la Sala encuentra que en auto del 28 de enero de 2011 el Tribunal inadmitió la demanda comoquiera que no se allegó la constancia de notificación por estado del auto 630-00297 proferido por el Intendente Regional de Barranquilla mediante el cual se resolvía los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la providencia que dio por terminado el proceso liquidatario de la sociedad M&R Constructora Ltda ya que “es necesario para determinar si la acción de Reparación Directa fue impetrada oportunamente” (fl 307, c1); y posteriormente el auto del 5 de abril de 2011 se rechazó la demanda por no haberse allegado el documento exigido con anterioridad. La Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico comoquiera que en tratándose del ejercicio de una acción de reparación directa por error jurisdiccional los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo no señalan tal requisito, pues, el primer inciso de esta última norma, que dispone que “A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso;…” es aplicable en tratándose de las acciones en donde se impugnan actos
administrativos, tales como de nulidad, nulidad y establecimiento del derecho y contractual, según el caso. Y por otra parte, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que señala los presupuestos del error jurisdiccional4, no dispone que tales deban ser probados ab initio del proceso por el actor. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 28 de julio de 2010. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 52001-23-31-000-2009-00395-01 (38347). 3 Inciso final Artículo 85. Código de Procedimiento Civil. […] La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo. 4 Artículo 67. Ley 270 de 1996. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
Así las cosas, para la Sala es claro que el requisito exigido por el Tribunal no se encuentra consagrado dentro de las normas procesales que rigen la admisibilidad de la demanda, siendo evidente que lo pretendido por dicha Corporación judicial es determinar si la acción de reparación directa interpuesta ya se encuentra caducada, a lo cual debe señalarse que solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su
acaecimiento, por lo que ante la duda, al momento de admitirse la demanda, se deberá dar trámite al proceso a fin de que sea en la sentencia el escenario en donde se determine la configuración o no de la caducidad. Así las cosas y por carecer de asidero jurídico, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se admitirá la demanda por cumplir los requisitos formales y haberse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad prescrito en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20095. Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 5 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda interpuesta por la CONSTRUCTORA LIMOS
S.A. contra la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente a las Entidades demandadas.
CUARTO: FIJAR en lista por el término de diez (10) días.
QUINTO: SEÑALAR la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000.00) para sufragar los gastos ordinarios del proceso.
SEXTO: Estas previsiones deben ser cumplidas por el Tribunal Administrativo del
Atlántico.
SEPTIMO: Por Secretaria, devuélvase el expediente al tribunal de origen.